TA CUN - 110013336032-2019-00055-00-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032-2019-00055-00-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOHN FARLEY BERMÚDEZ LÓPEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 110013336032201900055 00
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela incoada.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA El señor John Farley Bermúdez López, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 7 de marzo de 2019, contra la Dirección General de la Policía Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Impetra las siguientes: PRETENSIONES “(…) 1.- Que se expida por parte del Director General de la Policía Nacional, el acto administrativo por medio del cual se ordena modificar el extracto de hoja de vida para que se constituya el tiempo de servicio desde el día 04 de abril de 2001. 2.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
modificar el extracto de hoja de vida para que se constituya el tiempo de servicio desde el día 04 de abril de 2001. 2.- Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se expida en forma irrestricta la modificación en el extracto de hoja de vida para que se constituya el tiempo de servicio desde el día 04 de abril de 2001. (…)”Expediente No. 110013336032201900055 01 2
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el actor lo siguiente “ Para el año 2001 la Policía Nacional de Colombia, incorporó para el mes de marzo del mismo año, más de 2.000 estudiantes aproximadamente para adelantar curso de capacitación como Patrulleros, Carabineros o investigadores, en las escuelas de formación de la Institución…” Indicó que, “Por situaciones de logística e imprevistos de último momento, se nos informó a quienes íbamos para la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada, que la fecha de ingreso para dar inicio al curso de Patrulleros, había sido modificada del día 12 de marzo de 2001, para el día 04 de abril de 2001. Al llegar a la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada (SEJIM) el día 04 de abril de 2001, el personal de estudiantes conformados por más 280 aspirantes al grado de Patrullero en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, nos fue aperturado el formulario de seguimiento
estudiantes conformados por más 280 aspirantes al grado de Patrullero en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, nos fue aperturado el formulario de seguimiento "FOLIO DE VIDA - FORMULARIO "3-FV"SEJIM" con fecha 04-04-01” El actor puso de presente que “Vale la pena indicar que el personal de estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional señaladas en líneas anteriores, estuvieron bajo las mismas condiciones de quienes adelantamos curso para Patrulleros en la escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, reconociéndoseles a todos y cada uno de ellos la totalidad del tiempo que estuvieron adelantando la capacitación académica para el acenso al primer grado en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la Institución, siendo nosotros los del curso 014 de la Escuela Jiménez, los únicos funcionarios a quienes se nos vulneró el derecho a la igualdad en conexidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, puesto que quedamos registrados en la resolución 0373 del 07-09-2001 y nunca se nos modificó o revocó el acto administrativo por el cual éramos nombrados como alumnos de la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada.” El demandante indica que “Por otra parte, al momento de ingresar a estudiar a la escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada curso 014 como alumno el día 04 de abril de 2001, culmine el día 29-08-2002 con Fecha Fiscal del 30 de
escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada curso 014 como alumno el día 04 de abril de 2001, culmine el día 29-08-2002 con Fecha Fiscal del 30 de agosto de 2002 con una duración de 16 meses y 25 días al verificar en el sistemaExpediente No. 110013336032201900055 01 3
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo del extracto hoja de vida que arroja el Portal de Servicios internos "PSI" de la Policía Nacional, no aparece reportado el tiempo de estudio cuando ingresé a la escuela Gonzalo Jiménez de Guisada, el cual certificaré con el Folio de Vida donde consta que ingresé el día 04 de abril de 2001 (ver FORMULARIO "3-FV'SEJIM), ya que solo se registra en mi extracto de hoja de vida actual la fecha 04 de septiembre de 2001; documento que tuvo apertura desde el día 04-04-01, fecha en la cual se abrió verdaderamente mu folio de vida por inicio de periodo de Formación académica para aspirante al escalafón del Nivel Ejecutivo al grado de Patrullero, así mismo se vislumbra que la fecha de cierre de mi folio de vida por término del curso de formación por ingreso al Nivel Ejecutivo, fue realizada con fecha 29/08/2002 .” Sostuvo que “ Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo laborado de forma ininterrumpida en la Policía Nacional desde el día 04 de abril de 2001 hasta el día de hoy me asiste el derecho a la sumatoria y corrección en mi hoja de vida del tiempo de servicio físico total, desde la vinculación como estudiante a aspirante al
forma ininterrumpida en la Policía Nacional desde el día 04 de abril de 2001 hasta el día de hoy me asiste el derecho a la sumatoria y corrección en mi hoja de vida del tiempo de servicio físico total, desde la vinculación como estudiante a aspirante al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es decir a partir del día 04 de abril de 2001 y no del 04 de septiembre de 2001 como aparece actualmente en mi extracto hoja de vida.” Aseguró lo siguiente: “ Ahora bien, para el día 20 de febrero de 2019 radiqué derecho de petición ante la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, en la que textualmente solicité: "me sea corregido el tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional (...)", teniendo en cuenta los hechos relacionados previamente.…”, señalando que el Grupo de Administración de Historias Laborales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta negativa al mismo. Finaliza la tutelante, manifestando que : “…la Policía Nacional me negó el derecho de igualdad en conexidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, ya que a partir del 04 de abril de 2001, contaba con los tres elementos para que se constituyera el contrato de trabajo, los cuales son: Prestación personal del servicio, Continuada subordinación y Retribución o remuneración del servicio...”Expediente No. 110013336032201900055 01 4
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional
Acción de Tutela – Fallo
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la Nación-Ministerio de DefensaAccionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional
Acción de Tutela – Fallo
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que rindiera informe acerca de lo que les compete en esta acción (fs. 24-25). La autoridad accionada se pronunció así: LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO (fs. 29 -31 vto. del c.ppal) Manifestó lo siguiente: “En lo que concierne a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es de indicar que mediante escrito radicado en la Ventanilla Única de la Dirección General de la Policía Nacional, el día 20 de febrero de 2019 bajo el No. 015289, el señor intendente JOHN FARLEY BERMUDEZ LÓPEZ, solicitó al señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, le sea corregido el tiempo de servicio prestado en la institución, desde el día 04 de abril de 2001, en su hoja de vida y por ende, en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, teniendo en cuenta que actualmente le figura como fecha de ingreso, el día 04 de septiembre de 2001.” Agregó que “ A la anterior petición, le fue emitida respuesta mediante oficio No, S-2019-009309 /APROP-GRAHL-1.10 del 21 de febrero de 2019, por parte del funcionario Responsable de Historias Laborales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en los siguiente términos: (…) El acto administrativo mediante el cual se nombran los funcionarios
funcionario Responsable de Historias Laborales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en los siguiente términos: (…) El acto administrativo mediante el cual se nombran los funcionarios formalmente como alumnos en las diferentes Escuelas de formación Policial es la Resolución de nombramiento como alumno o estudiante. Los actos administrativos mediante el cual se nombran como servidores públicos formalmente los funcionarios policiales son:
1. Resolución de nombramiento como Patrulleros para el ingreso al escalafón en el caso del Nivel Ejecutivo y Resolución de nombramiento como Subteniente para el caso de los señores Oficiales. (Se relacionan los nombres completos del curso de graduados). 2. Acta de posesión de nombramiento.
Para el caso en referencia, se observa que los anexos aportados en la solicitud en mención, no se encuentra acto administrativo en el que se evidencie derogaciones, modificaciones u adiciones a la Resolución 0373 del 07-09-2001, por tal motivo el Grupo Administración de Historias Laborales de la Policía Nacional, encuentra improcedente realizar ajustes o modificaciones al tiempo de servicio en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), que al día de hoy se le reconoce.Expediente No. 110013336032201900055 01 5
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo Por otra parte en cuanto a su argumento relacionado con el anexo (formulario de evaluación y seguimiento) como prueba de su pretensión de modificación de su fecha de ingreso a la Escuela de formación aludida, resulta necesario aclarar al
Por otra parte en cuanto a su argumento relacionado con el anexo (formulario de evaluación y seguimiento) como prueba de su pretensión de modificación de su fecha de ingreso a la Escuela de formación aludida, resulta necesario aclarar al peticionario que existe una clara diferencia entre la fecha de inicio del curso para optar por el título de TÉCNICO PROFESIONAL EN SERVICIO DE POLICÍA y la fecha de ingreso a la Escuela policial en calidad de alumno, ya que el primero de los eventos antes relacionados está directamente relacionado con un tema académico y de formación que de acuerdo con la malla curricular tiene unas horas de cátedra determinadas y avaladas por el Ministerio de Educación en la acreditación de dicho programa educativo, que para nada coincide con su fecha fiscal de ingreso en su condición de alumno a la escuela de formación, por lo tanto este documento carece de fuerza probatoria para acceder a su pretensión, máxime cuando se reitera existe un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad que determina con claridad y certeza su fecha fiscal de ingreso en calidad de alumno a la escuela de formación Así mismo, me permito informar que la Secretaria General de la Policía Nacional, se pronunció jurídicamente sobre el caso en particular de los estudiantes de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada para la época de los hechos, mediante oficio No. S-2018-155826-DIPON. (…)” Expresó que “Es preciso indicar, que tal como se le informó al accionante de tutela
época de los hechos, mediante oficio No. S-2018-155826-DIPON. (…)” Expresó que “Es preciso indicar, que tal como se le informó al accionante de tutela en el oficio arriba mencionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 1791 de 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional', la condición de estudiante se materializó mediante Resolución No. 0373 del 07 de septiembre de 2001.” Indica que, “Como se puede observar, al accionante de tutela le fue emitida respuesta concreta, precisa y de fondo, a la petición enunciada en el marco de las competencias de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Grupo Administración de Historias Laborales.” Concluye la entidad demandada que “Por lo expuesto, y en consideración a que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Grupo Administración de Historias Laborales, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Intendente JOHN FARLEY BERMÚDEZ LÓPEZ, solicito muy respetuosamente al señor Juez, declarar improcedente la presente acción Constitucional y denegar las súplicas de la demanda.”
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de
providencia de 20 de marzo de 2019 (fs. 41 a 44 vto), negó por improcedente laExpediente No. 110013336032201900055 01 6
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo acción de tutela interpuesta, al considerar, que “el accionante formuló la presente acción de tutela y le solicitó al juez constitucional que se ordene a la accionada que emita un acto administrativo por medio del cual se ordene modificar el extracto de su hoja de vida. De lo anterior concluye el Despacho que en el presente caso se está ante un conflicto derivado de una actuación administrativa, en la cual el accionante no obtuvo el resultado que esperaba de parte de la entidad accionada”.
Señaló que “Teniendo en cuenta esto, para el Despacho no queda duda que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que para discutir la decisión negativa de la administración, la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A.” Arguyó que “ tampoco advierte el Despacho que se pueda adelantar la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, dado que no se avizora un perjuicio irremediable con la negativa de la administración.” Concluye el Juez de instancia que “Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la acción de tutela será declarada improcedente, como quiera que no es ésta la acción idónea
para la protección de los derechos fundamentales que el accionante reclama.”
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpone impugnación (fs. 4952 c. ppal) solicitando “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición principal; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) Incurre el tallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a mis pretensiones, por errónea interpretación de sus principios.” Sostiene el demandante que “…a la fecha no existen actos administrativos contrarios a la decisión por la cual fui nombrado como estudiante para adelantar curso de formación como Patrullero en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada
(hoy Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada), situación en la cual seExpediente No. 110013336032201900055 01 7
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo vulneró mi derecho fundamental de igualdad en conexidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…” Enseguida, reafirma todos los argumentos dados en el escrito de tutela sostiene lo siguiente: “es cierto; que primero existió un evento académico en el cual nunca nos
sujetos de las relaciones laborales…” Enseguida, reafirma todos los argumentos dados en el escrito de tutela sostiene lo siguiente: “es cierto; que primero existió un evento académico en el cual nunca nos realizaron el acto administrativo por el cual se nos nombrara como estudiantes, pero también es cierto que, existió prueba documental como el formulario de seguimiento con fecha de inicio del día 04 de abril de 2001, para que posteriormente, luego de ciento cincuenta y tres (153) días, correspondientes a cinco meses y tres días, fuéramos nombrados como estudiantes de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada “hoy Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada).” El actor hace referencia a la afirmación del a quo respecto de la posibilidad de acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en los siguientes términos: “…debo manifestar que si bien es cierto, este medio de control permitiría que la Policía Nacional, revocara la Resolución N° 0373 del 07-09-2001, por la cual fui nombrado como estudiante para adelantar curso de formación como Patrullero en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada (hoy Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada), también es cierto que a la fecha de hoy ya han trascurrido más de 17 años de haberse realizado el acto administrado en mención, lo que operaría el fenómeno de la prescripción y la caducidad de la acción, situación por la cual no es viable jurídicamente dar inicio a la figura jurídica que el a quo manifiesta en su escrito del fallo de tutela.” También alude al perjuicio irremediable y afirma: “ …debo manifestar que como
cual no es viable jurídicamente dar inicio a la figura jurídica que el a quo manifiesta en su escrito del fallo de tutela.” También alude al perjuicio irremediable y afirma: “ …debo manifestar que como servidor público, funcionario uniformado de la Policía Nacional, un solo día en la Institución, me otorga o niega la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una posible asignación de retiro pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), pues a hoy 26 de marzo de 2019, solo registro en mi certificado de tiempo 17 años, 06 meses, 21 días y ante un eventual retiro de la Policía Nacional, por las causales contenidas en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, accedería a un porcentaje mayor o menor dependiendo, claro está, de la causal de retiro y el tiempo que lleve de servicio.”Expediente No. 110013336032201900055 01 8
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional
Acción de Tutela – Fallo
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 9 de abril de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 de la misma mensualidad1.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar si la acción constitucional de tutela es procedente para resolver una situación referente a la expedición un acto administrativo de carácter particular. Asimismo determinar si se cumplen los requisitos establecidos para la existencia de un perjuicio irremediable que permitan analizar los derechos fundamentales alegados por el actor.
4. MARCO FUNDAMENTAL 1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013336032201900055 01 9
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
Acción de Tutela – Fallo Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE
CONCIERNE A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, también se ha dejado en claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas: 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86
ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias yExpediente No. 110013336032201900055 01 10
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. 3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.2
En cuanto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que,
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia". Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la
respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia". No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces, inconveniente". La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay posterqabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
2 Sentencia T-161 de 2017Expediente No. 110013336032201900055 01 11
Accionante: John Farley Bermúdez López
Accionada: Policía Nacional Acción de Tutela – Fallo medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.3(…)”
Según lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 4, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República
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