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TA CUN - 110013336032-2019-00296-01-(14-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032-2019-00296-01-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / HECHO SUPERADO / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - El hecho que motivó la acción no existió, para la fecha que el actor instauró la acción de tutela 6 de noviembre de 2019, la Entidad accionada ya había proferido y notificado la Resolución No. 8347 del 15 de marzo de 2019 mediante el cual cumple la orden ejecutiva, el derecho invocado no fue vulnerado, se debe negar el amparo solicitado, la falta del pago de los intereses moratorios ordenado en el proceso ejecutivo, no afecta los derechos fundamentales del demandante, que amerite la intervención del Juez de tutela, no se encuentra probado que el demandante esté en situaciones graves o que dependa única y exclusivamente de esta suma de dinero de tal forma que afecte su mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) si procede la acción de tutela para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales?; ¿en caso afirmativo si (ii) la UGPP vulnera el derecho fundamental de petición, debido al incumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que ordenó seguir adelante con la ejecución?

Extracto: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir

iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) la acción de tutela, resulta improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, por cuanto “… la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. (…) la Corte Constitucional estableció que “ en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (...) la Corte Constitucional ha señalado que para el Juez Constitucional debe analizar lo siguiente: la obligación impuesta en la sentencia judicial y; la eficacia del proceso ejecutivo, caso en el cual se debe asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales “al mínimo vital y vida en condiciones dignas”; o de lo contrario, resulta procedente la acción constitucional. (…)

eficacia del proceso ejecutivo, caso en el cual se debe asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales “al mínimo vital y vida en condiciones dignas”; o de lo contrario, resulta procedente la acción constitucional. (…) nació el 4 de marzo de 1957 (…) cuenta con 62 años de edad. (…) el Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 30 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente en cuanto a intereses moratorios. (…) la UGPP mediante la Resolución No. 8347 del 15 de marzo de 2019, dio cumplimiento a la orden judicial, (…) según la Entidad accionada este acto administrativo fue enviado al abogado del actor a la dirección aportada por este en la petición, mediante el servicios 472 entregado el 19 de marzo de 2019 (…) el hecho que motivó la acción no existió, pues para la fecha que el actor instauró la acción de tutela 6 de noviembre de 2019, la Entidad accionada ya había proferido y notificado la Resolución No. 8347 del 15 de marzo de 2019 mediante el cual cumple la orden ejecutiva, por lo que el derecho invocado no fue vulnerado, por lo que se debe negar el amparo solicitado. (…) la falta del pago de los intereses moratorios ordenado en el proceso ejecutivo, no afecta losAcción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01 derechos fundamentales del demandante, que amerite la intervención del Juez de tutela, pues en el proceso no se encuentre probado que el demandante esté en situaciones graves o que dependa única y exclusivamente de esta suma de dinero de tal forma que afecte su mínimo vital. (…) se trata de una persona de

de tutela, pues en el proceso no se encuentre probado que el demandante esté en situaciones graves o que dependa única y exclusivamente de esta suma de dinero de tal forma que afecte su mínimo vital. (…) se trata de una persona de sesenta y dos (62) años, (…) es un adulto mayor, no es una persona de la tercera edad, pues la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2010, precisó que para pertenecer a la tercera edad debía superarse la expectativa de vida reconocida en Colombia que “de conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.” (…) “…esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. (…) En consecuencia, la Sala evidencia que no se encuentra demostrado en el

certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. (…) En consecuencia, la Sala evidencia que no se encuentra demostrado en el plenario que con el incumplimiento del pago efectivo de los intereses moratorios se vulneren los derechos fundamentales “al mínimo vital y vida en condiciones dignas”, que permita excluir al demandante de continuar con el trámite del proceso ejecutivo. (…) En suma, se debe confirmar el fallo impugnado como quiera que en este caso la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago de los intereses moratorio que fueron ordenado en el proceso ejecutivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T-261/18; T-138 de 2010; T-047 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015; Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; CPACA.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Demandante: Jaime Barrera BarreraAcción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

Radicación : 110013336032-2019-00296-01

Acción de TutelaImpugnación Procede la Sala a resolver la impugnación (f 66 s.) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 (f.56 s.) por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda que declara improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jaime Barrera Barrera, actuando a través de apoderado solicita que se tutele el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por el hecho de no haber dado respuesta a la petición que elevó el 22 de enero de 2019, por ello pide: “2. … ordenar al señor Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ó quien haga sus veces que proceda a proferir inmediatamente la resolución de la petición de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA por medio del cual le reconoce los derechos a favor de mi mandante el señor Jaime Barrera Barrera a la cual tiene derecho por reunir los requisitos de legales y haber allegado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

cual le reconoce los derechos a favor de mi mandante el señor Jaime Barrera Barrera a la cual tiene derecho por reunir los requisitos de legales y haber allegado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la documentación requerida.

2. Se condene en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 25 Decreto 2591 de 1991” (f. 4)

3. Hechos y fundamentos Refiere el apoderado que mediante la Resolución No. 12101 de 2001 la UGPP le reconoció a su representado pensión de vejez, condicionada al retiro.

Indica que a través de la Resolución No. 25490 de 2002 se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio. Expone que inició el medio de control de nulidad de restablecimiento contra los anteriores actos administrativos, el que culminó con sentencia del 24Acción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja en el que se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de marzo de 2012. Manifiesta que la Entidad accionada dio cumplimiento parcial a la anterior decisión, por lo que inició la acción ejecutiva que culminó con sentencia 9 de

Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de marzo de 2012. Manifiesta que la Entidad accionada dio cumplimiento parcial a la anterior decisión, por lo que inició la acción ejecutiva que culminó con sentencia 9 de noviembre de 2017, que ordenó seguir con la ejecución y confirmada a través de providencia del 30 de abril de 2018. Indica que el 22 de enero de 2019 presentó petición ante la UGPP solicitando el cumplimiento de la sentencia ejecutiva, esto es, el pago de los intereses moratorios. Anota que “según información verbal, el expediente se encuentra en turno estudio, o sea que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no ha proferido ninguna resolución todavía, a pesar de haber transcurrido varios meses desde que se radicó la documentación”. (f. 3).

4. Contestación de la Demanda (f. 35 s.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP una vez notificada de la presente acción de tutela, contestó la misma, solicitando se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, por carencia de objeto.

Afirma que ya se dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante la Resolución No. 00834 del 15 de marzo de 2019, se reconoce la suma de $6.341.829.04 por concepto de intereses moratorios, cumpliendo así con la sentencia ejecutiva. Manifiesta que la Resolución fue notificada vía correo a la dirección indicada por el apoderado del actor, por lo que insiste que existe carencia de objeto.

sentencia ejecutiva. Manifiesta que la Resolución fue notificada vía correo a la dirección indicada por el apoderado del actor, por lo que insiste que existe carencia de objeto.

5. La sentencia recurridaAcción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 22 de noviembre de 2019 (f. 56 s.) declaró la improcedencia de la acción constitucional. Expone que para hacer efectivo el pago de las sumas reclamadas se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que es el “ proceso ejecutivo contemplado en el CGP” (f. 57 vto), el cual se encuentra en curso hasta que se demuestre que la UGPP pago lo adeudado al actor. Indica que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, como quiera que lo pretendido es obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero.

6. La impugnación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó escrito de impugnación (f. 74 s.), en el que manifiesta que a la fecha la Entidad accionada no ha acatado la orden judicial, pues si bien expidió la Resolución No. RDP 008347 del 15 de marzo de 2019 notificada el día 18 del mismo mes y año, no ha realizado el pago efectivo, por ello solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda al amparo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

instancia y se acceda al amparo de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: (i) si procede la acción de tutela para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales; en caso afirmativo si (ii) la UGPP vulnera el derecho fundamental de petición, debido al incumplimiento de la orden judicial emitida por el TribunalAcción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01

Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Tutela como mecanismo para obtener el cumplimiento de orden judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley. Sin embargo, debe decirse que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos

para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. La Sala advierte que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela, resulta improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, por cuanto “… la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[9].1 Así las cosas, la Corte Constitucional estableció que “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y 1 SENTENCIA SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01 subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 (Negrilla extra texto)

Radicación: 110013336032-2019-00296-01 subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 (Negrilla extra texto) Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que para el Juez Constitucional debe analizar lo siguiente: la obligación impuesta en la sentencia judicial y; la eficacia del proceso ejecutivo, caso en el cual se debe asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales “al mínimo vital y vida en condiciones dignas”; o de lo contrario, resulta procedente la acción constitucional. El Máximo órgano Constitucional, estableció lo siguiente: “cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en

la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir [33], así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente[34].”3

3. Caso Concreto El apoderado del señor Jaime Barrera Barrera, señala que resulta vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no ha efectuado el pago ordenado en el proceso ejecutivo.

La Sala advierte que en el señor Luis Arturo Buitrago Ramírez, nació el 4 de marzo de 1957 (f.7), es decir cuenta con 62 años de edad. Igualmente, se tiene que en efecto el Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 30 2 SENTENCIA T-261/18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 9 de julio de 2018. 3 Ibid.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01 de abril de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente en cuanto a intereses moratorios.

Advierte la Sala que la UGPP mediante la Resolución No. 8347 del 15 de marzo de 2019, dio cumplimiento a la orden judicial, en la parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: (….) En cumplimiento al fallo objeto del presente

de marzo de 2019, dio cumplimiento a la orden judicial, en la parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: (….) En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por valor de $6.341.829.04 a favor del señor BARRERA BARRERA JAIME, ya identificado, el cual se reportará por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente, teniendo especial cuidado en deducir lo ya cancelado por vía administrativa, ejecutiva y/o títulos judiciales que se hayan expedidos para tal fin, especialmente el pago efectuado por ese mismo concepto en cuantía de $4.486.150.59 m/cte si a ello hubiere lugar” Es relevante advertir que según la Entidad accionada este acto administrativo fue enviado al abogado del actor a la dirección aportada por este en la petición, mediante el servicios 472 entregado el 19 de marzo de 2019 (f. 48). La Sala considera que el hecho que motivó la acción no existió, pues para la fecha que el actor instauró la acción de tutela 6 de noviembre de 2019, la Entidad accionada ya había proferido y notificado la Resolución No. 8347 del 15 de marzo de 2019 mediante el cual cumple la orden ejecutiva, por lo que el derecho invocado no fue vulnerado, por lo que se debe negar el amparo

Entidad accionada ya había proferido y notificado la Resolución No. 8347 del 15 de marzo de 2019 mediante el cual cumple la orden ejecutiva, por lo que el derecho invocado no fue vulnerado, por lo que se debe negar el amparo solicitado. Advierte la Sala que la falta del pago de los intereses moratorios ordenado en el proceso ejecutivo, no afecta los derechos fundamentales del demandante, que amerite la intervención del Juez de tutela, pues en el proceso no se encuentre probado que el demandante esté en situaciones graves o que dependa única y exclusivamente de esta suma de dinero de tal forma que afecte su mínimo vital. Por último, encuentra la Sala que en este caso se trata de una persona de sesenta y dos (62) años, por lo que si bien es un adulto mayor, no es una persona de la tercera edad, pues la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2010, precisó que para pertenecer a la tercera edad debía superarse laAcción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01 expectativa de vida reconocida en Colombia que “de conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.” (Negrilla fuera de texto), Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-047 de 2015 4, estableció lo siguiente:

para mujeres es de 78.5 años.” (Negrilla fuera de texto), Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-047 de 2015 4, estableció lo siguiente: “…esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. (negrilla fuera de texto) En consecuencia, la Sala evidencia que no se encuentra demostrado en el plenario que con el incumplimiento del pago efectivo de los intereses moratorios se vulneren los derechos fundamentales “al mínimo vital y vida en condiciones dignas”, que permita excluir al demandante de continuar con el trámite del proceso ejecutivo. En suma, se debe confirmar el fallo impugnado como quiera que en este caso la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago de los intereses moratorio que fueron ordenado en el proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de

2019, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. 4 M.P.: Mauricio González Cuervo, 11 de febrero de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2019-00296-01

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

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