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TA CUN - 110013336032-2020-00141-01-(02-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336032-2020-00141-01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Acción: CONSULTA DE DESACATO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

A U T O

I. A S U N T O De conformidad con lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la providencia de 20 de enero de 2021 1 proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual declaró que el señor JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, en su calidad de Director del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2020, y le impuso sanción de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. A N T E C E D E N T E S Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al fallo que la resolvió, se resumen de la siguiente manera (archivo digital 07 Auto

Sanciona.pdf):

II. A N T E C E D E N T E S Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al fallo que la resolvió, se resumen de la siguiente manera (archivo digital 07 Auto Sanciona.pdf): 1 Por error de transcripción el juez a quo señaló como fecha de providencia el 20 de febrero de 20212

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ 2.1. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante fallo de 28 de agosto de 2020 (Archivo digital 01 Incidente.pdf) , expuso: «Lo anterior permite concluir que el Comando de Personal del Ejército Nacional no ha emitido respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del 9 de julio de 2.020. En estos términos, considera este Despacho Judicial que el derecho de petición de Jonatan Marcel Agamez Hernández está siendo vulnerado, en la medida que no ha obtenido respuesta

(positiva o negativa) a la petición radicada el 9 de julio de 2020, pese a que se encuentra vencido el término legal para dar contestación a la misma, que es de 30 días conforme al Decreto 491 del 28 de marzo de 2.020». En consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.067.854.800, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

cédula de ciudadanía 1.067.854.800, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición elevada por JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ el 9 de julio de 2.020, registrada bajo el número 451227 y se la notifique conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO: La accionada deberá enviar copia de la respuesta y su notificación a este juzgado para verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.» 2.2. Mediante memorial radicado el 16 de octubre de 2020, el señor JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial, manifiesta que han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas sin que la parte accionada haya dado respuesta clara y completa a la petición elevada el 9 de julio de 2020. Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, solicita que se promueva Incidente de Desacato por el incumplimiento del referido fallo constitucional por parte del COMANDO DE PERSONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (Archivo digital 01 Incidente.pdf).

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Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________

EJÉRCITO NACIONAL (Archivo digital 01 Incidente.pdf). 23

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ 2.3. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto de 19 de octubre de 2020, requirió al Comandante del COMANDO DE PERSONAL DE EJÉRCITO NACIONAL BG. MAURICIO MORENO RODRÍGUEZ o quien hiciera sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, acreditara las gestiones desarrolladas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo calendado el 28 de agosto de 2020. Asimismo, señaló que, en el evento de no ser un asunto de su competencia, debía exigir al funcionario competente el acatamiento del citado fallo, e iniciar las respectivas investigaciones disciplinarias, so pena de dar apertura a incidente de desacato y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 (Archivo digital 02 AutoPrevio.pdf). 2.4. El citado proveído fue remitido a los correos electrónicos

notificacion.tutelas@mindefensa.gov.co y coper @ejercito.mil.co para efectos de surtir su notificación personal, en los términos del artículo 16 del Decreto ibídem y 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Archivo digital 03 NotificaciónPrevio.pdf).

de surtir su notificación personal, en los términos del artículo 16 del Decreto ibídem y 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Archivo digital 03 NotificaciónPrevio.pdf). 2.5. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto de 23 de noviembre de 2020, dispuso abrir a trámite el Incidente de Desacato en contra del CORONEL JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO en su calidad de DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, proveído que fue notificado a los correos electrónicos: coper@ejercito.mil.co, notificacion.tutelas@mindefensa.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y ceoju@buzonejercito.mil.co, en los términos del artículo 16 del Decreto ibídem y los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Archivo digital 05 NotificaciónAutoAbre.pdf). 34

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________

III. L A P R O V I D E N C I A C O N S U L T A D A Consideró el a quo que el incidentado JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, en su calidad de Director de Personal del EJÉRCITO

Consideró el a quo que el incidentado JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, en su calidad de Director de Personal del EJÉRCITO NACIONAL desatendió sin justificación alguna los mandatos que le impone el Estado de Derecho al desatender la orden del juez constitucional. De igual manera, resalta la ausencia de explicación de la conducta del incidentado, a quien hace más de cuatro meses mediante fallo de tutela se le impartió una orden, lo que denota desinterés para colaborar en la resolución efectiva de un asunto que entraña la afectación de los derechos fundamentales del accionante, y que estima, no era difícil de atender, como quiera que se trataba de dar una respuesta a una petición concreta. Califica el a quo como omisiva la conducta del funcionario por ende, constitutiva de infracción a las leyes penales y disciplinarias, por lo que dispuso declarar que el señor JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, Director del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL incurrió en desacato a la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2020, en consecuencia le impuso sanción de multa pecuniaria y le ordenó dar cumplimiento de manera inmediata a la orden emitida en el citado fallo constitucional. Del mismo modo, resolvió compulsar copia íntegra del expediente de tutela a la Procuraduría General de la

Nación y la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia de 20 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, la cual declaró el desacato del fallo de tutela de 28 de agosto de 2020, por el señor JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, Director del

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Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ Comando de Personal del Ejército Nacional e impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: «Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de (6) seis meses y multa de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. «La Sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción, la consulta se hará en el efecto devolutivo».

incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción, la consulta se hará en el efecto devolutivo». Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C243 de 1996, sostuvo: «La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad». (Resalta la Sala). Adicionalmente, la Sala estima conveniente traer y aplicar la jurisprudencia constitucional que, sobre el incidente de desacato, ha manifestado2: «El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su

constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder 2 Sentencia T-2836952 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 56

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de

verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto». Se tiene que, mediante fallo de tutela de 28 de agosto de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia, se amparó el derecho fundamental de petición del señor JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ, en el siguiente sentido: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ, identificado con

sentido: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.067.854.800, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición elevada por JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ el 9 de julio de 2.020, registrada bajo el número 451227 y se la notifique conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de

2011. 67

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO: La accionada deberá enviar copia de la respuesta y su notificación a este juzgado para verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.» Ahora bien, como fundamento del incidente promovido se tiene que la parte actora alega que el fallo de tutela por el cual se ordenó el amparo de su derecho fundamental no ha sido cumplido por parte del obligado.

Partiendo de lo expuesto, la Sala entrará a estudiar la providencia que declaró desacatada la sentencia constitucional en cabeza de JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, quien ostenta la calidad de Director del Comando de Personal del Ejército Nacional, por lo que se hace necesario hacer el análisis del

desacatada la sentencia constitucional en cabeza de JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, quien ostenta la calidad de Director del Comando de Personal del Ejército Nacional, por lo que se hace necesario hacer el análisis del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: «Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora» Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan con su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso el Juez establecerá los demás efectos del fallo, para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». (Subrayado fuera del texto) En ese contexto, la Sala destaca para que se configure el desacato debe mediar el elemento subjetivo, consistente en la negligencia de la persona a cuyo cargo se encontraba el cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, la

elemento subjetivo, consistente en la negligencia de la persona a cuyo cargo se encontraba el cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el referido artículo 27, exige comprobar que se incurrió en una desatención injustificada a las 78

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ ordenes proferidas con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.

Por su parte, y teniendo en cuenta que la Acción de Tutela tiene un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es claro que el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato, para lo cual se requiere adelantar el correspondiente trámite incidental, garantizando el derecho al debido proceso de las partes involucradas, por lo que, debe: a) Identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante, b) Notificarle personalmente de la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, c) Otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa, debiendo, en todo caso, el juez verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la entidad; presupuestos que, sin

en todo caso, el juez verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la entidad; presupuestos que, sin dubitación alguna, fueron satisfechos por parte del a quo. La anterior postura ha sido analizada por el Consejo de Estado 3 de la siguiente forma: «Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca del mismo debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) definir la real existencia del incumplimiento que pone de presente el tutelante afectado y establecer si la persona obligada actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer sanción; 6) si se sanciona, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta». Bajo el citado precepto legal, para esta instancia la aplicación de las sanciones que

se sanciona, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta». Bajo el citado precepto legal, para esta instancia la aplicación de las sanciones que por desacato se prevén, son obligatorias ante el flagrante desconocimiento de las 3 Radicación: 25000-23-15-000-2011-02944-01, 11 de julio de 2012 M.P. Susana Buitrago Valencia. 89

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ órdenes proferidas por el Juez Constitucional, máxime si éstas tienden a la protección de derechos fundamentales.

En el caso sub examine, la Sala encuentra, en primer término, que el a quo dentro del trámite incidental garantizó el derecho al debido proceso de las partes involucradas dando cumplimiento a los presupuestos referidos en líneas anteriores, esto es: i) Identificó al funcionario que tienen la obligación de cumplir la orden judicial; ii) Notificó personalmente tanto la providencia de apertura del incidente, como la que lo resuelve al correo electrónico de notificaciones judiciales señalado por la accionada y, iii) Otorgó al funcionario la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Pese a lo anterior, se observa que el incidentado JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO guardó silencio frente a los requerimientos efectuados por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto de 23 de noviembre de 2020 por el cual dio apertura al

JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante auto de 23 de noviembre de 2020 por el cual dio apertura al trámite incidental. Aunado a ello, al tiempo que ha transcurrido hasta la fecha desde el momento en que fue notificada la orden impartida en el fallo constitucional de 28 de agosto de 2020, consistente en resolver de fondo la petición presentada el 9 de julio de 2020 por el señor JHONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ, identificada con el nro. 451227. Es importante manifestar lo que de manera reiterada y copiosa ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, el cual «se materializa cuando la autoridad requerida, emite respuesta a lo pedido , i) respetando el término previsto pata efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los interese del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, comunicándole tal contestación al solicitante.4» De igual manera, insistir en el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, por lo que desconocer esta premisa implica soslayar el carácter 4 Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 2011. 910

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ vinculante y coercitivo de las decisiones lo que también conculca el derecho de acceso a la administración de justicia y al orden constitucional vigente.

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ vinculante y coercitivo de las decisiones lo que también conculca el derecho de acceso a la administración de justicia y al orden constitucional vigente.

Así las cosas, para la Sala no se ha acatado por parte del obligado la orden impartida en el fallo constitucional, quien, hasta la fecha no ha remitido memorial por medio del cual explique las circunstancias o la causa del incumplimiento, por lo tanto, se tiene como una conducta omisiva y negligente, en consecuencia, se tiene la sanción impuesta por el a quo adecuada. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sanción impuesta por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por auto de 20 de enero de 2021. Finalmente, se exhortará al señor JAIRO ANTONIO CASTILLO COLORADO, Director del Comando de Personal del Ejército Nacional para que acate la orden de tutela contenida en la providencia de 28 de agosto de 2020, so pena de incurrir en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal según lo establecido en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la sanción impuesta por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la providencia de 20 de enero

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la sanción impuesta por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la providencia de 20 de enero de 2021, al señor JAIRO ANTONIO CASTILLO

COLORADO, DIRECTOR DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 1011

Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Por Secretaría EXHÓRTASE al citado funcionario para que acate la orden de tutela contenida en el fallo constitucional de 28 de agosto de 2020, so pena de incurrir en infracciones de carácter disciplinario y eventualmente penales, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a las siguientes direcciones electrónicas.

Accionante: guillermo.montoya@ajc.com.co

jhonatanagamez1988@gmail.com Accionada: coper@ejercito.mil.co coper@buzonejercito.mil.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría ENVÍESE el expediente digital al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la dirección electrónica

expediente digital al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la dirección electrónica jadmin32bta@notificacionesrj.gov.copara lo de su cargo. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). El anterior proveído será notificado a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Radicación: 110013336032-2020-00141-01

Accionante: Jhonatan Marcel Agamez Hernández _____________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 12

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