TA CUN - 1100133360320130039700-(29-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360320130039700-(29-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al desembarcar de un helicóptero / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
(…) pro cede revocar la sentencia objeto de alzada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, advertido que el Soldado Profesional (…), encontraba preparado para desempeñar la actividad de descenso de la aeronave como miembro del Batallón de Combate T errestre No 77 de la Brigada Móvil No 10 Orgánica de la Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército Nacional, grupo entrenado y capacitado en operaciones especiales de combate terrestre y de asalto aéreo. Contexto en el que no aplica régimen objetivo de respo nsabilidad sino el de falla del servicio, y fortalece contrastado que en tesis de la activa el evento dañoso tuvo como hecho generador la falla mecánica del helicóptero, que devino por conducta irregular de la accionada. Falla en el servicio que en marco d e los medios de convicción aducidos al plenario e indicios estructurados a partir de aquellos, no emerge probada, y se tiene en consecuencia, que las lesiones sufridas por Soldado Profesional (…), se generaron en un acto propio del servicio. Como quiera que de la existencia de la falla mecánica, no deviene que resulte atribuible a la accionada, y su imputación a ésta exige que se hubiera probado que tuvo causa en falta de mantenimiento del Helicóptero, circunstancia que no acreditó la
atribuible a la accionada, y su imputación a ésta exige que se hubiera probado que tuvo causa en falta de mantenimiento del Helicóptero, circunstancia que no acreditó la activa, y emerge en c onsecuencia que la falla de la aeronave asume como un caso fortuito imprevisible que no resulta imputable a la pasiva y asume por ende como un riesgo propio del servicio amparado por régimen prestacional A Forfait. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la respon sabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 1º de julio de 2017, Expediente 81001 -23-31-000-2010-00043-01(43796). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 24 de mayo de 2017, Expediente 27001 -23-31-000-201100025-01(48651), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Exp. 110013336033201300397-01
Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 2 de 18
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032013-00397-00 Sentencia SC3-04-20Medio de control REPARACION DIRECTA Demandante WILLIAM MONCADA CONTRERAS , actuando en representación de sus menores hijos WILLIAM JULIAN
MONCADA ÁLVAREZ y ANYELIN MONCADA ÁLVAREZ
y los señores ANGELA ROSA Á LVAREZ BAÑOS,
MARTÍN MONCADA, MARÍA BENILDA CONTRERAS DE
MONCADA, TOMAS MONCADA CONTRERAS, GERMÁN
MONCADA CONTRERAS, MARTÍN HELÍ MONCADA
CONTRERAS, CARMEN ALICIA MONCADA
CONTRERAS Y HENRY DAVID MONCADA CONTRERAS.
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO SE PROBÓ FALLA EN EL SERVICIO - LESION
CONFIGURA COMO UN RIESGO PROPIO DEL SERVICIO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de ape lación interpuesto por la pasiva , contra la sentencia calendada el treinta (30) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de ape lación interpuesto por la pasiva , contra la sentencia calendada el treinta (30) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; para que se revoquen las condenas impuestas en estimación de las suplicas de la demanda y en su lugar se nieguen las pretensiones.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el 23 de febrero de 2011, en desarrollo de la operación Mariscal 1° FAS – Misión Táctica Macedonia, varios soldados miembros del BACOT -76, BRIM 10, entre los que se encontraba el Soldado Profesional WILLIAMExp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 3 de 18
MONCADA CONTRERAS, estaban realizando maniobra de desembarco mediante rappel desde un helicóptero Black Hawk UH-60, para hacer inserción en zona rural de la Macarena (Meta) , que momentos antes había sido bombardeada; iniciando el descenso de los uniformados, justo en el momento en que descendía por la soga el SLP MONCADA CONTRERAS, en la cabina se activa el botón de pánico de “master caution”, indicando falla en la aeronave, y se activó el sensor de fuego en uno de los motores, panorama en el que MONCADA CONTRERAS quedó enredado boca abajo sosteniendo su ametralladora mientras la aeronave giraba y se balanceaba de un lado
motores, panorama en el que MONCADA CONTRERAS quedó enredado boca abajo sosteniendo su ametralladora mientras la aeronave giraba y se balanceaba de un lado al otro por espacio de aproximadamente quince (15) minutos, hasta cuando el soldado logró cortar la soga d e la cual se suspendía, cayendo al piso desde una altura de aproximadamente diez (10) metros.
El incidente le ocasionó múltiples golpes y lesiones al impactar contra las copas de los árboles, entre otras, trauma craneoencefálico leve, trauma cervical y l umbar secundario a arrastre, lesiones en el rostro, afectación del órgano de la visión, daños en oído derecho, y problemas en la movilidad de sus piernas, calificadas en Junta Médico Laboral Militar celebrada el 12 de febrero de 2015, con pérdida de capa cidad laboral en índice del sesenta y cinco punto cuarenta y nueve por ciento (65.49%).
En el reseñado contexto fáctico la activa formuló las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el Soldado Profesional WILLIAM MONCADA CONTRERAS , en cumplimiento de sus funciones.
Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados al demandante, así:
➢ Por perjuicios morales , la suma de cien (100) salarios mínimos legales
EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados al demandante, así:
➢ Por perjuicios morales , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes - S.M.L.M.V., para WILLIAM MONCADA CONTRERAS, y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes - S.M.L.M.V., para su compañera permanente y cada uno de sus hijos, ÁNGELA ROSA ÁLVAREZ BAÑOS, WILLIAM JULIAN MONCADA ÁLVAREZ, y ANYELIN MONCADA ÁLVAREZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes - S.M.L.M.V., a favor de cada uno de sus padres MARTÍN MONCADA y MARÍA BENILDA CONTRERAS DE MONCADA, y de sus hermanos TOMÁS MONCADA CONTRERAS,
GERMÁN MONCADA CONTRERAS, MARTÍN HELÍ MONCADA CONTRERAS,
CARMEN AL ICIA MONCADA CONTRERAS, HENRY DAVID MONCADA
CONTRERAS.
➢ Por perjuicios materiales , cuantificar su monto teniendo con aplicación de los siguientes rubros : (i) el salario que devengaba el señor WILLIAM MONCADA CONTRERAS, como Soldado Profesional para la fec ha de los hechos, debidamente actualizada más un 25% de prestaciones sociales ; (ii) la vida probable de la víctima directa; (iii) el grado de disminución de su capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral Militar ; (iv) la actualización
debidamente actualizada más un 25% de prestaciones sociales ; (ii) la vida probable de la víctima directa; (iii) el grado de disminución de su capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral Militar ; (iv) la actualización según e l IPC, y (v) las fórmulas matemático financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado.
➢ Por perjuicios a la vida en relación o daño en la salud , la suma de ciento cincuenta ( 150) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes – S. M.L.M.V, a favor del señor WILLIAM MONCADA CONTRERAS.Exp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 4 de 18
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO,1 opone a las pretensiones de la demanda, y argumenta que carece de fundamento porque del hecho que el SLPWILLIAM MONCADA CONTRERAS en un acto del servicio y en relación con el mismo, se hubiera producido unas lesiones, el daño no es imputable a la accionada a título de falla en el servicio ni de riesgo excepcional, contrastado que su condición de Soldado Profesional comporta una relación laboral y prestacional con la institución castrense, y su aceptación del riesgo alto que conlleva, que se concretó con las lesiones que sufrió, cubiertas por el régimen prestacional denominado A Forfait.
Precisa en este orden de ideas, que si bien el SLP MONCADA CONTRERAS sufrió unas lesiones por razón del servicio y en cumplimiento de una actividad de alto riesgo,
sufrió, cubiertas por el régimen prestacional denominado A Forfait.
Precisa en este orden de ideas, que si bien el SLP MONCADA CONTRERAS sufrió unas lesiones por razón del servicio y en cumplimiento de una actividad de alto riesgo, asalto aéreo , no es menos cierto y desvirtúa el fundamento de su pretensión indemnizatoria, que la indicada actividad era necesaria para el desarrollo de la operación “Mariscal” en la Macarena - Meta, y que la Unidad Militar a la que pertenecía el Batallón de Combate Terrestre No 77 de la Brigada Móvil No 10 Orgánica de la Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército, era un grupo altamen te entrenado y capacitado en operaciones especiales de combate terrestre , en secuencia donde una operación de asalto aéreo , asume como una actividad normal que se desarrolla cotidianamente en esas unidades especiales, y por consiguiente no configura un riesgo excepcional.
Advierte concurrentemente, que para estructurar falla en el servicio como causa del evento dañoso, resulta insuficiente la afirmación respecto a que al parecer la aeronave presentó fallas en el motor, y consecuentemente es un hecho no probado y que resulta explicable por efectos del clima o de vientos repentinos de cola que afect aron la estabilidad de la aeronave, y que es normal que se presente durante el desarrollo de un asalto aéreo.
Finiquita que el eximente de responsabilidad por f uerza mayor, en concurso con el ingrediente normativo de la imputación objetiva - riesgo permitido, desvanece la imputación fáctica del daño.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
ingrediente normativo de la imputación objetiva - riesgo permitido, desvanece la imputación fáctica del daño.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo la consideració n que encuentra demostrad o el daño antijurídico con el Acta de Junta Médico Laboral No 75474 del 12 de febrero de 2015, contrastado que dictaminó del señor WILLIAM MONCADA CONTRERAS, que sufrió una disminución de su capacidad laboral en índice del 65.49%, por causa de las lesiones que sufrió durante el servicio y razón del mismo. De las que indica fueron d iagnosticadas así: (i) caída al desplazarse en soga en actos del servicio, (ii) trastorno adaptativo, (iii) leishmaniasis cutánea, (iv) astigmatismo hipermeóptico e (v) Hipoacusia Neurosensorial, y las relacionadas en los literales (iii), (iv) y (v) , sin relación causal o conexidad con el accidente sufrido por la víctima directa el 23 de febrero de 2011.
Refiere además la sentencia objeto de alzada, que en aplicación al principio de congruencia y en aras de evitar un fallo extra petita, solamente tuvo en cuenta las secuelas derivadas de la caída que tuvo en actos de l servicio y el trastorno adaptativo, con aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades y porcentaje de disminución laboral consagrada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, y determinó que el
1 Folios 64 a 74 del Cuaderno No 1
con aplicación de la tabla de evaluación de incapacidades y porcentaje de disminución laboral consagrada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, y determinó que el
1 Folios 64 a 74 del Cuaderno No 1 2 Folios 168 al 186 continuación del cuaderno principalExp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 5 de 18
porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor WILLIAM MONCADA CONTRERAS, es del 46.9%.
Puntualiza que las lesiones se causa ron cuando desarrollaba operación táctica en asalto aéreo, en hechos que fueron calificados como en el servicio y por causa y razón del mismo y que el SLP MONCADA CONTRERAS no tenía la guarda material de la aeronave, para finiquitar que aplica el título de riesgo excepcional, y en ese orden el daño antijurídico resulta imputable al EJÉRCITO NACIONA, advertido que la conducción de aeronaves ha sido calificada por el Consejo de Estado como actividad peligrosa a la que aplica el régimen objetivo de responsabilidad, condicionado a que el daño haya sido causado en desarrollo de actividad peligrosa y que el directo afectado no tuviese a su cargo la guarda material de la aeronave.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende que se revoque el fallo de primera in stancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda 3, indicando que no comparte el análisis realizado en la sentencia recurrida y que las lesiones sufridas por el SLP MONCADA CONTRERAS subsumen en riesgos propios del servicio , porque al ingresar por
nieguen las pretensiones de la demanda 3, indicando que no comparte el análisis realizado en la sentencia recurrida y que las lesiones sufridas por el SLP MONCADA CONTRERAS subsumen en riesgos propios del servicio , porque al ingresar por voluntad propia a la institución castrense asumió los riesgos propios que implicaban pertenecer a las Fuerzas Militares , y no encuentra correcto de la sentencia objeto de alzada, que haya aplicado el régimen objetivo de responsabilidad porque encontraba desplegando su actividad desde un helicóptero por cuanto si bien constituye una actividad de riesgo, no predica igual para quien asume como profesión pertenecer a las Fuerzas Militares como soldado profesional.
Destaca en esta secuencia de la imputac ión fáctica, que la activa no probó de esa entidad falla en el servicio o que hubiera expuesto a la víctima directa a un riesgo superior al que debía soportar, contrastado que no existe prueba de la alegada falla mecánica de la aeronave, ni de rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, y por el contrario encuentra probado que la actividad de la que derivó el daño encuentra enmarcada dentro del riesgo permitido , y bajo tal paradigma en esquema a forfait percibió indemnización por disminución de su capacidad laboral , reconocida mediante Resolución No 202653 del 28 de septiembre de 2015, que torna la indemnización pretendida en sede de reparación directa, en fuente de un enriquecimiento sin causa, y detrimento del erario público.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
indemnización pretendida en sede de reparación directa, en fuente de un enriquecimiento sin causa, y detrimento del erario público.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 30 de enero de 201 8, se admiti ó el recurso de apelación , promovido por la pasiva , y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fl. 221 continuación del cuaderno principal).
5.2. Por auto del veintisiete (27) de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 230 ), derecho ejercido conjuntamente por la activa y la pasiva, con concepto del Ministerio Público.
5.2.1. LA ACTIVA 4, de una parte, reitera los reparos formulados en recurso de apelación declarado desierto por su inasistencia a la diligencia de conciliación post sentencia condenatoria 5. De los que advierte la Sala, no se tendrán en cuenta
3 Memorial del 15 de mayo de 2018, folios 191 al 197 continuación del cuaderno principal 4 Ver memorial del 21 de febrero de 2019, folios 124-125 continuación del cuaderno principal 5 Programada para el 26 de septiembre de 2018, no justificó su inasistencia (Fls. 215 y 217) . E l recurso de apelación tenía como fin primordial la modificació n de la sentencia de primera instancia frente a los siguientes
puntos: (i) se reconozca la legitimidad por activa de la menor ANYELIN MONCADA ÁLVAREZ, (ii) se aumente laExp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 6 de 18
advertida su inoportunidad, como quiera que propenden por la modificación de la tasación de los perjuicios sin acreditar la condición de apelante. En ese sentido la Sala recuerda que el propósito de los alegatos de conclusión es que las partes en secuencia de lo gestiona do previamente en sede de recurso de apelación agoten la última oportunidad para manifestar las razones jurídicas que poseen para que se declare el derecho tratándose del demandante, o se expongan las justificaciones legales para que dicho derecho sea nega do tratándose del demandado. Por tanto, al no haber agotado la activa recurso de apelación , lo único procedente en sede de alegatos es que se peticione la confirmación de la sentencia de primera instancia en las condiciones que fue entregada.
De otra y e n oposición a la pretensión de la pasiva de revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumenta, que la lesiones del SLP MONCADA CONTRERAS no configuran un riesgo propio del servicio por cuanto entre aquellos no encuentra el de sufrir un accidente a bordo de un helicóptero que él no piloteaba , y destaca que encuentra probada la existencia de falla en el servicio por vía de la documental que establece que el helicóptero presentó fallas mecánicas en el motor al momento en que el demandante efectuaba su descenso vertical del mismo.
encuentra probada la existencia de falla en el servicio por vía de la documental que establece que el helicóptero presentó fallas mecánicas en el motor al momento en que el demandante efectuaba su descenso vertical del mismo.
5.2.2LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL6, insiste en los argumentos explicitados en sustento de su recurso apelación, reiterando en su pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia y desestimación de las suplicas de la demanda.
5.2.3.- EL MINISTERIO PÚ BLICO, a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, señala que salvo mejor criterio en el presente caso procede confirmar la decisión de primera instancia por cuanto evidencia probado que los hechos que dieron lugar a las lesiones del señor WILLIAM MONCADA CONTRERAS , encuadran dentro del riesgo excepcional, aclarando que debe confirmarse la tasación de perjuicios morales y daño a la salud y modificarse la sentencia de primera in stancia en la parte atinente a los perjuicios materiales para que sean tasados de acuerdo al 100% del salario devengado por este al momento de los hechos como Soldado Profesional y ordenado además el reconocimiento de la legitimidad por activa de la menor ANYELIN
MONCADA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por el Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por el Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en seg unda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
condena por daño moral y a la salud reconocidos en la sentencia de primera instancia, (iii) se liquiden los perjuicios materiales por lucro cesante con el Salario de un Soldado Profesional y con un porcentaje de invalidez del 100%.
6 Memorial radicado el 10 de abril de 2019, visible a folios 256 a 258.Exp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 7 de 18
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de l recurso de apelación, en contraste con la sent encia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de
numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisió n. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación dire cta, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, veinticuatro (24) de febrero de 2011, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el veinticuatro (24) de febrero de
día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, veinticuatro (24) de febrero de 2011, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2013, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación pre judicial, comprendido de sde quince (15) de febrero de 2013, es decir cuando faltaban nueve (9) días para que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el nueve (9) de mayo de 2013, de forma que la activa contaba hasta el dieciocho (18) de mayo de 2013, para presentar la demanda y como quiera que se radicó el diez (10) de mayo de esa anualidad (fl. 26 C.1), emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.
Asimismo, y en punto a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto el demandante WILIAM MONCADA CONTRERAS, en calidad de víctima directa y su compañera permanente, hijos, madre , padre y hermanos, en condición de víctimas indirectas.
En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional.
que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de
7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 8 de 18
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
6.2.1. Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y bajo tal paradigma , el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas p artes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación s in limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto si bien la activa recurre la sentencia , dicho recurso fue declarado desierto por el Juez de Primera Instancia.
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3)
recurre la sentencia , dicho recurso fue declarado desierto por el Juez de Primera Instancia.
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3)
6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 8 adquiere competencia para revisar todos los asuntos com prendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que h acen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que se an necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no
8 Ad QuemExp. 110013336033201300397-01 Dte. William Moncada Contreras Sentencia Página 9 de 18
hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla
hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia direc
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