🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133360320150017701-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133360320150017701-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00177 – 01

Demandante: LUIS FERNANDO HENAO MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En escrito radicado el 13 de febrero de 2015 (fls. 39 -51 C1), Luis Fernando Henao Mejía, Alicia Mejía Gómez, Gloria Inés Mejía, Margarita Henao Mejía, Carlos Alberto Henao Mejía y Viviana Andrea Toro Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Dahiana Alejandra y Sofia

Henao Mejía, Alicia Mejía Gómez, Gloria Inés Mejía, Margarita Henao Mejía, Carlos Alberto Henao Mejía y Viviana Andrea Toro Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Dahiana Alejandra y Sofia Henao Toro, presentaron por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

2

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA – Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministeri o de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Fernando Henao Mejía en hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2012 mientras se encontraba en jurisdicción de la vereda El Retorno, municipio de Puerto Rico (Caquetá).

SEGUNDA – Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia:

Para Luis Fernando Henao Mejía, Viviana Andrea Toro

título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia:

Para Luis Fernando Henao Mejía, Viviana Andrea Toro Morales, Dahiana Alejandra Henao Toro, Sofía He nao Toro, Alicia Mejía Gómez, en calidad de víc tima directa, esposa, hijas y madre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para cada uno de ellos.

Para Gloria Inés Mejía, Margaría Henao Mejía y Carlos Alberto Henao Mejía, en la calidad de hermanos del lesionado, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA – Condenar a la Nación (Min isterio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de Luis Fernando Henao Mejía, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Un millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ($1.469.000,oo) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario; suma corres pondiente para el año 2012 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco po r ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas exigidas por el H. Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la

un veinticinco po r ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas exigidas por el H. Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la

Superintendencia Financiera.

3. El ciento por ciento del grado de incapacidad laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral al soldado profesional Luis Fernando HenaoRadicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

3

Mejía. Debe tenerse en cuenta que , si la incapacidad es superior a un 50%, se considerará inválid o de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se debe liquidar su indemnización con base en un 100% de incapacidad.

4. Actualizada d icha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H.

Consejo de Est ado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, tant o para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, tant o para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

CUARTA – Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de Luis Fernando Henao Mejía, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salario s mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultade s para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.

QUINTA – Que se condene y exhor te a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se trascribe, en síntesis:

Luis Fernando Henao Mejía se vinculó voluntariamente al E jército Nacional y para el mes de diciembre de 2012 se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batal lón de Combate Terrestre No. 12 – Brigada Móvil No. 36 de Larandia (Caquetá).Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

adscrito al Batal lón de Combate Terrestre No. 12 – Brigada Móvil No. 36 de Larandia (Caquetá).Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

4

El 14 de diciembre de 2012, en desarrollo de una misión táctica act ivó accidentalmente una mina antipersona l ocasionándole amputación del pie izquierdo y esquirlas en la pierna derecha.

Con motivo de lo anterior, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 12 – Brigada Móvil No. 36, suscribió el Informe Administrativo por Lesiones No. 088869.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla del servicio, porque los comandantes encargados de planear, dirigir y ejecutar la misión oficial no tuvieron en cuenta de manera adecuada los protocolos militares y el uso de los medios técnicos disponibles en el presente caso, esto es, la utilización del grupo EXDE, pese a que existían claros indicios sobre la presencia de minas antipersona en el área.

Adicionalmente, afirma que existió falla del servicio por omisión pues el Estado colombiano, al ratificar su adhesión a la Convención de Ottawa, asumió una posición de garante frente a cualquier afectación proveniente de la explosión de artefactos explosivos.

1.4. De la contestación de la demanda

colombiano, al ratificar su adhesión a la Convención de Ottawa, asumió una posición de garante frente a cualquier afectación proveniente de la explosión de artefactos explosivos.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que el soldado profesional Luis Fernando Henao Mejía se encontraba sometido al riesgo propio del servicio por voluntariedad y aunado a lo anterior, concurrió una causal de ausencia de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, el cual rompe el nexo de causalidad y por ende la responsabilidad de la administración.

Señala que hay ausencia total de medios probatorios que permit an acreditar la falla del servicio, la cual correspondía exclusivamente a la parte demandante.

Se opone al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y a la salud.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

5

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 205-212 C1) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para concluir que el pelotón que integraba el

Tercera (fls. 205-212 C1) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para concluir que el pelotón que integraba el actor era acompañado por integr antes del grupo EXDE, pero estos no contaban con los medios técnicos y el ejemp lar canino para la realización de sus funciones dirigidas al registro del área por la cual debían transitar y la identificación de artefactos explosivos improvisados.

Afirma, según las declaraciones rendidas por Juan Figueroa Velásquez y Edwar Buitrago A costa, que el 14 de diciembre de 2012 los integrantes del grupo EXDE no revisaron el área por donde transitaba Luis Fernando Henao Mejía y los demás soldados pues no contaban con los instrumentos necesarios tales como pera, cuerda, gancho, detector de metales o ejemplar canino.

En consecuencia, estima que el Ejército Nacional incumplió los protocolos establecidos en el Manual de Empleo de los Equipos EXDE y actuó con ligereza al permitir que los integrantes del pelotón avanzaran por una zona que presentaba peligro sin la revisión previa.

Reconoce como indemnización perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante.

Finalmente, condena en costas a la parte vencida.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

6

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

6

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Luis Fernando Henao Mejía que conllevaron a la pérdida del 90.7% de su capacidad laboral, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Naci onal a pagar seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a

favor de:

Nombre Calidad Monto (SMLMV) Luis Fernando Henao Mejía Víctima 100 Viviana Andrea Toro Morales Esposa 100 Dahiana Alejandra Henao Toro Hija 100 Sofia Henao Toro Hija 100 Alicia Mejía Gómez Madre 100 Gloria Inés Mejía Hermana 50 Margarita Henao Mejía Hermana 50 Carlos Alberto Henao Mejía Hermano 50 Total 650 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Fernando Henao Mejía por concepto de daño a la salud, por lo señalado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CON DENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar quinientos treinta y cuatro millones

concepto de daño a la salud, por lo señalado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CON DENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar quinientos treinta y cuatro millones novecientos sesenta y dos mil novecientos treinta y nueve pesos m/cte ($534.962.939) a favor de Luis Fernando Henao Mejía por concepto de Lucro Cesan te Consolidado y Futuro, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: El pago de las sumas impuestas deberá hac erse de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría. Por agencias en derecho se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.

SÉPTIMO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

[…]Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

7

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 1° de octubre de 2019 (fls. 2013-218 C1); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación el 17 de octubre de 2019 (fls. 219electrónico el 1° de octubre de 2019 (fls. 2013-218 C1); la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación el 17 de octubre de 2019 (fls. 219223 C1 ) y en providencia de 17 de julio de 2020 dictada en audiencia de conciliación se concedió la alzada (fls. 248-249 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 250 C1) , siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 252 C1); en auto del 20 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Archivo 01, Expediente Electrónico); mediante auto del 10 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concept o de fondo ( Archivo 02, Expediente Electrónico ) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como argumentos de impugnación, la apoderada de la parte accionada formula los siguientes:

(i) Afirma que al decl arar la responsabilidad del Ejército Nacional, el a quo incurrió en un error de hecho al valorar los testimonios de Juan Figueroa Velásquez y Edward Buitrago Acosta como ciertos, pese a que en la investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos obra la declaración rendida por Luis Fernando Henao Mejía el 2 de abril de 2013, quien señaló que el pelotón solamente empleaba el grupo EXDE cuando lo

investigación disciplinaria adelantada por los mismos hechos obra la declaración rendida por Luis Fernando Henao Mejía el 2 de abril de 2013, quien señaló que el pelotón solamente empleaba el grupo EXDE cuando lo requería, más no en operaciones de acción directa, como aquella en que resultó lesionado.

(ii) La maniobra de infiltración que se encontraba desarrollando el pelotón era de acción directa, de allí que , de acuerdo con lo declarado por la propia víctima, no debían contar con el apoyo del grupo EXDE. Aunado lo anterior,Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

8

teniendo en cuen ta que la operación de bía ser sigilosa, no podían contar un ejemplar canino quien al realizar ruidos naturales podrían poner en riesgo la operación.

(iii) Finalmente, se opone al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, con base en los siguientes argumentos:

Es totalmente diáfano que en el sub examine no existe ningún bien económico que vaya a dejar de ingresar al patri monio del señor Henao, máxime que para el caso en cuestión al exmilitar la fuerza la concedió una pensión de carácter vitalicio , e igualmente la institución acarreo y cubrió en su totalidad el tratamiento médico que se generó desde el momento de la lesión.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque en su integridad la

igualmente la institución acarreo y cubrió en su totalidad el tratamiento médico que se generó desde el momento de la lesión.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque en su integridad la providencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte Demandante

Solicita se mantenga incólume el fallo de primera instancia toda vez que “hace un excelente trabajo de síntesis en relación con la situación fática respecto de los hechos probados de la demanda. Así mismo, define un marco normativo aplicable al caso que nos ocupa. La sentencia apelada hace un análisis crítico de las pruebas allegadas de manera coherente, razonable, lógica y jurídicamente muy bien sustentado para concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es extracontractualmente respo nsable por los daños ocasionados a los demandantes por la exposición de A.E.I.”.

5.2. De la parte Demandada

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

9

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe c onocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una e ntidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios origin ados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

10

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las a pelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, se precisa con base en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso, CGP – que se supeditará a los exclusivos cargos formulados por la parte accionada en su recurso de apelación2.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la

dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuan do el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión.

2Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelan te único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

deberán alegarse durante la audiencia.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

11

De conformidad con el Informativo Administrativo por Lesión No. 088869 de 15 de diciembre de 2012 suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 36, las lesiones de Luis Fernando Henao Mejía se produjeron el 14 de diciembre de 2012 (fl. 12 C1), luego, los actores contaban para presentar la demanda hasta el 14 de diciembre de 2014.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de diciembre de 2014 (fl. 37 C1), es decir, faltando 2 días para que operara la caducidad del medio de control; la audiencia fue celebrada el 12 de febrero de 2015 sin acuerdo entre las partes y a partir del día siguiente se reanudó el término y vencía el 16 de febrero de 2015; la demanda se presentó dentro del término el 13 de febrero de 2015 (fl. 53 C1).

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Luis F ernando Henao Mejía (victima directa), Viviana Andrea Toro Morales (esposa), Dahiana Alejandra Henao Toro (hija), Sofia Henao Toro (hija), Alicia Mejía Gómez (mamá), Gloria Inés Mejía (hermana), Marg arita Henao Mejía

(esposa), Dahiana Alejandra Henao Toro (hija), Sofia Henao Toro (hija), Alicia Mejía Gómez (mamá), Gloria Inés Mejía (hermana), Marg arita Henao Mejía (hermana) y Carlos Alberto Henao Mejía (hermano), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades en que acuden como víctima directa al ser soldado profesional del Ejercito Nacional (fl. 154 C1) y sus lazos de consanguinidad y civiles que lo s une con este, para lo cual aportan los registros civiles nacimiento (4-11 C1), además confirieron poder en debida forma (fl. 1-3 C1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a los demandantes, por cuanto las lesiones de Luis Fernando Henao Mejía se produjeron cuando prestaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jur ídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

12

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las prue bas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

Sentencia de Segunda Instancia

12

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las prue bas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia simple de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y registro civil de matrimonio (fls. 4-11 C1).
  • Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 008869 de 15 de diciembre de 2012 elaborado por el Comandante de la Brigada Móvil No. 36

(fl. 12 C1).

  • Constancia de salario devengado por Luis Fernando Henao Mejía para el mes de octubre de 2012 (fl. 13 C1).
  • Acta de declaración juramentada No. 3556 de 4 de septiembre de 2014 (fl.

14 C1).

  • Oficio No. SGDNP-14-060170 de 28 de agosto de 2014 por el cual se da respuesta a un derecho de petición (fls. 16-36 C1).
  • Certificación de 9 de octubre de 2015 suscrita por la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional sobre la calidad y rango militar de Luis

Fernando Henao Mejía (fl. 154 C1).

  • Certificación de 9 de octubre de 2015 suscrita por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional sobre el salario devengado por Luis Fernando

Henao Mejía (fl. 155 C1).

  • Acta de Junta Médica Laboral No. 75451 de 9 de febrero de 2015 a nombre

de Luis Fernando Henao Mejía (fls. 157-158 C1).

Henao Mejía (fl. 155 C1).

  • Acta de Junta Médica Laboral No. 75451 de 9 de febrero de 2015 a nombre

de Luis Fernando Henao Mejía (fls. 157-158 C1).

  • Oficio No. 20184420285061 de 20 de febrero de 2018 suscrito por el Jefe del Centro Nacional contra AEI y Minas (fls. 169-170 C1).
  • Oficio No. 0437 de 7 de julio d e 2016 suscrito por el Coronel de la Brigada Móvil No. 36 (fls. 190-193 C1).Radicado: 11001-33-36-035-2015-00177-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Luis Fernando Henao Mejía y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

13

  • Testimonios rendidos por Juan Figueroa Velásquez y Edward Buitrago

Acosta.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por Luis Fernando Henao Mejía el 14 de diciembre de 2012 en desarrollo de una misión de infiltración en la vereda El Retorno, municipio de Puerto Rico (Caquetá)? En caso afirmativo, ¿hay lugar a modificar la indemnización de perjui cios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro reconocidos en la sentencia de primera instancia?

caso afirmativo, ¿hay lugar a modificar la indemnización de perjui cios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro reconocidos en la sentencia de primera instancia?

Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones padecidas por Luis Fernando Henao Mejía son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, encontrando probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivando la concreción d e un riesgo desproporcionado, que desborda el aceptado voluntariamente. Aunado lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...