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TA CUN - 11001333603201500439-01-(01-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603201500439-01-(01-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PJ: ¿la responsabilidad imputada desde el inicio de la demanda consiste en la falla en el servicio por parte de la demandada al ordenar la incautación del vehículo placas CYD243 de propiedad del señor (…), ò gira entorno a la omisión por no entrega del mencionado automotor a su propietario, pese a que el órgano judicial dentro del proceso penal ordeno declarar la preclusión de la investigación y la consecuente entrega definitiva del automotor en mención a su propietario? ¿Se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad imputados a la Fiscalía General de la Nación? EL REGIMEN DE RESPONSABILIDA ESTATAL POR DAÑO ANTIJURÍDICO EN FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA – Independientemente de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996 para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, en casos excepcionales resulta posible aplicar la falla del servicio El concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aplica a los daños antijurídicos consecuencia de la función jurisdiccional no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad, por previsión del artículo 67 de la ley 270 de 1996, y conforme decanta el Consejo de Estado, enmarca en la teoría general de la falla del servicio y de contera para su estructuración, asumen como presupuestos para deducir la responsabilidad patrimonial de los órganos jurisdiccionales, probar el hecho u omisión que configura el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y el daño antijurídico.

jurisdiccionales, probar el hecho u omisión que configura el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y el daño antijurídico. No obstante puntualiza que independiente de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, en casos excepcionales resulta plausible aplicar la falla del servicio, en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación , y posibilitar que se adopten medidas de justicia restaurativa encaminadas inclusive a establecer la verdad de los acontecimientos por los que se inició la instrucción penal. República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001333603201500439-01 Sentencia SC3-08-18Medio de control Reparación DirectaExp. 110013336035201500439-01 Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia Demandante LUIDIG PEÑA LEMUS

Demandado NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR EL EXTRAVIO DE

AUTOMOVIL INCAUTADO EN CURSO DE PROCESO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR EL EXTRAVIO DE

AUTOMOVIL INCAUTADO EN CURSO DE PROCESO

PENAL QUE CULMINO CON LA ORDEN DE ENTREGA DEL MISMO, SIN QUE SE MATERIALIZARA LA MISMA Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, contra la sentencia adiada el 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida del vehículo de placas: CYD243 de propiedad del señor Luigid Peña Lemus y en se accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

II. ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES Según el libelo introductorio, por vía de reparación directa, contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, con fundamento en los siguientes hechos: La Fiscalía General de la Nación, el confisco el vehículo de placas CYD243;

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, con fundamento en los siguientes hechos: La Fiscalía General de la Nación, el confisco el vehículo de placas CYD243; marca: Renault; color Azul Universo; carrocería Coupe; serie: 9FBC06V058L026752; modelo: 2008; servicio: particular; motor C708Q027181;línea:Twingo Dynamique; capacidad: 5 pasajeros; puertas 3; estado: registrado; manifiesto de aduana: 133305020353587 del 20 de octubre de 2007, envigado; en razón a la investigación adelantada por5 el delito de hurto calificado del rodante, pero en curso de las actuaciones se calificó como una falsa denuncia, lo que conllevo a adelantar proceso por fraude procesal, el cual fue resuelto por el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento, ordenando la entrega definitiva del automóvil mediante providencia del 29 de noviembre de 2013. La Fiscalía General de la Nación, siendo la entidad que incauto el vehículo, no lo entrego a su propietario, motivo este por el cual se eleva la presente demanda contenciosa administrativa.

Se formulan como pretensiones: Página 2 de 13Exp. 110013336035201500439-01

Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia Declarar a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, responsable administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados al

Sentencia de segunda instancia Declarar a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, responsable administrativa y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados al demandante por la desaparición y perdida del vehículo automotor Twingo Dynamique, bajo su custodia de placas CYD243. En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, al reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: a. En favor del directo afectado, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), valor del vehículo al momento de la retención por parte de la demandada. b. En la modalidad de lucro cesante, por concepto de gastos de transporte a los que se vio obligado a cancelar el demandante por una suma no inferior a quince millones de pesos ($15.000.000) c. Por concepto de daño moral el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. d. Por concepto a daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo 1 declaró la responsabilidad de la demandada – Fiscalía General de la Nación, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida

“PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida del vehículo de placas CYD243; marca: Renault; color Azul Universo; carrocería Coupe; serie: 9FBC06V058L026752; modelo: 2008; servicio: particular; motor C708Q027181;línea:Twingo Dynamique, de propiedad del señor Luigid Peña Lemus, ordenada en providencia del 29 de noviembre de 2013 por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Luigid Peña Lemus por concepto de perjuicio material por daño emergente la suma de $21.587.467.36; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaria. Se fina como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones, teniendo como tales las que fueron tasadas por la parte demandante reconocidas en sentencia.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense los gastos del proceso,

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informativo “Justicia

Siglo XXI”. Advierte en fundamento de su decisión, que el daño se concretó cuando, amparado en providencia judicial del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2013, pasados más de dos 1 Ver sentencia folios 88 al 104 continuación del cuaderno principal. Página 3 de 13Exp. 110013336035201500439-01 Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia años desde la aprehensión del bien; al dirigirse al parqueadero para reclamarlo, el establecimiento de comercio ya no existía y, en consecuencia no le fue entregado el vehículo. Respecto de la conducta de la demandada, sostiene que el reproche jurídico surge a partir de la providencia dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. – del 29 de noviembre de 2013, que le ordeno proceder a la entrega del automotor al señor Luigid Peña Lemus, esto es, tenía una obligación de hacer frente al hoy demandante, que no se logró demostrar como satisfecha.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En fundamento de su recurso de apelación la pasiva esgrime 2, que la Fiscalía

una obligación de hacer frente al hoy demandante, que no se logró demostrar como satisfecha.

IV. RECURSO DE APELACIÓN En fundamento de su recurso de apelación la pasiva esgrime 2, que la Fiscalía ordenó la incautación del automotor en el trámite una acción penal amparado en la normatividad vigente, por ende no se encontraba facultado para ordenar inmediatamente la entrega del mismo, pues hacia parte de una investigación que consistía precisamente en investigar y aclarar los hechos, por lo tanto ante la reclamación hecha por el apoderado judicial del señor LUIGID PEÑA LEMUS, no podía la Fiscalía General de la Nación, obrar por fuera del cauce legal ni más allá de los parámetros constitucionales ordenando la entrega de un rodante que era utilizado para cometer un ilícito como quedo probado dentro de dicho proceso.

Sostiene que es al juzgador en etapa de la causa, quien decide sobre la entrega o no de los bienes o de su desafectación, por lo que al momento de decidir sobre su situación este ordena la entrega, cesando desde este momento cualquier tipo de responsabilidad administrativa de las entidades de derecho público que tuvieron bajo su custodia el mencionado bien.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 29 de noviembre de 2017 (fl.124 continuación del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva. 5.2. Mediante proveído del 14 de diciembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 133 ibídem); derecho ejercido por las partes y el

pasiva. 5.2. Mediante proveído del 14 de diciembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 133 ibídem); derecho ejercido por las partes y el Ministerio Público. 5.2.1. La parte actora3, sostiene que la demandada argumenta desde la contestación de la demanda la legalidad de la decisión de incautación del vehículo, sin embargo reitera y tal como lo advirtió el juez de instancia, el debate jurídico no se centra en la incautación del vehículo y su legalidad, sino en la no entrega por parte de la Fiscalía del mismo, una vez ordenada por el órgano judicial la entrega del mismo. 5.2.2. La Fiscalía General de la Nación 4, sostiene que existe prueba que el libelista solicito la entrega del rodante, mediante oficio número 113/0003 suscrito por el Fiscal de conocimiento, autorizo a la Dirección Seccional Administrativa y financiera – Patio Único Fiscalía General de la Nación de Villavicencio, para que proceda a hacer entrega del automotor antes identificado, al señor Luigid Peña, como propietario del mismo visible a folio 18 del plenario. Aunado sostiene que se efectuó una consulta en aras de establecer el destino final del vehículo de placas CYD243, marca Renault Twingo; modelo 2008, color azul universo; número de 2 Escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, ver folios 106 al 111 continuación del cuaderno principal.3 Memorial de 19 de junio de 2017, ver folios 144 al 145 ibídem4 Memorial de 18 de diciembre de 2017, ver folio 140 al 143 ibídem

Página 4 de 13Exp. 110013336035201500439-01 Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia chasis 9FC06V058L026752; servicio particular motor C708Q02181, de propiedad del demandante, se encontró que dicho rodante se encuentra ubicado en el parqueadero Castilla Real perteneciente a la Secretaria de Transito de Villavicencio Meta. Así mismo, sostiene que la Policía Nacional no cumplió con los protocolos establecidos en la Ley 906 de 2004, sobre la entrega de los vehículos incautados a la Fiscalía General de la Nación, por lo que reitera que no es cierto que el vehículo se encuentre perdido. 5.2.3. El Ministerio Público 5 , conceptúa desfavorable a la pasiva, señala que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, advertido que tal como se acredito probatoriamente, el actor fue privado de la tenencia y uso que ostenta sobre el vehículo de su propiedad lo cual si bien en principio respondió al ejercicio de la función propia de la entidad demandada, se tornó injusto y generó el daño antijurídico al demandante, debido a una omisión en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en razón al incumplimiento infundado de providencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2013, que ordeno la entrega del rodante a su dueño, el hoy demandante. Advierte respecto de los argumentos expuestos en alegatos de conclusión de segunda instancia, que los mismos resulta extemporáneos, pues su oportunidad precluyo, y aun en gracias de discusión no se aporta prueba que

conclusión de segunda instancia, que los mismos resulta extemporáneos, pues su oportunidad precluyo, y aun en gracias de discusión no se aporta prueba que acredite la ubicación del referido rodante y que permita desvirtuar la afirmación de la activa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de alzada sub-lite, de conformidad con lo regulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.6. 6.1.2. El recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa 7, como quiera que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 5 Concepto radicado el 26 de enero de 2018, ver folios 146 al 155 ibídem.6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto). Página 5 de 13Exp. 110013336035201500439-01 Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no impugna la sentencia. 6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, en el sub-lite no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, estimar desestimar las pretensiones de la demanda, pues en tesis del apelante, la decisión de incautación del vehículo de placas CYD243, se surtió dentro de los parámetros legales advertida investigación penal que se adelantaba.

decisión de incautación del vehículo de placas CYD243, se surtió dentro de los parámetros legales advertida investigación penal que se adelantaba. Por ende y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asumen como problemas jurídicos: (i) ¿la responsabilidad imputada desde el inicio de la demanda consiste en la falla en el servicio por parte de la demandada al ordenar la incautación del vehículo placas CYD243 de propiedad del señor LUIGID PEÑA LEMUS, ò gira entorno a la omisión por no entrega del mencionado automotor a su propietario, pese a que el órgano judicial dentro del proceso penal ordeno declarar la preclusión de la investigación y la consecuente entrega definitiva del automotor en mención a su propietario? (ii) ¿Se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad imputados a la Fiscalía General de la Nación? 6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que se habrá de confirmarse la sentencia del A Quo, advertido que la controversia jurídica planteada por la activa desde el inicio del proceso judicial,

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que se habrá de confirmarse la sentencia del A Quo, advertido que la controversia jurídica planteada por la activa desde el inicio del proceso judicial, consistía en imputar a la demandada Fiscal General de la Nación la responsabilidad por no efectuar la entrega del vehículo de placas CYD243 , marca Renault Twingo; modelo 2008, color azul universo; número de chasis 9FC06V058L026752; servicio particular motor C708Q02181, a su propietario Página 6 de 13Exp. 110013336035201500439-01 Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia LUIGID PEÑA LEMUS, pese a ser ordenada por el órgano judicial, situación que fue acreditada por la activa y no desvirtuada por la pasiva. Encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación, incurre en el trámite del presente proceso judicial en un graso error, consistente en fundamentar sus actuaciones, esto es, la contestación de la demanda, alegatos de conclusión de primera instancia y su recurso de apelación, en un debate jurídico no planteado consistente en si la incautación del automotor en comento había sido o no legal; inadvirtiendo los argumentos que sustentaron la demanda, el material probatorio y la propia decisión de primera instancia, que claramente señaló que el debate jurídico se centra en establecer si la demandada es responsable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por la no entrega del

la propia decisión de primera instancia, que claramente señaló que el debate jurídico se centra en establecer si la demandada es responsable a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por la no entrega del vehículo automotor de placas CYD243, marca Renault Twingo; modelo 2008, color azul universo; número de chasis 9FC06V058L026752; servicio particular motor C708Q02181, línea: Twingo Dynamique, de propiedad del señor Luigid Peña Lemus, ordenada en providencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.”. Por lo tanto, se avizora del material probatorio que los presupuestos de responsabilidad se encuentran acreditados y en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En fundamento, previo al análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos: (i) Estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado – elementos esenciales, y (ii) títulos jurídicos de imputación del daño antijurídico en función de administrar justicia, excluido el de privación injusta de la libertad, por evidenciar ajeno a la controversia como premisas normativas: 6.3.1. - Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para

6.3.1. - Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son : (i) el daño antijurídico y (ii ) su imputabilidad al Estado 8 . Puntualiza en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti9. En igual sentido concluye la Corte Constitucional10. 6.3.2. El régimen de responsabilidad estatal por daño antijurídico en función

juris y la imputatio facti9. En igual sentido concluye la Corte Constitucional10. 6.3.2. El régimen de responsabilidad estatal por daño antijurídico en función de administrar justicia, encuentra regulado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes Números 10948 y 1164; entre otras. 9 IBÍDEM. Sentencia del 13 de julio de 1993. 10 ? CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. Página 7 de 13Exp. 110013336035201500439-01 Dte. LUIGID PEÑA LEMUS Sentencia de segunda instancia de Administración de Justicia. Es así que su artículo 65 prescribe, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, por (i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) error jurisdiccional, y (iii) por la privación injusta de la libertad, y define en el articulado subsiguiente cada uno de los precitados títulos de imputación, en orden de los cuales y excluido conforme ya se anunció el de privación injusta de la libertad se tiene así: 3.3.2.1El concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aplica a los daños antijurídicos consecuencia de la función jurisdiccional no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad, por previsión del

aplica a los daños antijurídicos consecuencia de la función jurisdiccional no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad, por previsión del artículo 67 de la ley 270 de 1996, y conforme decanta el Consejo de Estado, enmarca en la teoría general de la falla del servicio11 y de contera para su estructuración, asumen como presupuestos para deducir la responsabilidad patrimonial de los órganos jurisdiccionales, probar el hecho u omisión que configura el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y el daño antijurídico.12 No obstante puntualiza que independiente de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, en casos excepcionales resulta plausible aplicar la falla del servicio, en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación , y posibilitar que se adopten medidas de justicia restaurativa encaminadas inclusive a establecer la verdad de los acontecimientos por los que se inició la instrucción penal13 6.4. CASO CONCRETO 6.4.1Aspectos Probatorios 6.4.1.1La comunidad probatoria encuentra conformada por documentales que obran en copia simple , pruebas que fueron recaudados o producidas en sede del A Quo, con el lleno de las formalidades a las que encuentran sujetos estos medios de convicción y sin objeción de la parte a la que se oponen, finiquitando

A Quo, con el lleno de las formalidades a las que encuentran sujetos estos medios de convicción y sin objeción de la parte a la que se oponen, finiquitando en consecuencia, que revisten eficacia, en virtud del artículo 246 del C.G.P., vigente para el momento de la radicación de la demanda, que establece que “son válidas las documentales allegadas en fotocopia simple y en tamiza de sus 11 Ver sentencia CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014). Radicación: 66001-23-31-000-2001-000029-01 (28.096), Actor: GLORIA YOLANDA RÍOS OSORIO Y OTROS, Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Esta Corporación ha establecido que, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69, tiene carácter residual, de modo que cuando no existe una providencia judicial de la cual se derive un daño antijurídico por un error judicial o por la privación injusta de la libertad, y existen fallas en la Administración de Justicia se podría configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que podría dar lugar a que el Estado respondiera patrimonialmente. Ahora bien, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial no por la simple equivocación conceptual

fallas en la Administración de Justicia se podría configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que podría dar lugar a que el Estado respondiera patrimonialmente. Ahora bien, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio judicial no por la simple equivocación conceptual en la que pueda incurrir el juzgador, sino, cuando el aparato judicial incurre en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosamente injurídicas y abiertamente ilegales y generadoras de daños y perjuicios materiales y morales?. La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultad

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