TA CUN - 1100133360320160031201-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360320160031201-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIOS
MATERIALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032-2016-00312-01
Actor: CAMILO ANDRÉS LEIVA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, proferida por el
Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda
Tercera, que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 11 de noviembre de 2016 (fs. 40 c.1), Camilo Andrés Leiva Muñoz, Carmen Rosa Muñoz Mahecha, Cristian Bernardo Leiva Muñoz, José Libardo Leiva Muñoz, José del Cristo Leiva, Luz Mariela Leiva Muñoz y Pedro Francisco Leiva Muñoz por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 1.1.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionado a los demandantes con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por CAMILO ANDRÉS LEIVA MUÑOZ por los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ocurridos el día 27 de julio de 2015, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de CAMILO ANDRÉS LEIVA MUÑOZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes
criterios: (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para CAMILO ANDRÉS LEIVA MUÑOZ la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
2. Para CARMEN ROSA MUÑOZ MAHECHA la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
3. Para CRISTIAN BERNARDO LEIVA MUÑOZ, JOSÉ LIBARDO
LEYVA MUÑOZ, JOSÉ CRISTO LEIVA MUÑOZ, LUZ MARIELA LEIVA MUÑOZ, Y PEDRO FRANCISCO LEIVA MUÑOZ, la suma de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago de la sentencia, para cada uno.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago de la sentencia, para cada uno.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por
DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:
1. Para CAMILO ANDRÉS LEIVA MUÑOZ la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
QUINTO: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA. 1.2.De los hechos Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así: Camilo Andrés Leiva Muñoz prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Ingenieros No. 13 “General
Antonio Baraya” de la ciudad de Bogotá D.C. El 27 de julio de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio y el cumplimiento de órdenes dada por sus superiores –realizar desplazamiento táctico
Antonio Baraya” de la ciudad de Bogotá D.C. El 27 de julio de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio y el cumplimiento de órdenes dada por sus superiores –realizar desplazamiento táctico pedestre en horas de la noche, en el municipio de Planadas – Tolima, sufrió una caída desde su propia altura sobre una piedra, sufriendo un fuerte golpe en la rodilla izquierda, lo cual le generó una disminución de la capacidad laboral del 19.50% según Acta de Junta Médico Laboral No. 85774 de 18 de abril de 2016. Señala que cuando Camilo Andrés cuando ingresó a prestar el servicio militar gozaba de buena salud, no tenía ningún tipo de incapacidad, sin embargo, luego del accidente presenta fuertes dolores físicos. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 Arguye que Camilo Andrés Leiva Muñoz, en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la
Sentencia de Segunda Instancia 4 Arguye que Camilo Andrés Leiva Muñoz, en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que ser reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no de configure la antijuridicidad el daño.
Propone como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima en razón a que la entidad no contribuyó a la producción del daño, sino que este se presentó como consecuencia de su propia culpa, al no tener el debido cuidado cuando efectuaba un desplazamiento pedestre, es decir omitió el deber de autocuidado, pues se encontraba realizando una actividad norma como los miembros de su pelotón como era caminar y la única persona que sufrió lesión fue el soldado Camilo Andrés Leiva Muñoz. Por lo anterior, solicita sean desechadas las peticiones de la demanda. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fol. 100-106), al considerar que:
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fol. 100-106), al considerar que: “(…)Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 Así las cosas, para el Despacho las documentales anteriormente relacionadas son indicativas de que el daño que sufrió Camilo Andrés Leiva Muñoz fue el producto de su actuar exclusivo, pues ambas pruebas coinciden en indicar que se encontraban en un desplazamiento pedestre ( a pie), cuando el soldado sufrió una caída sobre una piedra, sin que se encuentre acreditado que en ello intervino una fuerza externa; por lo mismo, el Despacho considera que en el presente caso el daño fue el producto de una falta al deber de autoprotección por parte del propio soldado, quien no prestó atención mínima que se requería al realizar una actividad básica como lo es caminar. Ahora bien, el despacho no comparte la manifestación del apoderado de la parte demandante en su escrito de demanda cuando indicó que “para quienes prestan actividades castrenses de manera obligatoria, se ha establecido la obligación por parte de la Nación, de reparar todo daño generado como consecuencia de éste”, esto porque se considera que esa garantía de reparación otorgada a los conscriptos no se extiende a los daños que son causados por la propia culpa de éstos, pues ello conllevaría al
éste”, esto porque se considera que esa garantía de reparación otorgada a los conscriptos no se extiende a los daños que son causados por la propia culpa de éstos, pues ello conllevaría al desdibujamiento de los límites de la responsabilidad y a la conversión de ésta en mera asistencia social. En resumen, para el Despacho quedó plenamente establecido que el daño sufrido por su propio actuar, situación que permite concluir que en el sub judice se configuró la excepción denominada hecho exclusivo de la propia víctima que fue planeada por la entidad demandada, lo que impide que se le pueda imputar fácticamente el daño padecido por Camilo Andrés Leiva Muñoz a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la entidad demandada, conforme se indicó en procedencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, atendiendo los considerandos vertidos en esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas
(..)
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2019 (f. 178-184 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso deRadicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 apelación el cual fue sustentado el 29 de marzo de 2019 (fs. 185-193 c.2), mediante providencia del 22 de abril de 2019 se concedió la alzada (f. 195 c.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 197c.2); el 17 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 199-200 c.2), el 16 de enero de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 288 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Difiere del análisis del juez de primera instancia, en el sentido que desconoció que tanto en el Informe Administrativo por Lesión No. 01 de 2016 como en el Acta de Junta Médica Laboral No. 85774 de 2016, los hechos y lesiones se imputaron conforme al literal “b” “en el servicio por causa y razón del mismo”. Por lo anterior, afirma que la argumentación del juzgado es injustificado al señalar que el daño sufrido se produjo por su propio actuar, desconociendo que se trata de una
afirma que la argumentación del juzgado es injustificado al señalar que el daño sufrido se produjo por su propio actuar, desconociendo que se trata de una actividad propia y exclusiva del servicio activo y en cumplimiento de órdenes de los superiores. Finalmente, difiere que en el caso se configure el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que el a quo se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación, desconociendo la jurisprudencia del alto tribunal para estos casos.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionanteRadicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada. 6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional No presentó alegatos. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.
I. CONSIDERACIONES 1.1.De los presupuestos procesales 1.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación
Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que
sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 27 de julio de 2015, día en que durante un desplazamiento táctico sufrió una caída a su propia altura sobre una piedra, sufriendo un fuerte golpe en la rodilla izquierda, por consiguiente, las partes contaban hasta el 28 de julio de 2017 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de noviembre de 2016 (f. 40 c.1), se presentó dentro del término de ley. Por otro lado, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción de conciliación extrajudicial, como consta en la constancia de imposibilidad de acuerdo del 03 de noviembre de 2016, expedida por el Procurador 85 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 21-22 c.1). 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Camilo Andrés Leiva Muñoz, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una incapacidad laboral del 19.50%, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el proceso y otorgó poder en debida forma (fs. 12 c.1). Igualmente, Carmen Rosa Muñoz Mahecha (madre), Cristian Bernardo, José Libardo, José del Cristo, Luz Mariela y Pedro Francisco Leiva Muñoz (hermanos) demostraron, conforme a los registros civiles y documentos obrantes en el plenario las calidades invocadas, por ello se encuentran debidamente legitimados para
Libardo, José del Cristo, Luz Mariela y Pedro Francisco Leiva Muñoz (hermanos) demostraron, conforme a los registros civiles y documentos obrantes en el plenario las calidades invocadas, por ello se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso y confirieron poder en debida forma (fs. 9-14 c. 1). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasivaRadicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a Camilo Andrés Leiva Muñoz con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Registros civiles de nacimiento correspondientes a camilo Andrés, Cristian Bernardo, José Libardo, José del Cristo, Luz Mariela y Pedro Francisco Leiva Muñoz (fol. 9-14 c.1). Copia del Informe Administrativo por Lesiones Personales No. 000001 del 05
Bernardo, José Libardo, José del Cristo, Luz Mariela y Pedro Francisco Leiva Muñoz (fol. 9-14 c.1). Copia del Informe Administrativo por Lesiones Personales No. 000001 del 05 de febrero de 2016 (fol. 15-16 c.1). Acta de Junta Medico Laboral No. 85774 del 18 de abril de 2016 (fol. 17-18 c.1). Copia del expediente de Camilo Andrés Leiva Muñoz, dentro de los que se encuentra acta de incorporación, Tarjeta RM3, examen de incorporación, acta del tercer examen médico, copia de acta de desacuartelamiento, antecedentes médicos y copia de epicrisis generada en la primera antención brindada al soldado (fol. 64-87 c.1). Constancia de tiempo de servicio de SLR Leiva Muñoz Camilo Andrés (fol. 132 c.1). Copia de la historia clínica de Camilo Andrés Leiva Muñoz expedida por el Hospital Militar Central de Bogotá (fol. 134-150 c.1).
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALARadicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11 ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Camilo Andrés Leiva Muñoz, provenientes de las lesiones sufridas el 27 de julio de 2015 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio que condujeron a la disminución
Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Camilo Andrés Leiva Muñoz, provenientes de las lesiones sufridas el 27 de julio de 2015 cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio que condujeron a la disminución de su capacidad laboral en 19.50%? En caso positivo, determinar si hay lugar a la liquidación de perjuicios. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Leiva Muñoz, luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a analizar la indemnización de perjuicios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 904 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 5”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública6.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. 4 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 6 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-36-032-2016-00312-01
Accionante: Camilo Andrés Leiva Muñoz
Accionado: Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12 Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a
personas frente a las cargas públicas. Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial7 – o un daño anormal – riesgo excepcional8, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2169 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. Amerita indicarse que en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado10. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de
se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de
2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de
2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 9 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.