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TA CUN - 1100133360320170005201-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360320170005201-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001 – 33 – 36-033-2017-00052-01

Actor: JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ RODAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 28 de febrero del 2017 (fs. 14 c.1), José Carlos Sánchez Roda, presentaron por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el primero en cumplimient o del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes

reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por el primero en cumplimient o del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 2

1.2. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos:

PRIMERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ RODAS mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagué a JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ RODAS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - reconozca y pague al señor JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ RODAS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo) más el 25% por concept o de prestaciones sociales, perjuicio que

MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo) más el 25% por concept o de prestaciones sociales, perjuicio que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral.

(…)

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:

De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 21 de junio de 2015 al 24 de febrero de 2017.

Total de indemnización debida : $14.728.584,92

INDEMNIZACIÓN FUTURA

Comprende desde la fecha de la demanda: 24 de febrero de 2017 hasta la vida probable del lesionado: 57. En meses 684 (…)

Total de indemnización futura: $135.271.415,08

TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES $150.000.000

CUARTA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a GUSTAVO ADOLFO PEÑA ORTIZ (SIC), la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 3

2011.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 3

SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demand antes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

1.3. De los hechos

Se sintetizan en los siguientes términos:

José Carlos Sánchez Rodas, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Anastasio Girardot” en Medellín Antioquía.

El 21 de junio de 2015 en desarrollo de actividades propias del ser vicio se dirigía a la “Teresita” corregimiento de Yarumal – Antioquía; cuando siendo aproximadamente las 4:00 pm procedió armar su cambuche en un árbol cercano a un arroyo, sin embargo, a las 6:45 pm fue impactado por un rayo, lo cual le generó graves afecciones en su salud.

Con ocasión a sus lesiones, fue remitido al Hospital de San Juan de Dios de Yamural donde recibió atención médica.

Finalmente, se indica que, según informe del 28 de septiembre de 2016, suscrito por el Jefe de Personal DIGIR, no obra informe administrativo por lesiones.

Con ocasión de lo anterior, ha recibido tratamiento médico, sin que a la fecha se le haya practicado la respectiva Junta Médico Laboral.

por el Jefe de Personal DIGIR, no obra informe administrativo por lesiones.

Con ocasión de lo anterior, ha recibido tratamiento médico, sin que a la fecha se le haya practicado la respectiva Junta Médico Laboral.

1.4. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 4

Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.

Arguye que José Carlos Sánchez Rodas en su calidad de conscripto de del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y para el efecto propone la indebida formulación de la pretensión, carencia del derecho por falta de material probatorio y ausencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad de la entidad, y menos los daños alegados.

indebida formulación de la pretensión, carencia del derecho por falta de material probatorio y ausencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad de la entidad, y menos los daños alegados.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la negó las pretensiones de la demanda (fs. 95-102 c.2), al considerar que el daño reclamado por la parte demandante fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues fue ocasionado por un hecho ajeno o exterior a la esfera de la entidad, a saber, un rayo producto de una tormenta eléctrica que cerca al árbolRadicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 5

donde se encontraba el soldado Sánchez Rodas que le generó lesiones en su integridad.

Precisa que en el caso las condiciones en las cuales se produjo la lesión constituyeron un evento de fuerza mayor, que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, toda vez que los fenómenos de la naturaleza son hechos externos que no se pueden controlar, pues para la entidad era absolutamente imprevisible y a su vez irresistible conocer en que magnitud se iba a presentar esa variación y que consecuencias podía generar sobre el soldado que

son hechos externos que no se pueden controlar, pues para la entidad era absolutamente imprevisible y a su vez irresistible conocer en que magnitud se iba a presentar esa variación y que consecuencias podía generar sobre el soldado que se encontraba haciendo un desplazamiento, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo precedente, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en procedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° de l Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de junio del 2019 (fs. 103 -106 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2019 (fs. 103 -113 c.2), mediante providencia del 03 de julio de 2019 se concedió la alzada (f. 114 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado

julio de 2019 se concedió la alzada (f. 114 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 116 c.2); el 16 de octubre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 118 -119 c.2); por escrito del 18 de octubre de 2019 el apoderado de la parte actora solicito practica de pruebas (fol. 124), y el 20 deRadicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 6

noviembre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 126 c.2).

Mediante memorial del 28 de noviembre de 2019 (fol. 132 c.2) la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Vencido el traslado del recurso de reposición, por auto del 16 de diciembre de 2019 (fol. 140 -141) se deci dió reponer el auto que ordenó correr traslado de alegatos, y providencia electrónica del 10 e febrero de 2021 negó la practica de pruebas de segunda instancia.

Finalmente, por auto electrónico del 10 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

practica de pruebas de segunda instancia.

Finalmente, por auto electrónico del 10 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la descarga eléctrica que recibió José Carlos Sánchez Rodas fue un riesgo que aquél no asumió de forma voluntaria, pues resulta en un peligro al que se vio expuesto en razón de la orden de realizar su cambuche en unas labores de desplazamiento para registro y control, situación que configura el rompimiento de las cargas públicas.

Precisa que en la práctica cuando hay una tormenta y caen rayos las personas buscan resguardarse para evitar ser heridos, sin embargo, las circunstancias del presente caso dan cuenta que José Carlos se refugió, según la orden impartida, en una carpa que carecía de elementos de seguridad para evitar que la descarga eléctrica le produjera heridas, situación que aumentó el riesgo al que se encontraba expuesto.

Sostiene que el Estado tiene a su cargo velar por la seguridad (en especial la vida y la integrida d física) de quien se encuentra a su cargo, como es el caso de los conscriptos, quienes deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 7

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 7

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Solicita sea confirmada la sentencia apelada, argumentando que pese a que el demandante cumplió con la carga de acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial endilgada a la entidad demandada, acreditando el daño y el nexo causal, también se encuentra acreditado uno de los elementos de responsabilidad como lo es la fuerza mayor, lo que conlleva a exonerar de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por no encontrarse relación alguna con el hecho que generó el daño (caída de un rayo), y el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, rompiendo todo nexo causal o atribución del daño a la entidad demandada.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesalesRadicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 8

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 8

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene

en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 9

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde día siguiente al 21 de junio de 2015, fecha en la cual José Carlos Sánchez Roda fue herido al ser impactado por un rayo según historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Yamural, motivo por el cual los dos (2) años vencen el 28 de febrero de 2017 se hizo dentro de tiempo.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de agosto de 2016 (fol. 16 c.1), diligencia que se celebró el 20 de octubre de 2016 según certificado de conciliación expedido por la Procuraduría 127 II para asuntos administrativos, y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 10

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

José Carlos Sánchez Rodas en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió padecimientos en su integridad personal, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica,

proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado con ocasión de las lesiones presuntamente padecidas por José Carlos Sánchez durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Registro Civil de Nacimiento de José Carlos Sánchez Rodas (fol. 2 c.p.) • Respuesta a derecho de petición No. 0504 de 3 de octubre de 2016, a través del cual el Comando Genera de las Fuerzas Militares adjunta copia del 28 de septiembre de 2016, donde informa no encontrarse Informe Administrativo por Lesiones del Soldado José Carlos Sánchez Roda (fol. 3-17 c.p.) • Certificación expedida por el Sargento Primero Darío Rojas Duarte Jefe de Desarrollo Humano del Batallón de Infantería No. 10 “CR. ANASTASIO GIRARDOT”, en el que indica que el 21 de junio de 2015 José Carlos Sánchez Rodas se encontraba en el área de operaciones en el Pelotón

Desarrollo Humano del Batallón de Infantería No. 10 “CR. ANASTASIO GIRARDOT”, en el que indica que el 21 de junio de 2015 José Carlos Sánchez Rodas se encontraba en el área de operaciones en el Pelotón Emperador 5 (Fol. 18 c.p.)Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 11

  • Copia de la historia clínica de José Carlos Sánchez Rodas emitida por el Hospital San Juan de Dios Yrumal, en la que consta atención medica recibida el 21 de junio de 2015, por presentar quemaduras producto de un rayo (fol. 27-38 c.p.) • Trámites relativos a la realización de la Junta Médico Laboral (fol. 53-64 c.p.)

IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, los problemas jurídicos que se plantean se contrae a establecer si ¿en el asunto de la referencia se configura la excepción de fuerza mayor?

Si o solo si la respuesta al anterior interrogante es negativa determinar si ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones presuntamente padecidas por José Carlos Sánchez Rodas durante la prestación de su servicio militar obligatorio?

Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, como se verá más adelante.

Para la sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, como se verá más adelante.

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado: 11001-33-36-033-2017-00052-01

Accionante: José Carlos Sánchez Roda

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia 12

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración e s necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y tácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero -así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación,

víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero -así como la concurrencia de culpas en la producción del daño5.

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo6.

De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva7, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede

4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste - el daño antijurídico - es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entr e otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser

Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una "lesión" o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991,

que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784) De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C Sentencia de 22 de octubre

colombiano y francés. Bogotá, D.C: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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