🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133360320180010801-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133360320180010801-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360320180010801

Demandante : UBER BERRIO CONTRERAS Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECFallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 13 de abril de 2018 , Uber Berrio Contreras , por intermedio de apoderado judicial, impetr ó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor UBER BERRIO CONTRERAS, por los hechos ocurridos el día 25 de Febrero de 2017, quien

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor UBER BERRIO CONTRERAS, por los hechos ocurridos el día 25 de Febrero de 2017, quien se encontraba detenido en el patio tres (3) de la estructura tres (3) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la picota de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, sírvase condenar a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a favor d el señor UBER BERRIO CONTRERAS, la suma

equivalente a CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801 VIGENTES, por concepto de daño moral que le fuere causado, con motivo de las lesiones recibidas en razón de los hechos ocurridos el día 25 de Febrero de 2017, en el patio tres (3) de la estructura (3) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la picota de Bogotá.

TERCERO: Se ordene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (sic), a pagar a mi mandante la anterior suma dentro de los 180 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, y si vencido tal plazo, no se ha dictado la resolución de cumplimiento de la misma, se ordena la liquidación de intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida.

CUARTO: Se condene a la demandada al pago de las costas a que diere lugar el presente proceso”.

HECHOS

de intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida.

CUARTO: Se condene a la demandada al pago de las costas a que diere lugar el presente proceso”.

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El 25 de febrero de 2017, en el patio 3 de la estructura 3 del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota siendo las 4 de la tarde se presentó un amotinamiento de varios internos.

2.2. El personal del INPEC ingresó a contener el motín y le propinó varios golpes al detenido Uber Berrio Contreras, causándole fractura de miembro superior izquierdo.

2.3. El 8 de marzo de 2017, Uber Berrio fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se le dictamino incapacidad provisional de 35 días.

2.4. El 23 de marzo de 2017, el señor Uber Berrio fue intervenido quirúrgicamente por fractura en tercio distal de cubito desplazada no consolidada.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 13 de abril de 2018 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 31 de julio de 2018 , el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa3

Reparación Directa Apelación Sentencia

demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801 Jurídica del Estado. En proveído del 24 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento corrigió el auto admisorio para aclarar que la entidad demandada era el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

5. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alega ciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de octubre de 2021, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.

7. Como punto de partida, el juzgado de conocimiento circunscribió el problema jurídico a “establecer si debe declararse administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, por los perjuicios que afirma la parte demandante le fueron causados, con ocasión de las lesiones sufridas por el interno UBER BERRIO CON TRERAS, presuntamente ocasionadas por funcionarios de dicha institución, aunado a la falta y debida atención de sus padecimientos, mientras se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario”.

ocasionadas por funcionarios de dicha institución, aunado a la falta y debida atención de sus padecimientos, mientras se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario”.

8. Posteriormente, l a juez de primer nivel efectuó unas reflexiones de orden jurisprudencial y legal sobre la responsabilidad que le asiste al Estado por la guarda de quienes están privados de la libertad en virtud de orden judicial y consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al presunto asunto era el objetivo. A la par, procedió con el estudio del caso concreto y del material probatorio estimó demostrado el daño padecido por Uber Berrio Contreras consistente en diferentes afecciones corporales.

9. En cuanto a la imputabilidad del daño , la falladora de instancia consideró que no existían medios probatorios que demostraran que las heridas padecidas por Uber Berrio fueron ocasionadas por guardias del INPEC, pues la denuncia penal4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801 presentada por el demandante resultaba insuficiente, en tan to que no estaba acompañada por otros medios probatorios.

10. Por el contrario, la juez sostuvo que los elementos de convicción permitían colegir que el daño fue producto del actuar exclusivo de la víctima, toda vez que al demandante le fue incautada un arma cortopunzante, cuya tenencia al interior del establecimiento penitenciario estaba prohibida, aunado a que la aseveración de que el señor Berrio Contreras no participó en la riña no fue acreditada probatoriamente.

11. En términos del a-quo:

“En armonía con lo analizado, tiene el despacho que el señor Uber Berrío

que el señor Berrio Contreras no participó en la riña no fue acreditada probatoriamente.

11. En términos del a-quo:

“En armonía con lo analizado, tiene el despacho que el señor Uber Berrío Contreras resultó lesionado en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2015 y si bien afirma que tal situación ocurrió por el ataque que en contra de su humanidad realizara uno de los guardias, lo cier to es que tal aseveración no cuenta con algún respaldo probatorio más allá de las manifestaciones que hiciera en su denuncia, sin que se allegara al plenario copia de las actuaciones adelantadas o la decisión final que se pudiese haber adoptado.

Ahora bien, en este punto no puede desconocer el despacho que en los informes realizados por el INPEC se explicó que para la citada data se presentó una riña dentro del patio número 3 por un numero indeterminado de internos quienes se agredían con armas blancas, aspecto sobre el cual la parte demandante no cumplió con su carga probatoria en el sentido de demostrar que efectivamente no participó en la misma tal y como lo asevera en la demanda y por el contrario, está acreditado que al señor Berrío Contreras le fue encontrada un arma cortopunzante, circunstancias por las que concluye el despacho que fue la propia actuación de la víctima la que conllevó a la causación de las lesiones por las que aquí se reclama indemnización.

En efecto, se entiende que el hecho de estar armado dentro del establecimiento carcelario -además de constituir una violación a los reglamentos penitenciarios, demuestra que éste estaba preparado para ejercer algún tipo de agresión en

En efecto, se entiende que el hecho de estar armado dentro del establecimiento carcelario -además de constituir una violación a los reglamentos penitenciarios, demuestra que éste estaba preparado para ejercer algún tipo de agresión en contra de otro interno, circunstancia que contraría las normas de conducta que debía cumplir en virtud de su condición de privado de la libertad con ocasión de una sentencia judicial, lo cual en casos como el que se analiza no puede pretenderse que se avale por parte del Juez Contencioso Administrativo ”. (Transcripción literal)

RECURSO DE APELACIÓN

12. Mediante memorial radicado el 3 de noviembre de 2021, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801

13. El recurrente argumentó que en la sentencia de primera instancia se efectuó una indebida valoración probatoria que conllevó a declarar la culpa exclusiva de la víctima como elemento liberador de responsabilidad del INPEC, sin embargo, en criterio del apelante la conclusión del juzgado obedeció a una interpretación parcial del acervo probatorio sin considerar los documentos que evidenciaban que el señor Uber Berrio fue lesionado por personal de la entidad demandada.

14. Adujo que los informes que reportaron la novedad ocurrida en el plantel

del acervo probatorio sin considerar los documentos que evidenciaban que el señor Uber Berrio fue lesionado por personal de la entidad demandada.

14. Adujo que los informes que reportaron la novedad ocurrida en el plantel carcelario no cumplieron con los protocolos para su emisión , se efectuaron al d ía siguiente de los hechos y, por tanto, no resultaban contundentes para establecer que el señor Uber Berrio ocasionó el daño por el que demandó. Además, cuestionó las razones por las cuales si el detenido estaba armado y participó del motín no se le inició proceso disciplinario.

15. Agregó el apelante que la juez omitió valorar que “existen incongruencias entre el actuar de los funcionarios de turno, policía judicial, el comandante de la operación el día 25 de febrero de 2017 y la misma administración al retardar, omitir y pretermitir el acceso a la administración de justicia, así como a la atención médica inmediata y el prevaricato existido en las omisiones desplegadas el día de marras, pero que para el juez de instancia no era fundamentales tales procederes”.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

16. Por reparto del 1º de julio de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

17. Mediante providencia de 21 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C.6 Reparación Directa

el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801

18. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

19. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

20. El auto del 21 de julio de 2022, cobró ejecutoria el día 29 de julio de la anualidad en curso, sin embargo, los sujetos procesales se pronunciaron sobre el recurso de apelación en memoriales presentados los días 1 y 2 de agosto, es decir, vencida la oportunidad concedida, por lo cual no serán considerados por esta colegiatura.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

21. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y

21. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y

Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

22. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación , fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

23. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801

24. Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima; corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

25. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

25. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

25.1. El 25 de febrero de 2017, el Dragoneante Juan Quimbayo Ariza, comandante de patios 1 y 3 de la compañía Santander, estructura 3 ERON -COMEB, rindió informe sobre los hechos de ese día en los siguientes términos (novedad que fue reportada en el libro de minuta en los mismos términos):

“Respetuosamente y siguiendo el conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle que siendo las 17:20 horas del presente día, encontrándome de servicio en los patios 1 y 3 se presenta una riña dentro del patio 3, entre un número indeterminado de internos, solicitando vía radial e l apoyo del personal de guardia disponible y accionando (02) cartuchos de gas lacrimógeno, pero los internos se seguían agrediendo con armas corto punzantes y objetos contundentes e incendiando una de las celdas del primer piso, por lo cual me veo en la necesidad de utilizar además (02) granadas de gas lacrimógeno, momentos después abro l a reja principal del patio 3, para poder sacar a los internos que estaban participando en la riña con el fin de poder salvaguardar la integridad física de los mismos; es entonces que un gran número de internos se abalanzan sobre la humanidad de los funcionarios disponibles que llegaron al patio, causándome múltiples golpes en mi mano derecha. Dentro de estos internos se encontraba el interno PASTOR

gran número de internos se abalanzan sobre la humanidad de los funcionarios disponibles que llegaron al patio, causándome múltiples golpes en mi mano derecha. Dentro de estos internos se encontraba el interno PASTOR BELTRAN WILMAR FABIAN TD. 63438 con (01) arma corto punzante agrediendo también al DG. ORDOÑEZ LOPEZ BRANDON causándole cortes en la frente y mentón. se procede a requisar a los internos VARGAS PUENTES YEISON TD 86807 encontrándole (01) arma corto punzante y e l interno UBER BERRIO CONTRERAS TD 89190 encontrándole (01) arma corto punzante. Los internos anteriorment e mencionados son remitidos al área de sanidad para ser valorados por el médico de turno. Hace presencia las unidades de policía judicial, como el señor TE. RAMIREZ PERILLA WILLIAM encargado del comando de vigilancia del establecimiento el cual ordena real izar el presente informe con el fin que se tome las medidas pertinentes frente a dichos internos y se solicita sean verificados los registros fílmicos de la cámaras que se encuentran dentro del patio 3 para corroborar los hechos mencionados en el presente informe Es por todo lo anterior que se realizan los registros de calidad establecidos mediante anotación en minuta del patio 1 y 3; FOLIO 322 al igual que la redacción del presente informe; exponiendo la novedad a su conocimiento y los fines que sean pertinentes”. (Transcripción literal)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801

Asimismo, consta en acta de incautación que al interno Uber Berrio Contreras le

los fines que sean pertinentes”. (Transcripción literal)8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801

Asimismo, consta en acta de incautación que al interno Uber Berrio Contreras le fue incautada un arma cortopunzante metálica de fabricación artesanal, sin embargo, el detenido se rehúso a firmar el acta.

25.2. En la misma fecha el Teniente William Ramírez Perilla rindió informe dirigido al Director del COMEB, en el cual indicó:

“Respetuosamente y siguiendo el conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle que debido a la novedad presentada a las 17:20 horas del presente día, en el patio 3, donde se presento una riña dentro del patio, entre un número indeterminado de internos con armas corto punzantes y objetos contundentes e incendiando una de las celdas del primer piso, se hace necesario realizar un registro a los internos del patio en la cancha del patio 3, para buscar elementos de prohibida tenencia con los cuales se estaba alterando el orden del patio y poder identificar heridos por la riña suscitada entre ellos mismos con el fin de poder salvaguardar la integridad física de los posibles heridos, después se procede a encerrarlos en sus respectivas celdas y como resultado de la requiza se llevan a los internos PASTOR BELTRAN WILMAR FABIAN TD. 63438, VARGAS PUENTES YEISON TD 86807 y UBER BE RRIO CONTRERAS TD 89190 al área de sanidad para ser valorados por el médico de turno.” (Transcripción literal)

WILMAR FABIAN TD. 63438, VARGAS PUENTES YEISON TD 86807 y UBER BE RRIO CONTRERAS TD 89190 al área de sanidad para ser valorados por el médico de turno.” (Transcripción literal)

25.3. Mediante Resolución 0881 de 26 de febrero de 2017, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá resolvió ubicar de forma temporal al interno Uber Berrio Contreras en la Unidad de Tratamiento Especial UTE B, con ocasión de los hechos del 25 de febrero de 2017.

25.4. El 15 de marzo de 2017, el interno Uber Berrio Contreras asistió al servicio médico del centro penitenciario La Picota, en el cual se dejó como anotación: “El paciente refiere que el día 25 de febrero de 2017, hubo una situación descontrolada en EROM patio 3 y recibió traumas contundentes en antebrazo izquierdo, fue atendido en la noche, le colocaron férula en el Hospital Santa Clara y le indicaron control a los 10 días, el paciente asiste a solicitar control”.

25.5. El interno asistió nuevamente a control en el establecimiento penitenciario el 22 de marzo de 2017, refiriendo adormecimiento de dedos de mano izquierda, por lo cual se dispuso como plan de manejo: “por continuar con dolor intenso sin contar con papelería de hospitalización se decide remitir para definir conducta y (ininteligible)”. Ese mismo día se autoriz ó su remisión a urgencias del Hospital La Victoria.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801

(ininteligible)”. Ese mismo día se autoriz ó su remisión a urgencias del Hospital La Victoria.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801 25.6. El 8 de marzo de 2017, Uber Berrio Contreras presentó denuncia penal por la presunta comisión del delito de tortura por parte de uno de los guardias del INPEC, describiendo como hechos los siguientes:

“El día 25 de febrero de 2017, hacia las 16:.00 horas se presento un descontrol por parte de varios internos en el patio 3 de la estructura tres, sitio en donde rae encontraba recluido para la fecha. En el momento que se presenta el descontrol, yo procedí a refugiarme en los guardias Pabelloneros del patio q ue se encontraban en ese momento, ellos al notar el desorden, buscaron apoyo en la guardia disponible, la cual ingreso al patio a tomar control, al mando del inspector jefe Oscar Segura. Al momento de ingresar varios guardias me sometieron y me maltrataron de manera injusta teniendo en cuente que si yo corrí hacia la guardia fue a buscar apoyo y refugio pero por el contrario me pegaron con un garrote hasta el punto de que el señor segura me fracturo el brazo izquierdo, después de encontrarme con el brazo fracturado me puso las restricciones, esposas, y me halo el brazo desgarrándomelo sin tener en cuenta el dolor que yo sentía y que le manifestaba con gritos, después de esto me subía la cabeza y me hecho gas pimienta. Para que yo dejara de gritar Lo cual e ra imposible por el dolor que yo sentía en el brazo, no obstante dado que yo no me silenciaba uso unos

manifestaba con gritos, después de esto me subía la cabeza y me hecho gas pimienta. Para que yo dejara de gritar Lo cual e ra imposible por el dolor que yo sentía en el brazo, no obstante dado que yo no me silenciaba uso unos cables de corriente que se encontraban en el piso y me dio corriente. Al cabo de un rato fui llevado de urgencias al hospital santa clara y allí' me operaron y me colocaron una férula y vendaje. Una vez fui retornado al establecimiento penitenciario COMEB, me aislaron en un calabozo por dos días, lugar en donde a pesar de mi estado de salud y lo golpeado que me encontraba no me brindaron una colchoneta ni una cobija, sino hasta después de dos días hasta que el inspector vera se apiado de mi estado y me alcanzo una Colchoneta. Yo soy una persona que pertenecí a los grupos paramilitares y hay patios en donde una persoga como yo corre alto riesgo de sor agre dido, me refiero en este caso al pabellón 1 de la estructura uno, sitio adonde fui trasladado por orden de la junta de patios y en donde el inspector jefe Oscar Segura, sabía que no podía habitar, pero como no accedí a sus pretensiones de no denunciar, se realizo ese traslado Una vez en el pabellón 1 , efectivamente fui agredido por varios internos y me partieron la férula, lo cual ocasiono mi aislamiento nuevamente al calabozo ,y ya después de todo esto me llevaron a el pabellón 7 , el cual es acorde a mi situación. Es de aclarar que tengo testigos, con sus respectivos testimonios, copia de la historia clínica y solicito

aislamiento nuevamente al calabozo ,y ya después de todo esto me llevaron a el pabellón 7 , el cual es acorde a mi situación. Es de aclarar que tengo testigos, con sus respectivos testimonios, copia de la historia clínica y solicito el registro de la minuta del patio, lo cual se aportara en el momento procesal oportuno. Solicito a policía judicial y a la dirección del establecimiento, al DR. Jorge Alberto Contreras Guerrero en este momento, que, yo sea conducido de manera urgente a el instituto. Teniendo en cuenta que muchas veces a internos que hacen este tipo de denuncias son trasladados de establecimiento con el fin de hacer perder jurisdicción a la denuncia o demanda en contra de los funcionarlos del INPEC. Solicito como medida cautelar que no sea trasladado a ciudad distinta a Bogotá hasta tanto de de desarrollo y fin a esta demanda Teniendo en cuenta lo narra do solicito a la fiscalía general de la nación proceda Y determine los posibles delitos en los que haya podido incurrir el señor Oscar Segura, Y que se haga lo pertinente”. (Transcripción literal)

25.7. El 8 de marzo de 2017, se le efectuó a Uber Berrio C ontreras primer reconocimiento médico legal por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en que consta:10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801 “…EXAMEN MEDICO LEGAL. Descripción de hallazgos: -Miembros superiores: Presenta inmovilización con ferula posterior de yeso, en antebrazo u mano izquierdas, que no es prudente retirar para no interferir tratamiento. Dolor en movimientos de dedos de mano izuiqeda sin evidencia de déficit

superiores: Presenta inmovilización con ferula posterior de yeso, en antebrazo u mano izquierdas, que no es prudente retirar para no interferir tratamiento. Dolor en movimientos de dedos de mano izuiqeda sin evidencia de déficit neurovascular distal. Leve edema con escoriación de aprox. 0.7 cm de diámetro, en tercio proximal pos terior del antebrazo derecho. Sin otros hallazgos. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente: Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal a término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar”.

25.8. El 23 de marzo de 2017, Uber Berrio Contreras fue atendido en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. por fractura de la diáfisis del cúbito, por lo cual le fue realizado procedimiento de osteosíntesis. Según consta en la anotación de la historia clínica el paciente previamente había sido atendido en el Hospital Santa Clara en donde se le dio opción de reducción abierta, la cual rechazó y se le inmovilizó con férula.

25.9. El 16 de febrero de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de clínica forense No. UBSC -DRBO-01336-2021 de segundo reconocimiento médico legal a Uber Berrio Contreras, en el que consignó:

Forenses emitió informe pericial de clínica forense No. UBSC -DRBO-01336-2021 de segundo reconocimiento médico legal a Uber Berrio Contreras, en el que consignó:

26. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360320180010801 Caso concreto.

27. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado en los siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

28. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

29. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los

29. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada.

30. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001 -23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...