TA CUN - 1100133360322012-00084 00-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360322012-00084 00-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado - Por perjuicios causados a soldado conscripto con ocasión de las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar – Aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales en la liquidación de perjuicios materiales en calidad de Lucro Cesante – Lucro Cesante Consolidado – Lucro Cesante Futuro Síntesis del caso El 27 de agosto de 2010, en el sector de Bocas del municipio de Rionegro, encontrándose en movimiento motorizado, el grupo “Dragón 66” se topó con un puente construido con rieles y madera desgastada, al estar cruzando el puente la moto No.3, conducida por el soldado regular (…), se encontró con otro vehículo que también cruzaba el puente, lo que hizo que este perdiera la estabilidad de la moto y resbalara del puente, cayendo desde una altura aproximada de tres metros, lo cual generó que este se fracturara sus manos Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2012, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, a través de apoderado judicial, el señor (…) formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar el 27 de agosto de 2010. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor (…), es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un
servicio militar el 27 de agosto de 2010. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor (…), es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio. Como fundamento a la condena impuesta, luego de establecer que el título de imputación de responsabilidad en el presente caso sería el objetivo, por recaer los perjuicios en una persona que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el juez de primera instancia consideró que dentro del caso bajo estudio se probó que la lesión y consecuente daño, tuvo ocasión cuando el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas prestaba el servicio militar obligatorio y fueron consecuencia de la labor que le fue encomendada, razón por la cual, la entidad demandada se encontraba en el deber de velar por la protección de la integridad de este. En relación con la liquidación de perjuicios por concepto de perjuicios materiales, el juez de primera instancia consideró que no había lugar a incluir factores prestacionales, en razón a que estos no se presumen, puesto que son un derecho laboral para quienes tienen una relación independiente.
6. Recurso de apelación.Compartiendo la declaratoria de responsabilidad, el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con relación a la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante, en tanto no se aumentó al salario base de liquidación, la suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales.
Al respecto, consideró que conforme a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en aplicación del principio de reparación integral, aún en los casos en
equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales. Al respecto, consideró que conforme a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en aplicación del principio de reparación integral, aún en los casos en los que no se demuestre una actividad laboral, la jurisprudencia ha reconocido para efectos de liquidar lucro cesante, los diversos factores salariales que se han tasado en un 25%. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor (…), ocurrida el día 27 de agosto de 2010, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues la misma se radicó la solicitud el 15 de julio de 2012, y la audiencia se llevó a cabo el 27 de julio de 2015, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. Problema jurídico Deberá la sala si para efectos de liquidar perjuicios materiales, es procedente adicionar al salario base de liquidación, el 25 % por concepto de prestaciones sociales. CASO EN CONCRETO Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en diferente ocasiones, el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que se trata de un imperativo legal, entendido este como una imposición que dispuso el legislador a favor de los trabajadores, opera de pleno derecho y no es susceptible de ser
ocasiones, el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que se trata de un imperativo legal, entendido este como una imposición que dispuso el legislador a favor de los trabajadores, opera de pleno derecho y no es susceptible de ser renunciados, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables. Siendo así, en aplicación de las reglas de la sana crítica, en virtud que en el presente caso se está hablando de una persona que por su edad (21 años para la fecha de la lesión), se encontraba en plenas condiciones de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral económicamente productiva para poder satisfacer sus necesidades básicas, se tiene que en desarrollo de alguna actividad laboral, cuanto menos devengaría el monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Bajo este orden de ideas, y dado que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable, debe presumirse que en desarrollo de cualquier actividad laboral, por disposición legal, el señor (…) sería acreedor del reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales, han sido fijadas por el Consejo de Estado, en un 25 %.Al respecto, el Consejo de Estado precisó: “(…) la Sala fija su posición, en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas, en atención a que se encontró debidamente acreditado que las víctimas eran trabajadores dependientes. Por lo anterior, siendo claro que el de pleno derecho el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala haya en razón al recurrente,
atención a que se encontró debidamente acreditado que las víctimas eran trabajadores dependientes. Por lo anterior, siendo claro que el de pleno derecho el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala haya en razón al recurrente, máxime cuando en las pretensiones de la demanda, el mismo solicitó que para efectos de liquidación de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante se tuviera en cuenta dicho porcentaje, y por tal motivo procederá a reajustar la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, y en aplicación del principio de reparación integral, se actualizará la sumas a la fecha de expedición de esta semana. Lucro cesante consolidado A efectos de liquidar este concepto, la sala hace un llamado de atención al juez de primera instancia, en tanto el reconocimiento debe realizarse bien sea desde la fecha en que el actor terminaba la prestación del servicio militar obligatorio o desde que se dio su retiro por alta, lo que ocurra primero, pues debe entenderse que desde esta fecha el actor retornaba a la sociedad y podía ejercer de nuevo actividades laborales, no obstante lo anterior, en razón a que tal aspecto no fue objeto de censura, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la sala tan solo procederá a modificar el valor señalado en salario base de liquidación. Lucro Cesante Futuro Para liquidar este perjuicio, se deberá contabilizar el tiempo faltante desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha vida probable del señor (…), conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Al respecto, también procede la sala a llamar la atención del juez de primera instancia, pues con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor (…), el
(…), conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Al respecto, también procede la sala a llamar la atención del juez de primera instancia, pues con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor (…), el mismo nació el 2 de junio de 1989, quiere decir que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, el actor tenía 25 años, edad que conforme a la Resolución No.1555 de 2010, refiere que la vida probable de un hombre de esa edad, es de 55.1 años, esto es 661.2 meses. Descontando el tiempo ya transcurrido por la fracción del año hasta la fecha de la sentencia, esto es, 6.6 meses, se tiene que el tiempo de meses a indemnizar correspondía a 654.6 meses y no 708 meses, como erradamente se realizó. No obstante lo anterior, en razón a que tal aspecto no fue objeto de censura, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la sala tan solo procederá a modificar el valor señalado en salario base de liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360322012-00084 00
Actor: Cristiam Fernando Chaparro Vargas.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Treinta y
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, Cuestión previa Discutido el proyecto en sala de decisión del 16 de julio de 2015, en razón a que por decisión mayoritaria de la sala, se acogió la decisión de aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales, procede el suscrito magistrado ponente a exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente el voto, en razón a que considero que el juez en segunda instancia, sí ostenta la facultad de corregir errores en los factores que se tomaron para efectuar una liquidación. Como fundamento de lo anterior, considero que los errores que se cometan al efectuar una operación aritmética a efectos de liquidar una indemnización, sí son susceptibles de ser corregidos en cualquier momento, bien sea por el juez de primera instancia o en su defecto el de segunda, al respecto, el inciso primero el artículo 286 del C.G.P. 1, dispuso que toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, 1 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por
aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, 1 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, y tal decisión no está en contravía del principio de la no reformatio un pejus. Por lo anterior, tal como se expondrá en el respectivo acápite de esta sentencia, dado que en el presente caso el juez de primera instancia tomó , dos factores errados como referencia para efectuar la liquidación de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro, dichos factores errados podían ser enmendados en segunda instancia, pues en aplicación del principio de legalidad, de una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible predicar la vulneración del principio de la no la reformatio in pejus, al adecuar la una liquidación con los factores que realmente debían se tomarse.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 27 de agosto de 2010, en el sector de Bocas del municipio de Rionegro, encontrándose en movimiento motorizado, el grupo “Dragón 66” se topó con un puente construido con rieles y madera desgastada, al estar cruzando el puente la
moto No.3, conducida por el soldado regular Cristiam Fernando Chaparro Vargas, se encontró con otro vehículo que también cruzaba el puente, lo que hizo que este perdiera la estabilidad de la moto y resbalara del puente, cayendo desde una altura aproximada de tres metros, lo cual generó que este se
que este perdiera la estabilidad de la moto y resbalara del puente, cayendo desde una altura aproximada de tres metros, lo cual generó que este se fracturara sus manos
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2012, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-7 c1), a través de apoderado judicial, el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar el 27 de agosto de 2010.Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.1-2 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMLMV). - A título de daño a la vida en relación: La suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas, a razón al porcentaje establecido por concepto de disminución de la capacidad laboral. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas , es imputable a la entidad
concepto de disminución de la capacidad laboral. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas , es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 5 de diciembre de 2012, se admitió la demanda (fls.21-22 c1). - Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó de forma extemporánea la demanda (fls.37-44 y 61 c1).
4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones No.020, proferido por el Batallón de Infantería No.40, a través del cual, se indicó que el 27 de agosto de 2010, en el sector de Bocas del municipio de Rionegro, encontrándose en movimiento motorizado, el grupo “Dragón 66” se encontró con un puente construido con rieles y madera desgastada, al estar cruzando el
puente la moto No.3, conducida por el soldado regular Cristiam Fernando Chaparro Vargas, se encontró con otro vehículo que también cruzaba el puente, lo que hizo que este perdiera la estabilidad de la moto y resbalara del puente, cayendo desde una altura aproximada de tres metros, lo cual generó que este se fracturara sus manos (fl.10 c1). - Copia del acta de Junta Médico Laboral No.62077 del 27 de agosto de 2013, practicada al señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas , por medio
generó que este se fracturara sus manos (fl.10 c1). - Copia del acta de Junta Médico Laboral No.62077 del 27 de agosto de 2013, practicada al señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas , por medio de la cual se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 19.89, producto de la lesión sufrida en la muñeca de ambas manos, al caer desde una altura aproximada de 3 metros (fls.83-84 y 101104c1).5. Sentencia de primera instancia El 20 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.118-127 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones causadas al señor CRISTIAM FERNANDO CHAPARRO VARGAS, identificado con C.C 1.101.202.942, el día 27 de agosto de 2010, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a CRISTIAM FERNANDO CHAPARRO VARGAS por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar CRISTIAM FERNANDO CHAPARRO VARGAS por
mensuales vigentes. TERCERO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar CRISTIAM FERNANDO CHAPARRO VARGAS por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar a CRISTIAM FERNANDO CHAPARRO VARGAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de treinta millones seiscientos dieciocho mil seiscientos treinta y nueve pesos ($30.618.639). QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de la condena impuesta. SEXTO.- Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado,
sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso.NOVENO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Como fundamento a la condena impuesta, luego de establecer que el título de imputación de responsabilidad en el presente caso sería el objetivo, por recaer los perjuicios en una persona que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el juez de primera instancia consideró que dentro del caso bajo estudio se probó que la lesión y consecuente daño, tuvo ocasión cuando el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas prestaba el servicio militar obligatorio y fueron consecuencia de la labor que le fue encomendada, razón por la cual, la entidad demandada se encontraba en el deber de velar por la protección de la integridad de este. En relación con la liquidación de perjuicios por concepto de perjuicios materiales, el juez de primera instancia consideró que no había lugar a incluir factores prestacionales, en razón a que estos no se presumen, puesto que son un derecho laboral para quienes tienen una relación independiente.
6. Recurso de apelación.
el juez de primera instancia consideró que no había lugar a incluir factores prestacionales, en razón a que estos no se presumen, puesto que son un derecho laboral para quienes tienen una relación independiente.
6. Recurso de apelación.
Compartiendo la declaratoria de responsabilidad, el apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con relación a la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante, en tanto no se aumentó al salario base de liquidación, la suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales. Al respecto, consideró que conforme a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en aplicación del principio de reparación integral, aún en los casos en los que no se demuestre una actividad laboral, la jurisprudencia ha reconocido para efectos de liquidar lucro cesante, los diversos factores salariales que se han tasado en un 25% (fls.100-103 c1).
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.156-158 c1), la entidad demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos (37) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte actora, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas, ocurrida el día 27 de agosto de 2010, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 16 de
El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas, ocurrida el día 27 de agosto de 2010, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (fl.1 c1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.11-12 c1), pues la misma se radicó la solicitud el 15 de julio de 2012, y la audiencia se llevó a cabo el 27 de julio de 2015, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada, conforme al informe administrativo por lesiones No.020 del 25 de octubre de 2010. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección delseñor Cristiam Fernando Chaparro Vargas , pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. 2.2. HECHOS PROBADOS El 27 de agosto de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al conducir una motocicleta, el soldado regular Cristiam Fernando Chaparro Vargas perdió la estabilidad de la moto y se cayó desde una altura aproximada de tres metros del puente que cruzaba, lo cual generó que este
conducir una motocicleta, el soldado regular Cristiam Fernando Chaparro Vargas perdió la estabilidad de la moto y se cayó desde una altura aproximada de tres metros del puente que cruzaba, lo cual generó que este se fracturara sus manos. En razón de la lesión sufrida, se le dictaminó por parte de la Junta Médico Laboral el 19.89 % de disminución de la capacidad laboral.
3. Problema jurídico Deberá la sala si para efectos de liquidar perjuicios materiales, es procedente adicionar al salario base de liquidación, el 25 % por concepto de prestaciones sociales.
CASO EN CONCRETO Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en diferente ocasiones, el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que se trata de un imperativo legal, entendido este como una imposición que dispuso el legislador a favor de los trabajadores, opera de pleno derecho y no es susceptible de ser renunciados, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política2, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables. Siendo así, en aplicación de las reglas de la sana crítica, en virtud que en el presente caso se está hablando de una persona que por su edad (21 años para la fecha de la lesión), se encontraba en plenas condiciones de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral económicamente productiva para poder satisfacer sus necesidades básicas, se tiene que en desarrollo de alguna actividad laboral, cuanto menos devengaría el monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Bajo este orden de ideas, y dado que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable, debe presumirse que en desarrollo de cualquier actividad laboral,
cuanto menos devengaría el monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Bajo este orden de ideas, y dado que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable, debe presumirse que en desarrollo de cualquier actividad laboral, 2 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (Subrayado fuera del texto)por disposición legal, el señor Cristiam Fernando Chaparro Vargas sería acreedor del reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales, han sido fijadas por el Consejo de Estado, en un 25 %. Al respecto, el Consejo de Estado precisó:
acreedor del reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales, han sido fijadas por el Consejo de Estado, en un 25 %. Al respecto, el Consejo de Estado precisó: “(…) la Sala fija su posición, en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas, en atención a que se encontró debidamente acreditado que las víctimas eran trabajadores dependientes."3 En otro pronunciamiento posterior, y que es traído a colación por el apelante en su escrito de apelación, se señaló: “Frente a lo anterior precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de la capacidad laboralaunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva –el joven Arias Gómez se encontraba prestando el servicio militar obligatorio-, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad
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