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TA CUN - 11001333603220120011501-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220120011501-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por supuesta indebida incorporación al servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO – Derivado de enfermedad de origen común / DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de prueba sobre su relación con el servicio militar (…) a juicio de la Sala si bien se demostró que durante la prestación del servicio, el señor (…) fue atendido en el Hospital Militar por la especialidad endocrinología, tal situación no es prueba suficiente para dar como acreditada una indebida incorporación, en la medida que no se probó una deficiencia de los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio que se le practicaron pues no reposa prueba de su padecimiento antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad reclutadora la existencia de una condición que le impedía prestar el servicio militar obligatorio y que pese a esto se produjo su acuartelamiento. Ahora bien, no puede pasarse por alto que, a pesar que el demandante fue valorado como consecuencia de su enfermedad durante el tiempo que prestaba el servicio militar obligatorio, su etiología es de origen común, es decir, no tuvo nexo causal con la actuación de la administración, pues no fue por causa y razón de la actividad castrense obligatoria, máxime cuando se advierte fue desvinculado por tiempo de servicio

administración, pues no fue por causa y razón de la actividad castrense obligatoria, máxime cuando se advierte fue desvinculado por tiempo de servicio cumplido y no como resultado de la patología. Entonces, la Sala estima necesario precisar que pese a la carga procesal probatoria establecida en el artículo 167 del Estatuto General del Proceso, el demandante no aportó elementos de juicio que llevaran al juzgador a la convicción de que la incorporación fue indebida por padecer una enfermedad en el aparato que lo exoneraba de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) De lo anterior se tiene que en efecto el señor Paulo Cesar durante la prestación del servicio sufrió una lesión en sus oídos, sin embargo se señaló que la misma no ocurrió por causa y razón del mismo, sin que sea posible para la Sala establecer el origen de la misma ya que al plenario no se aportó medio probatorio que dé cuenta de tal situación. Por el contrario de la historia clínica obrante en el proceso, no es posible establecer que con motivo de las lesiones sufridas en los oídos del señor (…) haya recibido tratamiento médico. (…) concluye la Sala que en el asunto en concreto no se demostró que el daño alegado por el demandante estuvo directamente relacionado con la actividad castrense, requisito forzoso para establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Leshmaniasis, paludismo y malaria son enfermedades relacionadas con el servicio militar

establecer la responsabilidad administrativa de la entidad demandada (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Leshmaniasis, paludismo y malaria son enfermedades relacionadas con el servicio militar (…) En este sentido, los elementos probatorios, dan cuenta de la lesión sufrida por el demandante, pues en el plenario obra la copia de la historia clínica del paciente Ángel Hernández, en la cual se hace alusión a la enfermedad leishmaniosis, respecto de la cual se le brindó la atención médica a partir del 13 de octubre de 2011 fecha en la cual se encontraba como soldado regular activo del batallón de infantería de selva No. 24, lo que acredita que efectivamente el demandante sufrió una alteración en sus condiciones de salud, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Así las cosas, considera la Sala respecto de la patologías denominada leshmaniasis, paludismo y malaria, que dentro del plenario se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte demandante, asimismo, que este se produjo durante la prestación del servicio militar2 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 obligatorio y como consecuencia del mismo, por lo cual la Sala revocará la decisión de primera instancia y se ocupará de la indemnización de perjuicios. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art.

47); Ley 48 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201200115 01

Demandante : PAULO CESAR ANGEL HERNANDEZ

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de agosto de 2012, Paulo Cesar Ángel Hernández y Mercedes Hernández Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial solicitan declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones causadas a Paulo Cesar Ángel Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Pretensiones: "PRIMERA. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las

Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Pretensiones: "PRIMERA. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor PAULO CESAR ANGEL HERNANDEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA. SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - pagué a PAULO CESAR ÁNGEL HERNÁNDEZ, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió.

TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -pagué a MERCEDES HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES3

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 causados por las lesiones que sufrió mi hijo PAULO CESAR ÁNGEL

HERNÁNDEZ.

CUARTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -reconozca y pague al señor PAULO CESAR ÁNGEL HERNÁNDEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de

SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.00.), más 25%

HERNÁNDEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.00.), más 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -pagará a PAULO CESAR ÁNGEL HERNÁNDEZ,, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACION

(PERJUICIOS FISIOLOGICOS), llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas "Prejudice d'agrement", por la Italiana "Perjuicio a la vida de relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales para cualquier ser humano y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado" ...la pérdida de éstos órganos o funciones vitales afectará el desarrollo psicológicos del individuo". Perjuicios estos que de acuerdo a la lesión sufrida hacen que el lesionado no pueda realizar ninguna actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de PAULO CESAR ÁNGEL HERNANDEZ las lesiones que sufrió, lo limita para cualquier

actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de PAULO CESAR ÁNGEL HERNANDEZ las lesiones que sufrió, lo limita para cualquier actividad laboral y para su vida cotidiana, afectando su autoestima y seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son irreversibles y graves porque queda imposibilitado de llevar una vida normal como cualquier ser humano, afectando su calidad de vida y su vida en relación, hecho este que tendrá que soportar de por vida por lo que se hace que el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.

SEXTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMA: INTERESES: Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses.(…)” HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:4

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 1.1 El señor Paulo Cesar Ángel Hernández fue incorporado en contra de su voluntad, a prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón

Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 1.1 El señor Paulo Cesar Ángel Hernández fue incorporado en contra de su voluntad, a prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón "General Luís Carlos Camacho Leiva N° 24" de Calamar (Guaviare). 1.2 Al momento de su incorporación presentaba atrofia testicular denominado Hípogonadismo, por lo que venía siendo tratado en la EPS Cafesalud, a través de medicina propagada, situación que fue informada por el mismo señor Paulo Cesar Ángel Hernández al personal de reclutamiento, quienes hicieron caso omiso a su estado de salud. 1.3Con ocasión de lo anterior y al ser incorporado al Ejército Nacional, perdió la continuidad del tratamiento lo que le generó graves problemas hormonales y generó que su enfermedad de Hipogonadismo empeorara. 1.4 El señor Paulo Cesar Ángel Hernández para el mes de octubre de 2011 fue remitido al Hospital Militar para recibir tratamiento médico por presentar lesión típica de Paludismo y Leishmaniasis y durante la fase de instrucción, sufrió perforación timpánica del oído derecho cuando se encontraba recibiendo instrucción de polígono. 1.5 Las circunstancias antes descritas han generado perjuicios a la parte actora.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 20 de agosto de 2012 (fl. 57), admitida el 11 de septiembre de 2012 (fl. 59) y notificada al Ministerio Público el 13 de septiembre de 2012 (fl. 60), a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de

septiembre de 2012 (fl. 59) y notificada al Ministerio Público el 13 de septiembre de 2012 (fl. 60), a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico el 28 de enero de 2013 (fls. 61-62) y por correo certificado el 29 de enero de 2013 (fls. 63-68). La entidad demandada a través de apoderado presentó contestación a la misma dentro del término legal (fls. 70-79 cu).

2. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 9 de julio de 2013, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 112-115).

3. Con fechas 8 de agosto de 2013 (fls. 123-124), 12 de septiembre de 2013 (fl. 131-132), 14 de noviembre de 2013 (fl. 137) y 30 de octubre de 2017 (fls. 267268, 270) se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista por el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en esta última, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fls. 267 vto), y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto, si a bien lo tiene, facultad de la que hizo

uso únicamente, la parte actora (fls. 271-277). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo los considerandos vertidos en la presente sentencia.5 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme se anotó en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, dejando las constancias a que haya lugar”.

Encontró el Despacho de primera instancia que en el caso concreto, no se demostró que el daño fuera antijurídico e imputable a la entidad demandada, como quiera que no toda situación negativa que ocurra durante el periodo de cumplimiento de ese deber legal, como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, puede ser atribuida a la administración pública, o debe, obligatoriamente la configuración de un daño antijurídico; sostener lo contrario implicaría considerar que las fuerzas militares en general deben responder por todo daño causado a sus soldados conscriptos según sea el caso, por el solo

obligatoriamente la configuración de un daño antijurídico; sostener lo contrario implicaría considerar que las fuerzas militares en general deben responder por todo daño causado a sus soldados conscriptos según sea el caso, por el solo hecho de tener un vínculo con la institución, sin necesidad de probar la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia de los hechos y mucho menos las consecuencias físicas o psíquicas que le trajo las diferentes patologías. Resaltó el juez de primera instancia, frente a las secuelas que padece el señor Paulo Cesar Ángel Hernández, no se configura la antijuridicidad del daño, como quiera que la parte actora no demostró que las diferentes patologías hayan sido adquiridas en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, como tampoco acreditó que al ingresar al Ejército Nacional el entonces soldado regular, ya padecía la patología y mucho menos que haya interrumpido el tratamiento médico previsto para la enfermedad que ha venido padeciendo denominada Hiponogonadismo - síndrome de Klinefelter venía realizando el pluricitado señor Ángel Hernández; tampoco se solicitó ni se aportó con la demanda prueba alguna que permita demostrar que en la actualidad la víctima directa, no pueda ejercer normalmente su vida cotidiana, como consecuencia de las contingencias de salud que padece, y que asegura fueron en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio. Se concluye entonces, que las lesiones del demandante Paulo César Ángel Hernández no devienen por una falla en la prestación del servicio militar

prestación del servicio militar obligatorio. Se concluye entonces, que las lesiones del demandante Paulo César Ángel Hernández no devienen por una falla en la prestación del servicio militar obligatorio imputable a la entidad demandada -Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual explica los motivos de inconformidad -. Respecto la responsabilidad que le asiste al Estado frente a las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio de manera reiterada el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que el Estado asume una posición de garante al doblegar la voluntad del Estado y disponer de la libertad individual6 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 para un fin determinado, razón por la cual debe velar por la seguridad e integridad personal de los conscriptos. -. En caso objeto de estudio se advierte que el señor Paulo Cesar Ángel Hernández, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio omitiendo la enfermedad que padecía - Hipogonadismo, la cual se agravó durante la prestación del servicio.. Aunado a lo anterior, en desarrollo de las actividades propias del servicio sufrió una hipoacusia derecha de 73 decibeles e izquierda de 20 decibeles, razón por la cual se practicó Acta de Junta Medica Laboral No. 94260 de 2 de mayo de 2017 que determinó una pérdida de capacidad laboral

de 20 decibeles, razón por la cual se practicó Acta de Junta Medica Laboral No. 94260 de 2 de mayo de 2017 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 29.86%. Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 7 de marzo de 2018 el juzgado de primera instancia luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo.(fl.302c.2) -. Mediante proveído del 6 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 317c.2). -. Por auto del 25 de julio de 2019, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 344, c2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante A través de apoderado judicial la parte actora, allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Parte Demandada Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. MINISTERIO PUBLICO La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.7 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 . La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

“a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso8 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a

lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Caso concreto Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que9 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115 hubo una indebida incorporación como quiera que al momento del ingreso del señor Paulo Cesar Ángel Hernández se omitió la enfermedad que padecía denominada Hipogonadismo lo cual conllevó a que su condición de salud desmejorara. Aunado a lo anterior en desarrollo de actividades propias del servicio, sufrió una hipoacusia derecha de 73 decibeles e izquierda de 20 decibeles, detectada al momento de los exámenes de retiro, y virtud de lo cual le fue realizada Acta de Junta Medico Laboral en la cual se determinó una pérdida de capacidad de 29.86%. Hechos probados

momento de los exámenes de retiro, y virtud de lo cual le fue realizada Acta de Junta Medico Laboral en la cual se determinó una pérdida de capacidad de 29.86%. Hechos probados -. Revisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por demostrado que Paulo Cesar Ángel Hernández estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular desde el 14 de junio de 2011 hasta el 11 de mayo de 2013 como se indica en constancia emitida por la entidad demandada (fl. 229 c.1) -. De la Historia Clínica expedida por el Hospital Militar se advierte que: + El 14 de octubre de 2011 acudió al Hospital Militar en el cual fue valorado por Medicina interna diagnosticándosele: Leshmaniasis “(…) Motivo de consulta: Tengo Fiebre Enfermedad Actual: Paciente masculino de 18 años de edad quien viene remitido de la zona de combate por presentar lesión típica de paludismo. Valorado en hospital miliat y biosiado da como resultado: Leshmaniasis (…) (…) Paciente de 20 años con diagnóstico de: 1. Malaria por Plasmodium vivax 2. Leishmaniosis cutánea 3. Trombocitopenia secundaria a malaria

S. Paciente refiere buen patrón de sueño. Niega cefalea. Niega dificultad respiratoria. Niega dolor abdominal Tolerando la vía oral, deposiciones y diéresis positivas de características normales niega picos febriles” . (fls. 17 – 53 y 165 – 178 c.1) + El 17 de noviembre de 2011 el señor Paulo Cesar Ángel Hernández

diéresis positivas de características normales niega picos febriles” . (fls. 17 – 53 y 165 – 178 c.1) + El 17 de noviembre de 2011 el señor Paulo Cesar Ángel Hernández acudió por consulta externa del mencionada externa en la cual fue valorado por la especialidad de Endocrinología y se anotó como impresión diagnostica: “hipogonadismo hipergonadismo. S. Klinefelter…

A. Paciente que debe ser valorado por andrología, buscando plantear posibilidad de fertilidad. “ (fl. 15c.1) -. El señor Paulo Cesar Ángel interpuso acción de tutela con el propósito que le fuera practicada por parte del Ejercito Nacional el Acta de junta Medico Laboral, la cual fue resuelta de forma favorable el 17 de septiembre de 2014 por la Sección Primera , subsección A de Tribunal Admisntirativo de Cundinamarca (fls. 235 – 247 c.1) -. Acta de Junta Médica Laboral No. 94260 del 2 de mayo de 2017 practicada al señor Paulo Cesar Ángel Hernández, en la que se consideró y se concluyó:

"IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS10

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201200115

(AFECCIÓN POR EVALUARDIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOSESTADO ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MÉDICOS

Fecha: 26/07/2016 Servicio: UROLOGIA

CONSULTA EXTERNA 07/06/2016 PACIENTE REMITIDO POR

TRATAMIENTOS VERIFICADOSESTADO ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MÉDICOS

Fecha: 26/07/2016 Servicio: UROLOGIA

CONSULTA EXTERNA 07/06/2016 PACIENTE REMITIDO POR

CONCEPTO MEDICO VIENE EN MANEJO POR ENDOCRINOLOGIA

RECIBIENDO TESTOSTERONA HASTA OCTUBRE DE 2015 POR

ANTECEDENTE DE KLINEFELTER E. HIPOGONADISMO

HIPOGONAUOTROFIA SECUNDARIA SIGNOS Y SINTOMAS:

MANIFIESTA ANEYACULACIÓN OCASIONAL FUNCION ERECTRIL

NORMAL Y DESEO SEXUAL CONSERVADO TESTOSTERONA 6 PG NL TSH 2.88 ESPERMOGRAMA VOL 1.5 RECUENTO ESPERMAT1CO 0 LD 11: 160 AFP 1.43 ECOGRF1A TESTICULAR VOLUMEN

TESTICULAR BILATERAL ETIOLOGIA: CONGENITA ESTADO

ACTUAL: PRESENTA AZOOSPERMIA HIPOGONADICO CON

FUNCIPON ERECTIL CONSERVADA ANEYACULACIÓN OCASIONAL

Y ORQUIALGIA IZQUIERDA SIN HALLAZGOS SUGESTIVOS DE

PATOLOGIA NEOPLASICA ASOCIADA DIAGNOSTICO: SINDROME

DE KLINEFELTERPRONOSTICO: POR SU DISGENESIA GONADAL

TIENE RIESGO DE DESARROLLO DE NEOPLASIA TESTICULAR POR

LO CUAL REQUIERE SEGUIMIENTO Y CONTINUAR AUTO EXAMEN

Nuil FDO. MEDICO ESPECIALISTA (089303) (01).-Fecha:

TIENE RIESGO DE DESARROLLO DE NEOPLASIA TESTICULAR POR

LO CUAL R

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