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TA CUN - 11001333603220120013201-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220120013201-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Pretensión de incumplimiento cuando no se dejaron salvedades en acta de liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Naturaleza jurídica y finalidad /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Clases / PRINCIPIO DE

PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA / ADICIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Improcedencia para dar apariencia de legalidad a un hecho cumplido / HECHO CUMPLIDO – Configuración al suscribir adición del contrato cuando ya había culminado el plazo de ejecución / NULIDAD ABSOLUTA – De adición del contrato por hecho cumplido / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Se hizo sobre contrato principal y no sobre la adición / NULIDAD ABSOLUTA DE LA ADICIÓN – Procedencia del pago del servicio prestado para evitar enriquecimiento sin justa causa

(…) a diferencia del juzgador de primer grado, que las partes suscribieron una adición que no era ejecutable, toda vez que para la fecha de su suscripción, esto es, el 17 de diciembre de 2010, ya se había culminado el calendario académico para los establecimientos educativos del Municipio de Soacha para el año lectivo 2010, lo cual aconteció el 3 de diciembre, de conformidad con la Resolución No. 1124 del 25 de septiembre de 2009 (…), de manera que se evidencia el desconocimiento de las normas y principios que rigen la contrata ción estatal, en especial los de planeación, transparencia y moralidad administrativa consagrados en la Ley 80 de

25 de septiembre de 2009 (…), de manera que se evidencia el desconocimiento de las normas y principios que rigen la contrata ción estatal, en especial los de planeación, transparencia y moralidad administrativa consagrados en la Ley 80 de 1993, en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política. (…) la adición se celebró cuando el término de ejecución del contrato había finalizado y cuando no existía objeto por agotar, pues, se reitera, el mismo ya había culminado. Esa actuación de las partes fue contraria a los principios y normas que rigen la contratación estatal por lo que dieron apariencia de legalidad a un hecho cumplido que debieron prever antes de la suscripción del contrato principal o, por lo menos, en el transcurso de su ejecución, mediante la respectiva modificación o adición. Sin embargo, se reitera que solo lo hicieron cuando ya había culminado el plazo de ejecución del contrato, por lo tanto, se confirmará la decisión de declarar la nulidad absoluta de la mentada adición, por las razones hasta aquí expuestas. (…) La Sala considera que el Instituto Pedagógico Laura Vicuña, al haber prestado el servicio público de educación (que recaía en cabeza del Municipio de Soacha), a fin de garantizar un servicio público esencial, hizo que se materializaran prestaciones cumplidas que sirvieron para satisfacer un interés público para aquellos estudiantes sin recursos que debían ser subsidiados y beneficiarios de dicho servicio por parte del ente territorial. Por lo anterior, como consecuencia de la nulidad absoluta de la adición del contrato No. 156 de 2010 (que intentó amparar esos servicios prestados), es procedente rec onocer las prestaciones ejecutadas por el instituto,

del ente territorial. Por lo anterior, como consecuencia de la nulidad absoluta de la adición del contrato No. 156 de 2010 (que intentó amparar esos servicios prestados), es procedente rec onocer las prestaciones ejecutadas por el instituto, pues éstas se encuentran probadas en el plenario y aún no han sido pagadas por el municipio de Soacha. Lo anterior, en aras a que no surja un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada. (…) Se debe señalar que, si bien las partes suscribieron un acta de liquidación por mutuo acuerdo sin salvedades, esaliquidación se realizó frente al contrato principal No. 156 de 2010, y no frente a la adición de dicho contrato, pues no se incluyó ningún val or o anotación relacionada con esa adición, es decir, no hay una partida o relación que involucre la prestación y el valor de la adición al contrato por lo que es procedente entrar a liquidar los valores no reconocidos. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2019, C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas, Exp. 59727.

FUENTE FORMAL; Ley 80 de 1993 (Art. 48)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360322012-00132-01

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360322012-00132-01

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Asunto: Sentencia segunda instancia – Modifica Medio de control: Controversias contractuales

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de la adición del contrato de prestación de servicios educativos 156 de 2010 y, se negaron las restituciones mutuas.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 6 de septiembre de 2012, mediante apoderado judicial, el Instituto Pedagógico Lara Vicuña EU presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación, con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 156 de 2010 y, en consecuencia, se realice la liquidación de la misma. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 2-7, cp1):

PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha-Secretaria de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 156 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dineradas de la mencionada adición contractual

Soacha-Secretaria de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 156 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dineradas de la mencionada adición contractual

SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adició n al contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso

TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha-Secretaria de Educación a pagar a la institución que represento la suma: VEINTICUATRO MILLONESExpediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

2 DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ( $24.270.711), discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda

CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La Secretaría de Educación del Municipio de Soacha celebró con el Instituto Pedagógico Laura Vicuña el contrato No. 156 de 2010, cuyo objeto fue la prestación del servicio público de educación a los estudiantes beneficiarios relacionados en el documento denominado “anexo 1”.

Pedagógico Laura Vicuña el contrato No. 156 de 2010, cuyo objeto fue la prestación del servicio público de educación a los estudiantes beneficiarios relacionados en el documento denominado “anexo 1”.

Para garantizar la continuidad del contrato, se realizó una adición al valor inicial por la suma de veinticuatro millones doscientos setenta mil setecientos once pesos ($24.270.711) con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0837 del 17 de noviembre de 2010, expedido por la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soacha.

El Instituto Pedagógico Laura Vicuña EU afirmó que cumplió con sus obligaciones contractuales sin que la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha le haya pagado la adición contractual pactada, pese a los requerimientos realizados.

3. Fundamento de la demanda

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora señaló que la actividad contractual pública se rige por los principios de buena fe y equilibrio contractual, de manera que, la inobservancia de las obligaciones a las que se sometió el demandado por la celebración del contrato, afectó su situación patrimonial, motivo por el cual debe reparar los daños y perjuicios ocasionados po r el no pago de lo pactado , pues de lo contrario, se presentaría un enriquecimiento sin causa por parte de la Secretaría de Educación.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado 32 AdministrativoExpediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

3 de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 261, cp1), la cual fue subsanada el 3 de octubre de la misma calenda por la parte demandante (fl. 262, cp1).

  • El 5 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 264, cp1).
  • El 23 de septiembre de 2013, la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a Ignacio Castellanos Anaya con fines de repetición (fls. 284-288, c2).
  • A través de auto del 23 de octubre de 2013 se resolvió tener por no contestada la demanda y aceptar el llamamiento en garantía (fls. 294-296, c2). Contra dicho auto, la parte demandada interpuso reposición en subsidio de apelación (fls. 297-298, c2).
  • Mediante auto del 5 de diciembre de 2013 se repuso el auto atrás mencionado y, en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda (fls. 305-306, c2).
  • El 4 de agosto de 2016, mediante apoderado judicial, el señor Ignacio Castellanos Anaya (entonces Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Soacha) presentó la contestación al llamamiento en garantía en la que manifestó que tanto el contrato como la adición al mismo cumplen con las finalidades del servicio público de educación y con el lleno de los requisitos previos para la contratación, de manera que no se configuró dolo

en la que manifestó que tanto el contrato como la adición al mismo cumplen con las finalidades del servicio público de educación y con el lleno de los requisitos previos para la contratación, de manera que no se configuró dolo o culpa grave en su cabeza. Por otro lado señaló que fue investigado por estos hechos por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, quién resolvió declarar no probados los cargos endilgados en su contra (fls. 341-362, c2).

  • El 4 de octubre de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio la posibilidad de conciliación y se decretaron las pruebas correspondientes (fls. 370-372, c2).
  • El 31 de enero y el 29 de octubre de 2018 se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 373-375 y 396-397, c2).
  • El 6 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la

que se decidió (fls. 417-424, cp2):

PRIMERO.- Declarar la nulidad de la adición No. 1 al contrato de servicios educativos número 156 de 2010.Expediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

4 SEGUNDO.- Negar las restituciones mutuas, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

4 SEGUNDO.- Negar las restituciones mutuas, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(…)

  • El 13 de enero de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 434-438, cp2), recurso que fue concedido mediante auto del 31 de enero de 2020 (fl. 440, cp2).

5. Contestación de la demanda

El Municipio de Soacha – Secretaría de Educación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la adición al contrato objeto de estudio, comportó una actividad irregular por tratarse de una modalidad de prestación del servicio público educativo no reglado en la Ley 715 de 2001 -con sus respectivas modificacionesy el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en ese sentido, afirmó que no puede existir un incumplimiento sobre una actividad imposible de ejecutar toda vez que ya había finalizado el plazo dispuesto en el contrato y, en consecuencia, desconocer los principios de transparencia, economía, responsabilidad que rigen la contratación.

Por otro lado, señaló que, si se insiste en el incumplimiento contractual frente a la adición, la misma debió reclamarse dentro de la vigencia y existencia del contrato y no cuando se firmó un acta de liquidación en la que se dejó constancia de que el negocio contractual terminó sin dejar saldos a favor ni afectación al equilibrio económico de las partes.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de

que se dejó constancia de que el negocio contractual terminó sin dejar saldos a favor ni afectación al equilibrio económico de las partes.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 83 para la Conciliación e Intervención ante jueces administrativos de Bogotá (fls. 8-11, cp1).
  • Copia de la adición y modificación 1 al contrato de prestación de servicio educativo No. 156 de 2010 celebrado entre el Municipio de Soacha y el

Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U. (fls. 12-14, cp1).

  • Copia de la aprobación certificado de modificación póliza de garantía única de cumplimiento (fl. 17, cp1).
  • Copia de los derechos de petición del 3 de febrero y 17 de mayo de 2011 dirigido a la Alcaldía del Municipio de Soacha (fls. 18-20 y fl. 22, cp1).Expediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

5 - Copia de la póliza de seguro de cumplimiento (fl. 26, cp1).

  • Copia de la Resolución No. 2560 del 9 de diciembre de 2010 de funcionamiento del establecimiento educativo demandante (fls. 28-29, cp1).
  • Copia de la Resolución No. 14 del 25 de abril de 2007, por la cual se adiciona la Resolución No. 163 del 5 de agosto de 2005 y se concede
  • Copia de la Resolución No. 14 del 25 de abril de 2007, por la cual se adiciona la Resolución No. 163 del 5 de agosto de 2005 y se concede ampliación de licencia a un establecimiento de educación formal (fls. 30-31, cp1).
  • Copia de la Resolución No. 16 3 del 5 de agosto de 2005, por la cual se adiciona la Resolución No. 002671 del 6 de diciembre del 2000 y se concede la apertura de una nueva sede (fls. 32-33, cp1).
  • Copia de la Resolución No. 002671 del 6 de diciembre del 2000, por la cual se concede l icencia de funcionamiento y/o reconocimiento oficial por primera vez para la prestación del servicio educativo formal, al establecimiento denominado INSTITUTO PEDAGÓGICO LAURA VICUÑA, del municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca (fls. 34-35, cp1).
  • Copia de la Resolución No. 0029 del 8 de enero de 2010, por la cual se autoriza la adopción del régimen, categoría y la tarifa del establecimiento educativo privado Instituto Pedagógico Laura Vicuña (fls. 36-39, cp1).
  • Copia de la Resolución No. 1170 del 15 de agosto de 2008, por la cual se actualiza y conforma el banco de oferentes para la contratación del servicio público educativo en el Municipio de Soacha (fls. 40-53, cp1).
  • Copia de las hojas de matrícula de los estudiantes, los informes académicos y las plantillas de asistencia (fls. 54-227, cp1).

público educativo en el Municipio de Soacha (fls. 40-53, cp1).

  • Copia de las hojas de matrícula de los estudiantes, los informes académicos y las plantillas de asistencia (fls. 54-227, cp1).
  • Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 0837 (fl. 229, cp1).
  • Copia del Decreto 442 del 2 de noviembre, por el cual se modifica el presupuesto general del Municipio de Soacha para el año 2010 (fls. 246251, cp1).
  • Copia de la Resolución No. 1124 del 25 de septiembre de 2009, por la cual se establece el calendario académico general para el año lectivo 2010, en los establecimientos educativos oficiales de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media del Municipio de Soacha (fls. 275-278, cp1).Expediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

6 - Copia del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No. 156 del 26 se abril de 2010 (fls. 279-280, cp1).

  • Copia del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en contra de Ignacio Castellanos Anaya (fls. 377-391, c2).

7. Sentencia de primera instancia

El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la nulidad de la adición No. 1 al contrato de

7. Sentencia de primera instancia

El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la nulidad de la adición No. 1 al contrato de servicios educativos No. 156 de 2010 y negó las restituciones mutuas, por considerar (fls. 417-424, cp2):

Lo primero que advierte el Despacho es que la nulidad absoluta de la adición No. 1 al contrato de servicios educativos No. 156 de 2010 no fue planteado expresamente en la demanda, ni tampoco en las contestaciones que presentaron la entidad demandada y el llamado en garantía, aunque el apoderado del municipio hizo alguna referencia a la presunta ¡legalidad de la adición dentro de los argumentos de defensa y a su turno la apoderada del Instituto Pedagógico Laura Vicuña en su escrito de alegatos de conclusión solicitó tener presente los efectos de l a nulidad absoluta del contrato.

Teniendo en cuenta esto y también que el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 faculta al Juez del contrato para que declare, inclusive de oficio, la nulidad absoluta de los contratos estatales cuando advierta que en éstos existe algún vicio invalidante, el Des pacho analizará previamente si en el presente caso se configura alguna nulidad que deba ser declarada de oficio.

Para empezar, tenemos que el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato estatal es nulo absolutamente “... en los casos previstos en el derecho común y además cuando... ” se configure alguna de las causales previstas en esa misma disposición.

Ahora bien, el artículo 1519 del Código Civil prescribe que “hay un objeto

un contrato estatal es nulo absolutamente “... en los casos previstos en el derecho común y además cuando... ” se configure alguna de las causales previstas en esa misma disposición.

Ahora bien, el artículo 1519 del Código Civil prescribe que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación...”.

Pues bien, el Despacho en primer lugar quiere dejar claro que en el presente proceso no se logró demostrar que para la fecha en la cual se suscribió la adición No. 1, esto fue para el 17 de diciembre de 2010, ya hubiere culminado el año lectivo en el Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U al respecto debe resaltarse que son los propios establecimientos educativos de carácter privado los que definen su calendario escolar, atendiendo para ello únicamente lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997.

Teniendo en cuenta esto, no se puede concluir que se haya violado la legalidad por haber firmado la adición No. 1 el día 17 de diciembre de 2010.

De otra parte, alega también la Entidad demandada que la adición No. 1 es ilegal porque se liquidó tan solo 8 días después de que fuera suscrita y legalizada lo cual hacía imposible que se pudiera ejecutar los recursos. Sobre este particular, baste decir que para el Despacho el problema planteado porExpediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

7 el litigante no supone un problema de legalidad de la adición, sino de cumplimiento de los términos pactados en ésta, por lo tanto, dicho

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

7 el litigante no supone un problema de legalidad de la adición, sino de cumplimiento de los términos pactados en ésta, por lo tanto, dicho argumento no puede ser tratado como un motivo de nulidad.

Finalmente, el municipio planteó que la adición No. 1 al contrato 156 de 2010 fue celebrada con el fin de legalizar “hechos cumplidos” y que ello hace que dicha modificación contractual sea ilegal.

Al respecto, el Despacho considera que los llamados “hechos cumplidos” son en realidad prestaciones que se ejecutan sin estar respaldadas por un contrato estatal o un acto administrativo, y especialmente sin contar con respaldo presupuestal.

En materia de contratación estatal, se tiene es tablecido que para la celebración de los contratos estatales y por contera de las adiciones a éstos, las Entidades contratantes deben contar previamente con los recursos económicos y financieros suficientes para que puedan cumplir con las obligaciones que adquieren en virtud del acuerdo negocial. Así se desprende de lo prescrito en el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el cual, en desarrollo del principio de economía, prescribe que “las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuéstales”.

Sin duda alguna esta norma impone el deber de celebrar contratos estatales o adiciones a éstos, solamente cuando se tenga la correspondiente disponibilidad presupuestal, y no antes; luego, todas aquellas actuaciones que contraríen ese mandato constituyen hechos cumplidos que son sancionados por la ley.

o adiciones a éstos, solamente cuando se tenga la correspondiente disponibilidad presupuestal, y no antes; luego, todas aquellas actuaciones que contraríen ese mandato constituyen hechos cumplidos que son sancionados por la ley.

Finalmente, atendiendo a que las normas que rigen los procesos de contratación pública son de orden público, se puede colegir que su desconocimiento genera nulidad absoluta por objeto ilícito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil.

Explicado lo anterior, se debe analizar entonces si la intención de las partes al celebrar la adición N° 1 fue la de contratar la realización de actividades a futuro o pagar “hechos cumplidos”.

Para el Despacho no queda duda que la verdadera intención de las partes al celebrar la adición No. 1 al contrato de servicios educativos 156 de 2010 fue la de apropiar los recursos económicos que se requerían para cancelarle al contratista los servicios educativos que prestó durante el año lectivo 2010 y que no fueron incluidos inicialmente en el contrato de servicios educativos.

De esto da cuenta las documentales aportadas al expediente, las manifestaciones realizadas por el apoderado del demandado municipio de Soacha, e inclusive las declaraciones realizadas por la propia apoderada del demandante durante la presentación de los alegatos de conclusión.

Entonces, sin dubitación alguna puede concluirse que en el sub judice la administración municipal de Soacha y el Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U., suscribieron la adición N° 1 al contrato de servicios educativos No. 156 de 2010 no para satisfacer a futuro una necesidad sentida de la comunidad, sino para “legalizar hechos cumplidos”.

E.U., suscribieron la adición N° 1 al contrato de servicios educativos No. 156 de 2010 no para satisfacer a futuro una necesidad sentida de la comunidad, sino para “legalizar hechos cumplidos”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el Despacho queda claro que la adición No. 1 al contrato de servicios educativos No. 156 de 2010 está afectada de nulidad absoluta y así lo declarará más adelante.Expediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

8 Ahora bien, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece los efectos de las nulidades y sobre el punto indica que “la declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria ”. Teniendo en cuenta esto, el Despacho se pronunciará a continuación sobre las denominadas restituciones mutuas derivadas de la nulidad de la adición No. 1 al contrato 156 de 2010.

Lo primero es indicar que para determinar cuáles son las restituciones que deben realizarse como consecuencia de la nulidad absoluta de los contratos, y en este caso de adición No. 1 al contrato de servicios educativos No. 156 de 2010, es necesario identificar cuáles so n las prestaciones que se ejecutaron en el lapso comprendido entre la celebración del acto que finalmente resulta nulo y la declaratoria administrativa o judicial de nulidad absoluta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que entre el 17 d e

ejecutaron en el lapso comprendido entre la celebración del acto que finalmente resulta nulo y la declaratoria administrativa o judicial de nulidad absoluta.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que entre el 17 d e diciembre de 2010, fecha en la cual se celebró la adición N° 1 y hoy -fecha en la cual se declara la nulidad-, el demandante Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U, no ejecutó ninguna prestación a favor del Municipio de Soacha, pues, como ya quedó visto, lo que realmente se quería era utilizar los recursos que se adicionaron para pagar prestaciones anteriores a la celebración de la adición que ahora se declara nula.

Atendiendo esto, el Despacho no reconocerá suma alguna por concepto de restituciones mutuas.

Sobre este punto quiere ahondar el Despacho para llamar la atención, pues de aceptarse la tesis contraria, esto es que las restituciones mutuas en este caso están constituidas por los servicios que la demandante prestó sin tener respaldo contractual y que por ende ésta tendría derecho a que se le pague lo correspondiente a dichos servicios, se caería en el absurdo de pagar aquello que se busca reprochar con la declaratoria de nulidad, esto es, pagar hechos cumplidos.

8. Recurso de apelación

El 13 de enero de 2020, inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 434-438, cp2).

En primer lugar, no presentó reparo contra la decisión de la declaratoria de nulidad de la adición del contrato de prestación de servicios educativos, sin embargo, considera que, deben reconocerse las prestaciones ejecutadas por

En primer lugar, no presentó reparo contra la decisión de la declaratoria de nulidad de la adición del contrato de prestación de servicios educativos, sin embargo, considera que, deben reconocerse las prestaciones ejecutadas por encontrarse probadas dentro del plenario y al respecto citó precedente de esta Corporación.

En segundo lugar, dijo que en el valor reconocido y cancelado en la liquidación del contrato no se incluyó la suma de dinero equivalente a la adición reclamada, la cual cumplió con todos los requisitos para su perfeccionamiento.Expediente: 11001333603220120013201

Demandante: Instituto Pedagógico Laura Vicuña E.U.

Demandado: Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

9 Finalmente manifestó que existe un enriquecimiento sin causa en cabeza de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha pues se presentaron los soportes de la adición como la póliza con su respectiva aprobación, boletines, asistencias y matrículas que dan cuenta que se ejecutó a cabalidad la mentada adición y, que el hecho de no haber consignado las salvedades o inconformidades en la liquidación del contrato no implica que el derecho pretendido en la demanda se pierda.

9. Trámite procesal de segunda instancia

  • Por auto del 5 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 444, cp2).
  • La parte demandante, mediante memorial enviado electrónicamente, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que debe accederse al pago del servicio prestado como consecuencia de la adición al contrato y
  • La parte demandante, mediante memorial enviado electrónicamente, presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que debe accederse al pago del servicio prestado como consecuencia de la adición al contrato y aun más teniendo en cuenta que los soportes allegados al expediente no fueron tachados de falsos por la demandada.
  • El llamado en garantía, mediante correo electrónico envió alegatos de conclusión en los que señaló que no existió ni se probó conducta dolosa o gravemente culposa en cabeza del señor Ignacio Castellanos Anaya

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