TA CUN - 11001333603220120013400-(16-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220120013400-(16-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Repetición – Por sanción pecuniaria a la Empresa de servicios públicos de la calera por falla en el Servicio de Acueducto en el Suministro de agua no apta para el consumo humano a la comunidad del Municipio de la Calera Cundinamarca originada por el Gerente de “ESPUCAL” – Elementos para la prosperidad de la Acción de Repetición – Niega por cuanto el pago efectuado por la entidad demandante no tuvo como origen un perjuicio irrogado a un tercero que implicaría el ejercicio de una demanda o mecanismo alternativo de solución de conflictos contra el Estado presupuesto básico para ejercer la Acción de Repetición resalta la Sala que para la prosperidad del medio de control de repetición se requiere demostrar los siguientes elementos: a) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. b) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. c) El pago realizado por parte de la Administración, y d) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala acreditado que el 27 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la
gravemente culposa. Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala acreditado que el 27 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la delegada para el Acueducto, Alcantarillado y Aseo profirió la Resolución No. SSPD -20114400042745 dentro del expediente 2011440350600133E, por medio de la cual impuso sanción de multa a la Empresa de Servicios Públicos la Calera, por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), decisión que fue recurrida y confirmada en su integridad mediante Resolución No. SSPD-20124400007545 del 20 de marzo de 2012. Como se señaló anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, es requisito de procedencia del medio de control de repetición la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Ahora bien, en criterio de esta Sala en el presente evento, no se configura este requisito de procedencia, comoquiera que el pago por el cual pretende repetir la Empresa de Servicio Públicos de La Calera fue impuesto a través de un acto administrativo de carácter sancionatorio proferido dentro de una actuación administrativa iniciada por la deficiente calidad del agua suministrada a los habitantes del municipio de La Calera.Así, para esta Sala no es posible sostener que la Resolución por medio de la cual se impuso la multa a ESPUCAL y su confirmatoria, puedan enmarcarse dentro de
habitantes del municipio de La Calera.Así, para esta Sala no es posible sostener que la Resolución por medio de la cual se impuso la multa a ESPUCAL y su confirmatoria, puedan enmarcarse dentro de la categoría de “cualquier otra forma de terminación de un conflicto”, pues la multa no constituye un reconocimiento de carácter indemnizatorio, sino una sanción por el incumplimiento de los preceptos normativos que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su componente de calidad. En este sentido, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-957, del 10 de diciembre de 2014, dentro del expediente D-10279, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, al sostener. (…)61.- Aunado a lo anterior, no es la multa, ni el proceso administrativo sancionador del que ella se desprende, un proceso que pueda ser concebido como una forma de " terminación del conflicto " que autorice la acción de repetición en los términos enunciados por el artículo acusado. El artículo 2o de la Ley 678 de 2001, - que tiene fundamento en el artículo 90 superior- , reconoce que para que proceda la repetición debe haberse dado un "reconocimiento indemnizatorio" proveniente de una condena, conciliación o una otra forma de " terminación del conflicto ". La multa en modo alguno, es un reconocimiento indemnizatorio, pero si en gracia de discusión se piensa en ella como forma de terminación del conflicto, también hay dificultades en esa conclusión.
forma de " terminación del conflicto ". La multa en modo alguno, es un reconocimiento indemnizatorio, pero si en gracia de discusión se piensa en ella como forma de terminación del conflicto, también hay dificultades en esa conclusión.
Con fundamento en la providencia citada, la sala advierte que en el presente caso no existe condena proferida por esta jurisdicción, así como conciliación, transacción u otra forma de terminación de conflictos originados por la causación de una daño antijurídico a un tercero; por el contrario, es evidente que la suma cuyo pago pretende recuperar la entidad demandante proviene de una actuación de carácter administrativo-sancionador, en desarrollo de las competencias inherentes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual no es procedente el ejercicio de la acción de repetición. Dicho de otra manera, en el sub judice el pago efectuado por ESPUCAL no tuvo como origen un perjuicio irrogado a un tercero que implicara el ejercicio de una demanda o mecanismo alternativo de solución de conflictos contra el Estado, presupuesto básico para ejercer la acción de repetición, puesto que no toda erogación en que incurra una entidad pública legitima el desarrollo de este medio de control, habida cuenta que la ley y la jurisprudencia han precisado los requisitos para la prosperidad de esta pretensión, y al no cumplirse con el primero de ellos, resulta inane emitir pronunciamiento sobre los demás, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la demanda está contenido en una actuación administrativa, que no se ajusta a las previsiones señaladas con antelación. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente evento no se acreditó que el
que el fundamento de la demanda está contenido en una actuación administrativa, que no se ajusta a las previsiones señaladas con antelación. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente evento no se acreditó que el pago por el cual se pretende repetir en contra del señor (…), haya provenido de una condena judicial a cargo de la entidad pública demandante o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquierotra forma de terminación de un conflicto, por lo cual se impone negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603220120013400
Demandante : EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS LA
CALERA
Demandado : EDGAR YESID ROJAS ESCOBAR REPETICIÓN -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, Empresa de Servicios Públicos la Calera –ESPUCAL ESP-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado inicialmente ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados
del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado inicialmente ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2012, la Empresa de Servicios Públicos la Calera –ESPUCAL ESP-, a través de apoderado legalmente constituido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en la cual formuló las siguientes: Pretensiones: “1o. Que se declare que el señor EDGAR YESID ROJAS ESCOBAR, (…), es responsable a título de culpa grave de los perjuicios patrimoniales causados a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CALERA E.S.P. “ESPUCAL E.S.P.”, por cuanto incurrió en la falla del servicio de acueducto, por el suministro de agua no apta para el consumo humano, a la comunidad del municipio de LA Calera – Cundinamarca. 2o. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor EDGAR YESID ROJAS ESCOBAR, (…), al pago total de la suma de dinero impuesta a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CALERA, que como multa se ordena pagara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.3o. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor EDGAR YESID ROJAS ESCOBAR, (…), sea actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses que
YESID ROJAS ESCOBAR, (…), sea actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectuó el pago a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso”. (f. 1)
HECHOS: “1o. La EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CALERA “ESPUCAL E.S.P.” (…), se inscribió de conformidad a la Ley a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, para prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de la Calera. 2o. La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, formuló cargos mediante Oficio No. 201114400218001 de 27 de abril de 2011. 3o. Como cargo único se formulo: (sic) Presunta falla en el servicio de acueducto, por el suministro de agua no apta para el consumo humano, a la comunidad del municipio de La Calera – Cundinamarca. 4o. El día 20 de mayo de 20111, el entonces Representante Legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CALERA “ESPUCAL E.S.P.”, Sr. JORGE LINO MACHETA TELLEZ, presentó descargos de conformidad a la ley. 5o. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2011, mediante resolución No. 20114400042745, se resolvió la investigación, imponiendo sanción
conformidad a la ley. 5o. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2011, mediante resolución No. 20114400042745, se resolvió la investigación, imponiendo sanción económica a la Empresa de Servicios Públicos de La Calera ESPUCAL ESP, y manteniendo por el siguiente cargo: “FALLA EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO, POR EL SUMINISTRO DE AGUA NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, A LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO DE LA CALERA – CUNDINAMARCA.”, e impusieron una sanción de DOCE MILLOES DE PESOS M/CTE ($12.000.000.00). 6o. El 20 de enero de 2012, la representante legal de ESPUCAL ESP (…), interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante resolución No. SSPD – 20122440007545 de 20 de marzo de 2012, donde se confirma la sanción, quedando así una multa de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000.00). 7o. La Empresa de Servicios Públicos de La Calera – ESPUCAL ESP, procedió a realizar el pago total de la sanción, el día 10 de abril de 2012, mediante consignación realizada en el Bancolombia por valor de DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.000.000.00) por concepto de capital. 8o. La sanción en mención fue impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos como ente regulador de ESPUCAL ESP, por talcircunstancia y teniendo en cuenta que la normatividad frente a las
concepto de capital. 8o. La sanción en mención fue impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos como ente regulador de ESPUCAL ESP, por talcircunstancia y teniendo en cuenta que la normatividad frente a las Empresas de Servicios Públicos es especial u es regida bajo la Ley 142 de 1994, es procedente por tanto la Acción de Repetición en los términos del artículo 81 de la precitada Ley”.
TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (f. 7). -.Por reparto de ese mismo día, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá (fl. 111). -. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, inadmitió la demanda. (f. 113). La cual fue subsanada el 26 de septiembre de 2012. (f. 222) -. El 20 de febrero de 2013, el Juzgado admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (f. 117). -. El 2 de julio de 2013, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado. (fl. 119 vto.) -. El 14 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda de la referencia. (fs. 122-130) -. Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 140)
demanda de la referencia. (fs. 122-130) -. Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 140) -. El 20 de marzo de 2014 se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. (fs. 141-143) -. El 5 de junio de 2014, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios decretados, se practicó el interrogatorio de parte y se dispuso que la etapa de alegaciones y juzgamiento se surtiera por escrito. (fs. 147-149) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia escrita, en la cual resolvió de fondo el asunto, así: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
CUARTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de
2011”. El Juzgado de conocimiento se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a la contestación de la misma y las pruebas obrantes en el
2011”. El Juzgado de conocimiento se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a la contestación de la misma y las pruebas obrantes en el plenario. Posteriormente indicó que la fijación del litigio se circunscribía a “determinar si el señor EDGAR YESID ROJAS ESCOBAR, es responsable a título de culpa grave o de dolo por los perjuicios patrimoniales causados a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CALERA, por la falla en el servicio de acueducto en el suministro de agua no apta para el consumo humano a la comunidad del Municipio de la Calera Cundinamarca, por la cual fue sancionada pecuniariamente dicha entidad, y en caso afirmativo cual debe ser la indemnización para la misma”. (f. 173 vto.) Posteriormente, el Juzgado de instancia se refirió a los elementos de prosperidad de la acción de repetición, haciendo énfasis en el dolo y la culpa grave, señalando que la carga de la prueba para acreditarlos radica en cabeza de la parte demandante. Al abordar el asunto de fondo, el a quo concluyó que no se daban los supuestos para la condena al funcionario público, pues en la sanción impuesta a la demandante, no se analizó la conducta del demandado. Así el juzgador de instancia consideró que "el hecho que determinó la condena para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E LA CALERA ESPUCAL, en la sanción impuesta
demandante, no se analizó la conducta del demandado. Así el juzgador de instancia consideró que "el hecho que determinó la condena para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E LA CALERA ESPUCAL, en la sanción impuesta por la Superintendencia Delegada para Acueducto Alcantarillado y Aseo, no tuvo como causa una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado sino exclusivamente una responsabilidad de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CALERA ESPUCAL". En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Del Recurso de Apelación El 15 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 179184), con sustento en los siguientes motivos de impugnación: La apoderada de la entidad demandante indicó que el a quo no valoró la documental aportada al expediente, así como tampoco los testimonios recaudados en el curso del proceso. Manifestó que la sanción a ESPUCAL se originó en las actuaciones omisivas y mala administración del gerente de la época, por lo que se encuentra acreditado el dolo, pues el demandado a sabiendas de que las muestras de agua eran defectuosas siguió prestando el servicio de acueducto, lo cual se probó con las Resoluciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Arguyó que las documentales allegadas al proceso eran suficientes para
servicio de acueducto, lo cual se probó con las Resoluciones sancionatorias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Arguyó que las documentales allegadas al proceso eran suficientes para determinar la procedencia de la repetición, pues en estas se deja clara la mala prestación del servicio de acueducto, lo que releva al fallador de hacer énfasis en la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Finalmente, manifestó que un análisis del caudal probatorio documental así como del interrogatorio de parte y los testimonios practicados, conduciría revocar la decisión de instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 30 de enero de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (fl. 188). -. Mediante proveído del 9 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandada. (fl. 190).
-. Por auto del 24 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 195). -. La parte demandante alegó de conclusión en el término concedido, presentando el escrito visto a folios 197 a 207, de igual forma lo hizo el demandante, el 13 de abril de 2015. (fs. 208-214)
MEDIOS PROBATORIOS.
En lo pertinente se citan: -. Copia autentica del Decreto No. 015 de enero 16 de 2012, por medio del cual se hace nombramiento de la doctora Zulma Alayón como gerente de ESPUCAL
MEDIOS PROBATORIOS.
En lo pertinente se citan: -. Copia autentica del Decreto No. 015 de enero 16 de 2012, por medio del cual se hace nombramiento de la doctora Zulma Alayón como gerente de ESPUCAL ESP. (f. 9, c1) -. Copia autentica del Acta de posesión No. 006 de fecha 16 de Enero de 2012 (f. 10, c1) -. Copia simple de los Estatutos de ESPUCAL ESP. (f. 11-24, c1) -. Copia simple de la Resolución No. SSPD – 20114400042745 del 27-12-2011(f. 25-74, c1) -. Copia simple de la Resolución No. SSPD – 20114400007545 del 20-03-2012 (f. 74-104) -. Copia del acta de posesión No. 003 del 2008 de Yesid Rojas. (f. 107, c1) -. Copia del decreto No.004 de 2008 por medio del cual se hace el nombramiento de Yesid Rojas como gerente de la Empresa de Servicios Públicos de la Calera.
(f.106, c1) -. Copia del recibo de comprobante de egreso No. 3026. (f.108, c1) -. Copia simple del comprobante de contabilidad o causación No. 61. (f. 109, c1) -. Copia simple disponibilidad presupuestal No. 86. (f. 110, c1)-. Tres discos compactos, contentivos del interrogatorio de parte del demandado y de los testimonios de LUIS FELIPE RODRIGUEZ CRUZ y NESTOR HERNAN ALFONSO GARZON. (f. 220, c1) CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que
ALFONSO GARZON. (f. 220, c1) CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS LA CALERA –ESPUCAL-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el 7 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin que pueda hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Así, la Sala estima que los motivos de desacuerdo de la parte recurrente se circunscriben a una inadecuada valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, por parte del a quo, pues en su criterio está demostrado el dolo con el que actúo el demandado y que originó la sanción impuesta a la EMPRESA
DE SERVICIOS PUBLICOS LA CALERA –ESPUCAL-.
Procede entonces la Sala a resolver la alzada referida a los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único, que se refieren en general a la deficiente valoración probatoria que acusa respecto de la decisión de primer
DE SERVICIOS PUBLICOS LA CALERA –ESPUCAL-.
Procede entonces la Sala a resolver la alzada referida a los puntos de inconformidad expuestos por el apelante único, que se refieren en general a la deficiente valoración probatoria que acusa respecto de la decisión de primer grado, que no encontró demostrados los elementos de prosperidad de la pretensión de repetición. De la responsabilidad del servidor público La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA señala: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena,conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago
responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. El Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades los elementos y requisitos para que proceda la pretensión de repetición, haciendo énfasis en que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente responsable es de carácter subjetivo y su prueba corresponde a la parte demandante, señalando: “En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero
particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero , la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración ; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa . En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo.Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en las normas vigentes en la fecha de presentación de la demanda, siendo éstas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo”.1 (Subrayado y resaltado de la Sala)
de la demanda, siendo éstas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo”.1 (Subrayado y resaltado de la Sala) Es claro, entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, siendo carga de la actora demostrar fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa con la que actuó el funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta. En la Ley 678 de 2001, aplicable al asunto de la referencia, se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 5° de la Ley 678 de 2001, establece que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume, cuando obra con desviación de poder; expide el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del hecho o de la norma que le sirve de fundamento; o expide el acto con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que le sirven de sustento; o por haber sido declarado responsable penal o disciplinariamente a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad del Estado; y haber expedido la resolución, acto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
disciplinariamente a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad del Estado; y haber expedido la resolución, acto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. El artículo 6° de la ley mencionada determinó que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución y a la Ley, o de inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume cuando ocurre violación manifiesta o inexcusable de las normas de derecho; carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada determinada por error inexcusable; omisión de las formas sustanciales para la validez del acto administrativo determinada por error inexcusable y, violación del debido proceso en cuanto a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Así las cosas, en el presente caso la carga de la prueba le corresponde a la entidad demandante y tiene que demostrar el dolo o culpa grave de la actuación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz, Providencia del 30 de marzo de 2011, Radicación 36549.del servidor público demandado. Por lo anterior, de tiempo atrás viene advirtiendo la Sala, que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. De tal manera, que en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo o decisión que la condenó, sino que la misma debe
orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. De
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