TA CUN - 11001333603220120022501-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220120022501-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032-201200225-01
Demandantes: María del Pilar Rojas Yepes y otros Demandados: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las las pretensiones de la demanda y negó otras.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 04 de enero de 2011, el señor Omar Eugenio Bossa Torres se desplazaba en su bicicleta, entre el municipio de El Triunfo a Anapoima – Cundinamarca; debido a un hueco que se encontraba en la vía, el cual tuvo que esquivar , se encontró de frente con un automóvil que también debió esquivar un derrumbe en la misma vía y cayó, lo que produjo su muerte.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades demandadas en sus funciones de mantenimiento y administración de las vías a su cargo.
3. Como pretensiones solicitó:
2. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades demandadas en sus funciones de mantenimiento y administración de las vías a su cargo.
3. Como pretensiones solicitó:
Primero: Que se declare a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – Departamento de Cundinamarca – Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU y el Municipio de Anapoima, según lo que resulte probado, administrativam ente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a: María2
Referencia: 110013336032-201200225-01
Demandantes: María del Pilar Rojas Yepes y otros Demandados: Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU y otros
del Pilar Rojas Yepes, viuda del causante Omar Eugenio Bossa Torres (Q.E.P.D.); a Omar Santiago Bossa Rojas, hijo; Ana Graciela Torres de Bossa, madre; a Eugenio Bossa Garzón, padre ; y a Rubén Darío Bossa Torres, hermano del causante Omar Eugenio Bossa Torres (Q.E.P.D.), como directos perjudicados, con la muerte de su familiar, como consecuencia del accidente de tránsito presentado en la vereda El Consuelo K7+790 al K7+970, según lo que se pruebe, del municipio de Anapoima; dada la omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia y/o ausencia del servicio de la demanda, a efectos de la conservación de la vía, señalización, y actos preventivos, que no llevó a cabo, en clara falla probada del Estado.
(…)
ausencia del servicio de la demanda, a efectos de la conservación de la vía, señalización, y actos preventivos, que no llevó a cabo, en clara falla probada del Estado.
(…)
4. El Instituto Nacional de Vías -INVIASadujo que no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos que se presentan en la vía en la que se presentó el accidente, puesto que esta se encuentra en una secundaria. Suado a ello, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declaró probada en la audiencia inicial adelantada el 08 de abril de 2014 (fl. 244 c.1).
5. El Departamento de Cundinamarca señaló que la parte demandante no probó que se haya configurado la falla del servicio por parte de la entidad, en consideración a que el accidente y posterior fallecimiento del señor Omar Eugenio Bossa Torres fueron culpa exclusiva de la víctima, pues la él conocía la vía por la cual solía transitar en bicicleta y no tuvo la precaución debida para evitar el accidente.
6. Sumado a ello, consideró que el daño también fue causado por un tercero, es decir el vehículo que venía en sentido contrario y que habría impactado contra la víctima directa.
7. Propuso como excepciones la ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad d el departamento , hecho de un tercero, inexistencia de la falla del servicio e inexistencia de la obligación.
8. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, adujo que de conformidad con el decreto 260 de 2008 la entidad encargada de la señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, es la
8. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, adujo que de conformidad con el decreto 260 de 2008 la entidad encargada de la señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, es la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, razón por la cual el ICCU no está legitimado en la causa por pasi va para actuar en el presente proceso.
9. Además, consideró que la causa del accidente fue la misma imprudencia del señor Omar Eugenio Bossa Torres, quien confió en evitar el deslizamiento3
Referencia: 110013336032-201200225-01
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de tierra que correspondió a un fenómeno natural que además configura la fuerza mayor a favor de la demandada.
10. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor y/o caso fortuito y falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. El Municipio de Anapoima se opuso a las pretensiones de la demanda indicó que la causa eficiente del daño no fue la falta de señalización en el sector, si no la imprudencia de la víctima directa , quien propició el accidente.
12. Como excepciones, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta en audiencia inicial y posteriormente revocada por esta sala en auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 446 a 449 c.1).
Relación de los medios de prueba
13. En el expediente se encuentran los documentos referentes al accidente
por esta sala en auto del 12 de mayo de 2016 (fls. 446 a 449 c.1).
Relación de los medios de prueba
13. En el expediente se encuentran los documentos referentes al accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Omar Eugenio Bossa Torres , informes de Policía y las investigaciones adelantadas por el hecho.
La sentencia de primera instancia
14. El a quo indicó que de conformidad con e l Acuerdo 171 de 2003 por medio de la cual se organiza la red vial a cargo del departamento de Cundinamarca, el lugar del accidente se trata de una vía de segundo orden a cargo precisamente de esa entidad territorial.
15. Además, que la ordenanza 260 de octubre de 2008 dispuso los objetivos y funciones a cargo de la Secretaría Departamental de Transporte y Movilidad entre las cuales se definió su responsabilidad en la señalización de las vías del departamento. Igualmente trajo a colación la ordenanza No. 0261 de 2008 que creó el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU y las funciones otorgadas a ese órgano.
16. Como consecuencia de lo anterior, consideró que la muerte del señor Bossa Torres era imputable al Departamento de Cundinamarca y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, por la falla del servicio en la señalización de los segmentos viales, así como por omitir realizar planes y proyectos de rehabilitación, mantenimiento, mejora y reparación de la4
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estructura vial a su cargo, razón por la cual esas entidades son las llamadas a responder.
17. Así mismo negó las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el Municipio de Anapoima en consideración a que no tiene dentro de sus funciones el mantenimiento y conservación de las vías departamentales y negó la tacha del testimonio rendido por el señor Milt on Josué Suarez
Infante.
18. Como consecuencia de lo anterior resolvió:
PRIMERO. – NEGAR la tacha del testimonio del señor Milton Josué Infante, presentada por el apoderado de la parte actora, conforme los considerandos en la presente sentencia.
SEGUNDO. – Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CO NCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de OMAR EUGENIO BOSSA TORRES, ocurrida el 4 de enero de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU – a pagar a los familiares de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU – a pagar a los familiares de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
1. Para Ana Graciela Torres de Bossa y Eugenio Bossa Garzón padres de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
2. Para Omar Santiago Bossa Rojas hijo de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, representado por su progenitora.
3. Para Rubén Darío Bossa Torres, hermano de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales men suales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO. – Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU – a pagar por concepto de indemnización por concepto (sic) de perjuicios materiales en la mo dalidad de lucro cesante consolidado y futuro al joven Omar Santiago Bossa Rojas, la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones treinta y un mil novecientos seis pesos con dieciocho centavos m/cte ($244.031.906,18), conforme las razones vertidas en los considerando de la presente sentencia.
Quinto. – Sin condena en costas.5
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Sexto. – Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación
19. La apoderada del Departamento de Cundinamarca indicó que el accidente de tránsito obedeció a una causa netamente atribuible a la víctima directa y al conductor del vehículo con el que colisionó, bien por exceso de velocidad o por haber invadido el carril contrario de manera imprudente, lo cual generó el roce entre ellos y el fallecimiento del familiar de los demandantes.
20. Además de ello, el a quo se abstuvo de valorar la totalidad d e las pruebas y solo le dio mayor importancia de la esperada al testimonio del
señor Diego Alfonso Ángel Muñoz.
21. También se abstuvo de analizar las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por las entidades demandadas, máxime porque la parte demandante no logró demostrar el actuar prudente o con pericia de los sujetos implicados en el ac cidente y el solo hecho de que una vía no se encuentre en óptimas condiciones no anula la responsabilidad quien por transita por ella en consideración a que debe actuar con las precauciones correspondientes.
22. Por último, indicó que no se dan los pres upuestos para declarar la
hecho de que una vía no se encuentre en óptimas condiciones no anula la responsabilidad quien por transita por ella en consideración a que debe actuar con las precauciones correspondientes.
22. Por último, indicó que no se dan los pres upuestos para declarar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria del lucro cesante consolidado, en consideración a que no hay certeza de que el hijo mayor de la víctima directa estudie o continúe con esos estudios, para que se le otorgue el monto así determinado.
23. La apoderada del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU adujo que la valoración probatoria del a quo para llegar a la conclusión de culpabilidad de las entidades demandadas fue errada, pues desde el punto de vista dado con el dictamen pericial rendido en el proceso se pudo determinar que el accidente en el que falleció el familiar de los demandantes es culpa de un tercero y del mismo occiso.
24. Sumado a lo anterior, con el croquis del accidente , se pudo determinar que el vehículo contra el que el señor Bossa Torres perdió el control al tratar de evitar un choque con un cabezal de alcantarilla, lo que lo llevó a perder6
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el control, lo que demuestra la imprudencia del conductor al tratar de recortar la curva por la que venía la victima directa.
25. Puso de presente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que para el momento de los hechos , la licencia de conducción d el conductor
recortar la curva por la que venía la victima directa.
25. Puso de presente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que para el momento de los hechos , la licencia de conducción d el conductor del vehículo que colisionó con la víctima directa, estaba vencida desde el año 2009, es decir que por su propia decisión inició una actividad peligrosa sin tener la pericia para hacerlo, sumado a que practicó una maniobra que asustó al ciclista quien al ver el vehículo colear hacía su carril provocó que el señor Bossa Torres cayera, tal como quedó consignado en el informe de policía
26. Insistió en la insuficiencia de valoración probatoria, especialmente en lo que tiene que ver con el informe de policía levantado en lugar, en el cual se determinó que el occiso había superado la falla geológica, la cual se encontraba a 22 metros del siti o donde quedó el cuerpo , lo cual toma importancia si se tiene en cuenta que una vez superada esa falla, el ciclista se encontró con un vehículo que derrapó por cortar una curva, es decir que el actuar de un tercero lo que causó la caída y posterior deceso del familiar de los demandantes, así como la imprudencia de este último que al superar el obstáculo de la carretera no volvió a su carril.
27. Llamó la atención sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre las excepciones propuestas. Además , indicó que en lo que se refiere a la tasación de los perjuicios no hay prueba de que el señor Bossa Torres tuviera el ingreso considerado en primera instancia, en razón de su vinculo laboral con una empresa privada, razón por la cual no era posible presu mir esa cifra.
a la tasación de los perjuicios no hay prueba de que el señor Bossa Torres tuviera el ingreso considerado en primera instancia, en razón de su vinculo laboral con una empresa privada, razón por la cual no era posible presu mir esa cifra.
Actuación en segunda instancia
28. Los apoderados de la parte demandante y del Departamento de Cundinamarca al alegar de conclusión, ratificaron lo expuesto en oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES La competencia
29. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.7
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Asunto a resolver
30. La sala debe establecer si el accidente de tránsito en el que el señor Omar Eugenio Bossa Torres falleció, se presentó por el mal estado de la vía por la que transitaba, debido a la falta de mantenimiento y señalización por parte de las autoridades competentes o si por el contrario se configuró alguna de las caus ales eximentes de responsabilidad propuestas por las demandadas.
Del régimen de responsabilidad
31. El régimen de responsabilidad que aplica a los hechos del presente proceso es el de falla en el servicio, puesto que los demandantes pretenden que se decl are la responsabilidad de las entidades demandadas, por la omisión en sus deberes de mantenimiento de la vía, lo cual generó el accidente de tránsito.
proceso es el de falla en el servicio, puesto que los demandantes pretenden que se decl are la responsabilidad de las entidades demandadas, por la omisión en sus deberes de mantenimiento de la vía, lo cual generó el accidente de tránsito.
32. Este régimen implica al demandante la carga de probar la existencia del daño, la omisión de la entidad y el nexo causal1.
El caso concreto
33. Consta que el 04 de enero de 201 1, a la s 12:00 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la vía Anapoima – El Triunfo (Cundinamarca) en el que se vieron involucrados un vehículo particular y una bicicleta, de conformidad con lo consignado en el Informe Policial del Accidentes de Tránsito No. A0 819193 (fl. 59 c.1).
1 En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio , cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas. Cabe recordar, además, que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corred or vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación ”.
el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación ”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021 , Rad. 2300012331000201100505001(855485) C.P. María Adriana Marín.8
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34. En el lugar de los hechos falleció el señor Omar Eugenio Bossa Torres 2 quien era la persona que se desplazaba en la bicic leta involucrada en el accidente (fl. 34 y 59 c.1).
35. Con motivo de dicho accidente, se elaboró el siguiente croquis, el cual hace parte del mismo informe del accidente (fl. 59 vto c.1):
36. En el informe en cita, se consignaron como hipótesis del accidente las
siguientes:
37. Para el vehículo No. 1:
COD. HOPÓTESIS 157 VERSIÓN COND: Conductor cometió imprudencia al acercar mucho el vehículo contra objeto fijo, perdiendo el control del mismo.
38. Para el vehículo No. 2:
COD. HOPÓTESIS: 093 306
2 Registro civil de defunción (fl. 2 c.2) y certificado de defunción (fl. 4 c.2).9
Referencia: 110013336032-201200225-01
COD. HOPÓTESIS: 093 306
2 Registro civil de defunción (fl. 2 c.2) y certificado de defunción (fl. 4 c.2).9
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39. De conformidad con la Resolución No. 0011268 del 06 de diciembre de 20123 expedida por el Ministerio de Transporte, esas hipótesis en su orden
corresponden a las siguientes descripciones:
Código Hipótesis Descripción 093 Transitar distante de la acera u orilla de la calzada Circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada 157 Otra Se debe especificar cualquier causa diferente de las anteriores 306 Huecos Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos.
40. Por otra parte, en el expediente se encuentra el dictamen pericial realizado por el ingeniero Diego Alfonso Ángel (experto en peritaciones en transportes y vías), quien en el informe rendido arribó a las siguientes
conclusiones (c.4):
(…)
F.3. Si su actuar fue decisivo, determinante y exclusivo para que al accidente se presentara:
(…) Lo mas probable fue sobre la actuación del conductor del camión, de circular una curva tan cerrada, ante la invasión del ciclista de su carril, lo hi zo rozar el cabezote de la alcantarilla, colear el camión y despistar al ciclista, que no debió saber para dónde coger, al virar la
de circular una curva tan cerrada, ante la invasión del ciclista de su carril, lo hi zo rozar el cabezote de la alcantarilla, colear el camión y despistar al ciclista, que no debió saber para dónde coger, al virar la carrocería del camión intempestivamente a la izquierda, atravesándola en la vía.
Puede señalarse que la reacción del conductor no fue decisiva en el Accidente, pues como se dijo en la respuesta anterior, F.2. las características de la carretera, hacen prever velocidades mínimas, por los alineamientos horizontales muy cortos y las curvas muy cerradas, de pocos metros de radio de curvatura, invadidas por la maleza; que acentúan la poca distancia de visibilidad y obligan a los vehículos a velocidades bajas; que respetaron el ciclista y el conductor del camión , según declaraciones de este en Audiencia de Pruebas del 05 de julio de 2017, páginas 104 a 106 y 121 a 122.
(…)
CONCLUSIÓN
El transitar una vía, de cortos alineamientos y radios de curvatura, con mínimas distancias de visibilidad, sin atención y mantenimiento sobre su banca y vegetación. No fue decisivo, ni muy determinante el actuar del ciclista y del conductor del camión en la ocurrencia del accidente.
3 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones.10
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F.4. Si la señalización en la zona es la adecuada
(…)
Respuesta
En el informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A0 819193 del 04 de enero del 2011 a las 12:15 horas, en el Punto 7. CARACTERÍZTICAS DE LAS VÍAS 7.9 CONTROLES SEÑALES aparece tachada NINGUNA, es decir, el día del Accidente No había Señal alguna en el tramo vial.
Según lo anterior, puede decirse que la Señalización del tramo del Accidente k4+800 no era suficiente, pues no existían y/o , estaban inmersas y escondidas entre la maleza.
(…)
F.5. Las posibles causas del accidente
(…)
RESPUESTA
Las posibles causas del accidente, fueron:
− La falla geológica del sector de la carretera con la reducción de la banca por su hundimiento por derrumbe o deslizamiento del talud, que obligó al ciclista a distanciarse de la berma (acera) de la vía.
− Falta de Rocería de la vía, mínimo mantenimiento, que disminuía la distancia de visibilidad.
− Falta de señalización
− Al salir de la curva el camión roza con el tren trasero la alcantarilla ante la sorpresa por la aparición intempestiva del ciclista, derrapando.
distancia de visibilidad.
− Falta de señalización
− Al salir de la curva el camión roza con el tren trasero la alcantarilla ante la sorpresa por la aparición intempestiva del ciclista, derrapando.
− Forzada del ciclista a invadir el carril izquierdo por el hundimiento en la vía.
CONCLUSIONES
Las posibles causas del Accidente, en orden de relevancia fueron:
− Inestabilidad geológica (hundimiento de la banca). − Falta de mantenimiento de la vía, especialmente de rocería. − Falta de señalización. − Roce del camión con el cabezote de la alcantarilla, haciéndolo colear. − El ciclista invade el carril izquierdo por el hundimiento de la carretera.
41. Ese dictamen fue sujeto a contradicción en audiencia del 27 de septiembre de 2018 en la cual el auxiliar de la justicia reiteró entre otras que a) el señor Bossa Torres se vio en la necesidad de invadir el carril11
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contrario en consideración al mal estado de la vía (hueco) ; b) no hay evidencia de que el ciclista y el vehículo involucrado en el hecho transitaran con exceso de velocidad ni que hubieran chocado; c) no había señalización apropiada para la circulación en esa vía, ni señales de advertencia del hueco que hizo que la víctima directa se tuviera desviar de su trayectoria; d) por las condiciones irregulares de la vía, no
había señalización apropiada para la circulación en esa vía, ni señales de advertencia del hueco que hizo que la víctima directa se tuviera desviar de su trayectoria; d) por las condiciones irregulares de la vía, no era posi ble circular a una velocidad superior a 30 km/h y e) la capacidad de reacción del occiso se vio ampliamente reducida por la sumatoria de la velocidad a la que circulaba (sin exceso de velocidad), el estado de la vía y el lugar desde el cual tuvo que cambiar su trayectoria.
42. La sala le otorgará mérito probatorio a dicho dictamen, dado que: i) el perito cumple con los requisitos de idoneidad dispuestos en el artículo 226 del CGP; ii) se llevó a cabo su contradicción, sin que hubiese sido objetado; iii) se fundamentó en otras pruebas que obran en el expediente, tales como el informe del accident e de tránsito y los testimonios rendidos y; iv) hay coherencia entre dichos medios probatorios, como se explicará más adelante.
43. Además, en el testimonio rendido en audiencia del 5 de julio de 2017 por el señor José Asunción Silva Vega quien conducía e l automotor implicado
en el accidente, se indicó:
(…) cogí una trocha en mal estado, las señales de tránsito las habían puesto los campesinos en latas de zinc, y en el momento del encuentro con el señor había un boquete en la parte de arriba y la vía se h acia angostica, yo al ver al señor giré mi carro hacia la derecha que se hay un abismo, yo me voy allá porque mi carro se estrelló contra el barranco,
con el señor había un boquete en la parte de arriba y la vía se h acia angostica, yo al ver al señor giré mi carro hacia la derecha que se hay un abismo, yo me voy allá porque mi carro se estrelló contra el barranco, el señor bajaba y vez se resbaló, o no sé en la bicicleta cogió y se fue (sic) cuando llegó y se pegó contra el muro, yo asustado me baje a ver que pasaba y cuando vi al señor tirado ahí lo levanté, le di primeros auxilios, lo tomé en mis brazos, en mis piernas, no lo pude reanimar (…). PREGUNTADO por el apoderado de la parte actora: ¿el boquete que había en la parte de arriba hizo que el ciclista tuviera que invadir su carril? CONTESTÓ: Si, él tenía que invadir mi carril, por eso yo boté mi carro a la derecha, hacia el barranco y a él le quedaba muy poquito espacio para pasar (…) PREGUNTADO: ¿Que notó de la c ondición del ciclista que venía bajando? CONTESTÓ: Pues él venía con su casco, yo le di los primeros auxilios y bregué a reanimarlo.
44. Ahora bien, en este punto es necesario indicar que de conformidad con el Decreto No. 00171 del 26 de junio de 20034, se estableció que el tramo comprendido entre el municipio de El Triunfo y el municipio de Anapoima
4 Por el cual se fija y organiza la red vial de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.12
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Demandantes: María del Pilar Rojas Yepes y otros
Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.12
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hace parte de esa red vial de segundo orden a cargo del Departamento de Cundinamarca.
45. Además, como lo apreció el a quo el Decreto Ordenanzal 260 del 15 de octubre de 20085, a la Secretaría Departamental de Transporte y Movilidad le corresponde planear, coordinar y controlar la operación de la semaforización y señalización de los segmentos viales del Departamento, entre otros los mecanismos de seguridad vial además de regular y vigilar el sistema de señalización.
46. Por otro lado, el Decreto Ordenanzal No. 0261 de 2008 creó el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU al cual le fueron asignadas entre otras l as funciones de ejecutar obras de desarrollo tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de las vías públicas (…) y programar y ejecutar los planes y proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial.
47. En este punto, la sala coincide con los argumentos del a quo en lo que se refiere a la imputabilidad de la responsabilidad de las demandadas, pues la causa eficiente del fallecimiento del señor Bossa Torres fue la falta de mantenimiento de la vía, lo que i ncluye la falta de rehabilitación de la vía en lo que se refiere al hueco que tuvo que esquivar el occiso y la falta de señalización de la misma.
48. En efecto, lo anterior va de la mano con la regulación establecida por el
en lo que se refiere al hueco que tuvo que esquivar el occiso y la falta de señalización de la misma.
48. En efecto, lo anterior va de la mano con la regulación establecida por el Ministerio de Transporte, en el manual de señalización vial que establece el uso obligatorio en las carreteras del país6.
49. Entonces, con las pruebas obrantes en el expediente, la sala encuentra qu
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