TA CUN - 11001333603220120028901-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220120028901-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336032201200289-01 Sentencia SC3-01-20-2291 Medio de Control EJECUTIVO
Ejecutantes CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN Y OTROS
Ejecutado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN PAGO DE CONCILIACIÓN Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante – CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN Y OTROS, para que se revoque sentencia calendada el ocho (08) de junio dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declara probada la excepción de pago de la obligación, termina el proceso y niega el decreto de medidas cautelares.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LOS EJECUTANTES .
declara probada la excepción de pago de la obligación, termina el proceso y niega el decreto de medidas cautelares.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LOS EJECUTANTES .
Conforme reseña la demanda, el 04 de junio de 2014, ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN y ANGIE DAYANA GARCÍA GUZMÁN, actuando en nombre propio y de su menor hija DANIELA GONZÁLEZ GARCÍA, de una parte, y de otra, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOExpediente Número: 110013336032201200289-01
Ejecutantes: Carlos González Beltrán y Otros.
Ejecutado: INPEC.
Página 2 de 19 Y CARCELARIO – INPEC, celebraron acuerdo conciliatorio del que destaca la activa, causo ejecutoria el día 10 de los mismos mes y año. Colocan también de relieve los ejecutantes, que en virtud del acuerdo conciliatorio, el INPEC se obligó a pagar a los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN y ANGIE DAYANA GARCÍA GUZMÁN, suma liquida de dinero, dentro de los tres (3) meses siguientes. Plazo que argumenta venció sin cumplimiento de la obligación conciliatoria y que igual feneció sin su cumplimiento, el término de diez (10) meses establecidos en el numeral 4º del artículo 192 del CPACA.
venció sin cumplimiento de la obligación conciliatoria y que igual feneció sin su cumplimiento, el término de diez (10) meses establecidos en el numeral 4º del artículo 192 del CPACA. En el reseñado contexto fáctico, formulan como pretensiones 1 : Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, el pago de las siguientes sumas de dinero, más los intereses de mora que se generen desde la fecha en que se radicó la demanda hasta que se efectué el pago total de la obligación: i) CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($55’440.000,00), por concepto de capital derivado del acuerdo conciliatorio celebrado el 04 de junio de 2014. ii) QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS ($15’523.200,00), por concepto de intereses de mora liquidados desde el 10 de junio de 2014 a la fecha de la demanda.
2.2. ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA 2
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, esgrime en su defensa la excepción de cumplimiento legal de la obligación de pago, y argumente en sustento, que los aquí ejecutantes radicaron en forma incompleta e incorrecta los documentos requeridos para el trámite del pago de la conciliación, y por causa de ello, esa entidad se vio compelida al no cumplimiento del plazo pactado para el pago. Premisa que fortalece, con el argumento que el término de tres (3) meses fijados en el acuerdo, contabilizan
la conciliación, y por causa de ello, esa entidad se vio compelida al no cumplimiento del plazo pactado para el pago. Premisa que fortalece, con el argumento que el término de tres (3) meses fijados en el acuerdo, contabilizan 1 Ver folios 265 a 270 del cuaderno principal del expediente. 2 Contestación demanda radicada el 14 de agosto de 2015, folios 307 a 318 ibídem.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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Página 3 de 19 desde el momento en que se radicarán correctamente los documentos para su pago, carga que cumplieron los ejecutantes hasta el 12 de noviembre de 2014. Destaca además la activa, que encuentra en gestión de orden presupuestal el pago de la obligación incluidos los intereses de mora, y que se surtirá el 21 de agosto de 2015.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
En audiencia inicial y evacuada la etapa de pruebas y alegatos de conclusión, la titular del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago, en consecuencia dio por terminado el proceso y negó el decreto de medidas cautelares. En sustento de la decisión argumenta, que la fecha a partir de la cual contabilizaba el plazo fijado para el pago de la conciliación, no era aquella de su ejecutoria, sino la de radicación ante la entidad ejecutada, de la totalidad de los documentos requeridos para el pago, que aconteció el 11 de agosto de
contabilizaba el plazo fijado para el pago de la conciliación, no era aquella de su ejecutoria, sino la de radicación ante la entidad ejecutada, de la totalidad de los documentos requeridos para el pago, que aconteció el 11 de agosto de 2014, y que los intereses moratorios empezaron a correr a partir del vencimiento de los tres (3) meses contados desde la precitada fecha, es decir, el 12 de noviembre de 2014. Precisa en esta secuencia la Juzgadora de Primera Instancia, que en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, los intereses causados a partir del 12 de noviembre de 2014, se liquidarán aplicando la tasa equivalente al DTF, por un plazo de diez (10) meses, término a partir del cual, de no haberse efectuado el pago se liquidarán intereses moratorios a la tasa comercial. Finiquita contrastando el caso concreto, que la entidad ejecutada fue garantista al liquidar los intereses a la tasa equivalente al DTF por el término de cinco (5) meses -12 de noviembre de 2014 al 11 de abril de 2015-, y luego intereses a la tasa comercial liquidados desde el 12 de abril de 2015 al 14 de agosto de esa misma anualidad. Abstiene de condenar en costas, advertido que no se han causado, como lo preceptúa el numeral 8º del artículo 365 del CGP. 3 Ver folios 364 a 373 del cuaderno de continuación del principal y CD obrante a folio 374 ibídem.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA 4
Los ejecutantes actuando a través de mandatario judicial, solicitan se revoque el fallo de primera instancia, y argumentan en fundamento, que se adeudan los intereses reclamados conforme decantó en la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 29 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por los ejecutantes, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 376 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 25 de octubre de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 378 ibídem). 5.2.1. La ENTIDAD EJECUTADA, en oportunidad ejerció su derecho5 y solicita confirmar la sentencia objeto de impugnación, puntualizando, que en forma libre y voluntaria los aquí ejecutantes aceptaron que el pago de lo acordado se haría dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de los documentos y dentro de este término no se generarían intereses, y no como erradamente se argumenta en la demanda, que se adeudan intereses moratorios desde el 10 de junio de 2014, fecha de ejecutoria de la conciliación judicial. Destaca en refuerzo de su tesis que conforme al inciso 5º del artículo 192 del CPACA, cumplidos los tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que aprueba
10 de junio de 2014, fecha de ejecutoria de la conciliación judicial. Destaca en refuerzo de su tesis que conforme al inciso 5º del artículo 192 del CPACA, cumplidos los tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que aprueba conciliación, sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud. 5.2.2. La ACTIVA, guardo silencio. 5.2.3. El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 rindió concepto conforme al cual procede confirmar la sentencia objeto de alzada, contrastado que la entidad ejecutada mediante la Resolución 002908 del 13 de agosto de 2015, 4 Audiencia inicial del 08 de junio de 2017, minutos 45:52 a 46:25 ib.5 Escrito del 19 de junio de 2018, folios 404 y 405 ib. 6 Mediante escrito del 29 de junio de 2018, fls. 411 a 414.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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Página 5 de 19 liquidó el capital y los intereses causados desde el 12 de noviembre de 2014 al 11 de abril de 2015 a la tasa DTF y del 12 de abril de 2015 al 14 de agosto de 2015 a la tasa comercial, y en este orden, emerge cumplido el pago acordado en la conciliación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de
en la conciliación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto la sentencia objeto de alzada se profirió por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el artículo 153 del mismo ordenamiento establece: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas para el proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y derivado de conciliación judicial. De contera el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÒN Limita a los argumentos esgrimidos por los ejecutantes aquí apelantes, contrastado que en tópico de los límites del fallador de segunda instancia, la actuación que nos ocupa se rige por el artículo 328 del Código General del
Proceso, que dispone así:
contrastado que en tópico de los límites del fallador de segunda instancia, la actuación que nos ocupa se rige por el artículo 328 del Código General del Proceso, que dispone así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Preceptiva que habilita al juez de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, siempre y cuando ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y en el caos que nos ocupa, no encuentra satisfecho el indicado presupuesto, contrastado que la PASIVA no recurre la sentencia.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
toda la sentencia, y en el caos que nos ocupa, no encuentra satisfecho el indicado presupuesto, contrastado que la PASIVA no recurre la sentencia. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a la pretensión de pago de intereses moratorios conforme liquida el extremo ejecutante, contrastado que la entidad ejecutada alegó el pago de la obligación e invoca en sustento el acuerdo conciliatorio y normas del CPACA. En secuencia, se tiene como problema jurídico: ¿La liquidación de intereses moratorios cancelada por la entidad ejecutada a los aquí ejecutantes, se ajusta o no al acuerdo de conciliación aprobado judicialmente el 04 de junio de 2014, y observa o no, los parámetros establecidos por el CPACA para la liquidación y pago de intereses moratorios respecto de conciliación judicial? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que desde la ejecutoria del auto que aprueba conciliación o profiere sentenciaExpediente Número: 110013336032201200289-01
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Página 7 de 19 condenatoria en cabeza de entidad estatal, y conforme prevé el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se generan intereses moratorios, los cuales han de liquidarse y pagarse,
condenatoria en cabeza de entidad estatal, y conforme prevé el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se generan intereses moratorios, los cuales han de liquidarse y pagarse, conforme señalan los artículos 192 y 195 ibídem; sin olvidar, que también de tenerse en cuenta lo pactado por las partes, cuando se trate de conciliación. En fundamento se tienen como premisas normativas: 6.4.1. Títulos ejecutivos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -vigente para la época en la cual se promovió la demanda ejecutiva que nos ocupa, 01 de junio de 2015-, establece en el artículo 297 numeral 2º, que prestan mérito ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. En el presente asunto se tiene que el documento allegado como título ejecutivo corresponde a los enlistados en el precitado numeral 2º del artículo 297 del CPACA, contrastado que trata de una conciliación.
6.4.2. Normatividad que regula la liquidación de intereses moratorios derivados de conciliación en Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Establece el artículo 192 del CPACA, que el plazo del que disponen las entidades estatales para pagar las obligaciones contenidas en sentencias o conciliaciones, es de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria la respectiva providencia. Asimismo prescribe, que el beneficiario debe solicitar
entidades estatales para pagar las obligaciones contenidas en sentencias o conciliaciones, es de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria la respectiva providencia. Asimismo prescribe, que el beneficiario debe solicitar el pago ante la entidad obligada y advierte que aunque causan intereses moratorios desde su ejecutoria, cesa su causación cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a ésta, el interesado no ha solicitado su pago, y se volverán a causar desde el momento en que se haga tal solicitud. Es así que la citada disposición establece textualmente, bajo el título de “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”: “(…) Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diezExpediente Número: 110013336032201200289-01
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Página 8 de 19 (10 ) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto
a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los
reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”. (Suspensivos y subrayado fuera del texto). 6.4.2.1. En cuanto a la tasa a aplicar para liquidar y pagar intereses moratorios que derivan de sentencia o conciliación emitida en jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 195 del CPACA, señala que dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria del respectivo proveído, la tasa a liquidar por concepto de intereses moratorios es la equivalente a la DTF, y en el evento de que la entidad estatal no haya pagado la obligación antes de vencer el indicado término, la tasa para liquidar dicho rubro es el interés comercial.
Dispone la citada preceptiva: “(…) El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”.7 (Subrayado y negrillas fuera del texto). 6.4.2.2. Para el caso que nos ocupa, la ejecutada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, reconoció y canceló a favor de los demandantes intereses moratorios, en monto que en criterio de los ejecutantes, desestimado por la Juzgadora de Primera Instancia, subleva la normativa que reglaba su liquidación y en virtud de la cual, correspondía a un mayor valor. 6.5. CASO CONCRETO . 6.5.1. Aspectos Probatorios. 6.5.1.1. La comunidad probatoria encuentra integrada por documental que reviste eficaz . Corresponde a la allegada por las partes con ocasión a la
6.5. CASO CONCRETO . 6.5.1. Aspectos Probatorios. 6.5.1.1. La comunidad probatoria encuentra integrada por documental que reviste eficaz . Corresponde a la allegada por las partes con ocasión a la 7 El numeral 4º fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604 de 2012.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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Página 10 de 19 solicitud de ejecución promovida por la activa8, y a la contenida en el expediente del medio de control de reparación directa9, génesis de la Conciliación fuente de la pretensión ejecutiva que nos ocupa. Si bien obra parcialmente en copia simple, asume relevancia que la contentiva del título ejecutivo obra en original, y que en marco del artículo 246 del CGP, la eficacia de la documental no condiciona a que obre en original o fotocopia auténtica, salvo que la ley lo exija expresamente, caso del título ejecutivo. 6.5.1.2. Finiquitando revisten relevancia para el debate en segunda instancia, advertido que se recaudaron en su integridad en primera instancia, los siguientes medios de prueba: Conciliación Judicial Auto aprobatorio de Conciliación Judicial dentro de la Reparación Directa Número 2012-0289 promovida por
CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ BELTRÁN Y
OTROS contra INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO – INPEC de
2012-0289 promovida por
CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ BELTRÁN Y
OTROS contra INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de fecha 04 de junio de 2014. En el cual se indica que el capital correspondiente al valor a cancelar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($55’440.000,00), y se pacta, el no cobro de intereses durante los tres (3) meses siguientes a la radicación de documentos por parte de los beneficiarios para el pago de esta conciliación. Folios 259 a 262 C.P. Certificado de ejecutoria del anterior proveído. Donde se enseña que el proveído aprobatorio de conciliación antes mencionado, quedo ejecutoriado el 10 de junio de 2014. Folios 264 y 282 C.P. Liquidación de intereses moratorios de Conciliación Judicial Resolución 002908 del 13 de agosto de 2015, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Por medio del cual se da cumplimiento a la Conciliación Judicial Número 2012-00289, liquidándose los intereses de mora y ordenándose el pago en favor de los aquí ejecutantes; consignándose que la fecha de radicación en forma correcta de la documentación por medio del cual los beneficiados de ésta solicitaron su pago ante la
pago en favor de los aquí ejecutantes; consignándose que la fecha de radicación en forma correcta de la documentación por medio del cual los beneficiados de ésta solicitaron su pago ante la entidad aquí ejecutada fue el 11 de agosto de 2014. Como también, señalan que los intereses moratorios equivalente a la tasa DTF se liquidan desde el 12 de noviembre de 2014 y hasta el 11 de abril de 2015, y los intereses a la tasa comercial, desde el 12 de abril al 21 de agosto del año 2015; resaltándose: “(…) El 25 de junio de 2015, el oficio 8120 OFAJU-81202GRUDE No. 002048, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, le informó al demandante CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, que: a) la fecha de radicación de los documentos para el trámite del pago de la sentencia es el 11 de agosto de 2014 , b) el pago de las sentencias se realiza en orden de radicación de las solicitudes con todos los requisitos legales, previa disponibilidad y registro presupuestal (….) De conformidad con lo anteriormente expuesto, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, procede a realizar la siguiente Folios 327 a 332 y 342 a 347 C.P. 8 Ver folios 271 a 302 y 342 a 347 del cuaderno principal allegada por los demandantes; y folios 319 a 322, 327 a 336, 339 y 340 ibídem, allegada por la ejecutada. 9
342 a 347 C.P. 8 Ver folios 271 a 302 y 342 a 347 del cuaderno principal allegada por los demandantes; y folios 319 a 322, 327 a 336, 339 y 340 ibídem, allegada por la ejecutada. 9 Ver folios 1 a 264 ib.Expediente Número: 110013336032201200289-01
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Ejecutado: INPEC.
Página 11 de 19 liquidación de la condena de perjuicios morales:
Actor: CARLOS ANDRES GONZALEZ
BELTRAN Y OTROS.
Apoderado: PEDRO NEL DIAZ LOPEZ Corporación: Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección
Tercera
Proceso No.: 2012-00289-00
Acción: Reparación Directa
Fecha Aprobación conciliación: 4 de junio de 2014
Fecha Ejecutoria: 10 de junio de 2014
Radicación Documentos: 11 de agosto de 2014
SMMLV 2014: $616.000.00
Conciliación: 90 SMLMV Perjuicios morales: $55.440.000.00
TOTAL CONDENA $55.440.000.00 (…) El 11 de agosto de 2014, son radicados en el INPEC por el apoderado PEDRO NEL DIAZ LOPEZ, los documentos para el pago de la conciliación (…) Teniendo en cuenta el Acta Extraordinaria No. 11 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del INPEC de fecha 13 de marzo de 2015, se paga la presente resolución
para el pago de la conciliación (…) Teniendo en cuenta el Acta Extraordinaria No. 11 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del INPEC de fecha 13 de marzo de 2015, se paga la presente resolución y se liquidan intereses moratorios a la tasa DTF desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 11 de abril de 2015, y a la tasa comercial desde el 12 de abril de 2015 a 14 de agosto de 2015, así: (…) La liquidación de intereses moratorios por el periodo de 52 días comprendidos entre el 1 de julio de 2015 hasta el 21 de agosto de 2015, se pagará a la tasa comercial del 28.89%, de conformidad con la resolución No. 0913 de 30 de junio de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (…). TOTAL INTERESES MORATORIOS $6.310.804.00 (…)”. (Suspensivos y subrayado fuera del texto). Pago Conciliación Judicial Impresión consulta proceso de pago de proveedores del Banco Davivienda Donde se indica que el 11 de septiembre de 2015 se realizó a los aquí ejecutantes el pago de lo ordenado en resolución antes mencionada. Folio 340 C.P. 6.5.1.3. Acervo probatorio en contexto del cual, destacan en labor de abordar la solución del recurso de alzada, como hechos probados: Que el 10 de junio de 2014 , quedo ejecutoriado el auto que aprueba conciliación judicial base de este medio de control, siendo éste prof
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