TA CUN - 110013336032201200309 01-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201200309 01-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – Competencia del Superior en apelación de Sentencias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad Objetiva – De las contravenciones que dan motivo a retención transitoria COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la demandada en la apelación dirigida contra la sentencia del 06 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la demandada, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone
la demandada, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA.
VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos perjuicios ocasionados al señor Antonio Castañeda Saldaña quien refirió haber estado ocasionándole daños a su obra “su autógrafo por la paz del mundo”. De la detención injusta e ilegal a la que fue sometido, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidadpatrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que
la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la retención injusta e ilegal a la que fue sometido el día 15 de junio de 2011, y a razón de ello los presuntos daños que sufrió su obra “Su autógrafo por la paz del mundo”.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por los presuntos daños ocasionados por la retención injusta e ilegal a que fue sometido y a consecuencia de esta detención el supuesto deterioro de su obra de arte “Su autógrafo por la paz del mundo”. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad
y a consecuencia de esta detención el supuesto deterioro de su obra de arte “Su autógrafo por la paz del mundo”. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. De la anterior declaración del señor (…) rendida en audiencia de pruebas el día 27 de mayo de 2014, visible a folio 90 del c.1, describe los hechos sucedidos el 15 de junio de 2011, circunstancia que genera credibilidad de lo acontecido deduciendo así, que el señor (…) tuvo que abandonar su obra “Su autógrafo por la paz del mundo”, lo que le produjo daños a la misma. De igual forma queda probado que el señor Castañeda realizó una marcha en el Parque Nacional de la ciudad de Bogotá.Así mismo, la parte actora señaló que la demanda incurrió un error debito a la retención ilegal, para tal efecto aportó. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene certeza que para el día 15 de junio de 2011, el señor (…), se encontraba en el Parque Nacional de la ciudad de Bogotá, acompañado del señor (…) realizando una manifestación en la que la Policía
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene certeza que para el día 15 de junio de 2011, el señor (…), se encontraba en el Parque Nacional de la ciudad de Bogotá, acompañado del señor (…) realizando una manifestación en la que la Policía Nacional efectuó un procedimiento de conducción, situación ésta que entrará ser analizada por la Sala, determinando si fue correcta o violatoria de algún derecho. En el artículo 37 de la Constitución Política, que además de mantenerse la protección constitucional al derecho de reunión, también consagró el derecho de las personas a manifestarse públicamente indicando: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. (Subraya la Sala) Es decir, cualquier persona puede realizar acto público, protestas, marchas o manifestaciones siempre y cuando estás se desarrollen dentro de la normalidad y se garanticen los derechos de la mayoría mediante convivencia pacífica, sin alterar el orden público. (…) Artículo 207 del Código Nacional de Policía, mediante el cual se dispuso: “De las contravenciones que dan motivo a retención transitoria (…) 2) Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3) Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción por la Ley penal”. Ahora bien, la Sala no observa que la Policía Nacional haya acreditado que el señor (…) hubiese incurrido en algunas de las causales señaladas por la Ley para que se le retuviera de forma transitoria, sumado a ello que del escrito de contestación de petición emitido por la demandada en el que se dio respuesta al
señor (…) hubiese incurrido en algunas de las causales señaladas por la Ley para que se le retuviera de forma transitoria, sumado a ello que del escrito de contestación de petición emitido por la demandada en el que se dio respuesta al interrogante formulado por el actor; “Porque razón me detuvieron a esas horas de la noche? (…) se reitera al peticionario que el procedimiento de conducciónefectuado por parte de la Policía Nacional se desarrolló dando estricto cumplimiento a los preceptos establecidos por las normas Distritales entre ellas el Código Distrital de Policía, artículo 146 y siguientes…” Ahora, teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada quien argumentó que el procedimiento de conducción realizado al señor (…) se hizo de conformidad con lo establecido por el artículo 146 y siguientes del Código Distrital de Policía, la Sala reitera que del material probatorio no se extrae que el actor se encontraba en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, por lo que se tiene que si bien, el actor realizó una manifestación el día 15 de junio de 2011, en el Parque Nacional es claro para la Sala que en ningún momento se alteró el orden público dado que la manifestación consistió en exponer un lienzo denominado “Su autógrafo por la paz del mundo”, porque consideraba que su derecho de autor había sido vulnerado. En este orden de ideas, y compartiendo en concepto emitido por el Ministerio Público, la Policía Nacional tiene la obligación de proteger el orden público, también es cierto que si los manifestantes demuestran un comportamiento
vulnerado. En este orden de ideas, y compartiendo en concepto emitido por el Ministerio Público, la Policía Nacional tiene la obligación de proteger el orden público, también es cierto que si los manifestantes demuestran un comportamiento pacífico y no se pone en riesgo la vida de los integrantes o de la fuerza pública, la Policía Nacional está en el deber de respetar la manifestación y a sus participantes. Por otro lado, la Sala resalta que si bien algunas decisiones adoptadas por las autoridades de la Policía Nacional se encuentran excluidas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 105 numeral 3 del CPACA, también lo es que los procedimientos deben garantizar el debido proceso, situación está que en el asunto no se cumplió toda vez que, no se efectuaron los postulados legales que permitían conducir al señor (…) a la Unidad Permanente de Justicia, constituyendo así, en un daño antijurídico que no estaba en la obligación jurídica de soportar pues, la autoridad policial debe respetar las garantías y derechos de las personas que deciden hacer manifestación, marcha y/o protesta. (…) Así las cosas, si bien es cierto, que el dictamen pericial aportado en el presente caso, se aportó con el fin de cuantificar el perjuicio material en modalidad de daño emergente, resalta la Sala que es el Juez quien tiene la obligación y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, de tal forma que para el caso que nos ocupa la Sala encuentra credibilidad del mérito probatorio que se le atribuye al dictamen debido a aspectos tales como, la
vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, de tal forma que para el caso que nos ocupa la Sala encuentra credibilidad del mérito probatorio que se le atribuye al dictamen debido a aspectos tales como, la experiencia profesional, técnica, además de la fundamentación del dictamen, quedando claro el resultado de la labor motivos estos por los que se confirma el monto reconocido en primera instancia frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente otorgados al señor (…).En conclusión, demostrada la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los daños ocasionados al señor (…), se procederá a confirmar la sentencia proferida el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336032201200309 01
Demandante: JOSE ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el día 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2012, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de la retención injusta e ilegal a que fue sometido y a consecuencia de esta el maltrato y deterioro a su obra “su autógrafo por la paz del mundo”.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS1. Indicó que el señor Antonio Castañeda Saldaña, se desempeñaba como Maestro de Artes Plásticas, para lo cual creo la obra “su autógrafo por la paz del mundo”, siendo ofrecida a dos multinacionales las cuales, adujo violentaron el derecho de autor sobre la mencionada obra, situación está por la que el actor se acercó al parque nacional, con el objetivo de realizar una manifestación pacífica.
2. La manifestación la inicia el 14 de junio de 2011, en el parque nacional, consistente en la exposición de un lienzo “su autógrafo por la paz del
una manifestación pacífica.
2. La manifestación la inicia el 14 de junio de 2011, en el parque nacional, consistente en la exposición de un lienzo “su autógrafo por la paz del mundo”, refiere el actor que se encadenó y uso 5 candados.
3. El día 15 de junio de 2011, a las 10:00pm, el Comandante de la estación tercera Santa Fé de Policía, Teniente Coronel Jesús Javier Jauregui Hernández, en compañía de otros Agentes, se acercaron a indagar que hacia el señor Castañeda en ese lugar, mientras se encontraba explicando su situación el Comandante dio orden de detenerlo sin explicación alguna, luego indica que la Policía lo tuvo retenido en la patrulla alrededor de más de 2 horas dando vueltas por los cerros de
Bogotá.
4. El señor Robinson Hernández, quien estaba acompañando al señor Castañeda, en el parque nacional; se quedó con la obra exhibida ”su autógrafo por la paz del mundo”, consistente en una valla y un plotter
(lienzo de más de 5 metros, que contenía todas las banderas del mundo) los cuales estaban exhibidos, el señor Hernández comenzó a recoger la obra, cuando la refirió, que la Policía la pisoteo, ocasionándole daños a la misma.
5. Manifestó también que el Comandante Jauregui Hernández, decidió trasladarlo a la UPJ, lugar donde se le escuchó la declaración señalando que no había cometido delito alguno por lo que se le ordenó la salida. Ante esto, el actor radicó derecho de petición solicitando se le informe el motivo
trasladarlo a la UPJ, lugar donde se le escuchó la declaración señalando que no había cometido delito alguno por lo que se le ordenó la salida. Ante esto, el actor radicó derecho de petición solicitando se le informe el motivo por el cual se le tuvo retenido en una patrulla y después conducido a la UPJ, en respuesta a ese derecho el Comandante Jauregui Hernández señaló que lo ocurrido es un procedimiento normal con el objetivo de garantizar y proteger la integridad y vida del actor.
6. Luego, en otro derecho de petición el Comandante Jauregui Hernández da respuesta diciendo que lo ocurrido fue un desalojo por invasión al espacio público.
7. Por último, el actor indicó que al día siguiente llegó a su galería y se encontró con que su obra de tres años de trabajo, había sufrido daños por el maltrato que la Policía le hizo mientras levantaban la obra exhibida en el
Parque Nacional.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACION – POLICIA NACIONAL, por daño especial, de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido, por el ERROR JUDICIAL y que continuara padeciendo mi mandante el señor ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA como consecuencia de la detención injusta e ilegal a que fue sometido y consecuencia de esta detención el maltrato y deterioro de su obra “su autógrafo por la paz del mundo”.
Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE, al pago de las siguientes sumas de dinero o cantidades descritas así:
PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE:
Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE, al pago de las siguientes sumas de dinero o cantidades descritas así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Concepto: Es la destrucción o perdida material de los bienes, lo que se traduce en una disminución patrimonial para la persona que lo sufre. Daño emergente a favor de mi mandante ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA, el valor de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($42.600.000), equivalentes a 75 SMMLV, o los que determine el perito nombrado por el despacho y causados como consecuencia del deterioro y maltrato a la obra de arte “Su autógrafo por la paz del mundo”.
PERJUICIOS MORALES: A título de perjuicios morales a favor de ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA, el valor de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($28.000.000), equivalentes a 50 SMMLV, o los que determine el perito nombrado por el despacho, los perjuicios morales causado por el ERROR JUDICIAL, en el que tuvo que permanecer el señor ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA en un centro de detención por alrededor de 3 horas, teniendo que soportar toda la carga emocional que ello conlleva, y no solamente él, sino la penuria que tuvo que padecer toda su familia.
2. Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término no superior a treinta (30) días.
3. Que se condene en costas a los demandados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
padecer toda su familia.
2. Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término no superior a treinta (30) días.
3. Que se condene en costas a los demandados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 13 de diciembre de 2012. (fl. 43 c.1).
Mediante auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda. (fl. 45 y 46 c.1) El 18 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial1 de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas2, la cual fue realizada el día 27 de mayo de 2014 y fue reanudada el 21 de agosto de 2014. (fl. 119 y 120 c.1) 1 Folio 81 a 83 c.1 2 Folio 90 c.1 El 06 de octubre de 2014, se profirió sentencia de primera instancia declarando administrativamente responsable a la demandada. (fl. 136 a 151 c.1) Proferida la sentencia, la entidad demandada 3 interpuso y sustento recurso de apelación contra la citada providencia. El día 02 de junio de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 172 c.1) Mediante auto del 13 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fl. 176-178 c.1), y
Mediante auto del 13 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fl. 176-178 c.1), y en providencia del 10 de agosto de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 188-189 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Fotografías escaneadas. (fl. 13 a 22 c.1) Copia de la respuesta a oficio Rad. M6997 del 21 de julio de 2011, por la Policía Nacional. (fl. 24-25 c.1) Copia de la respuesta a derecho de petición del 17 de agosto de 2011, por la Policía Nacional. (fl. 26-29 c.1) Copia de una cotización de daños a la obra realizada por Juan Carlos Guzmán el fecha 14 de junio de 2011. (fl. 30 c.1) Copia simple y auténtica de noticia del Diario Gente titulado, "ENCADENADO PIDE QUE LE RESPONDAN". (fl. 31 y 100 c.1) Copia simple y auténtica de factura de venta N. 09597 de fecha 08 de febrero de 2011, respecto de una PANASONIC VIDEOCÁMARA DV PROLINE AG - DVC20P por valor de $3.433.800, vendida a ANTONIO CASTAÑEDA. (fl. 33 y 107 c.1) Copia simple de derecho de petición dirigido al Teniente Coronel Jesús Javier Jáuregui Hernández. (fl. 34 y 35 c.1)
CASTAÑEDA. (fl. 33 y 107 c.1) Copia simple de derecho de petición dirigido al Teniente Coronel Jesús Javier Jáuregui Hernández. (fl. 34 y 35 c.1) Copia simple de informe de trámite de queja expedido por la Policía Nacional de fecha 02 de septiembre de 2011. (fl. 36 c.1) Copia simple de derecho de petición dirigido al Director General de la Policía Nacional con fecha de radicación el 20 de junio de 2011. (fl. 39-40 c.1) Copia del experticio de obra de arte y proyecto de gestión cultural de fecha 23 de mayo de 2014. (fl. 94 a 106 c.1) Copia simple de cotización de fecha 12 de marzo de 2014, por la tienda Canon. (fl. 108 c.1) Fotografía de una cámara de referencia Canon-5D MKIII EF24-105L ISU KIT. (fl. 109 c.1) Cuadro de mano de obra. (fl. 116 a 118 c.1) 3 Folios 155 - 169 c.1.V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 06 octubre de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al señor JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA, identificado con C.C 79.269.590, el día 15 de junio de 2011.
de los perjuicios causados al señor JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA, identificado con C.C 79.269.590, el día 15 de junio de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al demandante JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar al demandante JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA SALDAÑA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos siete pesos ($46.254.807) .
CUARTO: Condénase en costas a la entidad demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de la condena impuesta.
QUINTO: Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para
Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de la condena impuesta.
QUINTO: Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaria del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso.
OCTAVO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOVENO: Niéguense la demás pretensiones de la demanda.”Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado señaló que de acuerdo con lo manifestado por la Policía Metropolitana de Bogotá en las respuestas a los oficios y del escrito de contestación de la demanda, quienes indicaron que efectivamente el señor José Antonio Castañeda Saldaña se encontraba el día 15 de junio de 2011, realizando
la Policía Metropolitana de Bogotá en las respuestas a los oficios y del escrito de contestación de la demanda, quienes indicaron que efectivamente el señor José Antonio Castañeda Saldaña se encontraba el día 15 de junio de 2011, realizando una manifestación en el Parque Nacional, y que según lo cita en la demandada, el procedimiento de conducción del señor Castañeda por parte de los miembros de la Policía Nacional, no se realizó como una medida correctiva sino de protección con el fin de salvaguardarlo de un peligro en contra de su integridad, en aplicación de lo preceptuado en el Código de Policía de Bogotá. Concluyó así, que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y del testimonio rendido por el señor Robinson Hernández Cardona el cual, describe los hechos ocurridos el 15 de junio de 2011, circunstancia que generó credibilidad al Juez de primera instancia para determinar que en atención al procedimiento de conducción efectuado al actor, éste tuvo que abandonar la obra “Su autógrafo por la paz del mundo”, lo que conllevó al daño y destrucción de la misma. Por lo que en ese entendido se le endilgó responsabilidad por los daños materiales y morales causados al actor. DEL RECURSO DE APELACIÓN - Entidad demandada. Manifestó que se aparta de las afirmaciones establecidas por el Juez de primera instancia en donde señaló que no se valoró el análisis probatorio omitiendo los hechos y circunstancias por las cuales se desplegó el operativo Policial en contra del demandante, quien se encontraba invadiendo el espacio público en el Parque Nacional de la ciudad de Bogotá. Por lo que mencionó que no hay
del demandante, quien se encontraba invadiendo el espacio público en el Parque Nacional de la ciudad de Bogotá. Por lo que mencionó que no hay responsabilidad por parte de la entidad, al no demostrarse los daños causados por la demandada, sino que por el contrario se le respetaron los derechos al señor Castañeda cuando estaba encadenado ilegalmente, haciendo una protesta por vías de hecho en lugares públicos, de allí la intervención policial y de la legitimidad en aplicación de medidas preventivas por parte de la Policía Nacional. Por lo que, indicó que se presentó una clara exoneración de responsabilidad denominada el hecho exclusivo de la víctima, donde es evidente la actitud determinante de la víctima que influyó directamente en la consecución del resultado y, en cuanto al procedimiento policial señalado por el Juez de primera instancia estas no son restrictivas, ni taxativas en el Código de Policía. Así mismo, refirió que el presente caso hay una inexistencia de daños toda vez que del material probatorio y de la valoración del perito resulta errónea, ya que la valoró como si estuviera en recinto cerrado alejada de toda manipulación, omitiendo de tal forma toda clase de daños a las que se exponían tales como lo son el embalaje, transporte desembalaje, colocación, y nuevo desembalaje y ante una evidente exposición de condiciones atmosféricas garantizando así el máximo de cuidado, por lo que no es posible demostrarse que los daños se originaron con ocasión a la presunta falla del servicio de la Policía Nacional.Ahora bien, en cuanto a las fotografías señaló que las mismas no permiten
máximo de cuidado, por lo que no es posible demostrarse que los daños se originaron con ocasión a la presunta falla del servicio de la Policía Nacional.Ahora bien, en cuanto a las fotografías señaló que las mismas no permiten determinar cuando fueron tomadas ya que no existe registro fotográfico o fílmico que efectivamente demuestre que fueron miembros de la demandada los que causaron el daño alegado. Por lo anterior, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, puesto que si el actor quería realizar una protesta debía seguir los procedimientos correspondientes y no recurrir a vías de hecho en un espacio público sin cumplir los requisitos para usar este espacio de la comunidad como lo es el parque nacional.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en sus alegatos (fl. 196 a 201 c.1), reiteró los planteamientos del recurso de apelación y, adicionalmente hizo mención a los perjuicios morales de los cuales no obra prueba idónea como testimonio del demandante o valoración por parte de un experto que permita determinar la aflicción, congoja que le haya causado como tampoco frente a los perjuicios materiales.
La parte actora, en sus alegatos (fl. 209 a 211 c.1), señaló que se logró probar los supuestos fácticos de la demanda, entre otros, que el actor es maestro de artes plásticas, que el actor inicio una protesta pacífica el día 15 de junio de 2011, por la violación a sus derechos como autor “ su autó
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