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TA CUN - 11001333603220120035501-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220120035501-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360322012-00355-01

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez

Demandado: Hospital de Bosa II Nivel (hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE) Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 19 de diciembre de 2012, mediante apoderado judicial, el señor Bernardo Pulido Álvarez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.), con la finalidad de que se declare administrativa y patrimon ialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados atribuible a la falla en el servicio médico que se le prestó. Para tal efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 82-97, cp1):

A). DECLARACIONES

responsable por los daños y perjuicios ocasionados atribuible a la falla en el servicio médico que se le prestó. Para tal efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 82-97, cp1):

A). DECLARACIONES

1°. Se declare que la entidad Hospitalaria HOSPITAL BOSA II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE BOGOTA, es civilmente y administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios, tanto, de orden material como de orden moral, causados a mi mandante señor BERNARDO PULIDO ALVAREZ, como consecuencia de las fallas en el servicio médico dadas las negligencias y serias omisiones que se presentaron en la atención médica prestada por dicha entidad a raíz de las lesiones personales sufridas por mi mandante en el accidente de tránsito acaecido en esta ciudad de Bogotá el día 19 de septiembre del año 2010; quien fuera atendido bajo toda falla en el servicio entre esta fecha y el día 29 de octubre del año 2010.Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

2

B). CONDENAS

1°. Que como consecuencia de la anterior declaración. Se condene a la citada Entidad de Derecho Público, en las condiciones antes mencionadas a pagar a favor de mi mandante el valor de todos y cada uno de los Perjuicios Materiales ocasionados como consecuencia de las fallas en el servicio dadas las negligencias y serias omisiones que se presentaron en la atención médica prestada por dicha entidad a raíz de las lesiones personales sufridas por el

Materiales ocasionados como consecuencia de las fallas en el servicio dadas las negligencias y serias omisiones que se presentaron en la atención médica prestada por dicha entidad a raíz de las lesiones personales sufridas por el suscrito en el accidente de tránsito acaecido en esta ciudad de Bogotá el día 19 de septiembre del año 2010, liquidadas así:

1.1. Por concepto de daño emergente

Por gastos pasados la suma de ($10.000.000), invertidos en terapias psicológicas, honorarios médicos, traslados, etc., que tuvieron que sufragar mi mandante con lo de lo anteriormente mencionado y/o por la suma de dinero que por tales conceptos se llegare a demostrar en el expediente.

1.2. Por concepto de lucro cesante

Por concepto de lucro cesante futuro consolidado generado por los perjuicios, la negligencia y la falla en el servicio causada a mi mandante el señor BERNARDO PULIDO ÁLVAREZ, la suma de ($745.500.000) calculados sobre los 27 años de vida productiva laboral que mi mandante pudo haber trabajado, teniendo en cuenta que al momento e la ocurrencia de los hechos mi poderdante tenía 38 años de edad y que el promedio de vida de los colombianos es de “65” años a razón de un salario promedio mensual que el señor BERNAL devengaba de ($2.300.000) para la época de los hechos; y/o por la suma de dinero que por tales conceptos se llegare a demostrar pericialmente en el expediente.

2°. Que, igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades demandadas en la forma antes mencionada a pagar

por la suma de dinero que por tales conceptos se llegare a demostrar pericialmente en el expediente.

2°. Que, igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las entidades demandadas en la forma antes mencionada a pagar a favor de mis mandantes el valor de todos y cada uno de los perjuicios morales objetivados y subjetivados, consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas y pesares pasados, presentes y futuros ocasionados a mi poderdante, como consecuencia de la falla en el servicio, inicialmente en el equivalente a (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y/0 en la cantidad que el señor juez estime conveniente de acuerdo con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado a mi mandante.

3°. Que la entidad demandada pagará, también, todos los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.

4°. Que la ahora demandada pagará, también intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el Art. 176 del C.C.A.

“… Todo pago se imputa primero a intereses…”

5°. Que los extremos pasivos darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha que tenga conocimiento de su existencia y de su ejecutoria o en subsidio dentro de lo previsto por el Art. 176 del C.C.A.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

3 Que el 19 de septiembre de 2010 en el Barrio Kennedy a las 11:00 am el señor Bernardo Pulido Álvarez se movilizaba en motocicleta y fue arrollado violentamente por un camión de servicio público, motivo por el cual fue remitido al servicio de urgencias del Hospital Bosa II Nivel ESE.

En la empresa social del Estado fue atendido y hospitalizado y se determinó que sufrió “heridas en región frontal +/- 5x5., con sangrado moderado, con dolor a la palpación; lesión cervical deformidad en la muñeca derecha asociada a edema, limitación funcional”.

Manifestó que se le practicó una sutura a la herida de la frente y que no se le realizó nada en su brazo hasta que manifestó dolor al doctor de urgencias, motivo por el cual fue remitido a ortopedia del mismo centro, se le realizó toma de rayos x que arrojó como resultado “rx columna cervical, mano y muñeca derecha no evidencia fractura ni luxación”.

Que se le inmovilizó la mano, y que a pesar de que señor Pulido Álvarez fue dado de alta, siguió presentando fuerte dolor en su mano derecha y por ello se remitió nuevamente al Hospital de Bosa II Nivel y el ortopedista le dijo que no tenía nada y podía volver a su casa.

Por el constante dolor, el señor Bernardo Pulido se dirigió al Hospital de Chía donde le prescribieron “luxación peri efecto semilunar requiere

que no tenía nada y podía volver a su casa.

Por el constante dolor, el señor Bernardo Pulido se dirigió al Hospital de Chía donde le prescribieron “luxación peri efecto semilunar requiere valoración y manejo prioritario por cirugía de mano Nivel III”, razón por la que fue nuevamente a la entidad demandada y al recibir la misma respuesta de no presentar nada, se quejó ante la Secretaría de Salud.

A finales del mes de octubre de 2010, el Hospital de Bosa le manifestó al señor Bernardo Pulido que sería remitido al Hospital de Kennedy III Nivel, en dicha entidad le programaron una cirugía, sin embargo, a pesar de ser realizada la operación y una segunda, no pudo volver a recuperar la movilidad normal de su mano, quedando nula su capacidad laboral.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la limitación sufrida se debe a la negligencia, impericia, falta de observación y de un pronto y acertado diagnóstico por parte del Hospital de Bosa II Nivel pues había pasado mucho tiempo desde el momento en que se accidentó hasta que fue intervenido. Al re specto citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y determinó que se estructuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • Mediante auto del 30 de enero de 2013, se inadmitió la demanda (fl. 100,Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

4 cp1), la cual fue subsanada el 11 de febrero de la misma calenda (fl. 102, cp1).

  • El 27 de febrero de 2013 el juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fl. 105, cp1).
  • El 18 de junio de 2013 la entidad demandada contestó la demanda (fls. 120-125, cp1).
  • El 12 de diciembre de 2013 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 164-167, cp1).
  • El 17 de julio, el 2 de octubre de 2014 y el 22 de enero de 2019 se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 180-181, 194-195 y 328-329, cp1).
  • El 18 de noviembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 337-345, cp2).
  • El 5 de diciembre de 201 9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 351-354, cp2).
  • Mediante auto del 24 de enero de 2020 se concedió el recurso de apelación

(fl. 357, cp2).

5. Contestación de la demanda

  • Mediante auto del 24 de enero de 2020 se concedió el recurso de apelación

(fl. 357, cp2).

5. Contestación de la demanda

El 18 de junio de 2013, la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no existe hecho dañoso y nexo de causalidad imputable a ella teniendo en cuenta que al demandante se le brindó atención médica de manera oportuna y necesaria atendiendo a las guías médicas pertinentes. Por otro lado señaló que no se demostró sumaria ni científicamente que el Hospital haya incurrido en falla médica en la prestación del servicio de salud y mucho menos que se haya concretado un daño o nexo causal entre ellos.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia del registro civil de nacimiento de Nelly Julieth y Charid Nicol Pulido Chibuque (fls. 4-5, cp1).
  • Copia del certificado de tradición no. 3552, licencia de conducción, SOAT y certificado de emisiones de gases (fls. 6-9, cp1).Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

5 - Copia del informe policial de accidentes de tránsito (fls. 10-11, cp1).

  • Copia de la noticia del accidente (fls. 12-14, cp1).
  • Copia del certificado de tradición no. 6304 (fl. 15, cp1).
  • Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicación
  • Copia del certificado de tradición no. 6304 (fl. 15, cp1).
  • Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicación interna 2010C-01010332436 (fl. 16, cp1).
  • Copia de la historia clínica (fls. 17-80, 127-151, 262-285, 304-307cp1).
  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 196 Judicial para Asuntos Administrativos (fl. 81, cp1).
  • Copia del Comité Técnico Científico de Bernardo Pulido Álvarez (fls. 152156, cp1).

7. Sentencia de primera instancia

El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró (fls. 337-345, cp2):

(…) considera el despacho que el procedimiento médico ofrecido por el ortopedista al señor Bernardo Pulido fue el adecuado según el resultado del TAC realizado el 8 de octubre de 2010 y que fuere aportado en la cita médica del 22 de octubre de 2010 (Fx del borde radial arterial), ya que según explicó el doctor Daniel Humberto Vanegas González en su testimonio “como es una fractura que no está desplazada y solo tiene la avulsión del piramidal, el tratamiento es ortopédico. Qué es ortopédico? Se inmoviliza un tiempo prudencial y después se empiezan terapias físicas para rehabilitar la

fractura que no está desplazada y solo tiene la avulsión del piramidal, el tratamiento es ortopédico. Qué es ortopédico? Se inmoviliza un tiempo prudencial y después se empiezan terapias físicas para rehabilitar la articulación. Ese es el tratamiento según el TAC sino que el paciente reingresa por dolor y pues yo digo, no a pesar de que el TAC el paciente debe tener algo en el carpo y decido remitirlo de manera prioritaria al cirujano de mano”, tal y como en efecto se realizó, pies según se observa en la historia clínica el tratamiento adoptado fue: “ P/Inmovilización con férula palmar, fórmula médica con analgésico, Cita control ortopedia – consulta externa, incapacidad por 20 días a partir del 14 -10-10, Salida con recomendación y signos de alarma”.

En este punto se advierte que no se allegó prueba alguna que demostrara que era otro el tratamiento idóneo pa ra tratar la fractura que arrojaba el examen de Tomografía Axial Computarizada mostrada por el señor Pulido al Ortopedista (fractura del borde radial arterial), y por tanto se acoge a lo explicado por el testigo médico ortopedista ya que es aquella persona idónea para determinar qué tratamiento debe seguir el paciente qué medicamento debe tomar según la patología diagnosticada sin que pueda el Juez valorar o enjuiciar un procedimiento médico bajo suposiciones, sino que ello tiene que estar debidamente demostrado en el proceso.

Aunado a lo anterior, nótese que la consulta siguiente fue la realizada el 29 de octubre de 2010, en donde, dada la persistencia del dolor y pese al

que estar debidamente demostrado en el proceso.

Aunado a lo anterior, nótese que la consulta siguiente fue la realizada el 29 de octubre de 2010, en donde, dada la persistencia del dolor y pese al resultado del TAC que habría aportado el señor Bernardo Pulido Álvarez elExpediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

6 ortopedista, este consideró que lo que podría estar presentado el paciente era una “luxación transescafoperilunar ” y por ende decidió remitirlo de manera prioritaria al especialista en cirugía de mano en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, cuyo trámite de referencia y contrarreferecia se efectuó el mismo día y cuya actividad no se reprocha en este proceso.

Conforme a las anteriores consideraciones, concluye este Despacho que si bien está acreditado el daño sufrido por el señor Bernardo Pulido Álvarez consistente en la limitación funcional de su mano derecha, lo cierto es que no se logró establecer que aquella pueda ser imputada fácticamente a la entidad demandada, pues quedó demostrado que la actuación desplegada por los galenos fue ajustada a la lex artis, y conforme a los resultados de los exámenes que el propio paciente aportó al especialista, amén de que fue el propio demandante quien estando hospitalizado y bajo la constante vigilancia de los galenos, pidió su salida voluntaria del Hospital Bosa II Nivel, y fue quien tardó en acudir al médico nuevamente, pues pese a que el examen consistente en la Tomografía Axial Computarizada (TAC) fue tomada

vigilancia de los galenos, pidió su salida voluntaria del Hospital Bosa II Nivel, y fue quien tardó en acudir al médico nuevamente, pues pese a que el examen consistente en la Tomografía Axial Computarizada (TAC) fue tomada el 8 de octubre de 2010, solo llevó el reporte al ortopedista el 22 de octubre de 2010.

Habida consideración de lo expuesto, se declarará probada la culpa exclusiva de la víctima y se negarán las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación

El 5 de diciembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia (fls. 351-354, cp2):

1° Porque solo se tuvo en cuenta la incapacidad médico legal presentada tanto en la demanda como en la contestación, pero sin tener en cuenta el contenido completo y real de la historia clínica del paciente, BERNARDO

PULIDO ALVAREZ.

2° Porque para la atención del paciente BERNARDO PULIDO ALVAREZ, debía la entidad demandada realizar su propia valoración, basado en las dolencias y en el estudio que como entidad de salud y más aun contando con los especialistas, perfectamente pudo haber realizado, lo que hizo pero de manera tardía y nada tiene que ver con un simple informe médico legal aportado.

3° Porque lo que sí es claro, y coincidente en los dos informes medico legales, es que corresponde al tac de puño derecho, se realizaron los mismos cortes localizadores axiales y de reconstrucción multiplicar, y los hallazgos fueron exactamente iguales en ambos informes, situación que por los hallazgos

es que corresponde al tac de puño derecho, se realizaron los mismos cortes localizadores axiales y de reconstrucción multiplicar, y los hallazgos fueron exactamente iguales en ambos informes, situación que por los hallazgos debía ser valorada de manera directa por los galenos para hallar el verdadero diagnóstico y tratamiento del paciente Pulido Álvarez lo que no se hizo o se hizo de manera tardía.

4° Porque se debe valorar de manera más concienzuda la declaración rendida por el Galeno Daniel Humberto Vanegas González, quien atendió directamente s PULIDO ÁLVAREZ y quien además es claro en su declaración, e indica el procedimiento que siguió frente a dicha atención, reconoce que en el Hospital no contaba sino con tomas de radiografías que fueron tomadas a la mano y la muñeca del paciente, además reconoce que estas radiografías no dan un resultado 100% confiable y menos aun cuando hay dolor e inflamación, pero aun así, no indagó más según su experiencia y procedió a recetarle simples analgésicos.Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

7 5° El paciente PULIDO ALVAREZ, fue atendido en repetidas ocasiones por el Galeno, quien tuvo mucha más oportunidad de conocer y ver la evolución o afectaciones del paciente, pero simplemente se decidió seguir realizando radiografías sin hacer una valoración más exhaustiva en cuenta la no evolución del paciente y el aumento del dolor.

6° Porque aun así, el Dr. DANIEL ALBERTO VANEGAS quien es un médico especializado con más de 8 años de experiencia, y en su relato nos enseña

evolución del paciente y el aumento del dolor.

6° Porque aun así, el Dr. DANIEL ALBERTO VANEGAS quien es un médico especializado con más de 8 años de experiencia, y en su relato nos enseña como el simplemente se dejó llevar por los casos comunes que recibe a diario, verificando dolor y persistencia del mismo, quien ordenó la Radiografía como paso inicial pero reconoce en su declaración que esta suele ser un falso negativo, a lo cual se dejó llevar por la constante de sus consultas y simplemente receto analgésico para el dolor, lo que hizo gravosa la situación del paciente.

7° Fijémonos como finalmente y con los mismos síntomas de dolor en su mano y con el mismo tac que ahora se desecha, es que la entidad HOSPITAL DE KENEDY si se percata de la lesión de PULIDO ALVAREZ, al realizar un verdadero estudio lo que llevo a que ya después de tanto tiempo transcurrido se hiciera la cirugía que se debió de realizar hacia un mes atrás, para que el daño no fuera tan grave como aconteció.

8° Se debe de valorar las declaraciones rendidas por CLAUDIA CHIBUQUE DÍAZ, quien acompaño al paciente a las múltiples citas médicas, estuvo presente en las valoraciones que realizaban los galenos, de los síntomas y dolores que presentaba PULIDO ALVAREZ y que aun así no fue oportuna su atención.

Son coincidentes los testimonios en afirmar que PULIDO ALVAREZ siempre se quejó de fuertes dolores en su mano derecha dolores que no eran normales, que PULIDO ÁLVAREZ acudió de manera oportuna y que en alguna oportunidad fue insultado y no atendido, lo que lo llevó a acudir a

se quejó de fuertes dolores en su mano derecha dolores que no eran normales, que PULIDO ÁLVAREZ acudió de manera oportuna y que en alguna oportunidad fue insultado y no atendido, lo que lo llevó a acudir a instancias más altas como lo fue el interponer una queja ante la SECRETARÍA DE SALUD, lo que permitió que por fin fuera atendido.

Además coinciden los testigos en afirmar que cuando acudieron al HOSPITAL DE KENEDY, fueron informados por el médico tratante del grave daño que se le había generado a PULIDO ÁLVAREZ, no solo el perjuicio a su salud si no a su vida en general.

9° Porque bajo tales circunstancias y bajo algo tan claro, y algo tan gravoso debían de realizarse una serie de exámenes para descartar cualquier otra afectación en su mano derecha y no quedarse con un solo informe y más aun cuando el dolor en el paciente era mucho mayor cada día.

10° Porque, sin duda alguna, el Sentenciador se equivoca de manera garrafal al manifestar que existe un eximente de responsabilidad del demandado, por el simple hecho de no ser coincidentes los TAC aportados, más aun cuando este no era la única manera en que el demandado a través de sus galenos podían dar un diagnóstico más acertado a PULIDO ALVAREZ como si lo hizo aunque tardíamente el HOSPITAL DE KENEDY.

9. Trámite procesal de segunda instancia

  • Por auto del 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 361, cp2).Expediente: 11001333603220120035501

ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 361, cp2).Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

8 - El 13 de marzo de 2020, la parte demandante, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de su recurso de alzada, así mismo citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de la falla médica por error en el diagnóstico (fls. 372-376, cp2).

  • Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso interpuesto y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad de la acción

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización

de los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad de la acción

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la presunta falla médica.

1.3. Caducidad

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudi r a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sin embargo, no en todos los casos es fácil determinar la fecha a partir de la cual debe empezar a contar el plazo de los dos años previstos por la ley.

En efecto, hay eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa, por l o que es necesario acoger una interpretación flexible fundada en el principio pro damato 1 de lo dispuesto en las normas que regulan los términos de caducidad, con el objeto de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalecía del derecho sustancial, pues si “ el daño es la primera condición para la proced encia de la acción reparatoria” 2, es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “ acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa ”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su

no podrá empezar a contabilizarse a partir del “ acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa ”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia3, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.

Por lo anterior, el término para presentar la demanda se cuenta desde el 29 de octubre de 2010, fecha en la que se ordena la cirugía de mano del señor Bernardo Pulido Álvarez, por lo que se tiene que en principio el término de caducidad del medio de control vencía el 30 de octubre de 2012.

1 La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, Exp: 10.954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto de marzo 7 de 2002, Exp: 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126. C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13.392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de abril 30 de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María

Carrillo; sentencia de mayo 11 de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de marzo 2 de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo; auto de marzo 7 de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.Expediente: 11001333603220120035501

Demandante: Bernardo Pulido Álvarez Demandado: Hospital Bosa II Nivel Empresa Social del Estado de Bogotá Sentencia de segunda instancia

10 El demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de septiembre de 2012, es decir, cuando faltaban 1 mes y 13 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 27 de noviembre de 2012, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 9 de enero de 2013 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 19 de diciembre de 2012, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

1.4. Legitimación en la causa

Por activa

El señor Bernardo Pulido Álvarez, se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la persona que sufrió las lesiones y es el

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