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TA CUN - 110013336032201300012501-(03-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336032201300012501-(03-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE – Por lesiones sufridas ocasionadas por agente de la Policía al propinarle un golpe en el rostro – Falla en el Servicio – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, durante el desarrollo de un procedimiento policial, el joven Dany Esteban Zambrano Gamba recibió un golpe en su rostro con el radioteléfono que portaba una patrullera, el cual le ocasionó fractura de incisivos centrales superiores con secuela de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación e incapacidad definitiva parcial de 20 días. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Bajo este título de imputación los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, son el daño, el hecho de la administración (falla del

demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Bajo este título de imputación los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, son el daño, el hecho de la administración (falla del servicio), y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Problema Jurídico Compete a la sala establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia fue acertada, o si por el contrario, dentro del presente proceso, se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por la entidad demandada. CASO EN CONCRETO El daño antijurídico que el actor pretende hacer valer, corresponde a las lesiones en boca y dientes causadas al señor (…) consistente en fractura medial de incisivos centrales superiores, como consecuencia de la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada El anterior daño se encuentra debidamente acreditado a través del informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2011C-01010511688, en el cual se dijo: Atendiendo a lo anterior, es claro para la sala que la lesión causada al señor (…) consistente en fractura medial de incisivos centrales superiores con secuela de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, generó un perjuicio moral que debe ser reparado. Ahora bien, como dentro del expediente no obra prueba que permita determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral que generó la lesión, sino que únicamente se generó una incapacidad por veinte días, razón por la cual se tasaran los perjuiciosDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

disminución de capacidad laboral que generó la lesión, sino que únicamente se generó una incapacidad por veinte días, razón por la cual se tasaran los perjuiciosDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 2 conforme al máximo del mínimo establecido en la tabla adoptada en sentencia de unificación del consejo de Estado proferida el 28 de agosto, es decir igual o superior 1% e inferior a 10%, rango al cual corresponde una indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la sala que el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales respecto de la víctima está ajustado a derecho y por la tanto el mismo deberá ser confirmado. Ahora bien, respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, si bien el demandante afirmó que laboraba como coordinador de cocina en el Jardín Infantil Burbujas de Sabiduría, y que devengaba la suma de $750.000, al expediente no se arrimó prueba que soportara su dicho, razón por la cual atendiendo a la presunción que cualquier persona en edad activa laboralmente hablando, devenga por lo menos el salario mínimo, este perjuicio debe liquidarse con el salario mínimo mensual vigente a la fecha de los hechos aplicando la actuación correspondiente. Observa la sala que la liquidación de lucro cesante efectuada en primera instancia compagina con el criterio anteriormente expuesto, sin embargo al momento de liquidar la renta el juez de primera instancia descontó del salario mínimo el 25% correspondiente a la suma que el demandante invertiría en su propia manutención, sin tener en cuenta que dicho descuento en el presente caso no procede, toda vez

liquidar la renta el juez de primera instancia descontó del salario mínimo el 25% correspondiente a la suma que el demandante invertiría en su propia manutención, sin tener en cuenta que dicho descuento en el presente caso no procede, toda vez que la liquidación que se está realizando es con ocasión al periodo de incapacidad que acreditó el demandante, pero no se trata de un caso de muerte donde si procedería tal descuento. No obstante lo anterior, en aplicación del principio de no reformatio in pejus la sala no hará modificación alguna a la mencionada liquidación con el fin de no hacer más gravosa la situación del apelante, pero si se pone de presente la situación y se llama la atención del juez de primera instancia para que en futuras ocasiones y en casos similares al que es objeto de estudio evite incurrir en el yerro mencionado. Así las cosas, la sala procederá a realizar la actualización del monto reconocido por concepto de lucro cesante, para lo cual se aplicara la siguiente fórmula: RA = RH IPC Final IPC Inicial Por las razones anteriormente expuestas, procede la sala a confirmar la decisión proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 110013336032201300012501

Actor: Dany Esteban Zambrano Gamba.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control de reparación directaDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 3 Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, durante el desarrollo de un procedimiento policial, el joven Dany Esteban Zambrano Gamba recibió un golpe en su rostro con el radioteléfono que portaba una patrullera, el cual le ocasionó fractura de incisivos centrales superiores con secuela de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación e incapacidad definitiva parcial de 20 días.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, mediante apoderado judicial, el señor Dany Esteban Zambrano Gamba formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden moral y material a él

reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden moral y material a él causados, con ocasión de la del golpe propinado por la policial Catalina Arrubla Arango. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls. 8-9 c2): - A título de perjuicios materiales La suma de doce millones quinientos cincuenta mil pesos ($12.550.000) por concepto de daño emergente. La suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) por concepto de lucro cesante. - A título de perjuicios inmateriales Por concepto de daño moral causado con ocasión de las lesiones personales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño moral causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en la falla en el servicio en que incurrió el Estado, por cuenta de una uniformada de la Policía Nacional que en desarrollo de actividades propias del servicio lesionó al señor Dany Esteban Zambrano Gamba.

3. Trámite procesal

  • Mediante auto del 27 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se ordenaron lasDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 4 notificaciones correspondientes (fl. 40 c1). - El día 9 de julio de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto fue el demandante quien se dirigió hacia la patrullera Catalina Alexandra Arrubla Arango cuando esta ya había finalizado el procedimiento policial de requisa e identificación de personas, la insultó con palabras soeces y abusó de ella tocándole la nalga e intentó quitarle el arma de fuego, situación ante la cual la policía lo apartó usando la fuerza como legítima defensa. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la agresión cometida por el señor Dany Esteban Zambrano Gambo fue la causa que originó la reacción de la agente de policía Arrubla, así las cosas, el demandante creó un riesgo propio que deriva en una respuesta imprevisible e irresistible por parte de la patrullera, quien en defensa propia usó la fuerza. (fls. 53-68 c1). - El 21 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, se realizó el decretó de pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas (fls. 112-114 c1). - El 21 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas, pero se suspendió la misma por cuanto no se habían recaudado todos los testimonios y se fijó fecha para

  • El 21 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas, pero se suspendió la misma por cuanto no se habían recaudado todos los testimonios y se fijó fecha para continuar con la práctica de pruebas (fls. 207-208 c1). - El 8 de octubre de 2015, se llevó a continuación de la audiencia de pruebas y se concedió término para que las partes presentaran sus escritos de alegación por escrito dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia (fls. 214-215 c1). - El 2 de diciembre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 228-245 c2) - El 14 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 247-258 c2). - Previo a la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192

C.P.A.C.A, el 12 de abril de 2016, se concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 274 c2). - Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión (fl. 278 c1).

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, número de

radicación 2011C-01010511688 (fls. 12-13 c1). - Copia de la historia clínica No 1015424247 de fecha 25 de marzo de 2011, atención odontológica programada en la STETIC DENT unidad odontológica (fls. 15-20 c1). - Fotografías hechas al demandante en la zona del impacto (fls. 21-25 c1). - Copia de la queja disciplinaria instaurada por el señor Dany Esteban Zambrano Gamba en contra de la patrullera Catalina Alexandra Arrubla (fl. 26-29 c1).Demandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 5 - Copia de la denuncia penal instaurada por el señor Dany Esteban Zambrano Gamba en contra de la patrullera Catalina Alexandra Arrubla (fls. 31-34 c2). - Copia de la constancia de conciliación fallida proferida por la Procuraduría 139 Judicial II para asuntos administrativos, de fecha 14 de junio de 2011 (fl. 37 c1). - Copia del formato único de noticia criminal FPJ-2, número de caso 110016000023201102238 (fls. 80-84 c1). - Copia del informe aclaratorio COSEC 1-ESTPO 11CAI ALHAMBRA 2.29 rendido por la patrullera Catalina Alexandra Arrubla (fls. 87-88 c1). - Copia del informe de novedad rendido por la patrullera Catalina Alexandra Arrubla ante la Justicia Penal Militar (fls. 89-93 c1).

por la patrullera Catalina Alexandra Arrubla (fls. 87-88 c1). - Copia del informe de novedad rendido por la patrullera Catalina Alexandra Arrubla ante la Justicia Penal Militar (fls. 89-93 c1). - Copia de las declaraciones rendidas por los señores PT. Urrego Guevara Edwin Hernán, Wendy Carolina Cáceres Muñoz y Julio Triana Bravo (fls. 137-144 y 153155 c1). - Copia de la indagatoria rendida por la señora PT. Catalina Alexandra Arrubla Arango (fls. 145-152 c1). - Copia del auto del 21 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Ciento Ochenta y Nueve (189) de Instrucción Penal Militar mediante el cual se resolvió sobre la imposición de la medida de aseguramiento (fls. 158-165 c1). - Copia de la declaración rendida por el señor Héctor José Garay (fls. 166-168 c1). - Copia de la resolución de acusación de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por la Fiscal 147 Penal Militar MEBO (fls. 169-186 c1). - Copia del concepto de la Procuraduría 315 Judicial II Penal, mediante el cual SE consideró que debe confirmarse la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 147 Penal Militar en contra de la PT. Arrubla (fls. 187-192 c1). - Copia del dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupación No.

1015424247-4 de fecha 28 de mayo de 2015 (fls.195-196 c1). - Testimonios de los señores Héctor José Garay, Wuindy Carolina Cáceres Muñoz y Catalina Alexandra Arrubla Arango (CD 2013-0125 A.P 21-07-2015 y CD 2013-0125

A. Pruebas)

5. Sentencia de primera instancia El 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárese administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA, como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos del 24 de marzo de 2011, conforme a lo anteriormente expuesto.Demandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 6 SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y seis pesos (“241.396).

Nacional a pagar a DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y seis pesos (“241.396). CUARTO.- Condenase en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 1% de la cuantía total de la condena impuesta. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia encontró que la actuación desplegada por la patrullera fue desproporcionada, desentendiendo los principios de necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, incurriendo así en una clara falla del servicio. Lo anterior, por cuanto la institución policial debe cumplir en todo momento los deberes que la ley le impone, sirviendo a la comunidad y a todas las personas en situaciones ilegales y arbitrarias; adicional, dado el alto grado de responsabilidad exigido para el desempeño de su profesión, los miembros de la institución están obligados a respetar y proteger la dignidad humana, mantener y defender los derechos humanos de todas las personas y solo están habilitados para usar la fuerza cuando se estrictamente necesario.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de

de todas las personas y solo están habilitados para usar la fuerza cuando se estrictamente necesario.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual consideró que había sido errada la decisión de primera instancia, por cuanto en el presente caso no se acreditó la supuesta falla en el servicio, y por el contrario si se demostró que la funcionaria actuó en legítima defensa, que usó niveles legítimos de la fuerza para evitar una agresión y que en realidad se configuró fue una culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual los hechos planteados por el demandante y los argumentos jurídicos de sus pretensiones no fueron plenamente demostrados. Adicional a lo anterior, citó el marco normativo y jurisprudencia del uso de la fuerza en procedimientos policiales, para determinar que la reacción de la patrullera estuvo dentro de los límites, y fue un actuar legítimo. Así mismo, afirmó que el juez de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio, pues no analizó el informe realizado por la patrullera Catalina Arrubla ni su testimonio, tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto del informe dirigido a la Justicia Penal Militar, mediante el cual se dieron a conocer los hechos, documentos de los que se desprende la inexistencia de un daño antijurídico. Finalmente, respecto a la liquidación de perjuicios manifestó que la parte actora no demostró la disminución de su capacidad laboral, ni la consolidación de perjuicios materiales, por lo cual no era procedente realizar la liquidación de la manera en queDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

demostró la disminución de su capacidad laboral, ni la consolidación de perjuicios materiales, por lo cual no era procedente realizar la liquidación de la manera en queDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 7 se hizo en primera instancia; teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la reliquidación de la condena teniendo en cuenta el test de proporcionalidad que en la actualidad sostiene el Consejo de Estado, o que en su lugar se estudie una posible concurrencia de culpas.

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte actora guardó silencio. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que la patrullera Arrubla al recibir dos agresiones, una como mujer al haber sido tocada en sus glúteos y otro como miembro de la fuerza pública al habérsele tratado de despojar de su arma de dotación, reaccionó en legítima defensa y de manera acorde y proporcional a las agresiones que sufrió. El agente del Ministerio Público consideró que el daño sufrido por el demandante se acreditó de manera suficiente con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales y la historia clínica No. 1015424247, y que el nexo de causalidad está dado por cuanto, la señora Catalina Arrubla era miembro activo de la Policía Nacional y al momento de los hechos se encontraba en la prestación de sus servicios como autoridad pública. Respecto a lo argumentado por el demandado de la existencia de

por cuanto, la señora Catalina Arrubla era miembro activo de la Policía Nacional y al momento de los hechos se encontraba en la prestación de sus servicios como autoridad pública. Respecto a lo argumentado por el demandado de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, consideró que en el presente caso la respuesta de la patrullera a los malos comportamientos del demandante fue desproporcionada e irrazonable, pues con el apoyo de los compañeros debieron apresar al demandante y seguir con los procedimientos y protocolos establecidos en la ley, para finalizar con la respectiva denuncia del agresor. Conforme lo anterior, consideró necesario confirmar la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al

con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓNDemandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 8 - Los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Dany Esteban Zambrano Gamba ocurrieron el 24 de marzo de 2011, por lo que el medio de control, en principio caducaba el 25 de marzo de 2013. - La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá el 15 de febrero del 2013 (fl. 11 c1). Razón por la cual, la sala considera que la demanda claramente fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls. 3537 c1).

2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls. 3537 c1). Así mismo, se considera que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al demandante, producto de la presunta falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Dany Esteban Zambrano Gamba se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2011C-01010511688 y la historia clínica No. 1015424247 (fls. 12-13 y 15-20 c1). Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que uno de sus agentes ocasionó las lesiones al señor Dany Esteban Zambrano Gamba, al golpearlo en el rostro con el radioteléfono. 2.2. HECHOS PROBADOS - De conformidad con las documentales incorporadas en el expediente y con los testimonios de la señora Wendy Cáceres y la policial Catalina Arrubla, se tiene como hecho probado que en la madrugada del 24 de marzo de 2011, en desarrollo de un procedimiento policial dirigido a la atención de una queja ciudadana por ruido en vía pública, resultó herido el señor Dany Esteban Zambrano Gamba.

hecho probado que en la madrugada del 24 de marzo de 2011, en desarrollo de un procedimiento policial dirigido a la atención de una queja ciudadana por ruido en vía pública, resultó herido el señor Dany Esteban Zambrano Gamba. - De conformidad con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, se probó que el demandante sufrió eritema leve en parte media mucosa labial superior y fractura de medial de incisivos centrales superiores; así mismo se probó el tiempo de incapacidad correspondiente a 20 días (fls.12-14 c1). 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.Demandante: Dany Esteban Zambrano Gamba

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 2013-0125

Reparación Directa 9 El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Bajo este título de imputación los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, son el daño, el hecho de la administración (falla del servicio), y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de

responsabilidad del Estado, son el daño, el hecho de la administración (falla del servicio), y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En cuanto a los eximentes de responsabilidad, y específicamente frente al de culpa exclusiva y determinante de la víctima, el Consejo de Estado en casos similares al presente se ha pronunciado de la siguiente manera: “En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial. Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa. Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea

hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa. Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos. En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuenci

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