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TA CUN - 11001333603220130007301-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220130007301-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros

Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia del 05 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 602 a 623 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora Tilcia Flórez Rojas y otros consideran que se debe declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas por la muerte de la señora Diana Luz Terán Flórez (q.e.p.d.) cuando laboraba en la caseta de peaje denominada Pailitas –Cesar-, al ser arrollada por una tracto mula presuntamente con fallas mecánicas, por no encontrarse la caseta, debidamente protegida con los dados y resaltos en concreto a la entrada y salida de la misma; a lo determinado dentro de la Ley 105 de 1993; la falta de señalización establecida en el Manual de Señalización del INVIAS y que tiene como objetivo el evitar que se presenten estos accidentes de tránsito; y (…). 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Parte demandante

1993; la falta de señalización establecida en el Manual de Señalización del INVIAS y que tiene como objetivo el evitar que se presenten estos accidentes de tránsito; y (…). 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Parte demandante

2. El día 28 de diciembre de 2010, aproximadamente a los 8:00 p.m., se presentó un accidente de tránsito en el Peaje de Pailitas – Cesar, en el cual un tracto camión, identificado con placas SNB 672, de propiedad del señor Jorge Enrique Ramírez, destruyó tal caseta de peaje y causó la muerte de inmediato de la señora Diana Luz Terán Flórez, cuando ésta cumplía funciones como recolectora de peaje.

3. Según los demandantes, la mencionada caseta no cumplía con las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de la señora

Diana Luz Terán Flórez (q.e.p.d.).2

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Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros

Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros

4. Agregó, que los demandados incurrieron en una falla en el servicio por la falta de instalación tanto de los dados como de resaltos en concreto para reducir la velocidad de los vehículos que transitan en la vía y se acercan al peaje.

5. También, por la poca visibilidad de la caseta de peajes, con ocasión a la contaminación visual que ocasionaban los árboles que no permitían verla desde cualquier distancia y menos en las horas de la noche.

6. Así como por haber polarizado los vidrios de la caseta produciendo que

la contaminación visual que ocasionaban los árboles que no permitían verla desde cualquier distancia y menos en las horas de la noche.

6. Así como por haber polarizado los vidrios de la caseta produciendo que la misma se encubriera con su entorno, ya que no contaba con demarcación vertical a su alrededor que permitiera bordearla visualmente; además los carriles no cuenta con las medidas estipuladas en la Ley 105 de 1993, las bermas no cumplen con lo establecido en el manual de Diseño Geométricos de Carreteras páginas 152 y 153 y las señales de tránsito no se instalaron de acuerdo al Manual de Señalización del INVIAS.

7. Añadió que, el croquis del accidente ubica una señal de resalto donde no existe, y en este se advierte que " el conductor se aproxima a una protuberancia transversal en la superficie de la vía que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables en los vehículos , cuando la realidad muestra totalmente lo contrario, pues no existían resaltos en concreto en la proximidad a la caseta del peaje sino resaltos virtuales, por lo que quien suscribió el croquis desconoce las señales de tránsito y confundió las preventivas con las reglamentarias”.

8. Adicionó que el informe de accidente también es impreciso cuando en primer lugar indica que no se contaba con iluminación artificial en la vía, pero luego determina que el estado de la misma era buena, “así también hay inconsistencias respecto a las medidas del carril donde se presentó el accidente, sobre la berma, tampoco fue firmado por el conductor de la tracto mula ni por ningún testigo como lo ordena el Código Nacional de

hay inconsistencias respecto a las medidas del carril donde se presentó el accidente, sobre la berma, tampoco fue firmado por el conductor de la tracto mula ni por ningún testigo como lo ordena el Código Nacional de Tránsito”.

9. Al respecto de la escasa iluminación, los demandantes precisaron que luego de la muerte de la señora Di ana Luz Terán Flórez, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, inundó de señalización el trayecto de norte a sur del país produciendo con esto contaminación visual que conlleva a que los conductores no alcancen a tener claro el mensaje que se desea transmitir con las mismas.

10. Complementó que, luego de que se produjera el accidente que nos ocupa, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., implementó las medidas reglamentarias para la construcción de peajes, como las que se ilustran en la página web del INVIAS.3

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros

Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros

11. Por último advirtió que la Fiscalía Diecinueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica y Chiriguaná - Cesar, adelanta investigación por la muerte de la señora Diana Luz Terán Flórez. 2.2.) Parte demandada

12. Las demandadas y llamadas en garantía se pronunciaron en el

siguiente sentido:

1. Ministerio de Transporte: este ente ministerial fundó su pronunciamiento en esta demanda en la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar1.

siguiente sentido:

1. Ministerio de Transporte: este ente ministerial fundó su pronunciamiento en esta demanda en la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar1.

2. Instituto Nacional de Vías –INVIAS-: este instituto nacional consideró que los hechos que generaron los perjuicios en el presente asunto no fueron producto de sus acciones u omisiones. Agregó que para esa fecha no tenía a su cargo el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, pues la misma había sido entregada al Instituto Nacional de Concesiones - INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI), tal y como consta en el Acta fechada el 07 de abril de 2010.

3. Agencia Nacional de Infraestructura: esta Agencia recalcó que no es cierto que se incumpliera con las medidas de seguridad para su funcionamiento, ya que no puede perderse de vista la magnitud del choque, particularizado por las enormes dimensiones en medida y peso de un camión que se movilizaba, imprudentemente, a muy alta velocidad. Así mismo, precisó que la encargada de la ejecución de obras de construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial, es la empresa concesionaria.

Sostuvo que las pruebas aportados al proceso acreditan que el accidente respondió a un actuar imprudente de un particular, hecho exclusivo de tercero que exonera la responsabilidad administrativa que se pretende imputar a la ANI. Máxime si se tiene en cuenta que el agente de tránsito que registró el croquis del

hecho exclusivo de tercero que exonera la responsabilidad administrativa que se pretende imputar a la ANI. Máxime si se tiene en cuenta que el agente de tránsito que registró el croquis del accidente señaló como posibles causas del accidente "no corregir las deficiencias mecánicas, fallas en la dirección”.

4. Concesionaria Ruta del Sol S.A.S: La concesión consideró que cumplió todas las obligaciones que legalmente le correspondían, y no realizó ninguna acción que se pueda considerar como la causa adecuada del daño sufrido. Señaló que no es cierto que la estación hubiese sido construida sin atender las recomendaciones de seguridad pues para la fecha del accidente contaba con los siguientes elementos de protección y seguridad: 4.1. Las casetas de recaudo se encontraban sobre una isla ubicada 25 centímetros por encima del nivel de pavimento lo que impedía que un vehículo en condiciones normales de circulación por el sitio no pudiera acercarse a la caseta. 4.2. Iluminación artificial mediante lámparas de alumbrado público en las proximidades a la estación de recaudo. 1 En audiencia inicial del 09 de marzo de 2017, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte.4

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Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros 4.3. Paredes en mampostería que impedían que los vehículos que

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros 4.3. Paredes en mampostería que impedían que los vehículos que circulaban por los carriles afectaran la integridad de las recaudadoras. 4.4. “U” de protección antes y después de las Islas. Para evitar que un carro impactara directamente contra la caseta 4.5. Señalización Informativa y preventiva de aproximación de acuerdo al manual de señalización citado previamente en este documento.

Sostuvo que las instalaciones del Peaje Pailitas - Cesar, están construida bajo la normatividad aplicable, esto es, según lo determinado en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, en sus capítulos A, C y D; en los cuales se puede verificar que las especificaciones de los materiales utilizados en la construcción de las oficinas administrativas del peaje de Pailitas cumplen íntegramente con la normatividad vigente en la materia. Afirmó que el peaje que le fue entregado por el INCO (hoy ANI) al Concesionario contaba con las características de construcción y toda la señalización necesaria y los elementos requeridos para la seguridad e integridad del personal de trabajo del Peaje Pailitas para la fecha del siniestro. Precisó que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero que estaba ejecutando una actividad peligrosa, esto es el señor Jorge Enrique Ramírez, quien conducía el tracto camión de placas SNB 672. Agregó que la construcción de los resaltos adicionales que se

estaba ejecutando una actividad peligrosa, esto es el señor Jorge Enrique Ramírez, quien conducía el tracto camión de placas SNB 672. Agregó que la construcción de los resaltos adicionales que se realizó con posterioridad en el sector donde ocurrió el accidente; no se dio con ocasión al incumplimiento de una obligación, sino a una medida de protección adicional, no contemplada por ninguna normatividad. Adicionalmente advirtió que así se hubieran construido previamente, no hubiesen generado un resultado diferente al caso en cuestión, por las condiciones del accidente, ya que el mismo se generó no por un exceso de velocidad del automotor, sino por el contrario por fallas mecánicas que le impidieron tener control al momento de aproximarse a la estación de peaje. Manifestó que la existencia de resaltos en los términos como lo propone la parte actora tornaría más gravoso el accidente, al hacer elevarse el vehículo luego del impacto. Razón para que la instalación de algunos elementos se deja a concepto del ingeniero encargado, quien es el que debe establecer el real riesgo que se podría llegar a generar en el sector.

5. Coltanques LTDA : Afirmó que el vehículo en el que ocurrió el accidente es de propiedad de Jorge Enrique Ramírez, y no estaba vinculado a esa sociedad.

6. Seguros del Estado (llamada en garantía): indicó que en este caso se configuró el hecho de un tercero. Señaló que el vehículo que causó el accidente presentó fallas mecánicas tal como se registró

vinculado a esa sociedad.

6. Seguros del Estado (llamada en garantía): indicó que en este caso se configuró el hecho de un tercero. Señaló que el vehículo que causó el accidente presentó fallas mecánicas tal como se registró en el Informe Policial de Accidentes. Asimismo, consideró que en el lugar del accidente sí se habían implementaron las medidas de seguridad respectivas.5

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

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7. Seguridad Móvil Colombia S.A (llamada en garantía): Afirmó que la empresa ha cumplido con todas las obligaciones legales en favor de la parte actora, es así que como la señora Diana Luz Terán Flórez se encontraba laborando y por ello el accidente sufrido se catalogó como accidente de trabajo, en consecuencia, la ARP atendió todos los pagos que cubre el sistema de riesgos profesionales. Además, se han incluido prolíficos pagos extralegales. 3.) La sentencia de primera instancia

13. El a quo analizó el presente asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio y concluyó del análisis probatorio que: i) no se determinó la causa del accidente, ii) si bien se atribuye como la causa del accidente la falta de medidas de seguridad, en el expediente solo obra el Informe de accidentes que registró como hipótesis las deficiencias mecánicas del vehículo, y fallas en la dirección, iii) no se probó que con la existencia de dados el accidente se hubiere evitado, iv) no se probó que

obra el Informe de accidentes que registró como hipótesis las deficiencias mecánicas del vehículo, y fallas en la dirección, iii) no se probó que con la existencia de dados el accidente se hubiere evitado, iv) no se probó que se desconociera el manual de señalización de vías.

14. Al respecto del Manual de señalización de Vías, el a quo precisó que éste se reguló a través de la Resolución 1050 del 05 de mayo de 2004, en la cual si bien se establece que los resaltos son útiles para reducir la velocidad, lo cierto es que su instalación según este manual no se hace imperativo y “debe obedecer rigurosamente a especificaciones técnicas de carácter constructivo” pues acorde con lo allí previsto, este dispositivo puede también ser generador de accidentes de tránsito y así entonces no se recomienda su uso: "Carreteras y vías de alta velocidad, Vías urbanas en donde transiten rutas de transporte público colectivo, Vías urbanas principales (o de jerarquía superior) o calles que enlacen a éstas, vías urbanas con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos, Vías urbanas cuyo porcentaje de vehículos pesados supere el 5%, Pendiente de la vía mayor del 8%.”

15. Agregó que no se probó que el vehículo accidentado excediera la velocidad, ni el tipo de falla que presentó; con el fin de establecer o inferir más allá de toda duda si los resaltos hubieren evitado la colisión del automotor contra el peaje.

16. Además consideró que:  no existe prueba que determine las condiciones del lugar salvo el video aportado que refleja luminosidad en el peaje y que no permite evidenciar

automotor contra el peaje.

16. Además consideró que:  no existe prueba que determine las condiciones del lugar salvo el video aportado que refleja luminosidad en el peaje y que no permite evidenciar árbol alguno.  Frente a la polarización de los vidrios de la caseta y de la demarcación vertical se debe reiterar que la posible causa del accidente fue una falla mecánica del tracto camión y no se infiere si quiera que el conductor del vehículo no se hubiere percatado de la existencia de la caseta (...).  Tampoco existe prueba técnica que demuestre que los carriles no cuentan con las medidas estipuladas en la Ley 105 de 1993, ni que las6

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Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros bermas no cumplen con lo establecido en el Manual de Diseño Geométrico de carreteras y en gracia de discusión no está demostrado en el caso concreto que este fuera la causa del accidente.

17. Por lo anterior, el a quo concluyó que no se probó la falla del servicio por las presunta falta de medidas de seguridad, incumplimiento normas de señalización, fallas en la construcción del peaje, y tampoco se demostró que las señales existentes no eran idóneas para advertir sobre la aproximación del peaje "Pailitas", que la existencia del resalto hubiere evitado el trágico accidente, y que estas presuntas omisiones se constituyeron en la causa determinante en la ocurrencia del accidente.

aproximación del peaje "Pailitas", que la existencia del resalto hubiere evitado el trágico accidente, y que estas presuntas omisiones se constituyeron en la causa determinante en la ocurrencia del accidente.

18. En consecuencia, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 4.) El recurso de apelación

19. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda.

Particularmente advirtió:  Incumplimiento legal en las medidas de trazado exigido en la Ley 105 de 1993 : en el informe policial del accidente de tránsito se indicó que la medida del carril en donde ocurrió el accidente es de 3.0 metros, cuando lo reglamentario es 3.65 metros, quedando como faltante una medida de 65 ctms con miras al cumplimiento de la norma.  Reforzamiento Estructural y señalización vial deficiente: i) La proximidad a la caseta de peaje Pailitas no contaba con reductores de velocidad y resaltos en concreto que pudieran detener la marcha de la tracto mula que ocasionó la muerte de la señora Diana Luz Terán Flórez, ii) sólo habían dos (2) señales de tránsito en la proximidad de la caseta para el día de los hechos.  No realizó la poda de los árboles como lo exigía el contrato en el numeral 4.3.8: ello, según fotografía que aportó la concesión que se encuentra a folio 77 del cuaderno de pruebas.

 No realizó la poda de los árboles como lo exigía el contrato en el numeral 4.3.8: ello, según fotografía que aportó la concesión que se encuentra a folio 77 del cuaderno de pruebas.  La sociedad Seguridad Móvil de Colombia que construyó la caseta de peajes en cuestión no tenía la experiencia, idoneidad y conocimiento técnico: ello conllevó a que la caseta del peaje se construyera sin las mínimas condiciones de reforzamiento estructural.  El informe del accidente de tránsito elaborado por la Concesionaria Ruta del Sol 2 admite su negligencia en la implementación de las medidas de seguridad: ello, porque en dicho informe sugirió nuevas medidas preventivas a implementar. 5.) Alegatos en segunda instancia7

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros

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20. La parte demandante, INVIAS, Seguridad Móvil y Seguros del Estado, presentaron alegatos en esta instancia, en los cuales reiteraron los argumentos ya advertidos.

21. Por su parte, el Ministerio de Transporte le recordó a esta sala que ese ente ministerial fue desvinculado en la audiencia inicial, al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. El Ministerio Público, la Concesión Ruta del Sol, Coltanques Ltda y la ANI

no actuaron en esta instancia. 6.) Relación de los medios de prueba

23. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante:  Contrato de trabajo como recolector de peaje entre la señora Diana Luz Terán Flórez y Seguridad Móvil de Colombia S.A. del 26 de julio de 2010 (fls. 21 a 26 c.2)  Informe Policial de accidente de tránsito del 28 de diciembre de 2010

(fls. 34 a 37 c.2.).  Registro de defunción de la señora Diana Luz Terán Flórez del 28 de diciembre de 2010 (fl 16 c.2).  Certificado del Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca donde consta que el propietario del vehículo identificado con placas SNB672 –que causó el accidentees Jorge Enrique Ramírez.  Resolución No. 000062 del 14 de enero de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte, en la cual se ordena al INVIAS la instalación de una nueva estación de peaje que se denominará “Pailitas” (fls. 100 a 107 c.2)  Acta de entrega de la estación de peaje “Pailitas” ubicada en el proyecto Ruta del SolSector 2 de fecha 02 de julio de 2010 (fls 51 a 54 c.2.).  Informe de accidente de tránsito elaborado por la Concesionaria Ruta del Sol (fls. 59 a 77 c.2.).  Certificado de la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURA, donde consta que la menor VALERIA ISABEL SOTO TERÁN (…) es beneficiaria

Ruta del Sol (fls. 59 a 77 c.2.).  Certificado de la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURA, donde consta que la menor VALERIA ISABEL SOTO TERÁN (…) es beneficiaria desde el 07 de octubre de 2011 de la pensión sobreviniente que Seguros de Riesgo Laborales Suramericana S.A. cancela como consecuencia del fallecimiento ocurrido a la señora DIANA LUZ TERÁN FLÓREZ (fl 93 c.2).  Respuesta No. SRN-43678 del 28 de septiembre de 2011, suscrita por el Subdirector Red Nacional de Carreteras del INVIAS, en el cual se advierte que las estaciones de peaje que hoy existen en el país fueron creadas con base a lo establecido en la Ley 105 de 1993, Capitulo IV, artículo 30 y el Decreto No. 000087 de 2011. Además, con respecto a las especificaciones para la construcción de una estación de peaje, le informo que no existe reglamentación alguna sobre la materia y el diseño lo realiza cada entidad encarga de la operación de las estaciones de peaje (…).  Certificación de COLTANQUES Ltda –hoy SAS-, en donde se indica que para la fecha del accidente, esta empresa no tenía vínculo laboral con el señor Jorge Enrique Ramírez (fl. 221 c.2).8

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros  Video del accidente que aportó la ANI en medio magnético, de

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros  Video del accidente que aportó la ANI en medio magnético, de fecha 28 de diciembre de 2018 a las 08:06 pm.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

24. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

25. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión en sus funciones en el contexto del accidente de tránsito de fecha 28 de diciembre de 2010, en el cual murió la señora Diana Luz Terán Flórez (q.e.p.d). 3.) Del régimen de responsabilidad

27. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura cuando se causa un daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo que es imputable a una acción u omisión del Estado2. Para el caso de la responsabilidad fundada en el incumplimiento de deberes del Estado el régimen es el de la falla del servicio3.

28. Bajo ese régimen subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la falla del servicio y el juez debe contrastar las normas que

del Estado el régimen es el de la falla del servicio3.

28. Bajo ese régimen subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la falla del servicio y el juez debe contrastar las normas que regulan tales deberes con el contenido obligacional en concreto. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90

Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”.

o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.9

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros 4.) Hechos probados

29. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso de apelación:  Que la señora Diana Luz Terán Flórez laboró como recolectora de peaje en la caseta denominada “Pailitas” desde el 26 de julio de 2010 (fls. 21 a 26 c.2).  Que el 28 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 08:06 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en el cual murió la señora Diana Luz Terán Flórez (fl.16 c.2).  Que el accidente de tránsito consistió en la colisión de un tracto camión identificado con placas SNB 672, de propiedad del señor Jorge Enrique Ramírez, con la caseta de peajes denominada “Pailitas” (fl. 34 a 37 c-2).  Que según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, la posible causa del mismo fue “No corregir las deficiencias mecánicas fallas en la dirección” (fl 78 c.2.).

“Pailitas” (fl. 34 a 37 c-2).  Que según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, la posible causa del mismo fue “No corregir las deficiencias mecánicas fallas en la dirección” (fl 78 c.2.).  Que el Informe de accidente de tránsito de la Concesión Ruta del Sol concluye que “en el sitio del accidente existe una adecuada señalización de la estación de peaje”; sin embargo también indicó que se deben implementar otras medidas preventivas4. Así mismo, se precisó (fl. 59 a 77):

2. Que en la estación de peaje y en la sección vial previa a ella, existe un esquema de señalización vertical y demarcación horizontal acorde con el Manual de Señalización Vial "Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia", adoptado mediante resolución número 1050 del 5 de mayo de 2004 expedidas por el Ministerio de Transporte; en el sentido Norte - Sur, que se recuerda era la trayectoria del camión Cisterna, dentro del kilómetro previo a la caseta, se encuentra la siguiente señalización: Una (1) Señal tipo SI 05 de "Peaje a Un kilómetro." Una (1) Señal tipo SI 05 de "Peaje a 500 mts." Una (1) Señal tipo SR 26 de "No Adelantar".

Una (1) Señal tipo SI 05 de "Peaje a 300 mts." Un tándem de dos (2) señales tipo SR 30 "límite de velocidad 50" y SP 32 de "ampliación de carril".

Una (1) Señal tipo SI 05 de "Peaje a 300 mts." Un tándem de dos (2) señales tipo SR 30 "límite de velocidad 50" y SP 32 de "ampliación de carril". Una (1) Señal tipo SR 26 de "No Adelantar". Una (1) señal tipo SP 53 de "Barrera". Un tándem de dos (2) señales tipo SR 30 de "límite de velocidad 30" y SR 25 de "resalto". 4 1. Instalación de reductores de velocidad o policías acostados (lombadas) para disminuir la velocidad de aproximación, 2. Instalación de barreras. 3. Instalación de baranda de hierro d 2” como mínimo para minimizar el riesgo de caída de un vehículo sobre la caseta administrativa (…). 4 Instalación de un número mayor de ojos de gato, y

5. Instalación de luces intermitentes para mejorar la señalización del sitio.10

Referencia: 110013336032 2013-00073 01

Demandantes: Tilcia Flórez Rojas y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIASy otros Una (1) señal tipo tándem SR 01 "pare" y SR 36 de "retén".

3Que el vehículo al ingresar a la estación de peaje toma una trayectoria en sentido diagonal, sobrepone la estructura de separación central sobre el cual se ubican las garitas de cobro e impacta en forma frontal la caseta de recaudo ubicada en la parte posterior, sentido Norte-Sur, para finalmente detener su recorrido en el carril opuesto, chocando con uno de los automotores que se encontraban en cola.

parte posterior, sentido Norte-Sur, para finalmente detener su recorrido en el carril opuesto, chocando con uno de los automotores que se encontraban en cola. Se adjunta secuencia fotográfica que muestra con claridad lo ocurrido. Se adjunta registro fotográfico con señalización. (...)"

5. Caso concreto

30. Lo anterior conlleva a concluir que el demandante no probó la presunta falla del servicio que se alega, como se pasará a explicar.

31. La sala recuerda que la presunta falla del servicio que se le endilga a

las demandadas en este caso se fundó en:

1. El incumplimiento de la Ley 105 de 1993 al no disponer de las medidas establecidas en el artículo 13;

2. Reforzamiento Estructural y señalización vial deficiente, ello por la falta de instalación de resaltos en concreto y señal preventiva a fin de forzar a los conductores a reducir la velocidad del peaje;

3. Por la construcción de la caseta del peaje en manos de Seguridad Móvil de Colombia, empresa que no tenía la competencia jurídica para ejecutarla;

4. Por falta de poda de los árboles próximos a la caseta del peaje restándole visibilidad a la misma;

5. Por la po

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