TA CUN - 110013336032201300176 01-(02-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201300176 01-(02-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Por lesiones personales causadas a soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Falla del servicio El título de imputación ante la muerte o lesiones personales de conscriptos. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de
reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de
o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la partedemandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante pretende obtener la reparación de los perjuicios provenientes de las lesiones que adquirió el soldado Germán Aguilar Andrade, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. El daño cuya reparación pretende el actor consiste en la disminución de su capacidad laboral, dictaminada por la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante acta No. 52987 del 24 de julio de 2012, en un porcentaje del 10%, en la cual se señaló:
“DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA ACUSTICO
DERECHO VALORADO CON AUDIOMETRIAS LOGOAUDIOMETRIA
Y TRATADO POR OTORRINO CON ANTIBIOTICOTERAPIA,
DEJANDO COMO SECUELA A) HIPOACUSIA DERECHA 30
DECIBELES. 2) DISCROMATOPSIA DE ORIGEN CONGENITO
VALORADO POR OFTALMOLOGIA. ACTUALMENTE CONTROLADO. (…)” La Sala debe analizar el evento sometido a estudio bajo el régimen objetivo de
DECIBELES. 2) DISCROMATOPSIA DE ORIGEN CONGENITO
VALORADO POR OFTALMOLOGIA. ACTUALMENTE CONTROLADO. (…)” La Sala debe analizar el evento sometido a estudio bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto el demandante acudió a la prestación del servicio militar de manera obligatoria, por disposición constitucional y legal, debiendo asumir una carga mayor a la que estaba en el deber de soportar y en la ejecución de una labor propia de la actividad castrense, consecuencia directa del servicio, entonces la pérdida o disminución de la capacidad laboral del demandante proviene de una actividad propia del servicio. Del daño y del nexo causal Examinado lo anterior, colige la Sala que el daño antijurídico sufrido se materializa en la disminución de la capacidad laboral del soldado (…), la cual quedó plenamente demostrada con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 52987 de 24 de julio de 2012. Ahora bien, recuerda la Sala que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2014, el recurrente formula como motivo de inconformidad su desacuerdo con el reconocimiento de las indemnizaciones por perjuicio material, moral y daño a la salud argumentando que (i) los perjuicios morales reconocidos a no constituyen una reparación integral del daño, (ii) debe reconocerse el daño a la salud en mayor proporción, y (iii) la liquidación del perjuicio material debe tomar el 10% del salario mínimo adicionado en el 25% por concepto de
la salud en mayor proporción, y (iii) la liquidación del perjuicio material debe tomar el 10% del salario mínimo adicionado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la pérdida de capacidad laboral de German Aguilar Andrade fue del 10%.Del reconocimiento por daño moral Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente que el monto reconocido por perjuicio moral a (…), no constituye una reparación integral del daño sufrido, comoquiera que la pérdida de la capacidad laboral del afectado directo le generó un estado de congoja y tristeza permanente. Resalta la Sala que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral, en tratándose de lesiones la gravedad o levedad de lesión padecida, así: Así las cosas, atendiendo el criterio establecido en la sentencia de unificación en comento, en consideración a lesión padecida por el demandante como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala modificará la decisión del juez de instancia y reconocerá por perjuicio moral la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante, German Aguilar Andrade.
Del reconocimiento por daño a la salud En el recurso de apelación l a parte demandante solicita se efectué reconocimiento de este perjuicio en un monto superior al reconocido por el juzgado de instancia, pues la pérdida de la audición del demandante le impide tener una vida en condiciones de normalidad.
reconocimiento de este perjuicio en un monto superior al reconocido por el juzgado de instancia, pues la pérdida de la audición del demandante le impide tener una vida en condiciones de normalidad. Estima la Sala que de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el daño a la salud, corresponde a un perjuicio inmaterial encaminado a reparar económicamente una lesión física que altera la salud del individuo, esto es resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Ahora bien, como la reclamación por daño a la salud no tiene por objeto compensar la aflicción que produce el daño, sino resarcir la alteración de la unidad corporal del individuo, no se presume su causación sino que requiere ser probado por quien pretenda su reconocimiento. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación No. 31170, el H. Consejo de Estado con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en relación con el Daño a la Salud, consideró: De lo anterior concluye la Sala que el porcentaje del 10% de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante y dictaminada por la Junta Medico Laboral, es imputable a la administración, pues como se estableció en el Acta No. 5298 de 24 de julio de 20127, por la Discromatopsia de origen congénito no se le fijó índice de lesión. Así las cosas, considera la Sala que dentro del plenario se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, además, que esta se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia directa del mismo,
fijó índice de lesión. Así las cosas, considera la Sala que dentro del plenario se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, además, que esta se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia directa del mismo, por lo cual la Sala modificará la decisión del a quo y reconocerá por daño a lasalud a favor del demandante, German Aguilar Andrade, la suma correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los montos señalados por la jurisprudencia de unificación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”. Visto lo anterior, la Sala advierte que de conformidad con los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante, el objeto del recurso de alzada frente a esta reclamación se divide en dos puntos, a saber: (i) el monto sobre el cual se debe realizar la liquidación y (ii) el porcentaje de dicho monto que debe tomarse para efectuar la liquidación. En lo que refiere al monto base para la tasación, encuentra la Sala que el a quo tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante, el
debe tomarse para efectuar la liquidación. En lo que refiere al monto base para la tasación, encuentra la Sala que el a quo tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por concepto de lucro cesante, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, en proporción del 5%. En el recurso de alzada el demandante, solicita que se adicione al valor del salario mínimo legal mensual vigente el 25% por concepto de prestaciones sociales. Al respecto, la Sala entendiendo que al finalizar la conscripción el demandante se dedicaría a una actividad económicamente lucrativa que le permitiera vivir, procederá a liquidar la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues se presume que antes de ingresar al servicio militar obligatorio era una persona laboralmente activa y que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, en lo que refiere al 25% adicional por concepto de prestaciones sociales reclamado por el recurrente, considera la Sala que este solo es procedente en aquellos casos en los que se acredita una relación laboral dependiente, por cuanto este reconocimiento opera en los eventos en que se demuestre que la víctima estaba vinculada laboralmente, y como en el presente caso no se demostró la relación laboral no es posible efectuar la liquidación sobre el salario mínimo aumentado en el 25%. En lo que atañe al porcentaje a tomar en cuenta para realizar la indemnización, el juzgador de instancia consideró que debía tomarse el 5%, toda vez que este era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el cual debía responder la entidad demandada, pues “la pérdida de la capacidad laboral del 10% se produjo
juzgador de instancia consideró que debía tomarse el 5%, toda vez que este era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el cual debía responder la entidad demandada, pues “la pérdida de la capacidad laboral del 10% se produjo con ocasión a una HIPOACUSIA DERECHA generada durante la prestación de su servicio militar obligatorio, aunado a una DISCROMATOPSIA DE ORIGEN CÓNGENITO, sin que pueda determinarse qué porcentaje corresponde a cadauna (…)”, por lo cual, atendiendo a criterios de equidad le imputó el 5% de pérdida de la capacidad laboral a cada una de las patologías. Por su parte, el recurrente plantea como motivo de inconformidad que la liquidación del perjuicio material se haya efectuado con base en el 5%, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral fue del demandante fue del 10%. EVIDENCIA la Sala que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 52987 de 24 de julio de 2012, en el literal C, correspondiente a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral se estableció: “LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PORCIENTO (10%)”. En el numeral E. de fijación de los correspondientes índices se consignó: “DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 6-034 LITERAL A INDICE DOS (2), 2) NUMERAL NO HAY
LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION”.
Conforme con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 0094 de 1989, el literal
POR: 1A) NUMERAL 6-034 LITERAL A INDICE DOS (2), 2) NUMERAL NO HAY
LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION”.
Conforme con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 0094 de 1989, el literal a del numeral 6-034, corresponde a sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles, unilateral con índice de lesión de 1 a 3. Visto lo anterior, concluye la Sala que la liquidación del lucro cesante se debe efectuar con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha, que resulta ser mayor al salario vigente para la fecha de realización de la Junta Médico Laboral actualizado; suma de la cual, aplicando un criterio objetivo, se tomará el 10% como base para la liquidación del lucro cesante, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante imputable a la administración, pues como se estableció en el acta de Junta Médico Laboral por la Discromatopsia de origen congénito no se le fijó índice de lesión, dado que lo que se busca es reconocer la disminución de la posibilidad de desempeñar una actividad económica utilizado la totalidad de su capacidad laboral. De otra parte, estima la Sala que si bien los periodos a indemnizar no fueron objeto del recurso de alzada, pues la apelación se dirigió de forma exclusiva a los porcentajes tomados en cuenta por el a quo para liquidar los perjuicios, esta circunstancia está íntimamente ligada a las bases aritméticas calculadas en la sentencia de primera instancia, lo que permite que en esta instancia se revisen las mismas, en virtud del principio de consonancia y congruencia entre los supuestos fácticos y la decisión de mérito, lo cual no implica un desconocimiento
sentencia de primera instancia, lo que permite que en esta instancia se revisen las mismas, en virtud del principio de consonancia y congruencia entre los supuestos fácticos y la decisión de mérito, lo cual no implica un desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, por tratarse de un apelante único, pues aun en este entendido la situación del apelante resulta más favorable a sus intereses. En este entendido, considera la Sala que el periodo a indemnizar debe tomarse desde la fecha del retiro del demandante hasta la fecha de vida probable, pues es a partir del momento del retiro del servicio que opera la presunción de que el accionante empezaría su vida productiva. En este sentido se ha referido el H. Consejo de Estado al sostener.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201300176 01
Demandante : GERMAN AGUILAR ANDRADE Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALFallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de 2014, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones del soldado conscripto GERMAN AGUILAR ANDRADE.
mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones del soldado conscripto GERMAN AGUILAR ANDRADE.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2013, GERMAN AGUILAR ANDRADE, por intermedio de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: “3.1. Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjercito Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el soldado regular German Aguilar Andrade como consecuencia de las lesiones que sufrió el día 20 de Abril de 2010 en el Batallón Manosalva Flórez. 3.2.Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjercito Nacional a pagar al SLR. German Aguilar Andrade por concepto de perjuicios morales ocasionados la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de $58.950.000. Estos perjuicios deberán pagarse por su valor en pesos con los intereses moratorios que se causen, desde el momento en que se profiera la providencia que ponga fin a este proceso. 3.3. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe pagar al demandante, por concepto de
profiera la providencia que ponga fin a este proceso. 3.3. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe pagar al demandante, por concepto de perjuicios a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses que se causen desde el momento en que se profiera la providencia que ponga fin a este proceso. (…)
NOMBRE PARENTESCO SMLMV VALOR
ACTUAL
GERMAN AGUILAR Víctima 100 $58.950.000ANDRADE TOTAL 100 $58.950.0003.4. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe pagar al demandante por concepto de daño material de lucro cesante consolidado y futuro las sumas de dinero que el lesionado dejará de percibir durante su expectativa de vida de conformidad con su grado de invalidez del 10% por parte de la Dirección de Sanidad Militar. Igualmente el ingreso base de liquidación surge al adoptar el salario de un soldado regular al presente año. Para efectos de la presente demanda se estima de la siguiente manera: Solicitante Grado de Invalidez Expectativa de vida
GERMAN AGUILAR ANDRADE 28.71% 49.12 años
Ingreso Base de Liquidación Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Total $708.375 $28.335.000 $42.539.991 $70.874.991HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Total $708.375 $28.335.000 $42.539.991 $70.874.991HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
1. German Aguilar Andrade fue incorporado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio en el año de 2010 quedando adscrito al Batallón de Infantería N°12 BG. ALFONSO MANOSALVA FLOREZ del municipio del Departamento de Chocó.
2. Al ingreso de German Aguilar Andrade al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones físicas y era una persona económicamente activa.
3. El 20 de abril de 2010, German Aguilar Andrade se encontraba en instrucción de ametralladora, después realizar el ejercicio de tiro presentó un fuerte dolor en el oído derecho, por lo cual fue remitido al dispensario médico de la Brigada de Selva N° 15 donde fue atendido por personal médico siendo valorado y diagnosticado otitis media subaguda, otitis externa subaguda, perforación membrana timpánica derecha e infección por hongos, el informativo administrativo fue elaborado solo hasta el 5 de Marzo de 2012. Posteriormente fue remitido a valoración y manejo por otorrinolaringología de III Nivel hacia el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín.
4. A German Aguilar Andrade se le practicó junta medico laboral No. 52987 del 24 de Julio de 2012, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar".
4. A German Aguilar Andrade se le practicó junta medico laboral No. 52987 del 24 de Julio de 2012, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar".
TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2013. (fs. 1-8) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f. 19) -. El 13 de marzo de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (f. 22) -. El 23 de octubre de 2013 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 26)-. El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. (fs. 28-29) -. El 8 de mayo 2014, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de
-. El 8 de mayo 2014, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes. (f. 52) -. El 20 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia escrita de primera instancia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones del soldado conscripto GERMAN AGUILAR ANDRADE. (fs. 67-76) -. El 27 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2014. (fs. 79-83) -. El 22 de enero de 2015 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4º del artículo 192 del CPACA. (f. 87) -. El 24 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4º del artículo 192 del CPACA y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2014. (f. 88) -. Por acta individual de reparto del 7 de abril de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f. 91)
-. Por acta individual de reparto del 7 de abril de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f. 91) -. En proveído del 27 de abril de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 72) -. El 11 de mayo de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 98) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 100-101) -. El 9 de junio de 2015, la representante del Ministerio Público, Procuradora 137 Judicial II para asuntos administrativos, emitió su concepto. (fs. 103-108) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 20 de junio de 2014, en la cual dispuso:“PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de
asunto a través de sentencia del 20 de junio de 2014, en la cual dispuso:“PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de las lesiones causadas al señor GERMÁN AGUILAR ANDRADE, identificado con C.C 1.077.449.018, el día 20 de abril de 2010 durante la prestación de su servicio militar obligatorio. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a GERMÁN AGUILAR ANDRADE por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar GERMÁN AGUILAR ANDRADE por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a pagar a GERMÁN AGUILAR ANDRADE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de siete millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos seis pesos ($7.875.206). QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de
Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje del 0.5% de la cuantía total de la condena impuesta. SEXTO.- Ordénase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- Por Secretaria del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- Ejecutoriada ésta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso. NOVENO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso”.El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, en primer lugar se refirió a la imputación a la entidad demandada señalando que tratándose de daños
dejando las constancias del caso”.El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá, en primer lugar se refirió a la imputación a la entidad demandada señalando que tratándose de daños causados a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se aplica el régimen de responsabilidad objetivo. Así, señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado el daño estaba demostrado, comoquiera que el 20 de abril de 2010, el demandante sufrió trauma acústico derecho lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 10%. En cuanto a la imputación de ese daño antijurídico indica que del informe administrativo por lesiones y de la constancia de tiempo de prestación de servicios se evidencia que la lesión sufrida por el demandante se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios el a quo, reconoció por concepto de daño moral a favor de German Aguilar Andrade 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por daño a la salud 8 salarios mínimos, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral es del 10% y que no es posible determinar qué porcentaje corresponde a cada una de las patologías. Frente a la indemnización por
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