TA CUN - 11001333603220130021201-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130021201-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por el homicidio de una persona que desempeñaba el cargo de Juez Penal / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento del deber de protección y seguridad a funcionario público amenazado (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, contrastado que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se prueba el título de imputación de falla en el servicio de la POLICÍA NACIONAL, quien inobservó su deber de protección a la vida de la doctora (…), como quiera que le imponía medida de protección que conjugará su real nivel de riesgo, y que por su muerte y circunstancias de la misma, evidencia que no correspondía al denominado Plan Padrino, cuya insuficiencia permitió que el riesgo se concretará, sin que prospere causal eximente de responsabilidad como hecho de un tercero o el riesgo propio del servicio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de protección y seguridad, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-2331-000-2003-01619-01(48868), Actor: JOSÉ DE JESÚS QUINCHÍA GIRALDO Y
OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336032201300212-01 Sentencia SC3-04-20-2451 Medio de control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA
Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) y NACIÓN –Exp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 2 de 25 MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: OBLIGACIONES POSITIVAS DE LOS ESTADOSDEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: OBLIGACIONES POSITIVAS DE LOS ESTADOSDEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FUNCIONARIO PÚBLICO AMENAZADO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, contra la sentencia adiada el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Jueza Treinta y Dos (32) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y se le condenó al pago de perjuicios.
II. ANTECEDENTES 2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES Por vía de reparación directa, el menor DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA, pretende el resarcimiento de perjuicios que le causo la muerte de su señora madre, Doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, Juez Penal del Circuito del Municipio de Saravena (Arauca), el 22 de marzo de 2011, cuando hacia las ocho de la mañana (8:00 am) salió rumbo a su Despacho en compañía de la Escribiente del Juzgado, dos sujetos las abordaron y fueron objeto de un atentado terrorista en el que le dispararon a la jueza en más de cuatro ocasiones, ultimándola con cuatro
Juzgado, dos sujetos las abordaron y fueron objeto de un atentado terrorista en el que le dispararon a la jueza en más de cuatro ocasiones, ultimándola con cuatro impactos más en la cabeza. Resalta, que el daño reclamado proviene de la falta de protección y seguridad que debió la pasiva haberle brindado a la Doctora GAONA RANGEL, pues su vida se encontraba en alto riesgo por situaciones que generaban un mayor grado de vulnerabilidad al que normalmente están expuestos los funcionarios públicos, producto de amenazas y hechos que conllevaban la interferencia o intimidación del servidor judicial en el desempeño de su cargo, pues en su despacho se llevaba el juzgamiento de casos de delitos de lesa humanidad, narcotráfico, rebelión contra grupos terroristas como guerrilla y paramilitares, además del proceso adelantado contra un Subteniente el Ejército Nacional acusado de violación y homicidio de unos niños en Arauca, aunado al hecho de la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares en la región que generaban zozobra, lo cual ameritaba una especial protección o vigilancia que no se le prestó1. En orden de los descritos supuestos fácticos, la activa formula las siguientes pretensiones: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros,
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros, causados al menor DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA, en su condición de 1 Ver folios 2 a 17 del cuaderno principal del expediente.Exp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 3 de 25 hijo, de la fallecida jueza GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, quien fue asesinada. En secuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, al reconocimiento de los siguientes montos y rubros en favor del menor DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA, que además deben ser indexados: a. Por daño moral , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Por concepto de daño a la vida de relación , el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Por concepto de lucro cesante , la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($68’109.131,00).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
c. Por concepto de lucro cesante , la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($68’109.131,00).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Treinta y Dos (32) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó en fundamento de su sentencia estimatoria de las pretensiones que2, con certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Cúcuta el 9 de noviembre de 2011, se acredita que la señora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL estaba vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2007 y como Juez del Circuito en el Juzgado Penal de Saravena desde el 11 de febrero de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, consignándose que trataba de cargo de alto riesgo.
También refiere, que con el oficio OSEG11-59 del 27 de enero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informa su conocimiento de situaciones que estaban afectando la seguridad de la doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, y en atención a dicha información, fue que el Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial solicitó al entonces Comandante del Departamento de Policía de Arauca, unas medidas para su protección, solicitud que se reiteró con oficio OSEG11-152 del 4 de marzo de esa misma anualidad, donde puso de presente que en razón a la situación de orden público en esa jurisdicción, era imperativo incluir en los diferentes planes de seguridad, a los funcionarios de la administración de
OSEG11-152 del 4 de marzo de esa misma anualidad, donde puso de presente que en razón a la situación de orden público en esa jurisdicción, era imperativo incluir en los diferentes planes de seguridad, a los funcionarios de la administración de justicia. Destaca asimismo, que con ocasión de la precitada solicitud, conforme se instrumentó en Acta No 007 ESSAR DEARA del 22 de febrero de 2011, el Subcomandante de la Estación de Policía de Saravena, reasignó personal de la unidad e impartió instrucción, órdenes y consignas sobre el Plan Padrino, para personas amenazadas y con medidas cautelares, asignando al PT Rodríguez Bejarano William, la labor de padrino de la doctora GLORIA CONSTANZA GAONA, no obstante y según evidencia el cuadro ilustrativo contenido en la referida acta, a los concejales y alcalde municipal se les asignaron dos (2) padrinos, y la jueza en mención, solo con uno (1). Plan Padrino del que advierte la Juzgadora de Primera Instancia, que respecto de la doctora GAONA resultaba insuficiente, contrastado que limitaba a hacer recomendaciones generales, y no brindaba medidas de protección eficientes y sobre todo de seguridad para la misma. 2 Ver folios 353 a 375 del cuaderno de continuación del principal.Exp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 4 de 25 Bajo el mismo hilo conductor, indica de la reunión realizada el 14 de marzo de 2011,
Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 4 de 25 Bajo el mismo hilo conductor, indica de la reunión realizada el 14 de marzo de 2011, Acta No. 015/DEARA ESSAR, precedida por el Comandante de la Estación de Policía de Saravena y cuyo objeto fue “CON LOS SEÑORES JUECES Y FISCALES DEL MUNICIPIO DE SARAVENA EN COORDINACIÓN DEL SEÑOR COMANDANTE DE ESTACIÓN, SIJIN, SIPOL, GAULA, TRATAR TEMAS CON LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y JUDICIALES”, que si bien se hicieron recomendaciones a los jueces y fiscales respecto a que debían extremar las medidas de seguridad en todos sus desplazamientos y actividades desplegadas en ejercicio de sus funciones, e informar a sus padrinos policiales, y la doctora GAONA RANGEL, no informó ser víctima de amenazas directas, ni solicitó medida especial de protección, no es menos cierto, que la responsabilidad del Estado se ve comprometida, sin condicionarse al indicado requerimiento formal de protección, por el conocimiento que tenían las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Policía Nacional, de su particular situación de riesgo, en razón a su condición de Jueza Penal del Circuito, cargo por virtud del cual, tenía conocimiento de procesos penales de especial impacto, caso del radicado 2010-00214 que adelantaba en contra de un Subintendente del Ejército Nacional Raúl Muñoz Linares por los delitos de triple homicidio agravado y acceso carnal violento.
2010-00214 que adelantaba en contra de un Subintendente del Ejército Nacional Raúl Muñoz Linares por los delitos de triple homicidio agravado y acceso carnal violento. Precisa la Juzgadora de Primera Instancia, que aunque no se tiene certeza por vía de prueba directa, sobre los móviles del homicidio de la doctora GAONA RANGEL, y específicamente, su relación con los asuntos sometidos a su conocimiento en ejercicio de función jurisdiccional, asume relevante para deducir responsabilidad extracontractual del Estado, que su condición de funcionaria judicial, ameritaba una mayor atención y protección, premisa que advierte robustece contrastado que con posterioridad al homicidio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso invocando razones de orden público y de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos, cambiar la radicación de los asuntos de impacto que tenía a su cargo, y que frente al proceso 2010-00214, la Procuradora 35 Judicial Penal informó, “(…)que debido a la situación de orden público imperante en esa parte del territorio colombiano, el Gobierno Nacional ordenó el traslado del padre de las víctimas a la ciudad de Bogotá a fin de garantizar su vida; que la secretaria de dicho juzgado se encuentra protegida y que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el traslado de ese despacho judicial a Arauca (…)”. Finiquita en orden de la referida cronología que por vía inferencia se concluye que no fueron ajenos a su labor de juez penal del circuito, los móviles del homicidio de
despacho judicial a Arauca (…)”. Finiquita en orden de la referida cronología que por vía inferencia se concluye que no fueron ajenos a su labor de juez penal del circuito, los móviles del homicidio de la doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, en situación que trascendió más allá del riesgo propio del servicio que debió soportar la funcionaria judicial, y por consiguiente, la imputación de responsabilidad extracontractual y consecuente obligación indemnizatoria, concierne única y exclusivamente a la POLICÍA NACIONAL, pues fue debido a su omisión en la adopción de medidas eficaces de protección de la vida e integridad de la aludida funcionaria judicial que resultó asesinada, contrastado que el Comando de la Policía de Saravena se limitó a ordenar la designación de un padrino, quien realizaba recomendaciones, lo que evidentemente asumía insuficiente, por cuanto la occisa cumplía funciones judiciales en un municipio con problemas de orden público, y se le había advertido a la institución policial del riesgo, de forma que el daño producido no reviste de inesperado y sorpresivo. Argumenta la Jueza de Primera Instancia en órbita de la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que si bien en marco de la Ley 270 de 1996, tiene como función coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y empleadosExp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 5 de 25 de la Rama Judicial, emerge cumplida a través de las solicitudes de protección que
Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 5 de 25 de la Rama Judicial, emerge cumplida a través de las solicitudes de protección que realizó respecto de la doctora GAONA a la Policía Nacional. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, por haber sido creada con posterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, mediante Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011. Asimismo declara falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo la consideración que su competencia de protección, circunscribe a las personas amenazadas por causa de conflicto armado. Destaca en fortalecimiento, que frente de ninguna de las citadas entidades se denunció la situación de riesgo que afectaba a los funcionarios judiciales de Arauca por presencia de grupos guerrilleros. Como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de perjuicios en favor del joven DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA quien acreditó con registro civil de nacimiento su condición de hijo de la fallecida doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, tasando por concepto de perjuicio moral el equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; por perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados acreditados con el testimonio rendido por el
perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados acreditados con el testimonio rendido por el psicólogo José Alfredo Malagón López, quien manifestó las actividades desarrolladas con el menor en mención para superar el momento traumático de la muerte de su madre, tratándose para la época de los hechos de un joven de quince (15) años, acontecimiento que sin lugar a dudas generó cambios permanentes, como lo es una ruptura en el desarrollo normal de su proyecto de vida al crecer sin el afecto maternal, concepto por el cual se le reconoce el equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por perjuicios materiales, la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($416’045.641,00), resultado de la fórmula aritmética adoptada por el Consejo de Estado, tomando como base el salario que devengaba para la época de los hechos la jueza asesinada, actualizándolo para la fecha de la providencia, incrementada en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, y restando un veinticinco por ciento (25%) por gastos personales, y liquidándose hasta el 19 de octubre de 2020, fecha en la cual DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA cumple sus 25 años de edad. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La POLICÌA NACIONAL pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda 3, en fundamento
Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La POLICÌA NACIONAL pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda 3, en fundamento esgrime, que se configuran causales eximentes de responsabilidad, específicamente, el hecho de un tercero y riesgos propios del servicio.
Refuta que conforme acreditan las pruebas obrantes en el plenario, no es cierto que la POLICÍA NACIONAL haya omitido proteger a la doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, contrastado que encuentra probado que ocho (8) días antes del insuceso luctuoso, en reunión del 14 de marzo de 2011, con asistencia de jueces y fiscales de la localidad, el comandante de la estación, uniformados pertenecientes a la seccional de investigación judicial (SIJIN), personal de la seccional de inteligencia (SIPOL) y del Gaula, se trataron entre otros temas, la seguridad de los funcionarios, 3 Escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, ver folios 385 a 387 ibídem.Exp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 6 de 25 y conforme consigna el Acta No. 015/DEARA ESSAR, las autoridades judiciales manifestaron no tener ninguna amenaza y el Comandante de la Estación de Policía el apoyo de cada una de las unidades de las que dispone en el evento de recibir amenaza. Finiquita en esta secuencia que no le es imputable falla en el servicio, contrastadas además, las actas que con fecha de más de dos (2) meses previos al trágico
el apoyo de cada una de las unidades de las que dispone en el evento de recibir amenaza. Finiquita en esta secuencia que no le es imputable falla en el servicio, contrastadas además, las actas que con fecha de más de dos (2) meses previos al trágico atentado, el Patrullero William Alejandro Rodríguez, registra sus visitas físicas a la doctora GAONA RANGEL, la comunicación de consignas de seguridad e indagación respecto de haber recibido amenaza, sin que aquella informará de situación de amenaza o anómala, o que le preocupara su seguridad. Actas de las que destaca que del 22 de febrero al 17 de marzo de 2011, la doctora GAONA RANGEL encontraba fuera del Departamento, y para el 21 de marzo se le llamó hacia las diez de la mañana (10:00 a.m.) a su celular, que registro apagado. Advierte que no se puede nombrar un esquema de seguridad contra la voluntad del funcionario y sin previo cumplimiento de los requisitos del Decreto 4912 de 2011, que faculta a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para realizar estas acciones de protección en ocasiones con ayuda de la Policía Nacional y anterior a esta entidad, quien tenía dicha facultad era el MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo que la policía nunca ha tenido facultades por ley de asignar a muto propio esquemas de seguridad, ya que se incurriría en extralimitación de funciones e inclusive en peculado, por lo que no puede responsabilizársele, además cuando fue la omisión de la propia víctima, pues teniendo conocimiento de situaciones de orden público en el municipio de Saravena, no realizó el trámite legal para el estudio de nivel de
peculado, por lo que no puede responsabilizársele, además cuando fue la omisión de la propia víctima, pues teniendo conocimiento de situaciones de orden público en el municipio de Saravena, no realizó el trámite legal para el estudio de nivel de riesgo y posterior a este, solicitar se le asignará un esquema de seguridad por parte de la autoridad competente, desconociendo la demandada, cuáles fueron los motivos para que la jueza GAONA no lo solicitara, estando demostrado que en tal decisión no influyó la policía, y aclarando, que el simple hecho de nombrar un padrino policial no asume que encuentren en riesgo. Además, recalca que el hecho fue perpetrado por un tercero, siendo por tanto un hecho irresistible e imprevisible para la POLICÍA NACIONAL, aunado que se configuró un riesgo propio del servicio que impide la imputación jurídica del daño, como lo es que el simple hecho de ostentar un cargo en función del Estado se tiene un riesgo incrementado de acuerdo a la entidad donde labore y las funciones que cumple, siendo en miembros de la fuerza pública un riesgo superior al comparado con personas del común, y en un menor grado para los servidores de la rama judicial y fiscalía, quienes diariamente conocen hechos o casos de relevancia y en ocasiones con personas de una peligrosidad alta.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) se admitió el recurso de apelación (fl. 422 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Mediante proveído del veinticinco (25) de abril siguiente, se corrió traslado
recurso de apelación (fl. 422 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Mediante proveído del veinticinco (25) de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 434 ibídem); derecho ejercido por casi todos los intervinientes, quienes de manera sintetizada manifestaron lo siguiente: 5.2.1. La ACTIVA 4 solicita se confirme la decisión impugnada, resaltando que desarrolla sus alegatos de segunda instancia bajo la teoría de la posición de garante, sustentando que la entidad demandada tuvo un comportamiento omisivo cuando se encontraba obligada a intervenir para impedir que el evento dañoso 4 Memorial de 11 de mayo de 2018, ver folios 472 a 483 ib.Exp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 7 de 25 sucediera, por lo que por comisión por omisión se les refuta autores toda vez que se abstuvieron de intervenir para amparar los derechos de la juez inmolada. 5.2.2. La POLICÍA NACIONAL5 insiste en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2.3. La RAMA JUDICIAL 6 solicita se confirme la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, resaltando, que aunque en acta de reunión con la policía nacional se indica que ésta no recibió amenazas y no radicó solicitud alguna de protección traslado por razones de seguridad, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa con los oficios No. OSEG11-59 del 27 de enero de 2011 y OSEG11-152 dirigidos al Comandante del Departamento de Policía
traslado por razones de seguridad, la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa con los oficios No. OSEG11-59 del 27 de enero de 2011 y OSEG11-152 dirigidos al Comandante del Departamento de Policía de Arauca solicitó incluir en los planes de seguridad a los funcionarios y sedes judiciales de Arauca, por los serios temores de los servidores judiciales por la presencia de grupos armados al margen de la ley, así mismo, existen varias comunicaciones en las cuales la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, dirigidas al Comandante de Policía del Departamento de Arauca en las cuales solicita extremar medida de seguridad en fechas 25 de marzo 2010, 18 de mayo siguiente y 17 de agosto de esa misma anualidad, tratándose de casos en que los jueces del municipio de Saravena manifestaron temores por la presencia de grupos guerrilleros, pero sin referirse a la existencia de amenazas contra algún funcionario judicial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , contrastado que por preceptiva de su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: 5 Escrito del 2 de mayo de 2018, ver folio 452 a 456 ib. 6 Alegatos del 10 de mayo de 2018, ver folios 465 a 468 ib.Exp. 110013336032201300212-01 Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA Sentencia Página 8 de 25 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Página 8 de 25 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva. Es así contrastado que la demanda se promovió el 13 de marzo de 2013 (fl. 22 C.1), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, el homicidio de la señora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL, el 22 de marzo de 2011. Conjugado además, que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Consideración a la que aúna, que en el caso en concreto, emerge sustentada la
activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Consideración a la que aúna, que en el caso en concreto, emerge sustentada la legitimación sustancial o material por activa, en virtud del registro civil de nacimiento que acreditan al menor DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA su condición de hijo de la fallecida GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL (fl. 2 C2.) Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del ProcesoCGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Exp. 110013336032201300212-01
Dte. DANIEL EDUARDO CARDONA GAONA
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