TA CUN - 11001333603220130022703-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130022703-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
Demandante: Don Gellver de Currea Lugo Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Oficina Nacional para la Atención de
Desastres-, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, Gobernación de Cundinamarca y Municipio de Viotá
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de enero de 2020 , por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2013 (fls.300 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO: Se declare responsable a la parte demandada por los perjuicios causados sobre el patrimonio y la persona de nuestro
Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO: Se declare responsable a la parte demandada por los perjuicios causados sobre el patrimonio y la persona de nuestro poderdante el señor Don Gellver de Currea Lugo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
Demandante: Don Gellver de Currea Lugo Demandado: CAR, Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales causados sobre el patrimonio de nuestro poderda nte, los cuales estimamos bajo la gravedad del juramento, en SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65000.000,oo), o el valor que se llegare a probar en el trámite de la instancia.
TERCERO: se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios morales causados en la persona de nuestro poderdante, los cuales estimamos bajo la gravedad del juramento en TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35000.000,oo), o el valor que se llegare a probar en el trámite de la instancia.
CUARTO: se condene a la parte demandada a pagar las costas causadas dentro del presente proceso.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.290-294 c.1).
causadas dentro del presente proceso.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.290-294 c.1).
El 18 de febrero de 1999 , el Río “Calandaima” se desbordó de su cauce original, generando uno nuevo en el margen de las viviendas que circundan la vía principal que de Bogotá conduce al municipio de Viotá - Cundinamarca.
El 25 de octubre de 1999, la Secretaría del medio ambiente de la Gobernación de Cundinamarca respecto de la visita relacionada con la emergencia informó que “Según el Decreto 919 de 1989 el CLOPAD1 del municipio de Viotá debe elaborar el plan de contingencia que permita atender esta problemática, teniendo en cuenta las fases de prevención, mitigación y rehabilitación.”
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca los días 19 de febrero, 17 marzo y 22 de abril de 1999, practicó visitas sobre las veredas “La Ruidosa”, “Pueblo piedra”, “Neptuna”, “San Antonio” y “Calichaná” en los Municipios de Viotá , Apulo y Anapoima, determinando que “los taludes presentan alta susceptibilidad a la remoción en masa debido a que no presentan cobertura forestal” y que “el rio constituye una amenaza para las viviendas que están construidas en la zona de ronda del mismo”.
En informe técnico No. 027 V del 16 de noviembre de 1999, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con fundamento en
viviendas que están construidas en la zona de ronda del mismo”.
En informe técnico No. 027 V del 16 de noviembre de 1999, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con fundamento en
1 Clopag – Comité local para la prevención y atención de desastresRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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trabajo de campo manifestó que “el rio cambió su cauce natural afectando y amenazando los predios de Epimenio Vill amil, Luis M. Sarmiento, Rafael Muñoz, Noralba Espitia, José Miguel Puentes, Laurentino Burgos, Luis A. Currea (padre de la parte demandante) Juan Brugos, Alberto Forero, Libardo Martínez, Fundación Bíblica Cristina (Jhosep Lingo) y Jesús Ochoa”.
La CAR recomendó al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres solicitar el concepto de un Ingeniero Civil para que elabor ará los diseños y cuantificación de las obras "debido a que se necesitan construir gaviones y/o muros, además de reubicar el material de arrastre con el objetivo de disminuir la presión que ejerce el agua contra los taludes; volver el rio al cauce original y solicitar el respectivo permiso ante la autoridad ambiental; realizar un programa de reforestación sobre las márgenes del río en l as veredas que se vieron afectadas y en toda la zona de ronda del rio "Calandaima” con el objetivo de evitar el arrastre de material desde las riveras".
programa de reforestación sobre las márgenes del río en l as veredas que se vieron afectadas y en toda la zona de ronda del rio "Calandaima” con el objetivo de evitar el arrastre de material desde las riveras".
El 25 de octubre 1999 , el Ingeniero José Julián Cárdenas, funcionario de la Gobernación de Cundinamarc a, rindió concepto técnico y formuló las siguientes recomendaciones: “(i) implementar un sistema de monitoreo y alerta temprana para el caso que se presente una nueva creciente y orientar esta acción hacia las familias cuyas viviendas se encuentran dentro de la ronda del rio; (ii) realizar el mantenimiento y limpieza del cauce del rio retirando piedras sueltas y material vegetal que puedan contribuir a un nuevo represamiento del curso del agua de manera inmediata; (iii) Ejecución de obras de control y prote cción biomecánicas iniciando por los sitios críticos, protegiendo con gavión revestido y empotrando los Taludes de las orillas que se encuentras socavados en cercanía de los terrenos de las familias Villamil, Currea, Noralba Espitia, aledaños a la orilla d el rio. (iv) se sugiere dragar el cauce del río "Calandaima" para que retome su anterior curso, debido a que el talud izquierdo, aguas abajo, está expuesto a la erosión por socavación, situación que incide sobre su estabilidad y deja en grave riesgo las vi viendas y la banca de la vía; igual medida realizar aguas arriba en cercanías del puente “Golcona” protegiendo los taludes y construyendo a su vez una trampa de sedimentos. Tales recomendaciones, de acuerdo con el concepto técnico,
y la banca de la vía; igual medida realizar aguas arriba en cercanías del puente “Golcona” protegiendo los taludes y construyendo a su vez una trampa de sedimentos. Tales recomendaciones, de acuerdo con el concepto técnico, deben ser desplegadas co ordinadamente por la CAR, SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, LA OPAD, LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DERadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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VIOTA LA UMATA, OFICINAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE APULO Y
TOCAIMA Y LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE.”
El 16 de noviembre de 1999 el Director Regional de la CA R de Girardot, mediante oficio No. G86V, otorgó la viabilidad para ejecutar lo sugerido en el informe rendido por el Ingeniero José Julián Cárdenas.
Entre el 25 de octubre y el 05 de noviembre de 2007 , se presentaron 3 avalanchas en el sector , registrada s en el informe técnico rendido por el Ingeniero José Julián Cárdenas, en el que se dejó constancia del riesgo para las viviendas de las familias Espitia, Currea y Villlamil.
El 18 de noviembre de 2007, el Presidente de la Junta de Acción comunal de la Ve reda “ La Neptuna - Puerta Colorada ” del municipio de Viotá - Cundinamarca radicó escrito en la Alcaldía Local del Municipio , con la que solicitó la implementación de medidas preventivas para evitar otros
la Ve reda “ La Neptuna - Puerta Colorada ” del municipio de Viotá - Cundinamarca radicó escrito en la Alcaldía Local del Municipio , con la que solicitó la implementación de medidas preventivas para evitar otros deslizamientos con ocasión de los fenómenos naturale s y las avalanchas en el sector del Río “Calandaima”.
En los meses de febrero y marzo de 2009 la CAR rindió informes técnicos de visitas Nos. 105 y 335 con fundamento en inspecciones efectuadas sobre la ronda del Río “Calandaima”, concluyó que se debían tomar medidas sobre dicha ronda para evitar perjuicios por la inestabilidad del sector.
El 16 de marzo de 2010 , la Secretaría de Infraestructura y Planeación del municipio de Viotá realizó visita técnica en el sector “Villa Ernestina” en el predio identificado con la cédula Catastral No. 00 -01-0005-0183-000, de propiedad del demandante, registrando “se pudo constatar el estado de riesgo en que se encuentra la vivienda del señor DON GELLVER DE CUEREA <sic> LUGO debido a la invasión del rio “Calandaima” y re comendó que en temporada de invierno no fuera habitada dicha vivienda.”
El 20 de noviembre de 2010 , el Alcalde del Municipio de Viotá en asocio con el Secretario de Infraestructura y Planeación, mediante oficio No. 217 de 2010, solicitó a la Unidad Especi al para la Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias que tomará medidas para evitar el colapso de las viviendas del
el Secretario de Infraestructura y Planeación, mediante oficio No. 217 de 2010, solicitó a la Unidad Especi al para la Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias que tomará medidas para evitar el colapso de las viviendas del Sector de Neptuna en las riveras del Río “Calandaima”.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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El 21 de noviembre de 2010, el demandante interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Viotá, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la vivienda digna, acción tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá.
El 25 noviembre del 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá mediante el oficio No. 783 solicitó al Director Regional CAR Girardot, que informará que proyectos habían sido ejecutados por dicha entidad con ocasión de la viabilidad otorgada mediante el oficio No. G86U a la Secretaria del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca. En la respuesta la CAR manifestó que “revisadas las bases de datos de la corporación entre los periodos comprendidos entre el año de 1999 al 2010 no se evidenció que se hayan suscrito convenios y/o contratos cuyo objeto versara con el tema tratado en el oficio G86U del 16 de noviembre de 1999”
El 2 de diciembre de 2010 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, en
hayan suscrito convenios y/o contratos cuyo objeto versara con el tema tratado en el oficio G86U del 16 de noviembre de 1999”
El 2 de diciembre de 2010 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, en asocio con el Secretario de Servicios Públicos de Viotá, el Secretario de Infraestructura de Planeación del municipi o, el gerente técnico operativo del acueducto aguas del Magdalena del Municipio de Tocaima y el profesional especializado de la oficina provincial CAR de Tequendama, practicaron diligencia de inspección judicial sobre el predio denominado Villa Ernestina ubicado en la Vereda Neptuna del Municipio de Viotá, de propiedad del demandante.
Una vez realizada la inspección, el profesional de la CAR concluy ó que “con relación al objeto de la diligencia se considera pertinente determinar de inminente el riesgo que existe específicamente sobre el predio Villa Ernestina causado por la dinámica Hidráulica del rio Calandaima..., debido a las continuas creciente súbitas que presenta este cause por la época invernal ... conllevando al socavamiento continuo de la base del talud presentados volcamiento del mismo sobre el cauce y acercándose más a los cimientos de la estructura de la vivienda ...se considera también procedente recomendar que el municipio adelante las gestiones pertinentes que permitan minimizar el riesgo el cual está amparando el señor Don Gellver de Currea.”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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La CAR rindió informe técnico No. 1161 el 3 de diciembre del 2010 , enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá indicando “la vivienda (de propiedad de nuestro poderdante) <sic> se encuentra localiza da sobre la margen izquierda en dirección al cauce del rio “Calandaima”, lo que significa que se encuentra en peligro inminente de desplome debido al continuo socavamiento de este sobre las bases del talud” <sic>
El día 9 de diciembre del 2010 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá profirió fallo, resolvió proteger el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a una vivienda digna del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Viotá que adoptara inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del demandante, así como de las demás personas que habitan en el sector de Puerta Colorada, Vereda La Neptuna, que estaban siendo afectadas por el desbordamiento del Río Calendaima. Decisión que fue impugnada por la Alcaldía Local de Viotá, siendo confirmada en segunda instancia por el superior.
El 15 de diciembre de 2010 , se presentó avalancha que provocó el colapso total de la vivienda del demandante , siendo evacuado del lugar por las autoridades locales e internado en institución hospitalaria debido al deterior de su estado de salud.
El demandante celebró contrato de arrendamiento de otra vivienda y privado del sustento que percibía de la explotación del predio Villa Ernestina.
autoridades locales e internado en institución hospitalaria debido al deterior de su estado de salud.
El demandante celebró contrato de arrendamiento de otra vivienda y privado del sustento que percibía de la explotación del predio Villa Ernestina.
Los bienes muebles y enseres de propiedad del demandante fueron hurtados del predio luego del colapso de la vivienda, los cuales estima en la suma de $15’000.000,oo.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que las demandadas incumplieron con el deber de vigilancia y cuidado, omitieron adoptar las medidas de prevención requeridas para evitar el colapso de la vivienda del accionante, pese a tener conocimiento de la posible ocurrencia del fenómeno natural no actuaron de forma oportuna, configurando una falla del servicio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Presidencia de la República – Oficina Atención de Desastres
Se opuso a las pretensiones, por considerar que existe indebida vinculación de la entidad por carencia de legitimación material en la causa por pasiva, aunado al hecho que la zona donde se presentó el desplazamiento escapa de las competencias misionales del ente.
Propuso como excepciones la inexistencia de elementos necesarios para estructurar la falla del servicio y la legitimación en la causa por pasiva.
2.2. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARPropuso como excepciones la inexistencia de elementos necesarios para estructurar la falla del servicio y la legitimación en la causa por pasiva.
2.2. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARSeñala que si bien el extremo demandante reclama un daño como consecuencia de la afectación de un predio, conforme a los soportes anexos, Don Gellver de Currea sólo adquirió el derecho de propiedad sobre la aludida vivienda 6 meses después de la ocurrencia del suceso a través de escritura pública No. 119 del 30 de mayo de 2011 otorgada ante la Notaría Única de Viotá, documento que fue registrado el 08 de junio de 2011, entonces las reclamaciones carecen de fundamento al afirmar que sufrió un daño antijurídico.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Del Departamento de Cundinamarca
Se opone a las pretensiones se la demanda bajo el argumento que las funciones de la entidad fueron asignadas por Ley, y dentro de ellas no se encuentra ser rector de la política de protección del medio ambiente, como tampoco ad elantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas en zonas de alto riesgo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la
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Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de elementos para reclamar la responsabilidad de la entidad y la inexistencia de falla del servicio, así como eximentes de responsabilidad la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima.
2.4. Del Municipio de Viotá
Guardó silencio.
2.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 21 de enero de 2020 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.102-114 c.5 ), accedió las pretensiones de la demanda al considerar que el Municipio de Viotá y la CAR estaban en la obligación de adelantar obras y proyectos para la defensa contra el desbordamiento del Río Calandaima, entonces el daño reclamado es imputable a las entidades debido a la inactividad en tanto no adelantaron las labores preventivas tendientes a evitar la situación ocurrida, indicando que se configura la falla del servicio.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la demandada departamento de Cundinamarca.
TERCERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaSEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la demandada departamento de Cundinamarca.
TERCERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR y al Municipio de Viotá – Cundinamarca por lo s perjuicios causados al señor DON GELLVER DE CURREA LUGO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.407.742, como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar solidariamente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y al Municipio de Viotá – Cundinamarca a pagarle al señor DON GELLVER DE CURREA LUGO, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas, conforme se anotó en precedencia.
SÉPTIMO: Reconocer personería a la abogada Clara Lucía Ortiz Quijano, identificada con C.C. NO. 39.691.947 y T.P. No. 53.859 del
precedencia.
SÉPTIMO: Reconocer personería a la abogada Clara Lucía Ortiz Quijano, identificada con C.C. NO. 39.691.947 y T.P. No. 53.859 del
C. S. J., como apoderada del Departamento de Cundinamarca de conformidad al poder que obra a folio 96 del cuaderno 4 de expediente.
OCTAVO: NEGAR la solicitud presentada por el auxiliar de justicia
Jorge Andrés Pardo Camero.
NOVENO: ORDENAR a las entidades condenadas dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Por Secretaria del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P. según corresponda.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaria del Juzgado, expídanse las copias autenticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 2° del artículo 114 del C.G.P. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de
1995.
DÉCIMO SEGUNDO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
DÉCIMO SEGUNDO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 23 de enero de 2020 (fls.115-126 c.5); la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARinterpuso recurso de apelación con escrito radicado el 31 de enero de 2020 (fls.138-155 c.5); el Municipio de Viotá con escrito del 04 de febrero de 2020 (fls.156-159 c.5); y el extremo activo con memorial del 06 de febrero de 2020 (fls.160-167 c.5). Se llevó a cabo audiencia de conciliación el 03 de agosto de 2020 (fl.177 c.5), declarada fallida se concedió la alzada y se envió elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.193 c.5).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sec ción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.194 c.5 ); mediante auto de 16 de diciembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Exp. Digital); con providencia del
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.194 c.5 ); mediante auto de 16 de diciembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Exp. Digital); con providencia del 06 de mayo de 2021 (Exp. Digital ), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
Expone un inconformismo frente a los perjuicios morales reconocidos, al considerar que al demostrarse la responsabilidad total de las demandadas, las sumas reconocidas deben se aumentadas, solicita el incremento del monto asignado.
Adicional requiere que sean rec onocidos perjuicios materiales, bajo el argumento que fueron desconocidos los medios de pruebas aportados como son la escritura pública No. 119 del 30 de mayo de 2011, las denuncias presentadas por el actor ante la Fiscalía que dan fe de los bienes muebles hurtados, los avalúos catastrales del inmueble, el dictamen pericial y los contratos de arrendamiento celebrados.
5.2. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARRefiere que contrario a lo afirmado por el a quo se configura la excepción de caducidad del medio de control, dado que conforme a lo narrado por el extremo activo las omisiones iniciaron en el año 1999, siendo las situaciones de pleno conocimiento del accionante, adicional a ello, se aportó prueba documental
caducidad del medio de control, dado que conforme a lo narrado por el extremo activo las omisiones iniciaron en el año 1999, siendo las situaciones de pleno conocimiento del accionante, adicional a ello, se aportó prueba documental relacionada con la acción constitucional instaurada el 22 de noviembre deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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2010, mecanismo que fue decidido favorablemente con fallo del 09 de diciembre de 2010, discrepando que el término de presentación de la demanda se iniciaba en el año 1999 y la misma fue radicada hasta el 15 de marzo de 2013, además la aludida destrucción de la vivienda hecho del cual se deriva el daño reclamado, ocurrió el 15 de diciembre de 2010.
Por otra parte, indica que la acción constitucional se instauró solamente contra el Municipio de Viotá sin llamar a la CAR, así mismo las órdenes dadas por el juez de tutela fueron dirigidas al ente municipal, referentes a que debían cumplir las medidas recomendadas en informe por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Adicional a ello, en el fallo impugnado se consignó que el demandante recibió subsidios de arrendamiento de parte del Municipio, lo que demuestra la falta de legitimación por pasiva de la CAR.
De otro lado, el demandante adquirió el predio objeto de controversia 5 meses después de ocurrida su destrucción conforme a escritura pública No. 119 del
de legitimación por pasiva de la CAR.
De otro lado, el demandante adquirió el predio objeto de controversia 5 meses después de ocurrida su destrucción conforme a escritura pública No. 119 del 30 de mayo de 2011 , conllevando a que no probara la propiedad del mismo para la época de los hechos y que por ende pudiera ejercer cualquier actuación administrativa con ánimo de señor y d ueño, demostrando el derecho de dominio, situación que no ocurrió en el presente asunto.
La parte demandante no acreditó que el bien estuviera cerca de la ronda del Río, así mismo concluye que el evento ocurrió como consecuencia de un fenómeno natural qu e configura una situación constitutiva de fuerza mayor rompiendo el nexo causal, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones.
5.3. Del Municipio de Viotá – Cundinamarca
Conforme lo probado, el hecho alegado no puede ser endilgado al Municipio por cuanto se trató de un evento constitutivo de fuerza mayor que rompe el nexo de causalidad, adicional a ello, se acreditó que la Secretaria de Infraestructura informó el estado de riesgo en el que se encontraba el predio debido a la invasión del río, asumiendo el ente municipal el costo deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
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arrendamiento con el propósito que el accionante tuviera una vivienda digna, solicita que se nieguen las pretensiones.
Sentencia de Segunda Instancia 12
arrendamiento con el propósito que el accionante tuviera una vivienda digna, solicita que se nieguen las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en recurso de apelación.
6.2. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARReitera los argumentos consignados en recurso de apelación en el sentido de indicar que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad por cuanto se presentó un caso fortuito sin que haya existido participación alguna del ente regional.
6.3. Del Departamento de Cundinamarca
Solicita que se confirme la decisión de primera instancia en tanto la entidad departamental fue desvinculada del proceso.
6.4. Del Municipio de Viotá
Señala que no se pueden endilgar responsabilidad a la entidad ni a las demás accionadas por configurase como causal eximente la fuerza mayor, sumado al hecho que el demandante tenía pleno conocimiento de la zona de riesgo en la que se encontraba y los posibles eventos naturales que podían ocurrir, y aun así continúo viviendo en el lugar, por tanto , el actor también actuó de manera irresponsable.
6.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 032 – 2013 – 00227 – 03
Demandante: Don Gellver de Currea Lugo Demandado: CAR, Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Don Gellver de Currea Lugo Demandado: CAR, Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Segunda Instancia 13
6.6. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un c riterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es deci r aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tan
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