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TA CUN - 11001333603220130024702-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130024702-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C. – Por cierre definitivo de establecimiento de comercio por uso indebido del suelo / REPARACIÓN DIRECTA – Cuando la fuente del daño es una operación administrativa (…) la Sala parte por precisar que en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, bajo el medio de control de reparación directa, por la operación administrativa que se derivó de la ejecución de la orden de cierre objeto de la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011, sin que se hubiere efectuado en debida forma su notificación. (…) la Sala al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra el auto que negó la excepción de indebida escogencia de la acción consideró que el medio de control de reparación directa sí era procedente, dado que el cierre del establecimiento de comercio se derivó de una operación administrativa (…). DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y características / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Por indebida notificación del acto administrativo que ordenó cierre de establecimiento de comercio por uso indebido del suelo / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No depende de la conducta de la administración / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO POR USO INDEBIDO DEL SUELO – No constituye daño antijurídico (…) para que un daño pueda considerarse como antijurídico debe acreditarse que la

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO POR USO INDEBIDO DEL SUELO – No constituye daño antijurídico (…) para que un daño pueda considerarse como antijurídico debe acreditarse que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo, esto es, que el mismo no esté justificado. Así, lo que se advierte en este asunto es que el daño que padeció la parte actora sí estaba justificado dado que no le era legalmente permitido ejercer la actividad de venta de licores en la zona donde se encontraba ubicado su establecimiento de comercio. Ahora, la sala no desconoce los argumentos relativos a la indebida notificación de la Resolución No. NC-0899 del 18 de abril de 2011, como lo determinó el juez de tutela. Sin embargo, el hecho de que se hubiere ejecutado dicho acto, bajo la figura de la operación administrativa, no configura por sí mismo la responsabilidad del Estado. (…) si bien dentro del proceso se acreditó la existencia de una operación administrativa con motivo de la indebida notificación del acto administrativo que dispuso el cierre del establecimiento de propiedad de la demandante, dicha situación se subsanó una vez el juez de tutela dispuso su correcta notificación y la administración continuó con la actuación administrativa, la cual como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, culminó con la decisión de cierre definitivo del establecimiento de comercio.(…) no es la regularidad o irregularidad de la conducta de la administración lo que hace que el daño tenga el carácter de

quedó expuesto en el acápite de hechos probados, culminó con la decisión de cierre definitivo del establecimiento de comercio.(…) no es la regularidad o irregularidad de la conducta de la administración lo que hace que el daño tenga el carácter de antijurídico, sino su soportabilidad por parte del administrado, por lo que al carecer el daño de amparo legal, el titular del interés lesionado no tiene la obligación de sufrir tal afectación. (…) En el caso en concreto, la demandante estaba en la obligación jurídica de soportar los daños derivados del cierre de su establecimiento, pues a pesar de la operación administrativa que se materializó con el primer cierre de su establecimiento, dicha situación su subsanó con la debida notificación del acto de cierre, sin que los daños derivados de esa operación administrativa resulten antijurídicos, pues tuvieron su origen en el incumplimiento en las normas del uso del suelo por la demandante. (…) para que el daño derivado de la operación administrativa que se alegó en este asunto tuviere la característica de antijurídico era necesario acreditar que la demandante estaba facultada para desarrollar la actividad objeto de su establecimiento de comercio, lo cual no ocurrió (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. No. 050012331000 2002 03487 01 (32912), MP. Jaime Orlando Santofimio2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02

2015, Rad. No. 050012331000 2002 03487 01 (32912), MP. Jaime Orlando Santofimio2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02 Gamboa; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 232 de 1995; Decreto Nacional No. 1879 de 2008

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032 2013 00247 02

Demandante : GRACIELA TRUJILLO VARGAS

Demandado : BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos

la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la responsabilidad de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 21 de marzo de 2013, la señora Graciela Trujillo Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación

directa en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá donde formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se declare al Distrito Capital de Bogotá, responsable administrativamente de los perjuicios recibidos por GRACIELA TRUJILLO VARGAS a título de operación administrativa ejercida por la Alcaldía Local de Engativá, mediante la cual por medio de la Resolución Número 0899 del 18 de abril de 2011; ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio “DISCO BAR SON LATINO”.

SEGUNDO: Se condene al Distrito Capital de Bogotá, a las reparaciones e indemnizaciones plenas por el cierre definitivo del establecimiento de comercio de razón social “DISCO BAR SON LATINO” cuyo objeto social

era la venta de licores para consumo interno, ubicado en la calle 64b No. 106–08 de la ciudad de Bogotá D.C., a título de operación administrativa3 Reparación Directa Apelación Sentencia

era la venta de licores para consumo interno, ubicado en la calle 64b No. 106–08 de la ciudad de Bogotá D.C., a título de operación administrativa3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02 por la ejecución de la notificación irregular del acto administrativo que ordenó su cierre.

TERCERO: Se condene a pagar, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($73.077.500) moneda corriente, por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el cierre definitivo, especificados de la siguiente manera: -. Lucro cesante: estimamos la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($97.665.000) moneda corriente, desde el 15 de julio de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012; fecha estimada de funcionamiento del establecimiento de comercio a razón de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.745.000) MONEDA CORRIENTE, como se especifica en el hecho octavo (8) de la demanda. -. Daño emergente: la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($18.500.000) moneda corriente, especificados en los hechos dos (2) y décimo (10) de la demanda.

CUARTO: Se condene al Distrito Capital de Bogotá, la suma de cincuenta (50 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para GRACIELA TRUJILLO VARGAS como indemnización de los

(50 SMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para GRACIELA TRUJILLO VARGAS como indemnización de los perjuicios morales con ocasión de las angustias, desesperaciones sufridas por el cierre definitivo de su establecimiento de comercio siendo este su fuente principal de trabajo y de sostenimiento de su grupo familiar.

QUINTA: Se condene al Distrito Capital de Bogotá, a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 188 del

Código Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOS -. La señora Graciela Trujillo es la propietaria del establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino”, el cual se ubica en la calle 64B No. 106-08 de Bogotá y tiene como objeto social la venta de licores para consumo interno. -. El 15 de julio de 2011, siendo las siete de la noche, un grupo de policías ingresó al establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino”, para hacer efectiva la orden de cierre definitivo, prevista en la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011, expedida por la Alcaldía Local de Engativá. -. La parte demandante presentó una acción de tutela, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, concedió la protección al derecho al debido proceso de la señora Graciela Trujillo Vargas y ordenó a la Alcaldía Local de Engativá que procediera dentro de las 48 horas siguientes, a efectuar la notificación de la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011 y realizar levantamiento del sello que se

que procediera dentro de las 48 horas siguientes, a efectuar la notificación de la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011 y realizar levantamiento del sello que se le impuso al establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino”. -. La parte actora indicó que el cierre de su establecimiento de comercio constituyó una violación del debido proceso, dado que la administración demandada ejecutó un acto que no se notificó en debida forma, lo cual le ocasionó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se radicó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 21 de marzo de 2013 (folio 13 c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 24 de abril de 2013, admitió la demanda (folio 125 c.1). -. La audiencia inicial se realizó el 6 de febrero de 2014 (folio 275 y 276 c.1). En auto del 10 de abril de 2014, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó la excepción de indebida escogencia de la acción que formuló la parte demandada (folios 281 a 285 c.1). Así, la audiencia inicial continuó el 17 de marzo de 2015 (folios 306 y 307 c.1). -. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad de la parte demandada y condenó

307 c.1). -. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad de la parte demandada y condenó a la respectiva indemnización de perjuicios (folios 333 a 341 c.1), decisión contra la cual se formuló recurso de apelación (folios 344 a 348 c.1). -. El 2 de mayo de 2016, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación que presentó la parte demandada (folio 369 c.1), y el 16 del mismo mes y año, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (folio 374 c.1). -. El 13 de octubre de 2016, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de marzo de 2015, por medio del cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá concluyó la audiencia inicial, al no haber pruebas por practicar, y consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento (folios 408 a 412 c.1). -. El 27 de febrero de 2018, se reanudó la audiencia inicial, donde el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad de la demandada (folios 440 a 446 c.1).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 27 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente (folio 446 c.1):

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a BOGOTÁ D.C. –

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 27 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente (folio 446 c.1):

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DEL ENGATIVÁ, de los perjuicios causados a la señora GRACIELA TRUJILLO VARGAS, identificada con C.C. 26.433.935, como consecuencia de la ejecución irregular por indebida notificación del acto administrativo contenido en la Resolución 0899 del 18 de abril de 2011 expedido por la Alcaldesa de Engativá, a través de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio “DISCO BAR SON LATINO”, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ a pagar a la señora GRACIELA TRUJILLO VARGAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente la suma de diecisiete millones seiscientos treinta y dos mil setecientos treinta y seis pesos ($17.632.736).

TERCERO: Sin condena en costas.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el

Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 2º del artículo 114 del C.G.P. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

El juzgado de primera instancia consideró que a la señora Graciela Trujillo Vargas se le ocasionó un daño antijurídico por la ejecución de la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011, a través de la cual se dispuso el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad, por violación del debido proceso “pues únicamente se enteró de dicho procedimiento hasta el día 15 de julio de 2011 cuando la Policía Metropolitana de Bogotá ejecutó la decisión de la Alcaldía de Engativá, fecha a partir de la cual tuvo que suspenderse la actividad comercial que allí se desarrollaba”. Indicó que el daño era imputable a la parte demandada, pues era evidente que la operación administrativa que desplegó la Alcaldía Local de Engativá al ejecutar la

que suspenderse la actividad comercial que allí se desarrollaba”. Indicó que el daño era imputable a la parte demandada, pues era evidente que la operación administrativa que desplegó la Alcaldía Local de Engativá al ejecutar la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011, sin efectuarse legalmente su notificación a la señora Graciela Trujillo Vargas, ocasionó consecuencias adversas en la actividad económica desarrollada por la demandante, pues de no haberse presentado esa situación el establecimiento de comercio “ Disco Bar Son Latino”, hubiere funcionado normalmente hasta la resolución de los recursos procedentes o la ejecutoria de la decisión de cierre1. Finalmente, señaló que el cierre del establecimiento de propiedad de la demandante entre el 15 de julio y el 19 de septiembre de 2011, estuvo afectado de ilegalidad por la indebida ejecución del acto que dispuso el cierre, por lo que era del caso declarar la responsabilidad patrimonial de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá. 1 Respecto de la imputabilidad del daño en la sentencia del primera instancia se precisó lo siguiente (folio 443 c.1): “Para efectos de determinar si el daño antijurídico causado a la demandante es atribuible a la demandada Bogotá, D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, se estudiará lo referente al trámite de notificación del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento, conforme al expediente No. 4169 de 2010 aportado por la entidad demandada (fls.143-255) y conforme

referente al trámite de notificación del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento, conforme al expediente No. 4169 de 2010 aportado por la entidad demandada (fls.143-255) y conforme al análisis realizado por el juez constitucional en la acción de tutela radicada bajo el número 110012003006220110085801 donde fungió como accionante la señora Graciela Trujillo Vargas y accionada la Alcaldía Local de Engativá. Lo anterior advirtiéndose que la demandante no ataca el acto administrativo que ordenó el cierre del negocio DISCO BAR SON LATINO, como lo considera el vocero judicial de la demandada , pues no controvierte el contenido del mismo, sino que lo que se discute en esta sede judicial son las consecuencias derivadas de la indebida notificación de la Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011, lo cual generó, según se alega, perjuicios para la demandante como propietaria del establecimiento de comercio, pues con la indebida ejecución de la resolución se llevó a cabo el cierre del negocio, situación que fue restablecida solo mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso de Graciela Trujillo Vargas y ordenó entre otros, el levantamiento del sello impuesto al mencionado establecimiento”.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02

4. RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia del 27 de febrero de 2018, la parte demandada formuló recurso de

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02

4. RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia del 27 de febrero de 2018, la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, donde realizó un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó contra la propietaria del establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino”, por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 “ Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, en lo relativo al uso del suelo.

Precisó que el motivo por el cual se ordenó el cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante era que en el lugar donde funcionaba, el uso del suelo no permitía la venta de licores. Agregó que dentro de la actuación administrativa no se le vulneró ningún derecho a la señora Graciela Trujillo Varga, dado que se le garantizó su derecho a formular los recursos procedentes contra las decisiones que le resultaban desfavorables. Indicó que las alcaldías locales eran las competentes para efectuar el control de los establecimientos de comercio que funcionan en sus localidades, entre otros, por el uso adecuado del suelo, lo cual se realiza con el fin de evitar contravenciones. En este punto, precisó que solo se tenía derecho al uso del suelo cuando se cumplen todos los requisitos para ello. Manifestó que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio de la administración, pues se actuó para cumplir un deber legal. Asimismo, señaló que no existió nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, pues el uso del

Manifestó que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio de la administración, pues se actuó para cumplir un deber legal. Asimismo, señaló que no existió nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, pues el uso del suelo no permitía el desarrollar la actividad objeto del establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino” De otro lado, cuestionó que se aceptara la procedencia del medio de control de reparación directa en el caso en concreto, pues consideró que el daño que reclama la parte demandante deriva del acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento de comercio. Finalmente, señaló que el uso del suelo no genera ningún derecho, además de que el cierre del establecimiento de comercio no le impedía a la demandante desarrollar otras actividades que sí estaban permitidas por el uso del suelo. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 29 de noviembre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador, quien mediante auto del 23 de enero de 2019, admitió el recurso de apelación que formuló la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia (folios 454 y 455 c.1).

-. En auto del 19 de marzo de 2019, el magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02 El 28 de marzo de 2019, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, donde señaló que la orden de cierre del establecimiento de comercio de la demandante se fundamentó en el concepto del uso del suelo que emitió la Secretaría Distrital de Planeación, la cual determinó que no se permitía en esa zona actividades de comercio como la venta y consumo de licor dentro de establecimientos comercio. Indicó que no era procedente el pago de unos perjuicios derivados de una actividad comercial que no era legal, pues la venta y consumo de licor estaba prohibida para el sector donde se ubicaba el establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino”, por la violación del uso del suelo que estableció la Ley 232 de 1995. En este punto, la parte demandada agregó lo siguiente (folio 465 c.1): De lo anteriormente expuesto, queda determinado que se adelantó la actuación administrativa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995, de allí que se considere que no procede el pago de ningún tipo de perjuicios a la demandante, toda vez que no existe falla en el servicio que genere responsabilidad de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, ya que la misma tramitó el expediente No. 4169

ningún tipo de perjuicios a la demandante, toda vez que no existe falla en el servicio que genere responsabilidad de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, ya que la misma tramitó el expediente No. 4169 de 2010 no de manera caprichosa, ni arbitraria, sino en cumplimiento de su deber legal. Como también es necesario resaltar que es obligatorio para el propietario o responsable de un establecimiento de comercio abierto al público, o para el ejercicio del comercio, que los establecimientos abiertos al público cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995, razón por la cual en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en la norma vigente. En consecuencia, se ha determinado que no existe vínculo causal entre los perjuicios alegados y el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando fue la misma propietaria del establecimiento de comercio la que decidió celebrar un contrato de transacción sobre el mismo, el día 01 de septiembre de 2011. Allí prácticamente reconoce que su actuación no estaba reglada y mal haría en pretender perjuicios futuros como parece indicar el apoderado de la parte demandante. Concluyó que no era del caso declarar su responsabilidad, pues actuó conforme a lo dispuesto en las normas del uso del suelo, además de que la presunta indebida notificación se subsanó para no invalidar la actuación administrativa. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.2. Parte demandante

dispuesto en las normas del uso del suelo, además de que la presunta indebida notificación se subsanó para no invalidar la actuación administrativa. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.2. Parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la

cual se declaró la responsabilidad de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En ese sentido, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si el cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la

En ese sentido, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si el cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, por uso el uso indebido del suelo, le generó a la señora Graciela Trujillo Vargas un daño antijurídico, como se consideró en la sentencia de primera instancia, y en caso afirmativo, determinar si ese daño le es imputable a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá.

2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En ese sentido, es de precisar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así, para que el daño sea resarcible, entre otros aspectos, debe suponer una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ello no solo debe quedar en meras conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente

bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ello no solo debe quedar en meras conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente en el expediente2. 2.2. Caso concreto En el presente asunto está probado que la señora Graciela Trujillo Vargas es la propietaria del establecimiento de comercio “Disco Bar Son Latino”, el cual se ubica en la calle 64b No. 106-08 de Bogotá y tiene como objeto social la venta de licores para consumo interno, de conformidad con lo certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que así lo indica (folio 21 c.1). De igual forma, se tiene que Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá, mediante Resolución No. 0899 del 18 de abril de 2011 “Al cierre definitivo de un establecimiento comercial”, declaró a la señora Graciela Trujillo Vargas 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad. No. 08001-23-31-000-2001-02377-01(45935), MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032 2013 00247 02 contraventora de la Ley 232 de 1995, pues el uso del suelo del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 64 B No. 106-08, no permitía actividades de comercio relacionadas con la venta y consumo de licor, por lo que era del caso ordenar su cierre definitivo, de conf

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