TA CUN - 110013336032201300249 01-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201300249 01-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa y patrimonial del Estado – Por daños sufridos por los demandantes con motivo de la muerte del señor (…) al recibir un impacto de arma de fuego durante su desempeño como artillero de helicóptero de la Policía Nacional – Fuego amigo – Falla en la prestación del servicio – Responsabilidad Objetiva – Régimen de Responsabilidad Aplicable RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por la muerte del Subintendente EDWIN CESAR NUMPAQUE GARCÍA, al recibir un impacto de arma de fuego durante su desempeño como artillero del helicóptero UH-60L de matrícula PNC 0607, debe decirse que si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad
naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional expuso al señor (…) a un riesgo mayor al que debía asumir, conforme a sus riesgos como artillero de la Policía Nacional, a de mencionarse que la Sala no se pronunciara frente a los perjuicios reconocidos en sentencia de primera instancia habida cuenta que no fue objeto de la apelación.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el daño ocasionado como consecuencia de la muerte del Subintendente (…), al recibir un impacto de arma de fuego durante su desempeño como artillero del helicóptero UH-60L de matrícula PNC 0607 a quien, presuntamente, se le sometió a un riesgo mayor al que debía asumir. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad
UH-60L de matrícula PNC 0607 a quien, presuntamente, se le sometió a un riesgo mayor al que debía asumir. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y enconsecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Aterrizándolo al caso en concreto, se reitera que el señor (…) decidió vincularse a la Institución y de igual forma asumió el cumplimiento de sus objetivos y riesgos propios que la consecuencia de éstos conllevaba. Por lo tanto, se puede afirmar que este asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo que, en principio, en atención a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño sufrido por un miembro de la Fuerza Pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como
medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que lo contrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Frente al Riesgo excepcional, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un
principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado ya que asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad. Bajo ese entendido, en el caso en concreto y de las pruebas obrantes dentro del presente asunto son demostrativas de que durante el cumplimiento de laoperación “Diamante”, por parte de la Policía Nacional, en la madrugada del 25 de diciembre de 2010, en la zona rural del municipio de Mapiripán – Meta, a bordo del helicóptero UH-60L, el cual no aterrizó en esa zona, por tener el control de la operación, resultó muerto el Subteniente (…). De igual forma, dentro del plenario obran pruebas en las que se evidenció que el disparo efectuado a (…) se realizó a contacto y que el mismo no provino desde tierra sino desde el interior de la aeronave conforme lo establece el informe de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el Informe N. 007-2011 análisis de la escena, realizado por la Fiscalía General de la Nación. L o cual no coincide con las versiones de la demandada ni con el Informe Administrativo Prestacional por Muerte, y que, contrario a lo manifestado por la demandada, no existe prueba alguna que respalde la afirmación de que los hechos se produjeron con ocasión de un
demandada ni con el Informe Administrativo Prestacional por Muerte, y que, contrario a lo manifestado por la demandada, no existe prueba alguna que respalde la afirmación de que los hechos se produjeron con ocasión de un enfrentamiento legitimo con un grupo armado al margen de la ley. Por lo que, la entidad demandada no logra acreditar la existencia de una causa extraña que se exima de responsabilidad. Así las cosas, se evidenció que el proyectil de arma de fuego provino del interior del helicóptero UH-60L perteneciente a la Policía Nacional toda vez que, a bordo del mismo solo se encontraba personal de esa institución, máxime cuando del informe investigador de laboratorios –FPJ-13por parte de la Fiscalía General de la Nación se; “conceptúa objetivamente que la víctima recibió un impacto de proyectil disparado por arma de fuego, estando la trompetilla de ésta ubicada en un plano horizontal, configurado desde el orificio de entrada hasta el punto donde se recuperó alojado el proyectil, en la parte anterior y a la derecha anatómica afectada”, de igual forma se evidenció que la ojiva extraída del cuerpo del Subteniente (…) es de calibre 5.56, la cual es usual en las Fuerzas Militares y de Policía. De conformidad con lo anterior, para la sala hay certeza que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios de la demanda fue ocasionado por un riesgo excepcional, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, sin que sean de recibo sus afirmaciones al proponer la ausencia de responsabilidad. Entonces, para la sala al Subteniente (…) se le expuso a un riesgo que no estaba
patrimonial de la Policía Nacional, sin que sean de recibo sus afirmaciones al proponer la ausencia de responsabilidad. Entonces, para la sala al Subteniente (…) se le expuso a un riesgo que no estaba en la obligación jurídica de soportar, puesto que si bien es cierto que su condición de miembro de la Policía Nacional lo expone a riesgos considerables para su integridad, el hecho de que víctima haya recibido un impacto de proyectil disparado por arma de fuego, dentro del helicóptero UH-60L perteneciente a la Policía Nacional y a corta distancia evidentemente compromete la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional; toda vez, que dentro del riesgo propio de sus funciones puede estar la de ser atacado por el enemigo, siempre que no esté en condiciones de inferioridad, pero no, recibir un disparo de la fuerza a la cual pertenece, por lo que al recibir un impacto de bala bajo estas circunstancias indudablemente lo expuso a un riesgo el cual no estaba en el deber jurídico de soportar.En conclusión, no puede esta corporación considerar que un disparo que ocasionó la muerte de uno de los integrantes del cuerpo de la Policía Nacional al interior de un helicóptero perteneciente a la mencionada entidad resulte que, haga parte de los riesgos propios del ejercicio de la actividad como militar, puesto ello escapa a la lógica y razonabilidad que deben tener los jueces en sus decisiones, toda vez que el daño en el presente caso no obedeció a una actividad propia del servicio (a pesar de encontrarse la víctima en ejercicio de sus funciones), sino a la omisión en el deber de hacer un uso adecuado a las
decisiones, toda vez que el daño en el presente caso no obedeció a una actividad propia del servicio (a pesar de encontrarse la víctima en ejercicio de sus funciones), sino a la omisión en el deber de hacer un uso adecuado a las armas de dotación oficial, circunstancia que escapa a los daños que deben de soportar los miembros de una institución como la demandada. Así las cosas, al encontrarse probado que el señor (…) tuvo que soportar una carga mayor a la que estaba obligado a soportar como miembro de la Policía Nacional, este cuerpo colegiado procederá a confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, del día 01 de septiembre de 2014, de igual forma frente a los perjuicios reconocidos habida cuenta que no fueron objeto de apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336032201300249 01
Demandante: MARIA ISABEL DEL CARMEN GARCÍA
RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 01 de septiembre de 2014, por el
actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 01 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenó a indemnizar los perjuicios causados.
I. ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2013, la señora MARIA ISABEL DEL CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ en calidad de madre de la víctima directa, IVONE JULIETH NUMPAQUE GARCÍA en calidad de hermana de la víctima y ZORAYDA YALILE NUMPAQUE GARCÍA en calidad de hermana de la víctima quien además actúa en representación de sus hijos menores PAULA VALENTINA HERNÁNDEZ NUMPAQUE y BRAYAN FERNEY CRUZ NUMPAQUE, HÉCTOR MANUEL GARCÍA PRIETO quien actúa en calidad de abuelo de la víctima, y AGUEDA
GARCÍA RODRÍGUEZ, JOSE ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, NUBIA GARCÍA RODRÍGUEZ y HÉCTOR MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ quienes actúan en calidad de tíos de la víctima presentaron demanda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente
consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes con motivo de la muerte del señor EDWIN CESAR NUMPAQUE GARCÍA, ocurrida el 25 de diciembre de 2010, al recibir un impacto de arma de fuego durante su desempeño como artillero del helicóptero UH-60L de matrícula PNC 0607. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:HECHOS La parte actora plasmo la siguiente situación fáctica: “1. El día 24 de diciembre de 2010 se llevó a cabo una operación contra el jefe de la banda criminal del ERPAC "alias Cuchillo" operación que se cumplió en horas de la noche del 24 al amanecer 25 de diciembre de 2010 a las 00:30 en área rural del municipio de Mapiripán.
2. El señor Subintendente EDWIN CÉSAR NUMPAQUE GARCÍA, le correspondió viajar en el helicóptero de siglas PNC 0601, fungiendo como artillero del mismo.
3. Una vez arribaron al sitio de la operación en zona rural del municipio de Mapiripán fueron recibidos con disparos de arma m-60, impidiendo el aterrizaje del helicóptero en donde se transportaba el señor NUMPAQUE, helicóptero en donde además se transportaban otros policiales.
4. Estando en vuelo el helicóptero el señor EDWIN CÉSAR NUMPAQUE GARCÍA recibió un impacto de arma de fuego calibre 556 mm, producido
helicóptero en donde además se transportaban otros policiales.
4. Estando en vuelo el helicóptero el señor EDWIN CÉSAR NUMPAQUE GARCÍA recibió un impacto de arma de fuego calibre 556 mm, producido desde el interior del helicóptero de siglas PNC 0607, a una distancia no mayor a 15 centímetros entre la boca de fuego del arma y la cabeza del
Occiso.
5. Una vez recibió el señor NUMPAQUE GARCÍA el disparo; fue trasladado al hospital del municipio de Mapiripán en donde falleció.
6. El disparo recibido por el señor NUMPAQUE GARCÍA, fue como consecuencia de fuego amigo pues así se vislumbra de las pruebas recaudadas en el proceso penal y se presume que fue producido por parte de uno de los policiales que se transportaba en el mismo helicóptero los cuales hicieron uso indebido del arma de dotación Oficial, toda vez que ocasionaron la muerte del Precitado Policial para la fecha del 241210 amanecer 251210, lo cual se encuentra probado con los distintos medios de prueba recaudados en el proceso penal adelantado por esos hechos: pruebas de las cuales se puede concluir que el señor NUMPAQUE GARCÍA, se encontraba vinculado a la Policía Nacional y que su muerte se produjo en razón del servicio con arma de dotación oficial, por cuanto el impacto fue recibido de parte de quienes hacían parte de la tripulación del helicóptero, es decir, el disparo que impacto en la humanidad del citado policial fue producido desde el interior del helicóptero a una distancia no mayor a 15 centímetros entre la boca de fuego del arma y la cabeza del
Occiso."
helicóptero, es decir, el disparo que impacto en la humanidad del citado policial fue producido desde el interior del helicóptero a una distancia no mayor a 15 centímetros entre la boca de fuego del arma y la cabeza del Occiso." Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA"PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la "NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional" , por la muerte del señor EDWIN CÉSAR NUMPAQUE GARCÍA
(qepd) (sic) cc. No 7.183.250 ocurrida el día 25 de diciembre del 2010 por un disparo producido con arma de fuego calibre 5.56 desde el interior del Helicóptero en el cual se transportaba sólo personal Policial, de donde se colige sin duda alguna que fue como consecuencia de una acción de "fuego amigo", producto de una falla en la prestación der servicio y /o riesgo excepcional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las Entidades demandadas a indemnizar patrimonialmente a los demandantes por los perjuicios del orden material y moral subjetivos objetivos, actuales y futuros que les fueron ocasionados, de acuerdo a la jurisprudencia por lo que me
permito efectuar la siguiente estimación:
1. Para la señora María ISABEL DEL CARMEN GARCÍA DE NUMPAQUE, en su condición de madre de la víctima: - Perjuicios Morales La suma de cien (100) smlmv, esto es, cincuenta y Ocho millones Novecientos cincuenta mil pesos,
NUMPAQUE, en su condición de madre de la víctima: - Perjuicios Morales La suma de cien (100) smlmv, esto es, cincuenta y Ocho millones Novecientos cincuenta mil pesos, ($50.950.000,oo), por el dolor y afición que le causó la muerte de su único hijo varón, y ese dolor inmedible empero para efectos de la cuantía se taza como se ha precedido. - Por concepto daño a la vida de relación, la suma de cien (100) smlmv, esto es Cincuenta y ocho millones Novecientos cincuenta mil pesos, ($58.950.000.00), ello en consideración a que a mi Cliente se le alteró su entorno social, así como las condiciones de existencia y su entorno familiar, en el sentido de ya no real izar en adelante las actividades sociales que venía realizando hasta la fecha de los hechos. - LUCRO CESANTE: solicito se reconozca y pague por este concepto, teniendo en consideración la vida probable de la demandante y de la víctima, así como el salario mensual que recibía el fallecido al momento de su deceso, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV, esto es, ciento Diecisiete millones Novecientos mil pesos ($117.900.000,oo). Ello atendiendo además los aportes efectivos que realizaba la víctima para la congrua subsistencia de su madre, y quien en la actualidad se torna imposible para mi poderdante las condiciones de vidas en la medida que no puede sufragar sus alimentos necesarios y
imposible para mi poderdante las condiciones de vidas en la medida que no puede sufragar sus alimentos necesarios y congruos, sus servicios de salud para tan graves afecciones que la aquejan, así como su vestido y calzado.
2. Por concepto de perjuicios morales para IVONE JULIETH NUMPAQUE GARCÍA, en su condición de hermana de la víctima, quien también vive bajo el mismo techo en que residía la víctima, de allí que tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanas, con quienes compartían gran parte de su vida en familia, de allí que la muerte de su hermano le generó gran dolor, afición, depresión y congoja; en consecuencia se solicita lasuma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00).
3. Por concepto de perjuicios morales para ZORAYDA YALILE NUMPAQUE GARCÍA, en su condición de hermana de la víctima quien también vive bajo el mismo techo en que residía la víctima, de allí que tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanas, con quienes compartían gran parte de su vida en familia, de allí que la muerte de su hermano le generó gran dolor, afición, depresión y congoja; en consecuencia se solicita la suma cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y cinco mil pesos, ($29.475.000,00).
4. Por concepto de perjuicios morales para HÉCTOR MANUEL
suma cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y cinco mil pesos, ($29.475.000,00).
4. Por concepto de perjuicios morales para HÉCTOR MANUEL GARCÍA PRIETO, en su condición de Abuelo de la víctima, la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos. ($29.475.000,oo), por cuanto él compartía muchos momentos a diario en familia al lado de su abuelo, por lo tanto gozaban entre si de un profundo sentimiento de cariño, comprensión y afecto, de allí que su deceso le causó un gran dolor y vacío por su ausencia, además afirma que su nieto era una persona comprensiva, amistosa que hablaba bastante con él, que lo escuchaba en sus momentos de preocupación y precisamente por esta forma tan especial de ser mantenía muy unida la familia, que con él además compartía reuniones de almuerzo' asados, etc. por lo tanto, en atención al dolor y afición que le causó la muerte de su nieto ese dolor inmedible puesto que sus sobrino EDWIN lo visitaba y compartía con él cada que tenía descanso, con quien además compartía reuniones de almuerzo, asados, etc. por lo tanto los perjuicios se lazan como quedó precedido, en razón al dolor y vacío en su vida.
5. Por concepto de perjuicios morales para PAULA VALENTINA HERNÁNDEZ NUMPAQUE, en su condición de Sobrina de la
lazan como quedó precedido, en razón al dolor y vacío en su vida.
5. Por concepto de perjuicios morales para PAULA VALENTINA HERNÁNDEZ NUMPAQUE, en su condición de Sobrina de la víctima con quien gozaba un profundo sentimiento de cariño, comprensión y afecto, pues vivía bajo el mismo techo de la Victima, compartían en comunidad familiar actividades lúdicas, recreativas, los sacaba a pasear y al cine, de integración familiar que veían en su tío un ejemplo de vida y modelo a seguir, pues son orgullosos de
mostrar todas las condecoraciones que recibió en su carrera Policial la víctima además de los cursos que realizó en el extranjero, por lo tanto le tenía gran afecto y su muerte le genero una gran congoja y dolor. Por lo tanto se tazan los perjuicios en la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), pues su deceso les causó un gran dolor y afición que le causó la muerte de su Tío, y ese dolor inmedible, empero para efectos de la cuantía se taza como se ha precedido.
6. Por concepto de perjuicios morales para BRAYAN FERNEY CRUZ NUMPAQUE, en su condición de Sobrino de la víctima, con quien gozaba un profundo sentimiento de cariño, comprensión y afecto, teniendo en cuenta que él también vivía bajo el mismo techo con la Víctima, compartían en comunidad familiar actividadeslúdicas, recreativas, los sacaba a pasear y al cine, de integración
afecto, teniendo en cuenta que él también vivía bajo el mismo techo con la Víctima, compartían en comunidad familiar actividadeslúdicas, recreativas, los sacaba a pasear y al cine, de integración familiar y que veían en su tío un ejemplo de vida y modelo a seguir, pues son orgullosos de mostrar todas las condecoraciones que recibió en su carrera Policial la víctima además de los cursos que realizó en el extranjero, por lo tanto le tenía gran afecto y su muerte le genero una gran congoja y dolor; en consecuencia se tazan los perjuicios en la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), en atención al dolor y afición que le causó la muerte de su Tío y ese dolor inmedible, empero para efectos de la cuantía se taza como se ha precedido.
7. Por concepto de perjuicios morales para AGUEDA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Tía de la víctima, teniendo en cuenta que la víctima llevaban una relación de apoyo mutuo, era su consejera, mantenían una fluida relación familiar, se visitaban continuamente en las fechas especiales, asistían a sus ascensos, condecoraciones y estaban muy pendientes el uno del otro; en consecuencia se solicita la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), por lo tanto, en atención al dolor y afición que le causó la muerte de su sobrino, y ese dolor inmedible, empero para
es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), por lo tanto, en atención al dolor y afición que le causó la muerte de su sobrino, y ese dolor inmedible, empero para efectos de la cuantía se taza como se ha precedido.
8. Por concepto de perjuicios morales para JOSÉ ORLANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Tío de la víctima, quien además de la relación de pertenezco era su orientador, y esa misma fraternidad lo llevaba a recibir orientación policial en los procedimientos que realizaba, y en su desarrollo perfeccionar, por lo tanto su muerte le causó gran dolor, de allí que se tasen en la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), a raíz del dolor y afición que le causó la muerte de su sobrino, se taza como se ha precedido.
9. Por concepto de perjuicios morales para NUBLA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Tía de la víctima, con quien también tenían una estrecha relación familiar y de apoyo mutuo, mantenían una fluida relación familiar, se visitaban continuamente en las fechas especiales, asistían a sus ascensos, condecoraciones y estaban muy pendientes el uno del otro; en consecuencia se solicita la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), en atención al dolor y afición que le causó la
consecuencia se solicita la suma de cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), en atención al dolor y afición que le causó la muerte de su sobrino, y ese dolor inmedible, empero para efectos de la cuantía se taza como se ha precedido.
10. Por concepto de perjuicios morales para HÉCTOR MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Tío de la víctima, con quien compartía gran parte de su vida, tenían además profundos lasos de amistad y afecto, en consecuencia se fija en la suma de Cincuenta (50) SMLMV, esto es, Veintinueve millones Cuatrocientos Setenta y Cinco mil pesos, ($29.475.000,00), en a tención al dolor y afición que le causó la muerte de su sobrino y esedolor inmedible, empero para efectos de la cuantía se taza como se ha precedido.
TERCERA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, es decir que dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago y se reconozca el pago de intereses causados desde la fecha en que se profiera la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTA: Que se me reconozca personería para actuar en
calidad de apoderado judicial de la parte demandante."
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue presentada el día 21 de marzo de 2013 (fl. 513 c.1).
2. Mediante auto del 17 de abril de 2013, se inadmitió la demanda. (fl. 515 c.1), la cual fue subsanada dentro del término legal.
3. El día 22 de mayo de 2013, se admitió la demanda (fl. 520 c.1), y fue notificada a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el 20 de junio de 2013 (fl. 521-523 c.1).
4. El 04 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. visible a folios 551-553 c.1, y en la misma se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual se surtió el 10 de junio de 2014. (fl. 556 c.1).
5. Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, se les concedió a las partes el término de (10) días para presentar sus respectivos alegatos de conclusión. (fl. 557 c.1).
6. El día 01 de septiembre de 2014, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, profirió sentencia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 590-597 c.1).
7. El 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, sin que le asistiera ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 608 c.1)
en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, sin que le asistiera ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 608 c.1)
8. Mediante auto del 20 de abril de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 590-597 c.1), y en providencia del 04 de mayo de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 624625 c.1).IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia simple de informe ejecutivo –FPJ-3-. (fl. 1-33 c.1) Copia simple del
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