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TA CUN - 11001333603220130025902-(21-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130025902-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por un conscripto que prestó servicio militar obligatorio entre 1993 y 1994 / CADUCIDAD – El término se cuenta a partir de la fecha que se realizó la Junta Médico Laboral / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencias de unificación / LUCRO CESANTE – Compatible con la pensión de invalidez Tesis: “(…) advierte la Sala que dado que el demandante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que, con ocasión de la lesión causada mientras prestaba el servicio militar obligatorio , se le irrogó un daño antijurídico y que siendo este el origen, sufrió posteriormente deterioro en su salud a raíz de este hecho generador pues no logró una recuperación total, advierte la Sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva, específicamente bajo el riesgo excepcional, toda vez que la lesión fue de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, y NO fue la irregularidad administrativa la que produjo el daño ; independientemente de que las secuelas de la misma pudieran agravar la situación del demandante, partiendo del hecho de

de artefactos que en su estructura son peligrosos, y NO fue la irregularidad administrativa la que produjo el daño ; independientemente de que las secuelas de la misma pudieran agravar la situación del demandante, partiendo del hecho de que estas al realizarse la Junta Medico Laboral –que fue realizada en el 16 de julio de 2015-, fueron analizadas junto con la historia clínica en su integridad y los conceptos emitidos por los especialistas tratantes de las afecciones, los cuales dieron cuenta de los procedimientos realizados y el estado actual de su patología. (…) la Sala considera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, en tanto no retornó al accionante en las mismas condiciones físicas y psicológicas que este tenía previo a su ingreso a la prestación del servicio militar (…) Al respecto considera la Sala que procede el reconocimiento de lucro cesante consolidado en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral,(…) sin embargo el mismo no debe ser calculado hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez como así lo consideró el A quo, pues dicha prerrogativa no infiere en el reconocimiento de indemnizaciones que se buscan a través del medio de control de reparación directa como se explicará más adelante y por tanto debe hacerse su cálculo hasta el mes de proferida esta sentencia. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios, consultar: Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Expediente (32988)

Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216); Ley 1437 de 2011 (Art.

164, 188).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216); Ley 1437 de 2011 (Art.

164, 188).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2013-00259-02

DEMANDANTE: ÁLVARO GREGORIO VERGARA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y por la parte demandada, contra la Sentencia No. 4 proferida el día 18 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES En el escrito de demanda se hizo relación a los siguientes hechos: i) HECHOS

1. Que el demandante fue reclutado cuando tenía 18 años de edad por el Ejército Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio en

I. ANTECEDENTES En el escrito de demanda se hizo relación a los siguientes hechos: i) HECHOS

1. Que el demandante fue reclutado cuando tenía 18 años de edad por el Ejército Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio en Carepa – Antioquía, como orgánico de la Compañía Águila – Brigada No. 17 adscrito al batallón de infantería No. 46 “Voltigeros”, durante los años 1993 y 1994 en calidad de soldado regular.

2. Relata que el día 19 de febrero de 1994 recibió un proyectil de un arma de dotación oficial de largo alcance que pertenecía al CS PICO miembro activo de la Institución para la fecha de los hechos, el cual se alojó en su pierna izquierda sufriendo además heridas en su pie, producto de una esquirla que lo atravesó, afectando su movilidad y causando deformaciones en dicho miembro.

3. Que con fecha 8 de marzo de 2012, el demandante radicó petición ante el Ejército Nacional solicitando entre otros documentos, copia autentica del Informe Administrativo por Lesiones, historia clínica y Orden Administrativa de Personal, no obstante, la entidad guardó silencio, siendo necesario interponer acción de tutela, la cual amparó su derecho de petición mediante fallo de segunda instancia del 09 de agosto de 2012. proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente No. 201201270-00.

4. Que el señor Álvaro Gregorio Vergara recibió temporalmente los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la herida en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, y dentro del tratamiento le fue incrustado un

01270-00.

4. Que el señor Álvaro Gregorio Vergara recibió temporalmente los servicios médicos requeridos para el tratamiento de la herida en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, y dentro del tratamiento le fue incrustado un tutor metálico a la altura de la pierna izquierda, el cual requería ser retirado después de 2 años.

5. Que con posterioridad el demandante fue reintegrado a la vida militar, sin embargo, teniendo en cuenta la discapacidad que sufría, fue dado de baja, y a partir de ese momento dejó de recibir los servicios médicos por parte de la demandada y de la Dirección de Sanidad.

2Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia

6. Que en razón de lo anterior, el demandante estuvo condenado a llevar por más de 10 años incrustado el tutor metálico sin ningún tipo de control, teniendo en cuenta su condición de pobreza y analfabetismo que le impedían costear un tratamiento eficaz, lo que agravó su perjuicio y su condición de vida.

7. Manifiesta que el señor Álvaro desde el año 1999 convive en unión marital de hecho con la señora Libia Esther Robles Hernández, de la cual nacieron 3 hijos que responden a los nombres de Álvaro Daniel, Alba Lucía y Alvis Yulieth Vergara Robles; y Álvaro Javier Vergara Romero quien fue fruto de otra unión marital anterior; y ante las dificultades económicas al depender del demandante, interpusieron acción de tutela el 28 de febrero de 2011 con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

otra unión marital anterior; y ante las dificultades económicas al depender del demandante, interpusieron acción de tutela el 28 de febrero de 2011 con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

8. Que el 26 de mayo de 2011 mediante sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, se ordenó amparar el derecho fundamental a la salud del actor, y además realizar la valoración por parte de la junta médica.

9. Que a la fecha de presentación de la demanda, aún no se le ha practicado Junta Médico Laboral con el fin de establecer las secuelas definitivas de las lesiones sufridas.

10. Por último, relata que previo a interponer el medio de control se celebró audiencia de conciliación prejudicial el 26 de septiembre de 2012, la cual fue declarada fallida por la inexistencia de ánimo conciliatorio. ii) LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 28 de enero de 2013 (folio 2 a 15, cuaderno 1), el señor Álvaro Gregorio Vergara (afectado directo) y Libia Esther Robles Hernández (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Álvaro Javier Vergara Romero, Álvaro Daniel, Alba Lucia, y Alvis Yulieth Vergara Robles a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la prosperidad de las siguientes pretensiones: “(...) solicito que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la prosperidad de las siguientes pretensiones: “(...) solicito que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia – Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” activa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole causados al señor Álvaro Gregorio Vergara y a su familia… debido al hecho y a la omisión administrativa que se configuró en la falla del servicio ante la falta del deber del Estado, de cuidar, atender y velar oportunamente por el bienestar y la integridad física de mi prohijado, quien en calidad de soldado regular, resultó lesionado por un arma de dotación oficial en ejercicio del deber. En consecuencia de las anteriores declaraciones… se condene a las demandadas… y en favor de los demandantes a lo siguiente:

PARTE CONDENATORIA:

3Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia

1. Reconocer y Pagar a ÁLVARO GREGORIO VERGARA y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de Reparación Directa – por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a 100 SMLMV; por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de… ($135.000.000.00) MC/te, - en la modalidad de lucro cesante

MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de… ($135.000.000.00) MC/te, - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de… ($400.000.000.00) MC/te. Además de los perjuicios ocasionados por el CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA la cantidad equivalente en pesos a 2.000 gramos oro, y por el perjuicio fisiológico ocasionado la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos oro.

2. Reconocer y pagar a: LIBIA ESTHER ROBLES en calidad de compañera permanente del afectado… por concepto de perjuicios morales la suma equivalente 100 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales la suma de cincuenta millones de pesos (50.000.000.00)

MC/te.

3. Reconocer y pagar a los menores Álvaro Daniel, Alba Lucia, Albis Yulieth, Vergara Robles y Álvaro Javier Vergara Romero… por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de… (50.000.000.00) MC/te; en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de… ($200.000.000.00) MC/te, tasados y reconocidos de forma individual a cada menor.

4. Condenar en constas y agencias en derecho a la demandada. (…) subrayas de la Sala. iii) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. -. Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de

(…) subrayas de la Sala. iii) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. -. Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar la falta de competencia funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos para que fuera repartido. (Folio 19 a 22 del cuaderno 1) -. Hecho el correspondiente reparto, el asunto fue allegado al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo quien mediante auto No. 291 del 17 de abril de 2013, resolvió admitir el medio de control y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folio 26 C1) -. Mediante escrito allegado el 21 de abril de 2014 –folio 29 a 40 C1-, la entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones considerando que en el presente asunto operaba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues la vigilancia del arma de dotación era responsabilidad de CS PICO quien deja su arma recostada sobre un muro y esta se cae ocasionando el disparo que le causó el daño al demandante. También se opuso al reconocimiento de perjuicios aduciendo que el señor Álvaro no se encontraba vinculado y lo que devengaba era una bonificación que en nada puede asimilarse a salario. Así mismo propuso la excepción de caducidad de la acción aduciendo que los hechos ocurrieron en el año 1994, siendo a toda luz extemporánea la presentación del medio de control.

asimilarse a salario. Así mismo propuso la excepción de caducidad de la acción aduciendo que los hechos ocurrieron en el año 1994, siendo a toda luz extemporánea la presentación del medio de control. -. Mediante escrito del 7 de mayo de 2014 la parte actora reforma la demanda (folios 53 a 76 C1), sin embargo, la misma fue rechazada por extemporánea mediante auto del 22 de enero de 2015 (folio 126 a 128 del C1). -. El 18 de mayo fue celebrada audiencia inicial, en donde se negó la 4Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, decisión que fue apelada y en consecuencia se concedió el recurso en el efecto suspensivo.

(Folios 131 – 132 C1). -. Esta corporación mediante auto del 8 de julio de 2015 resolvió revocar la decisión que negó la prosperidad excepción de caducidad del presente asunto, y por su parte declaró probada la misma, remitiendo el expediente al juzgado de origen. (Folios 136 a 141 del C1). -. El demandante inconforme con lo resuelto, interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, la cual fue resuelta en primera instancia el 14 de octubre de 2015 por la sección segunda del C.E. y en segunda instancia el 30 de marzo de 2016 por la sección cuarta del Consejo de Estado, con las cuales se amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración

de 2015 por la sección segunda del C.E. y en segunda instancia el 30 de marzo de 2016 por la sección cuarta del Consejo de Estado, con las cuales se amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se dejó sin efectos el mencionado auto del 8 de julio de 2015 que declaró probada la excepción de caducidad; y en consecuencia se ordenó al Tribunal proferir nueva providencia teniendo en cuenta en su decisión que no se había realizado Junta Médico Laboral así como remitirse a la Jurisprudencia que al respecto de las lesiones de conscriptos, analizaban el conteo del término de caducidad. (Folio 161 a 218 C1) -. Mediante auto del 28 de abril del 2015 se dio cumplimiento al fallo de tutela por parte de esta corporación, y se confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Administrativo que había negado en audiencia inicial la configuración de la excepción previa de caducidad, en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado de origen para continuar con el trámite de la audiencia. (Folios 220 a 223). -. La Continuación de la audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2015, en la cual se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y se fijó fecha para su práctica. (Folios 231 a 236). -. El día 20 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de pruebas, y se dispuso el término de diez (10) días para alegar de conclusión. (Folio 442-443 C1) -. La parte actora alegó de conclusión mediante escrito que obra de folios 444

dispuso el término de diez (10) días para alegar de conclusión. (Folio 442-443 C1) -. La parte actora alegó de conclusión mediante escrito que obra de folios 444 a 445, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que en el presente asunto no se está en presencia de un daño ocasionado por un hecho instantáneo o inmediato, pues si bien se ha recalcado que el evento tuvo lugar el 19 de febrero de 1994 cuando el demandante prestaba su servicio militar obligatorio, la configuración del daño mencionado no se produjo de manera inmediata, pues de dicho hecho derivarían una serie de daños adicionales inclusive más nocivos que la misma lesión del ex soldado. Manifestó que el Órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido constante en afirmar que el régimen de responsabilidad que se aplica a los eventos de daños causados a conscriptos es el objetivo – daño especial por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas. Manifestó que no era de recibo el argumento de la parte demandada según el cual la indemnización no puede confundirse con el pago a forfait, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado y por tanto debe descontarse de la condena total lo pagado; dado que, con el presente se busca la responsabilidad de la Administración y esta difiere de cualquier pago de origen legal. 5Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia

Administración y esta difiere de cualquier pago de origen legal. 5Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia - Por su parte la entidad demandada alegó de conclusión mediante escrito que obra de folio 446 a 455 del C1 en el cual argumentó lo siguiente: consideró que del material probatorio allegado si bien está demostrado el daño, no se observa una falla del servicio por parte de la entidad ni una imputación objetiva contra esta, pues una vez ocurrió el accidente se prestó la atención médica necesaria y se diagnosticó los problemas de salud que generó el hecho. Agregó que está demostrado que al demandante se le practicó Junta Médica y que a raíz de dicho resultado le fue reconocida una indemnización y una pensión de invalidez, lo que demuestra el acompañamiento permanente de la Institución.

Reiteró que en lo que atañe a los daños generados a conscriptos, la Jurisprudencia de la Corporación ha optado por aplicar el régimen de responsabilidad objetivo del riesgo excepcional, sin embargo, analizando las situaciones de hecho del presente asunto, se advierte que el daño fue producto de una causa especial atendiendo que para el manejo de las armas, los soldados reciben la instrucción específica, siendo a todas luces consecuencia del mal manejo realizado por el soldado que tenía a su cargo el fusil y por ende no imputable a la entidad. Conforme a lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

soldados reciben la instrucción específica, siendo a todas luces consecuencia del mal manejo realizado por el soldado que tenía a su cargo el fusil y por ende no imputable a la entidad. Conforme a lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. -. Una vez vencido el término anterior se profirió sentencia el 8 de enero de 2018 en los siguientes términos: iv) LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2018 (fls. 457-469, C.2), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, de los perjuicios causados al accionante ALVARO GREGORIO VERGARA identificado con cedula de ciudadanía No. 92.554.160, como consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior Condenar a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor ALVARO GREGORIO VERGARA identificado con cedula de ciudadanía No. 92.554.160 por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Negar las pretensiones invocadas a favor de la señora Libia Esther Robles Hernández, en calidad de compañera permanente y

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Negar las pretensiones invocadas a favor de la señora Libia Esther Robles Hernández, en calidad de compañera permanente y

de los menores Álvaro Daniel Vergara Robles, Alba Lucia Vergara Robles, Alvis Yulieth Vergara Robles y Álvaro Javier Vergara Romero, en calidad de hijos de la víctima directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a pagar al señor ALVARO GREGORIO VERGARA identificado con cedula de ciudadanía No. 92.554.160 por concepto de daño a la salud la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia QUINTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a pagar al señor ALVARO GREGORIO VERGARA identificado con cedula de ciudadanía No. 92.554.160 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de… ($311.149.290) SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. … Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia argumentó que frente al tema de la responsabilidad por los daños causados a los

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. … Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia argumentó que frente al tema de la responsabilidad por los daños causados a los conscriptos – soldados regulares-, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que surge para la administración una obligación de resultado por cuanto es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato constitucional, en desarrollo de los principios de solidaridad y reciprocidad social, a todos los varones Colombianos de definir su situación militar, quiere decir ello que no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, y por tanto se parte de la premisa según la cual, es deber del Estado devolverlos en la misma situación en la que ingresaron al servicio.

Así las cosas, y al iniciar el estudio de los elementos constitutivos de la Responsabilidad Estatal, el A quo se refirió al primero de ellos, el daño antijurídico, indicando que se encuentra plenamente acreditado teniendo en cuenta que en el Informe Administrativo por Lesiones No. 18 del 09 de agosto de 2012 emitido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”, se indicó que la clasificación de las lesiones obedecen al Literal B, en el servicio y por causa y razón del mismo; agregó que con base en la Junta Médico Laboral No. 79683 del 16 de julio de 2015 se pudo establecer que la lesión por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo que generó una perdida en la capacidad laboral del 80.62% fue en el servicio y por causa y razón del mismo.

16 de julio de 2015 se pudo establecer que la lesión por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo que generó una perdida en la capacidad laboral del 80.62% fue en el servicio y por causa y razón del mismo. Manifestó que con base en la certificación de tiempo de prestación del servicio militar del señor Álvaro Gregorio Vergara, se tiene que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 22 de abril de 1993 y su retiro se produjo el 18 de noviembre de 1994, así las cosas, al confrontar dicha información con lo establecido en la historia clínica expedida por el Hospital Militar, se advierte que efectivamente el servicio prestado fue por ortopedia, con fecha 5 de marzo de 1996, por un cuadro cínico de 2 años de tratamiento por herida por arma de fuego, situación que refuerza más la afirmación de que dicha lesión fue causada cuando el actor se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En relación con la imputabilidad manifestó que al tratarse de un caso de conscriptos, la responsabilidad del Estado debe ser objetiva por riesgo excepcional, en la medida en que la lesión causada fue como consecuencia del uso de armas, artefacto que resulta peligroso manipular siendo procedente analizar el caso bajo dicho régimen de imputabilidad; además recordó que los conscriptos solamente están obligados a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de esa función, por lo que las lesiones y perjuicios aquí causados se escapan del denominado riesgo propio del servicio militar obligatorio. 7Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara

que las lesiones y perjuicios aquí causados se escapan del denominado riesgo propio del servicio militar obligatorio. 7Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia Consideró relevante pronunciarse sobre la posible falla en el servicio planteada por la parte actora al considerar que la entidad demandada no le prestó oportunamente los servicios médicos requeridos; para indicar que, con base en la jurisprudencia, cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que generen amenaza, debe aplicarse el régimen de riesgo excepcional , el cual no requiere realizar una valoración subjetiva de la conducta del demandado. Aunado a ello, consideró que dentro del expediente no existe prueba que indique que el actor haya solicitado a la entidad para recibir atención médica y que esta se haya negado a prestarla, por lo tanto el análisis del presente asunto se realiza bajo el régimen de riesgo excepcional y no de la falla del servicio.

En relación con el reconocimiento de los perjuicios, y en especial los perjuicios morales solicitados por los familiares del señor Álvaro Gregorio Vergara, indicó que no era procedente reconocer monto alguno para aquellos, atendiendo que para la época de los hechos, el actor no tenía unión marital de hecho vigente y sus hijos no habían nacido, por tanto se desvirtúa las situaciones de dolor y sufrimiento que refería cada uno a raíz del hecho. Por su parte en relación con los

hijos no habían nacido, por tanto se desvirtúa las situaciones de dolor y sufrimiento que refería cada uno a raíz del hecho. Por su parte en relación con los perjuicios materiales, solo reconoció el lucro cesante consolidado desde la fecha en que se produjo su retiro -18 de noviembre de 1994, hasta el 15 de julio de 2015, teniendo en cuenta que a partir de dicha fecha el accionante disfrutó de la pensión de invalidez reconocida por la entidad. iv) Del recurso de apelación PARTE DEMANDANTE: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora razonó que debía reconsiderarse el monto de la condena impuesta por concepto de daño a la Salud, teniendo en cuenta la gravedad actual de las lesiones, que otorgaron una pérdida de la capacidad laboral del 80.62%, debido a que le fueron suspendidos los servicios médicos y estuvo por espacio de 12 años sin recibir el tratamiento necesario, por tanto, al momento en que recibió dicha atención su estado de salud ya se encontraba bastante disminuido y deteriorado. Así mismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante Futuro, haciendo alusión a pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se indica que, pese a que la entidad haya reconocido pensión de invalidez, dicho reconocimiento no excluye la indemnización que pueda perseguirse a través del medio de control de reparación directa. Agregó

pensión de invalidez, dicho reconocimiento no excluye la indemnización que pueda perseguirse a través del medio de control de reparación directa. Agregó que, a su consideración, resulta procedente reconocer los perjuicios a favor de la compañera permanente y de sus hijos, pues si bien los hechos se dieron en el año 1994, cuando el actor no contaba con unión marital de hecho vigente, debe tenerse en cuenta que el daño ocasionado al señor Álvaro se prolongó en el tiempo y sólo fue conocido cuando fue expedida la respectiva junta médica ordenada en fallo de tutela, y a partir de dicha fue reconocida la pensión por parte de la demandada, es decir que antes del mencionado fallo tutelar el actor afrontó una situación de abandono y desprotección por parte de la entidad y sus familiares se vieron afectados por las consecuencias de sus quebrantos de salud y su incapacidad para proveer el sustento de su núcleo familiar. PARTE DEMANDADA La entidad demandada indicó que existen otras afecciones que en nada tocan la 8Expediente: 2013-00259-02

Demandante: Álvaro Gregorio Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia esfera de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el demandante ingresó al servicio militar en el año 2003 y fue retirado del servicio en el año 2004

(sic), así que al transcurrir más de 13 años son muchos los factores que pudieron contribuir al deterioro de la salud del actor; más en el presente asunto donde se avizora una falta de cuidado mínimo en su mejoría.

(sic), así que al transcurrir más de 13 años son muchos los factores que pudieron contribuir al deterioro

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