TA CUN - 11001333603220130026702-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130026702-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Responsabilidad Administrativa por perjuicios causados a soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio por perdida de la capacidad laboral cuando realizaba ejercicios de instrucción de polígono . Síntesis del caso El 12 de marzo de 2012, mientras se encontraba realizando ejercicios de instrucción en polígono durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el señor (…) sufrió trauma acústico, el cual posteriormente le generó una hipoacusia de 35 decibeles en el oído derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral No. 52581del 09 de julio de 2012. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. CASO EN CONCRETO En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el actor, consistente en haber padecido trauma acústico en el oído derecho, lo cual le dejó como secuela hipoacusia neurosensorial de 35 decibeles y una disminución de su capacidad laboral del 11%, lo anterior conforme al acta de junta médico laboral No. 52581, que refirió lo siguiente: Teniendo en cuenta que dentro del plenario se probó el daño cuya reparación se
laboral del 11%, lo anterior conforme al acta de junta médico laboral No. 52581, que refirió lo siguiente: Teniendo en cuenta que dentro del plenario se probó el daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño, la sala confirmará la decisión de primera instancia respecto de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Ahora bien, afirma el apoderado de la parte actora que el juez de primera instancia desconoció los parámetros fijados por el Consejo de Estado para la liquidación de perjuicios por concepto de daño a la salud. Respecto de los perjuicios a reconocer por concepto de daño a la salud, el Consejo de Estado ha sido enfático en indicar que es necesario fijar el monto de los mismos de acuerdo con los parámetros establecidos por dicha corporación en diferentes sentencias de unificación, como la que trae a colación la parte actora, en donde claramente se indica que tratándose de una gravedad en la lesión superior al 10% e inferior al 20% le corresponderá a la víctima la suma equivalente a 20 SMLMV, si se trata de la víctima directa. Así mismo, ha advertido el Consejo de Estado que el juez al momento de realizar la liquidación de este perjuicio, podrá considerar otras circunstancias como por ejemplo una mayor gravedad de la lesión o del daño a laDemandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 2 salud, para apartarse de los lineamientos jurisprudenciales e indicar una indemnización más alta a la que inicialmente correspondía.
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 2 salud, para apartarse de los lineamientos jurisprudenciales e indicar una indemnización más alta a la que inicialmente correspondía. En el presente caso, se tiene que el juez de primera instancia, a pesar que reconoció que la pérdida de capacidad laboral del accionante impide el estado completo de su bienestar físico, psíquico y social que conlleva inclusive a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad reconoció por daño a la salud solo el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en realidad le correspondía el equivalente a 20 SMLMV. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el a-quo respecto de la afectación a la salud del soldado (…) y las reglas fijadas por el Consejo de Estado respecto del daño a la salud, la sala procederá a modificar el monto reconocido en primera instancia, el cual corresponderá a 20 SMLMV; no sin antes ponerle de presente al juez de primera instancia, que es deber de los operadores jurídicos cumplir no solo con los mandatos legales, sino también con los lineamientos fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aún más si se trata de sentencias de unificación en las cuales han sido fijados de manera clara y sólida los criterios y topes de indemnización de perjuicios. Así mismo, afirmó la parte actora que el juez de primera instancia al momento de liquidar los perjuicios materiales no tuvo en cuenta el porcentaje relativo a las prestaciones sociales (25%) adicional al monto del salario mínimo, tomando un ingreso base de liquidación mucho más bajo al correspondiente. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en diferentes
prestaciones sociales (25%) adicional al monto del salario mínimo, tomando un ingreso base de liquidación mucho más bajo al correspondiente. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en diferentes ocasiones, el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que se trata de un imperativo legal, entendido este como una imposición que dispuso el legislador a favor de los trabajadores, opera de pleno derecho y no es susceptible de ser renunciados, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables. Bajo este orden de ideas, y dado que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable, debe presumirse que en desarrollo de cualquier actividad laboral, por disposición legal, el señor (…) sería acreedor del reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales, han sido fijadas por el Consejo de Estado, en un 25 %. Por lo anterior, siendo claro el pleno derecho al reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala haya en razón al recurrente, máxime cuando en las pretensiones de la demanda, el actor solicitó que para efectos de liquidación de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante se tuviera en cuenta dicho porcentaje, por tal motivo se procederá a reajustar la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, y en aplicación del principio de reparación integral, se actualizará las sumas a la fecha de expedición de esta sentencia. En razón a que las liquidaciones efectuadas en primera instancia contemplan errores, se procederá a realizar la liquidación en la forma en la que debió ser efectuada por el juez de primera instancia, claro está, con el valor del salario incrementado en un 25%. Liquidación de perjuicios. Daño a la salud
errores, se procederá a realizar la liquidación en la forma en la que debió ser efectuada por el juez de primera instancia, claro está, con el valor del salario incrementado en un 25%. Liquidación de perjuicios. Daño a la salud De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, y debido a que el señor (…) sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 11%, le corresponde comoDemandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 3 indemnización la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios Materiales A efectos de liquidar los siguientes conceptos, el reconocimiento deberá hacerse desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 12 de marzo de 2012, razón por la cual, el salario mínimo a utilizar corresponde a $644.350. Entonces, $644.350 + 25% (correspondiente a prestaciones sociales) = $805.437 $805.437 x 11% (correspondiente a la pérdida de capacidad laboral) = $88.598 Lucro cesante consolidado Para efecto de liquidar el lucro cesante consolidado, se deberá emplear la fórmula establecida por el Consejo de Estado, aplicando la corrección hecha sobre la renta actualizada, así: S = RA (1 + i)n – 1 i Lucro cesante futuro Para efecto de liquidar el lucro cesante consolidado, se deberá emplear la fórmula establecida por el Consejo de Estado, aplicando el valor correcto correspondiente a la renta actualizada, así: S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
establecida por el Consejo de Estado, aplicando el valor correcto correspondiente a la renta actualizada, así: S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No.1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001333603220130026702
Actor: Danilo Andrés Estupiñan Moreno.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional.
Medio de control de reparación directaDemandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 4
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 12 de marzo de 2012, mientras se encontraba realizando ejercicios de instrucción en polígono durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el señor Danilo Andrés Estupiñan Moreno sufrió trauma acústico, el cual posteriormente le generó una hipoacusia de 35 decibeles en el oído derecho.
en polígono durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el señor Danilo Andrés Estupiñan Moreno sufrió trauma acústico, el cual posteriormente le generó una hipoacusia de 35 decibeles en el oído derecho.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.12-19 c1), a través de apoderado judicial, el señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejecito Nacional, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.17 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el demandante. - A título de daño a la vida en relación: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno. - A título de perjuicios materiales: La suma de $6.000.000, por cuanto deben liquidarse con un salario de $750.094 mensual, toda vez que han transcurrido más de 8 meses desde la consolidación del daño. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la pérdida de capacidad
La suma de $6.000.000, por cuanto deben liquidarse con un salario de $750.094 mensual, toda vez que han transcurrido más de 8 meses desde la consolidación del daño. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la pérdida de capacidad laboral del señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 24 de abril de 2013, se admitió la demanda (fl. 22 c1). - El 14 de marzo de 2013, la entidad demanda contestó la demanda (fl. 42-56 c1). - El día 26 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se negó la práctica de unas pruebas y se concedió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión (fls.87-89 c1). - El día 11 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar deDemandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 5 conclusión por escrito (fl. 99 c1). - El día 29 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito
de Bogotá profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 116126 c1). - Los días 5 y 20 de mayo de 2015, los apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 131-140 y 141-142 c1). - El 14 de septiembre de 2015, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro admitió los recursos de apelación interpuestos (fl.163 c1). - El 28 de septiembre de 2015, se corrió traslados a partes para que presentaran por escrito alegatos de conclusión de segunda instancia (fl.169 c1). - El 30 de noviembre de 2015, se resolvió dejar sin valor y efecto la actuación adelantada por el magistrado Alfonso Sarmiento Castro desde el 14 de septiembre de 2015, y se remitió el expediente al magistrado sustanciador en virtud del numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 (fls. 190-191 c1). - Mediante auto del 15 de febrero del 2016, el magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 195 c1).
4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 14 de marzo de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, en la cual señaló que el daño sufrido por el accionante no podía ser imputado a la entidad demandada toda vez que no se tenía certeza de los hechos que generaron la disminución de la capacidad laboral del 11%, puesto que no existía un informe por lesiones que era requisito previo para la realización de la junta médica laboral.
que no se tenía certeza de los hechos que generaron la disminución de la capacidad laboral del 11%, puesto que no existía un informe por lesiones que era requisito previo para la realización de la junta médica laboral. Así mismo, señaló que respecto de los perjuicios materiales, no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de los gastos en que ha incurrido el demandante. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, afirmó que no se acreditó el cambio de la vida en relación del demandante, señaló que el daño moral sufrido es un daño antijurídico e imputable objetivamente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
5. Pruebas aportadas al expediente - Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 52581del 09 de julio de 2012, mediante la cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 11% (fls 7-9 c2) - Respuesta No. 3042/MDN-CGFM-CE-DIV2-BR5-BIRIC-ASJU-1.9 del 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se informó al apoderado del señor Danilo Estupiñán que no era posible expedir el informativo administrativo por lesiones, toda vez que el mismo se elaboraba cuando se trataba de accidentes de trabajo o común, y en el presente caso se trataba de una enfermedad (fls. 5 c2). - Constancia de conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría 192
Judicial 1 para Asuntos Administrativos de fecha 18 de febrero 2013 (FLS. 10-11Demandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 6 C2).
6. Sentencia de primera instancia El 29 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 116-126 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO.- Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de las lesiones causadas al señor DANILO ANDRÉS ESTUPIÑÁN MORENO, identificado con C.C 1.098.731.047, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar a DANILO ANDRÉS ESTUPIÑÁN MORENO por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar (sic) DANILO ANDRÉS ESTUPIÑÁN MORENO por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a (sic) treinta y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
concepto de daño a la salud, la suma equivalente a (sic) treinta y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a DANILO ANDRÉS ESTUPIÑÁN MORENO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de diecisiete millones cincuenta y dos mil noventa y un pesos ($17.052.091). QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Por secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento establecido en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 (…)” Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio se probó que el daño, en este caso, el trauma acústico del demandante, tuvo ocasión cuando este prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino, en el desarrollo de las actividades de instrucción en polígono, razón por la cual, la entidad demandada se encontraba en el deber de velar por la protección de la integridad de este.
7. Recurso de apelación.
Parte demandante Considera el apoderado de la parte actora que el a quo en cuanto al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud no aplicó en debida forma la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, puesto que de conformidad con los parámetros de liquidación fijados por dicha Corporación, le corresponde por
de perjuicios por daño a la salud no aplicó en debida forma la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, puesto que de conformidad con los parámetros de liquidación fijados por dicha Corporación, le corresponde por concepto de daño a la salud el equivalente a 20 SMLMV toda vez que la pérdida de capacidad laboral diagnosticada al demandante es de 11%.Demandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 7 Adicionalmente, señala que en la sentencia se realizó la liquidación de los perjuicios materiales con el salario mínimo legal pero no se tuvo en cuenta el porcentaje establecido por el Consejo de Estado equivalente a 25% adicional sobre el salario, pocentaje que debe ser incluido, pues corresponde a un derecho prestacional del que gozan todos los colombiano, indistintamente de que, como en este caso, la víctima al momento de sufrir la lesión se encontraba prestando el servicio militar (fls. 131-140 c1) Parte demandada Considera el apoderado de la parte demandada que el reconocimiento de perjuicios no es procedente toda vez que el señor Danilo Estupiñán no incurrió en gasto alguno para el tratamiento médico, adicional a ello, no se logró probar el lucro cesante puesto que una disminución inferior al 50% no puede tratarse de una circunstancia que imposibilite realizar trabajos o desarrollarse en el campo laboral; indicó que respecto de los perjuicios morales y daño de vida en relación, no se encuentra que el daño por sí mismo diera lugar al reconocimiento del mismo pues no estaban probadas las circunstancias del modo de vida del actor antes y después de la lesión.
respecto de los perjuicios morales y daño de vida en relación, no se encuentra que el daño por sí mismo diera lugar al reconocimiento del mismo pues no estaban probadas las circunstancias del modo de vida del actor antes y después de la lesión. Así mismo, respecto a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que la imputación de responsabilidad no cumple con los presupuestos, lo anterior, en virtud que el riesgo debe calificarse como un riesgo permitido, estando afectada la cadena causal por una fuerza mayor, sopesándose que la vida en sociedad no se concibe sin el asentimiento de riesgos; finalmente afirmó que tampoco está probado que el demandante haya sufrido un incremento en las cargas públicas.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.172-178 c1). La parte demandada guardó silencio. El agente del Ministerio Público afirmó que el Estado en relación con los conscriptos, contrae un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que estos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado. En tales eventos en donde sobre el Estado recae la posición de garante, el elemento objeto que establecerá la responsabilidad, en cabeza o no de la administración, será el resultado dañoso, dejando de lado el examen de la conducta del agente. Respecto del reconocimiento de daños afirmó que se debe dar aplicación a la
administración, será el resultado dañoso, dejando de lado el examen de la conducta del agente. Respecto del reconocimiento de daños afirmó que se debe dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, reconociendo a la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV en consonancia a la pérdida de capacidad laboral de 11%; sobre el reconocimiento de daños materiales – lucro cesante, manifestó que tal y como lo indicó el demandante, cuando se liquida con el IBL correspondiente al salario mínimo, este deberá incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Por lo anterior, solicitó se modificara parcialmente la sentencia de primera instancia, atendiendo a los planeamientos de la parte actora.Demandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de
La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio la sentencia fue apelada por las partes dentro del proceso, conforme a la norma en comento, en los casos en los que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior podrá resolver sin limitaciones, razón por la cual la sala resolverá los recursos propuestos sin limitación. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno, quien sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 11% mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala que los hechos generadores de la enfermedad que el demandante aduce como daño, ocurrieron el 12 de marzo de 2012, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 13 de marzo de 2014.
Encuentra la sala que los hechos generadores de la enfermedad que el demandante aduce como daño, ocurrieron el 12 de marzo de 2012, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 13 de marzo de 2014. - La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 10-11 c1), esto es, cuando faltaban un año y tres meses para que operara la caducidad del medio de control, y se expidió constancia de conciliación mediante la cual se declaró fallido el tramite conciliatorio el 18 de febrero de 2013. Razón por la cual, la sala considera que al haberse presentado la demanda el 04 de abril de 2013, la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa.
2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Por activaDemandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 9 El señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral No. 52581del 09 de julio de 2012. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno , pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.
causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Danilo Andrés Estupiñán Moreno , pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestado el servicio militar obligatorio. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la
cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.Demandante: Danilo Andrés Estupiñán Moreno
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional
Expediente: 2013-267
Reparación Directa 10 El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura
responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones
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