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TA CUN - 11001333603220130028302-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130028302-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201300283 02

Demandante : ODALIS CHAVEZ OSPINO Y OTROS

Demandado : NACIÓNMINISTERIO NACIONAL DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo Oral Circuito Ju dicial de Bogotá -Sección Tercera , el 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, ODALIS CHÁVEZ OSPINO (en nombre propio y de las menores WENDY JOHANA CANTILLO CHÁVES,

ALID DAVID YEPES CHÁVES), CARLOS DANIEL NAVARRO RUIDIAZ, ARLEY

LINARES CHÁVEZ, NORELYS LINARES CHÁVEZ, YOLIMA LINARES

CHÁVEZ, YUBELIZ CAMARGO CHÁVÉZ, ASTRID CAROLINA MORALES

LINARES CHÁVEZ, NORELYS LINARES CHÁVEZ, YOLIMA LINARES

CHÁVEZ, YUBELIZ CAMARGO CHÁVÉZ, ASTRID CAROLINA MORALES CHÁVEZ, MARTÍN LINARES CHÁVEZ y ANDRYS RODRÍ GUEZ CHÁVEZ.por intermedio de apoderado judicial interponen el medio de control de Reparación Directa, con el fin que se declare patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL HOSPITAL CRISTIAN MOREN O PALLARES E.S.E Y LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA -ASMET SALUD E.S.S , por los perjuicios ocasionados a los demandante con la mala formulación médica realizada día 6 de noviembre de 2010 a la señora Odalis Chávez Ospino mientras se encontraba en estado de gestación, que trajo como consecuencia el fallecimiento del bebe que esperaba.2 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

1.1.- Pretensiones:

"PRIMERA: Solicito que, mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE LA SALUD, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, en la CARRERA 13 Nro 32 -76. Representado legalmente por el señor Ministro ALEJANDRO GA VIRIA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C, o quién haga sus veces al momento de notificarle la presente actuación; en contra del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, ES.E., persona jurídica, con

de Bogotá, D.C, o quién haga sus veces al momento de notificarle la presente actuación; en contra del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, ES.E., persona jurídica, con domicilio en Curumani Cesar, representado lega lmente por el señor RAMON BENJUMEA, o quién haga sus veces al momento de notificarle la presente demanda; y en contra de la empresa ASMET SALUD E.P.S -S, con domicilio en Bogotá, D.C, en la carrera 7 No. 35 -23, representada legalmente por el señor GUSTAVO A GUILAR, o quien haga sus veces al momento de notificade la presente acción, son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden moral y de Placer o de vida de relación, que le fueron causados a los señores ODALIS CHA VEZ OSPINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 49.553.476, quién actúa en su propio nombre y en representación de los menores WENDY JOHANA CANTILLO CHAVEZ, nacida el día 16 de junio de 1997 y AUD YEPES CHAVEZ, nacido el dia 30 de marzo de 2004, madre y hermanas del bebé que estaba por nacer. De la misma manera actúo en nombre del señor CARLOS DANIEL NAVARRO RUIDIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.142.814, en calidad de progenitor del hijo que estaba por nacer y que debido a la mala formulación médica el día 6 de noviembre de 2010 cesó sus actos vitales, lo que conllevó a que a la señora ODALIS CHAVEZ OSPINO le tuvieran que hacerle cesárea para extraer el feto, ya sin signos vitales. Igualmente actúo

de 2010 cesó sus actos vitales, lo que conllevó a que a la señora ODALIS CHAVEZ OSPINO le tuvieran que hacerle cesárea para extraer el feto, ya sin signos vitales. Igualmente actúo en representación de los hermano s del bebé por nacer, ARLE Y LINARES CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.974.559, NORELIS LINARES CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.064.712.817, YOLIMA LINARES CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.887.180, YUBELIS CAMARGO CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.064.714.617, ASTRID CAROLINA MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.003.167.377, MARTIN LINARES CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.140 .192, ANDRYS RODRIGUEZ CHAVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.016.035.736, todos domiciliados en Curumani Cesar. SEGUNDA. Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA SALUD, HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, E.S.E., y a la empresa ASMET SALUD E.P.SS, A REPARAR INTEGRALMENTE Y PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES padres y hermanos, quienes acreditan su legitimación como demandantes, los PERJUICIOS MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según las últ imas

padres y hermanos, quienes acreditan su legitimación como demandantes, los PERJUICIOS MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según las últ imas Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario Mínimo Legal Mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE LA SALUD, HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, E.S.E., y a la empresa ASMET SALUD E.P.S-S, los cuales estimo en suma superior a $368.355.000oo, equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que discrimino de la siguiente manera:

a. ODALIS CHAVEZ OSPINO, le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV ), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

b. CARLOS DANIEL NAVARRO RUIDIAZ, le corresponden cien salarios mínimos mensuales vige ntes (100 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. c. WENDY JOHANA CANTILLO CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mí nimo Legal Mensual al momento de la conciliación. d. ALID YEPES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. e. ARLEY LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales

(50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. e. ARLEY LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.3 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

f. NORELIS LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación g. YOLIMA LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. h. YOBELIS CAMARGO CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

  1. ASTRID CAROLINA MORALES CHÁVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

j. MARTIN LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensu ales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. k. ANDRYS RODRIGUEZ CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales

vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. k. ANDRYS RODRIGUEZ CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el sala rio Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración del numeral primero de las pretensiones, se ordene condenar A LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE LA SALUD, HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, E.S.E., y a la empresa ASMET SALUD E.P.S-S, A REPARAR INTEGRALMENTE Y PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES padres y hermanos, quienes acreditan su legitimación como demandantes, los perjuicios DE PLACER PERDIDA A LA VIDA DE RELACION Y/O ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, según las últimas Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA SALUD, HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES, E.S.E., y a la empresa ASMET SALUD E.P.S -S, los cuales estimo en suma superior a $368.355.000oo, equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que discrimino de la siguiente manera: a. ODALIS CHAVEZ OSPINO, le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

y que discrimino de la siguiente manera: a. ODALIS CHAVEZ OSPINO, le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. b. CARLOS DANIEL NAVARRO RUIDIAZ, le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. c. WENDY JOHANA CANTILLO CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV ), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. d. ALID YEPES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. e. ARLEY LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. f. NORELIS LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta sala rios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. g. YOLIMA LINARES CHA VEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto qu e este el salario Mínimo Legal Mensual al4 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

momento de la conciliación.

vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto qu e este el salario Mínimo Legal Mensual al4 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

momento de la conciliación. h. YOBELIS CAMARGO CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

  1. ASTRID CAROLINA MORALES CHÁVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación.

j. MARTIN LINARES CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. k. ANDRYS RODRIGUEZ CHAVEZ, le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la conciliación. (...) CUARTA: Que la condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización sea actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el Honorable Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.

intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.

QUINTA. Sobre las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada se disponga lo que ordenan los Arts. 176 y 177 del C. C. A, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que, se aplicaran desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de Índice de precios al consumidor. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

(...)"

1.2.- HECHOS:

Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes fundamentos facticos: -. El 28 de junio de 2001, Odalis Chávez Ospino se afilió al régimen subsidiado en la EPS-S ASMET SALUD, nivel de Sisben 1.

-. El día 16 de febrero de 2010, la señora Odalis Chávez O spino acudió al Hospital Cristian Moreno Pallares en el municipio de Curumani (Cesar), en donde realizaron los exámenes de rigor confirmando su estado de embarazo y desde ahí asistió a los controles médicos prenatales en las fechas y horas señaladas. .5 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

-. El 22 de octubre de 2010 fue remitida al médico especialista en Ginecologíaseñaladas. .5 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

-. El 22 de octubre de 2010 fue remitida al médico especialista en GinecologíaObstetricia, donde le formularon tres tipos de medicamentos, entre ellos 40 tabletas de ALFAMETILDOPA de 250 mg para que lo tomara cada 8 horas, sin advertir las contraindicaci ones del mismo, dado que se trataba de una madre gestante.

-. El 5 de noviembre de 2010 Odalis Chávez Ospino ingresó a la Clínica del Cesar en Valledupar, una vez terminado los medicamentos formulados por el especialista con el fin de practicarle cesárea.

-. En el diagnóstico de ecografía obstetricia para practicarle el parto notaron que el bebe por nacer de 38.6 semanas no tenía signos vitales (óbito fetal).

2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda interpuesta inicialmente contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E y la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud E.S.S, fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2012 (fl. 32), correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien mediante auto del 25 de febrero de 2013 declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, siéndole asignado a este Despacho con acta de reparto del 11 de abril de 2013 (fl. 38)

competencia funcional para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, siéndole asignado a este Despacho con acta de reparto del 11 de abril de 2013 (fl. 38)

-. El proceso fue admitido con auto del 24 de abril de 2013 (fl. 40 c1) y notificado a las demandadas, quienes presentaron contestación dentro del término legal. Luego, con auto del 8 de abril de 2015 se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E (c.3).

-. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se inició el 13 de abril de 2016 (fls. 386-390 c4) en la que se declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E a Liberty Seguros S.A ante el incumplimi ento de la orden de pago para realizar la notificación, se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y se negó la6 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

excepción previa de falta legitimación por pasiva de la A sociación Asmet Salud ESS., EPS, siendo esta última apelada por su apoderado y confirmada por el superior funcional.

-. La continuación de la audiencia inicial se realizó el 30 de noviembre de 2016 (fls. 410-413 c4) y la audiencia de pruebas se llevó a ca bo durante los días 17

superior funcional.

-. La continuación de la audiencia inicial se realizó el 30 de noviembre de 2016 (fls. 410-413 c4) y la audiencia de pruebas se llevó a ca bo durante los días 17 de mayo de 2017 (fls. 529 -530 c4), 19 de octubre de 2017 (fls. 712 -714 c5) y 6 de diciembre de 2018 (fls. 891-893 c5). En esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria y se concedió a las partes el término de 10 días par a que presentaran por escrito los alegatos de conclusión.

-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera , profirió sentencia , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, precédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda. (…)”

Consideró el Despacho de Instancia que el desenlace fatal alegado en esta demanda no fue consecuencia de una falla del servicio médico, sino producto de la condición médica que presentaba la g estante, dado que había presentado

Consideró el Despacho de Instancia que el desenlace fatal alegado en esta demanda no fue consecuencia de una falla del servicio médico, sino producto de la condición médica que presentaba la g estante, dado que había presentado patologías que podían poner en riesgo la salud del bebé, era una mujer de 42 años de edad lo que colocaba su gestión en un nivel de alto riesgo, por cuanto además había tenido 9 partos anteriormente, y además presentaba hipertensión arterial leve, lo que conllevó a que le fuera suministrado el medicamento de referencia para tratar esta complicación en el embarazo.7 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

Igualmente, al no haberse arrimado al expediente una prueba idónea que demostrara ese nexo causal entre la formulación del medicamento Alfametildopa y la muerte del bebé de la señora Odilia Chávez, resulta imposible para este tallador realizar cualquier análisis adicional indicativo de falla del servicio. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como se advi rtió, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto o un error en la prestación del servicio médico asistencial debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños.

Finalmente, como el apoderado de la parte demandante solicita aplicar de manera subsidiaria en el presente asunto el régimen objetivo de responsabilidad, es del caso poner de presente que el H. Co nsejo de Estado ha indicado que aunque en algunos casos la responsabilidad de la administración en materia médico-hospitalaria puede comprometerse aún en ausencia de falla, pues

es del caso poner de presente que el H. Co nsejo de Estado ha indicado que aunque en algunos casos la responsabilidad de la administración en materia médico-hospitalaria puede comprometerse aún en ausencia de falla, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como tácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , insistiendo:

-. Si bien es cierto el médico que atendió a la señora Odalis Chávez era especialista, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el 22 de octubre de 2010, la paciente fue remitida al médico especialista en ginecología y obstetricia.

-. El especi alista le formuló tres medicamentos sin tener en cuenta que la paciente se encontraba en estado de gestación, es así como le ordenó Alfametildopa de 250mg, sin hacer los exámenes de rigor. Aunado a que pasó por alto las contradicciones plasmadas en la caja del medicamento.8 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

-. Igualmente, en el fallo objeto de reproche se indica que la paciente presentaba un embarazo de algo riesgo toda vez que tenía 42 años de edad y había tenido nueve partos.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 31 de enero de 2020 el Juzgado 3 2 Administrativo de Bogotá luego de

nueve partos.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 31 de enero de 2020 el Juzgado 3 2 Administrativo de Bogotá luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 960 c. recurso).

-. El 10 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió de forma virtual la apelación formulada por la parte demandante (fl. 964c.2).

-. Por auto virtual de 20 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante mensaje de datos enviado el mismo día.

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.- Parte Demandante

A través de apoderado judicial presentó alegatos de cierre, a través de los cuales reitero los expuesto en el recurso de apelación, sin embargo, los mismo no se tendrán en cuenta habida cuenta que fueron presentado de forma extemporánea.

6.2.- Parte Demandada

-. Ministerio de Salud y Protección Social

Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, sin embargo; los mismos no se tendrán en cuenta como quiera que en audiencia inicial celebra por el Juzgado 32 de Administrativo de Bogotá el 13 de abril de 2016 se declaró la falta de legitimación de esta entidad, decisión que se encuentra ejecutoriada.

-. Hospital Local de Curumaní- Cristian Moreno

A través de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión sin embargo los mismo no se tendrán en cuenta como quiera que

encuentra ejecutoriada.

-. Hospital Local de Curumaní- Cristian Moreno

A través de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión sin embargo los mismo no se tendrán en cuenta como quiera que fueron presentados extemporáneamente.9 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

7.- Ministerio Publico

La vista fiscal durante la oportunidad procesal no emitió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cua l, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otr o lado, de conformidad con la norma en comento el juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1.- Hechos Probados

Con el propósito de determinar si en el presente caso asiste razón a la parte recurrente y se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el plenario: -Registro civil de nacimiento de Wendy Johana Can tillo Chávez donde figura como madre Odalis Chávez Ospino y padre Daniel Nieto Cantillo. - Registro civil de nacimiento de Alid David Yepes Chávez, donde figura como madre Odalis Chávez Ospino y padre Eustorgio José Yepes Martínez.10 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

  • Registro civil de nacimiento de Arley Linares Chávez, Norelys Linares Chávez, Yolima Linares Chávez donde figura como madre Odalis Chávez Ospino y Mart ín Linares Chávez y padre Felipe Linares Caña. - Registro civil de nacimiento de Yubeliz Camargo Chávez donde figura como madre Odalis Chávez Ospino y padre Víctor Julio Camargo Agudelo. - Registro civil de nacimiento de Astrid Carolina Morales Chávez donde fi gura como madre Odalis Chávez Ospino y padre Martín Morales Masea. -Registro civil de nacimiento de Andrys Rodríguez Chávez donde figura como madre Odalis Chávez Ospino y padre Atanael Rodríguez Pedroza. -. El certificado de defunción N° 80679262-1 de fecha 6 de noviembre de 2010, con el

-Registro civil de nacimiento de Andrys Rodríguez Chávez donde figura como madre Odalis Chávez Ospino y padre Atanael Rodríguez Pedroza. -. El certificado de defunción N° 80679262-1 de fecha 6 de noviembre de 2010, con el cual se acreditó la muerte fetal del hijo de Odalis Chávez Ospino -Odalis Chávez Ospino para la época de los hechos estaba afiliada a la E.P.S ASMET SALUD en el régimen subsidiado, en el nivel 1 del sisbén. -. Odalis Chávez Ospino para la época de los hechos tenía 42 años de edad, había tenido al menos 9 embarazos y el último estaba catalogado como de alto riesgo.

-. Odalis Chávez Ospino con anterioridad al año 2010 había tenido toxoplasmosis (folios 38 y 44 c6 -toxoplasma IgG positivo) y quedó pendiente por realizar el IgM para toxoplasma (fl. 26 c6)

-. El 14 de abril de 2010, 27 de julio de 2010 y 9 de septiembre de 2010 se le realizó a Odalis Chávez Ospino, ecografía gestacional en la que se registró "Buena vitalidad fetal".

-. El 22 de octubre de 2010 Odalis Chávez Ospino tuvo cita para control con el médico general Miguel Ospino Gutiérrez en el Hospital Cristian Moreno Pallares E.S.E. De la misma se extrae lo siguiente:

"Edad: 42 años

Examen físico: ... T.A: 120/70 mmHg, peso 90.5 kg, FC 90x FR 20x FCF: 135x

M. Fetal (+) Aut: 37 CM.

Leop_ Producto transverso

Examen físico: ... T.A: 120/70 mmHg, peso 90.5 kg, FC 90x FR 20x FCF: 135x

M. Fetal (+) Aut: 37 CM.

Leop_ Producto transverso Valoración: abdomen globoso por útero gestante, no actividad uterina, peristalsis (+), GU diresis (+) tv: cuello cerrado, posterior, duro, no aminorrea. SNC: no sintomatología vasomotora. Dx: Embarazo de 35.3 semanas porFUR confiable

Alto riesgo obstetricio11 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

Feto único vivo

PLAN: ... 2. énfasis en signos de alarma ya conocidos por la gestante

3. Nutricional

4. Psicológica

5. Remisión a Ginecología

6. Curso de psicoprofiláxis para el parto

7. Odontología

8. Parto institucional

9. Lactancia Materna

10. Clasificación del riesgo: ALTO Paciente tiene valoración por gineco obstetricia hoy

Pendiente: IGM para toxoplasma" (fl. 25)

-.El 22 de octubre de 2010 Odalis Chávez fue remitida a consulta externa en II Nivel de Atención para la especialidad de ginecología y obstetricia, siendo atendida por el doctor Benjamín Arias Polo, quien dejó plasmado en la historia clínica lo siguiente:

-Dx: Emb: 34.6 semanasMacrostomia fetalHTA Leve

-. Conforme a lo anterior, expidió la siguiente fórmula médica:

-Dx: Emb: 34.6 semanasMacrostomia fetalHTA Leve

-. Conforme a lo anterior, expidió la siguiente fórmula médica:

"1. Alfametildopa 250 mg comp. # 40. 1 c/8 horas

2. Betametasona 4 mg. Ampo # 3 Aplicar IM dosis única

3. Losarían potásico .. 1 tableta c/12 horas."

-.El 5 de noviembre de 2010 se le realizó a Odalis Chávez Ospino una Ecografía Obstetricia en la que se determinó:

Útero aumentado de tamaño por gestación, presenta en su interior feto único, en presentación cefálica, situación longitudinal y dorso a la izquierda. Al momento del examen sin fetocardia que se documenta con doppelr. Ausencia de movimientos fet ales. A nivel de cabeza se evidencia edema de cuero cabelludo, a nivel de circunferencia abdominal se evidencia asa intestinal distendida con ascitis y derrame pleural bilateral a nivel de tórax (...) Edad ultrasónica promedio: 38.6 semanas Peso fetal estimado: 3395 gramos Placenta de inserción fundica: grado III de madurez de Grannum Líquido amniótico: de cantidad y características normales

CONCLUSIÓN:

1Embarazo de 38.6 semanas por blometría fetal 2- Óbito fetal"12 Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032201300283 02

-. El 5 de noviembre de 2010 Odalis Chávez Ospino ingresó por urgencias a la Clínica del Cesar remitida por Hipomotilidad fetal, con ecografía que reportaba óbito fetal, a

-. El 5 de noviembre de 2010 Odalis Chávez Ospino ingresó por

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