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TA CUN - 11001333603220130033103-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220130033103-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-36-032-2013-00331-03

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL CIPRES DE LA ARBOLEDA ETAPAS II-III

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y D os (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto , el CONJUNTO RESIDE NCIAL CIPRES DE LA ARBOLEDA ETAPAS II-III, pretende que se declare responsable a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT Á S.A. E.S.P ., con ocasión de un enriquecimiento sin causa , deb ido a que , desde el mes de julio de 2008 ha estado usufruct uando un strip telefónico que se encuentra ubicado e n la

enriquecimiento sin causa , deb ido a que , desde el mes de julio de 2008 ha estado usufruct uando un strip telefónico que se encuentra ubicado e n la unidad residencial , sin reconocer ningún tipo de valor por concepto de cánones de arre ndamiento. En consecuencia, solicita que se pague una indemnización correspondiente a los c ánones adeudados por la entidad demandada y se reconozca los mismos hacía el futuro.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que : i) Desde el 19 de mayo de 2008, la construct ora autoriz ó a la ETB la instalación de los equ ipos para prestar servicio te lefónico, mediante un contrato de comodato precario, de naturaleza gratuita; ii) El área donde se ubican los equipos comporta un interés público porque se requiere para la prestación del servicio de telefonía pública conmutada que satisface las necesidades del sector, y conforme a la Resolución 3499 de 2011, el acceso y uso de la re d interna de telecomunicaciones no involucra remuneración alguna; iii) La ETB estudió la viabilidad de ubicar en otro lugar los equipos que se encuentran dentro del conjunto residencial p ero la f actibilidad para su retiro fue fallida , por lo queExp: 2013 - 0331

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ACTOR: CONJUNTO RESIDENCIAL CIPRES DE LA ARBOLEDA ETAPAS II-III

DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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propuso pagar un canon anual de $3. 000.000 para llegar a un acuerdo ; iv)

DEMANDADO: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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propuso pagar un canon anual de $3. 000.000 para llegar a un acuerdo ; iv) Las administraciones deben facilitar el acceso de las empresa s de telecomunicaciones sin oponer resistencia, ni exigir sumas de dinero a través de contratos de arrendamiento, dado la función social del servicio prestado; y v) Los equipos señalados son de propiedad de la ETB y , por tanto , no se presenta un usufructo (fls. 54-64 c.1)

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante se ntencia escrita del 15 de diciembre de 20 20, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes ra zones: (fls. 424-431 c. apelación)

▪ Manifestó que el daño alegado se encontraba acreditado con fundamento en el dictamen y aval úo comercial que fueron allegados al expediente, mediante los cuales, se determina e l valor del canon de arrendamiento por el espacio que ocupan los equipos de la ETB.

▪ No se demostró la existencia de un contrato de comodato precario, pero tampoco se demostró que se configu rara alguna de las causales de procedencia de la actio in rem verso , pues la instalación d el stri p telefónico no fue producto de un acto de constreñi miento de la entidad , tampoco se trató de una situación donde estuviera en grave peligro el derecho a la salud , ni fue en virtud de una declaratoria de urgencia manifiesta.

telefónico no fue producto de un acto de constreñi miento de la entidad , tampoco se trató de una situación donde estuviera en grave peligro el derecho a la salud , ni fue en virtud de una declaratoria de urgencia manifiesta.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , mediante el cual solicitó que se revocara la sentenc ia de primera instancia, por las siguientes razones: (fls. 436-440 c. apelación).

▪ Manifestó que al momento de consti tuirse como propiedad horizontal, el Conjunto Residencial encontró que, el espacio estaba ocupado por la ETB en donde se había instalado un strip telefónico para la prestación de servicios de telecomunicaciones a los residentes del sector, sin que haya podido realizar ning ún tipo de oposición dado q ue fue la constructora quien les permitió que instalaran dichos e quipos, de manera que nos encontramos ante un hecho de supe rioridad y posición dominante que colocaba en desventaja a la adminis tración del conjunto, lo que se puede determinar como un constreñimiento.

▪ Agregó que, no se puede desconocer que, en e l año 2012 la ETB ofreció una suma de dinero como contraprestación por la utilidad que recibía por el usufructo de un bien ajeno , de modo que, no se puede permitir que u na entidad del Estado se enriquezca a costa de otra sin ninguna consecuencia legal y, peor aún, que el aparato judicial auspi cie dicho detrimento patrimonial.Exp: 2013 - 0331

permitir que u na entidad del Estado se enriquezca a costa de otra sin ninguna consecuencia legal y, peor aún, que el aparato judicial auspi cie dicho detrimento patrimonial.Exp: 2013 - 0331

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2. Mediante proveído de fecha 26 de febrero de 20 21, se concedi ó el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 441 c.1)

3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 28 de julio de 2021 y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión , siendo

allegados los siguientes:

4.1. LA PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y allegó salvamentos de voto que se hicieron a la providencia mediante la cual , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la figura del enriquecimiento sin causa , para concluir que la ETB en su posición dominante se afianzó en el sitio donde prestaron el servicio a la comunidad beneficiándose con ello de ingresos mensuales con sus abonados y en detrimento de la propiedad horizontal.

4.2. LA ETB S .A. E .S.P., manifestó que la parte demandante no logr ó acreditar ninguno de los presupuestos frente a la proceden cia del enriquecimiento sin ju sta causa cuando se promueve en contra de entidades públicas, para ob tener el pago de un bien o servicio

acreditar ninguno de los presupuestos frente a la proceden cia del enriquecimiento sin ju sta causa cuando se promueve en contra de entidades públicas, para ob tener el pago de un bien o servicio otorgado sin que medie contrat o entre el particular y la entidad, razón por la cual, solicita qu e la decis ión de pri mera instancia sea confirmada.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los punto s controvertidos por el apelante, en ta nto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala cons idera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 357. Competencia del Sup erior. La apelación se entiende interpuest a en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que e n razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquell a. Sin embargo, cuando ambas p artes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso , el superior

razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquell a. Sin embargo, cuando ambas p artes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso , el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0331

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISION PREVIA

Precisa l a Sala que, en el presente caso, no se encuentra afectado el dominio sino el uso permanente de la zona común del Conjunto Residencial, por una presunta ocupación, sin embargo, esta figura no puede ser objeto de análisis, toda vez que, la parte demandante fundó sus pretensiones en la ocurrencia de perjuicios derivados de un enriquecimiento sin causa en contra de la ETB S .A. E.S.P. y, en ningún momento, solicitó el pago del valor del área ocupada, sino de las sumas que consideran le adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, con ocasión del usufructo del espacio.

En consecuencia, a la Sala le está vedado rebasar el marco de la relación

ocupada, sino de las sumas que consideran le adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, con ocasión del usufructo del espacio.

En consecuencia, a la Sala le está vedado rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes, so pretexto de adecuar el medio de control, puesto que se desconocería el principio relativo al debido proceso y se vulnerarían los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada, por lo que se resolverá sobre las pretensiones de la deman da, sus fundamentos facticos y jurídicos y con base en la prueba oportunamente aportada al proceso.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si se produjo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por la negativa a pagar a la parte demandante el valor de los cánones de arrend amiento, desde el mes de julio de 2008, por el espacio donde se encuentran instalados los equipos de su propiedad?

En caso de que se encuentre probada la declarator ia de responsabilidad de la entidad demandada, la Sal a deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y a continuación iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

existe o no responsabilidad estatal.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

3.1. El 7 de julio de 2008, el Representante Legal de la constructora URBANSA S.A., a utorizó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot á para que instalara equipos de comunicaciones en la calle 22A #50-55, así: (fl. 70 c.1)Exp: 2013 - 0331

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“Teniendo en cuenta la información suministrad a acerca de los Concentradores Remotos -Fibra Óptica, yo ALBERTO JARA MILLO A RTEAGA (…) en calidad de representante legal de URBAN SA S.A., con NIT. 800.1 36.561-7, siendo URBANSA S.A. representante legal del CONSORCIO VAVILCO URBAN SA autorizó se instale los equipos de comunicaciones en l a dirección Calle 22A # 50-55, con los cuales se prestar á el servicio telefónico, una vez se tenga energía comercial mente estable.

Con esta a utorización ETB podrá realizar las obras civiles necesarias para la adecuación del espacio, permitiendo el acceso d el personal y la instalación de los equipos, hasta tanto se legalice la cesión del espacio.”

3.2. Mediante Oficio G SA-DSGA-161-2012 del 2 de mayo de 2012 , la

adecuación del espacio, permitiendo el acceso d el personal y la instalación de los equipos, hasta tanto se legalice la cesión del espacio.”

3.2. Mediante Oficio G SA-DSGA-161-2012 del 2 de mayo de 2012 , la Gerente de Servicios Administrativos de la ETB S.A. E.S.P., le sol icitó autorización al re presentante del Conjunto Res idencial Ciprés de la Arboleda Etapa II y III, para el ingreso a la copropiedad de los funcionarios de la empresa, en los siguientes términos: (fls. 65-67 c.1)

“ETB S .A. E.S.P. cuenta en la actualidad co n un contrato de comodato de los denominados precarios como bien lo definió el Código Civil en sus artículos 2219 y 2220 que establecen lo siguiente:

“Artículo 2219. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.

Artículo 2220. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” (Negrillas y Subrayas fuera d e texto)

Es en atención a la normatividad anteriormente descrita que, al no contar con un contrato de comodato s uscrito con la constructo ra, ETB S .A. E.S.P., se encuentra inmersa en lo dispuesto por el artículo 2220 del Código Civil.

Adicionalmente es p reciso, anotar que la CRC referente a la propuesta regulatoria

inmersa en lo dispuesto por el artículo 2220 del Código Civil.

Adicionalmente es p reciso, anotar que la CRC referente a la propuesta regulatoria de condiciones de acceso y uso de las redes internas de telecomunicaciones, hizo referencia a los bienes comunes esenciales que según la Ley 675 de 2001 “Ley de propiedad Horizontal” se definen de la siguiente manera:

“ARTICULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

Bienes comunes esenciales: Bienes indispensabl es para la existencia, estabilida d, conservación y seguridad del edific io o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bi enes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno so bre o bajo el cual existan construccio nes o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de b ienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos , las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

La pertinencia de la def inición anterior radica en que este tipo de bienes contienen, como bien se expu so en la norma precedente , las instalaciones relativas a la prestación de los servicios públicos.

(…) Reiterando lo anteriormente expuesto las administraciones como participes activos del sector de competencia deben facilitar el acceso de las empresas de telecomunicaciones sin oponer resistencia y mucho meno s exigiendo sumas deExp: 2013 - 0331

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activos del sector de competencia deben facilitar el acceso de las empresas de telecomunicaciones sin oponer resistencia y mucho meno s exigiendo sumas deExp: 2013 - 0331

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dinero a tra vés de contratos de arrendamiento en a lgunos casos, que muchas veces también son discutidas el interior de las juntas de administración y que resultan en retiros de infraestructura costosos para la empresa, a razón de las condiciones económicas que ha querid o imponer el gremio de los administradores.

La CRC en el documento expuso también en su artículo quinto lo siguiente:

ARTICULO 5 . CONDICIONES DE ACCESO Y USO DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. Los pr oveedores de servic ios de telecomunicaciones tienen el derecho de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones, para brindar servicios de telecomunicaciones a los usuarios , siempre y cuando resul te técnicamente viable. El acceso y uso de la red interna por parte del p roveedor de servicios de telecomunicaciones no involucra remuneración alguna.

Solo en aquellos eventos en que el pro veedor de redes y servicios de telecomunicaciones instale equipos activos que consuman energía suministrada por el inmueble , dicho proveedo r deberá pagar el costo aso ciado únicamente a dicho consumo”

En ca so en que no pued a darse e l acceso a la red interna de telecomunicaciones a un proveedor de servicios de telecomunicaciones , es responsabilidad del propietario, poseedor o tenedor de lo s bienes inmuebles en

a dicho consumo”

En ca so en que no pued a darse e l acceso a la red interna de telecomunicaciones a un proveedor de servicios de telecomunicaciones , es responsabilidad del propietario, poseedor o tenedor de lo s bienes inmuebles en los cuales se encuentran ubicadas las redes internas de telecomunicaciones o de la per sona natural o jurídica encargada de su administración o facultada para ejercer actos de disposición sobre los mi smos, demostrar la existen cia de dicha inviabilidad.

Con relación al punto anterior es claro que las e mpresas q ue actualment e encuentra obst aculización a su ingreso y que tienen problemáticas con el tratamiento de bienes comunes de las copropiedades por el constante abuso en las ci fras exigidas por los difer entes conjuntos y sus órganos de administración , encuentran amparo a la luz de lo previsto en la Resolución 3499 de 2011. (…)”

3.3. Mediante Oficio radicado el 07 de junio de 2012, el Vicepresidente Financiero y Servicio s Adm inistrativos de la ETB S.A. E .S.P., le ofreció al Conjunto Residencial Ciprés de la Arboleda Etapa II y III , u na contraprestación anual por la Unidad Re mota Insta lada en la Unidad Residencial, en los siguientes términos: (fl. 68-69 c.1)

“En atención a su comunicación de fecha 14 de mayo del presente año , radicado el 23 de mayo de 2012 en el centro de gestión documental de ETB S.A . ESP, relacionada con el pago de un canon de arrendamiento del espacio que actualmente de ETB S.A. E .S.P., relaciona da con el pago de un canon de

ESP, relacionada con el pago de un canon de arrendamiento del espacio que actualmente de ETB S.A. E .S.P., relaciona da con el pago de un canon de arrendamiento del espacio que actualmente está siendo ocupado por equipos de telecomunicaciones propiedad de ETB S.A. -ESP, el cual hace parte de las áreas comunes del conjunto residencial Cipr és de la Arboleda Eta pa II y III, le manifestamos lo siguiente:

Desde el 1 9 de mayo de 2008, por acuer do y debidamente autorizados por parte del CONSORCIO VAVILCO URBANSA , representado legalmente por el Dr. Alberto Jaramillo Arteaga, ETB instaló un equipo Concentrador Remoto, con el fin de pres tar el servicio público de ( Telefonía Pública Básica Conmu tada) T PBC a los usuarios del sector, incluido el Conjunto Residencial Cipr és de la Arb oleda Etapa II y III, ubicado en la Calle 22A No. 50-55 de la ciudad de Bogotá D.C.

De lo anterior se establec e que, existe un acuerdo entre el C onjunto Residencial Ciprés de la Arb oleda Etapa II y III y ETB S.A. -ESP, el cual de be ser respetado por las partes, que implica una serie de obligaciones der ivadas del mismo y que actualmente se encuentran vigentes.Exp: 2013 - 0331

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Sin embargo, ETB con el fin de llegar a un acuerdo por el uso del espa cio y

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Sin embargo, ETB con el fin de llegar a un acuerdo por el uso del espa cio y ofrecer una contraprestación solicit ada por usted es, n uestra compañía según estudios realizados por nuestras áreas técnicas, p ropone pagar un cano n de arrendamiento de $3.000.000.oo a nuales por el área de nueve punto treinta y cinco metros cuadrados (9.35 M2) ocupada con nuestros equipos ; este valor de canon de arrendamiento sería a partir de suscripción del contrato de arrendamiento y por dos años , con un incremento anual del IPC expedido por el DANE, para el año calen dario inmediatamente anterior al del vencimiento del término inicial del contrato o de su prorroga, el pago del canon propuesto sería semestral anticipado previa presentación de una cuenta de cobro, cumpliendo con los requisitos que a este respecto exige ETB S.A. -ESP., el monto ofrecido está calculado seg ún estudios y avalúos realizados por expertos inscritos la lonja Inmobiliaria de la S ociedad Colombiana d e Arquitectos, teniendo en cuenta la cantidad de m etros cuadrado s ocupados, ubicación en la ciudad y estrato socioeconómico del conjunto.

(…) Me permito reiterar nuestro compromiso con el Conjunto que usted representa, para solucionar la situación de la mejor manera posible , buscando un beneficio mutuo para las partes.”

3.4. Conforme al dictamen pericial re ndido en el proceso por el Perito Avaluador JUAN CARLOS CRUZ MOSQUERA , el cuarto o de posito

un beneficio mutuo para las partes.”

3.4. Conforme al dictamen pericial re ndido en el proceso por el Perito Avaluador JUAN CARLOS CRUZ MOSQUERA , el cuarto o de posito destinado como strip telefónico de la ETB S .A. E.S.P., es un local comercial “atípico” -que no puede ser comparado fácilmente, por cuanto no hay inmuebles con características similares-, ubicado en el Con junto Residencial Ciprés de la Arboleda, ocupa un área de 14.04 m2 y conforme al método de renta, concluyó que, entre enero de 2010 y marzo de 2017, se causó una suma de $ 34.026.116, por concepto de c ánones de arrendamiento (fls. 289 -296 c.1) ; medio probatorio que fue objeto de contradicción, en la audiencia de pruebas realizada el 28 de junio de 2017. (Min. 54:05-1:29:00).

3.5. Conforme al avalúo comercial rendido en el proceso por el Perito Avaluador JOSÉ IGNACIO SU AREZ MORA , el área ocupada por el strip telefónico de la ETB S.A. E.S.P., localizado en el Conjunto Residencial Ciprés de la Arboleda Etapas II y III, corresponde a 14.6 m2, se trata de un bien de uso comercial “sui generis ”, que no se puede comparar fácilmente con otros bienes del sector, por lo que se tomó como base el precio promedio por metro cuadrado de locales comerciales más cercanos y , por tanto , conforme al valor comparativo en el mercado de predios simil ares y la rentabilidad posible del inmueble , estimó que, entre los años 2008 y 2018,

por metro cuadrado de locales comerciales más cercanos y , por tanto , conforme al valor comparativo en el mercado de predios simil ares y la rentabilidad posible del inmueble , estimó que, entre los años 2008 y 2018, se ha causado un monto de $139.821.924 (fls. 304-315 y 384-392 c.1), medio probatorio que fue objeto de contradicción, en las audiencias de pruebas realizadas el 13 de marzo de 2018 (Min. 08:15-33:55) y el 19 de mar zo de 2019 (Min. 10:55-45:35).

3.6. En la audiencia de pruebas celebrada e l 28 de junio de 2017, se recibió el testimonio de las siguientes personas:

  • OBDULIO RAMOS TORRES , propietario de un apartamento del Conjunto Residencial Ciprés de l a Arboleda, manifestó que , durante los años 2013 y 2014, fue miembro del Consejo de Administración de la Unidad y desde esa época se ha buscado un acuerdo con la ETB , por el uso deExp: 2013 - 0331

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un espacio del área común de la copropiedad, en donde se encuentra ubicado un strip telefónico. Sostuvo que el Conjunto nunca dio un aval para que este equipo estuviera allí, sino que al parecer fue autorizado por la constructora. Agregó que, tiene conocimiento que el concentrador telefónico le presta servicios a 200 usuarios dentro de los

dio un aval para que este equipo estuviera allí, sino que al parecer fue autorizado por la constructora. Agregó que, tiene conocimiento que el concentrador telefónico le presta servicios a 200 usuarios dentro de los cuales pertenecen al conjunto alrededor de 30 usuarios. Señaló que la constructora de la unidad residencial fue el Consorcio Vavilco Urbansa. (Min. 05:45-32:20)

  • GUSTAVO ADOLFO AREVALO MORALES, propietario de un apartamento del Conjunto Residencial Ciprés de l a Arboleda, man ifestó que , fue miembro del Consejo de Administración para la época de la presentación de la demanda. Sostuvo que , tien e entendido que , a través del equipo instalado, la ETB S.A. E.S.P. le presta el servicio a 200 líneas telefónicas, d e las cuales 73 usuarios corresponden a l conjunto residencial. Tiene conocimiento que en la unidad residencial existe otro strip telefónico de otra empresa, por el cual se paga un canon de arrendamiento de $1.000.000 mensuales. (Min. 34:35-48:05)

4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Del objeto de la demanda, la decisión de primera instancia y los aspectos alegados en el recurso de apelación.

I. Conforme a los hechos de la dema nda, desde el año 2008, la Empresa de Telecomunicaciones de Bog otá S.A. E.S.P., se ha beneficiado del strip telefónico que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Ciprés de la Arboleda , sin que haya reconocido ningún valor a la unidad por

de Telecomunicaciones de Bog otá S.A. E.S.P., se ha beneficiado del strip telefónico que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Ciprés de la Arboleda , sin que haya reconocido ningún valor a la unidad por concepto de cánones de arrendamiento, razón por la cual, considera que se pres enta u n enriquecimiento sin causa que fav orece a la ETB y que empobrece a la demandante.

II. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configura ninguna de las c ausales de procedencia de la actio in rem v erso, toda vez que la instalación d el strip telefónico sin la suscripc ión de un contrato , no fue producto del constreñimiento de la entidad pública, tampoco se trató de una situación que pu siera en peligro el dere cho a la salud , ni de una urgencia manifiesta.

  1. De acuerdo con el recurso de apelación , cuando el conjunto residencial se sometió al régimen de propiedad horizontal, la ETB S.A. E.S.P. ya se enco ntraba usufructuando el espacio sin permiso alguno, lo que constituye un constreñimiento, toda vez que, haciendo uso de su poder o posición dominante la empresa ocupó el espa cio sin ningún tipo de contraprestación por concepto de can on de arrend amiento, lo que constituye un acto arbitrario y abusivo.Exp: 2013 - 0331

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4.2. De la reparación directa en casos de enriquecimiento sin causa

En sentencia de unificación del 19 de noviembre d e 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguno de estas tres hipótesis:

“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evid ente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supre macía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestacio nes o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

b) En los que es urgente y necesario adqu irir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de presta r un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad co n los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objeti va y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la ce lebración de los correspondi entes

necesidad que deben aparecer de manera objeti va y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la ce lebración de los correspondi entes contr

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