🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603220130034001-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130034001-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 1100133360322013-00340 01

Demandante : JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda Instancia1. Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 3 de septiembre de 20 20, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

2. En escrito pr esentado el 8 de marzo de 2013, Johnnathan Ortiz Cañón por intermedio de apoderad a judicial solicita declarar patrimonial y administrativamente responsable a La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como mayor, que le prod ujeron una disminución de la capacidad laboral y consecuente calificación de servicios.

Pretensiones: "PRIMERA: Que se declare responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

funciones como mayor, que le prod ujeron una disminución de la capacidad laboral y consecuente calificación de servicios.

Pretensiones: "PRIMERA: Que se declare responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios generados al Mayor® JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN en el desempeño de sus labores y el ejercicio de su cargo; consecuencia de las lesiones personales generadas a él por el suboficial del Ejército YHONY CÓRDOBA GUTIÉRREZ en ejercicio de sus funciones, la pérdida de capacidad laboral a raíz de tales lesiones, y la calificación de sus servicios como consecuencia de las lesiones sufridas.

SEGUNDA: Que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al Mayor ® JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN la suma equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000 SMLMV), a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño moral, dada la tristeza, aflicción y2

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

complejo por él padecida en razón a las lesiones sufridas, que le sacaron abruptamente y le privaron del derecho a continuar en el EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

TERCERA: Que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

abruptamente y le privaron del derecho a continuar en el EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

TERCERA: Que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al Mayor ® JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN la suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS COLOMBIANO ($756'000.000), a título de Perjuicios Materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE, a fin de reparar su calificación de servicios y la pér dida de su plena capacidad laboral por efecto y a raíz de las lesiones por él padecidas como consecuencia de la agresión de que fue víctima en el desempeño de sus labores.

(…) CUARTA: Que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS M ILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al Mayor ® JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN la suma equivalente a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) moneda legal colombiana, a título de Perjuicios Fisiológicos, en virtud de la pérdida del goce fisiológico de su brazo izquierdo y mano derecha, que sufre a causa de las secuelas dejadas por las heridas y lesiones por él padecidas y soportadas.

QUINTA: Que se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar al Mayor® ORTIZ CAÑÓN las anteriores sumas de dinero debidamente

NACIONAL -FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar al Mayor® ORTIZ CAÑÓN las anteriores sumas de dinero debidamente actualizadas en los términos del inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR "1PC", certificado por el DA NE, más los intereses mora torios a que hubiere lugar (art.192 del

C.P.A.C.A.).

SEXTA: Que se CONDENE en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL."

HECHOS:

3. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que

la Sala puede sintetizar, así:

4. El día 21 de agosto de 2010, el mayor Johnnathan Ortiz Cañón en ejercicio de su cargo como comandante encargado del batallón militar del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), citó a una reunión a sus subalternos en la Sala de Guerra, a la cual no se presentó el suboficial C3 Yhony Córdoba Gutiérrez.

5. El Mayor Ortiz Cañón, le llamó la atención a su subalterno C3 Córdoba por su falta de cortesía militar y expresiones de disgusto, a lo que éste reaccionó agresivamente, causándole 4 heridas con arma blanca.3

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

6. Johnnathan Ortiz fue atendido en el Hospital Local del municipio de la Jagua

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

6. Johnnathan Ortiz fue atendido en el Hospital Local del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), luego remitido a la Organización Médica Santa Isabel en Valledupar y finalmente al Hospital Militar de Bogotá donde continuó con su tratamiento y rehabilitación.

7. Por los anteriores hechos el Mayor Ortiz denunció penalmente al suboficial Córdoba, proceso que cursa en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Mil itar del

Batallón La Popa (Valledupar).

8. El 25 de noviembre de 2010 y el 18 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe técnico legal de lesiones no fatales con los que se concluyó que Johnnathan Orti z Cañón presenta las siguientes secuelas: i) lesión definitiva del nervio radial del brazo izquierdo, ii) lesión de los tendones 4o y 5o de la mano derecha y iii) pérdida de sensibilidad que lo incapacitó de manera permanente y que le impiden desempeñarse de manera normal en el ejercicio de su profesión o cualquier otra que requiera destreza mínima.

9. Teniendo en cuenta los conceptos médicos y ante la gravedad de las lesiones sufridas, Johnnathan Ortiz permaneció incapacitado durante 13 meses, lo que produjo que fuera llamado a calificar servicios mediante la Resolución 6493 del 20 de diciembre de 2011.

10. El último cargo que desempeñó Johnnathan Ortiz Cañón como Oficial del Ejército fue el de mayor, y como miembro de la institución en el nivel Ejecutivo y

20 de diciembre de 2011.

10. El último cargo que desempeñó Johnnathan Ortiz Cañón como Oficial del Ejército fue el de mayor, y como miembro de la institución en el nivel Ejecutivo y

segundo comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2, con sede en Valledupar (Cesar).

TRÁMITE PROCESAL

11. La demanda fue radicada el 8 de marzo de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 14 el), el cual mediante auto del 18 de marzo de 2013, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados4

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

administrativos del circuito de Bogotá (fls. 17 -18 el), correspondiéndole por reparto del 26 de abril de 2013 a este Despacho (fl.20).

12. Mediante auto del 15 de mayo de 2013, se admi tió la demanda (fl. 22), el cual fue notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la entidad demandada por correo certificado el 17 y 19 de julio de 2013 (fls. 26 a 28 c 1).

13. La audiencia inicial se celebró el 13 de mayo de 2014, en donde se declaró no probada la excepción de caducidad y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 72 -74); decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca l (fl. 79 -83 c2). El 30 de julio de

interpuesto por la entidad demandada (fl. 72 -74); decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca l (fl. 79 -83 c2). El 30 de julio de 2015, se continuó con la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas que se harían valer en el presente proceso (fls. 86-88).

14. La audiencia de pruebas se desarrolló durante los días 26 de enero de 2016

(fls. 94-97), 8 de marzo de 2016 (fl. 104-106), 7 de mayo 2018 (fl.247-249), el 26 de octubre de 2018 (fl. 259260) y el 7 de febrero de 2019 (fls. 264-266). En ésta última se dio por concluida la etapa probatoria y se les concedió a las partes el término legal de 10 dí as para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, facultad de la que solo hizo uso la parte demandante mediante memorial del 12 de febrero de 2019 (fls. 269272). El Ministerio Público no emitió concepto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El 3 de septiembre de 2020 , el Juzgado Treinta y Dos (32) administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente

a las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.5

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la

las razones expuestas en la parte motiva.5

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN, identificado con la c édula 79.716.105, como consecuencia de las lesiones sufridas el 21 de agosto de 2010, conforme las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN, por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JOHNNATHAN ORTIZ CAÑÓN, por concepto de daño a la salud, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de

2011”.

16. En primer lugar precisó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera

2011”.

16. En primer lugar precisó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas, excepto cuando se configura una falla del servicio debido a una conducta negligente o cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.

17. Al descender al caso concreto, y luego de llevar a cabo el análisis de los medios probatorios aportados al plenario, advirtió el juez de primera instancia demostrado que las lesiones padecidas por Johnnathan Ortiz en su calidad de mayor del Ejército Nacional, ejecutivo y segundo comandante de la unidad táctica del batallón fueron propinadas por el suboficial Yhony Gutiérrez Córdoba el día 21 de agosto de 2010, con un arma blanca.

18. Seguidamente, en cuanto a la imputabilidad del daño refirió existe una relación material entre el daño antijurídico consistente en la lesión padecida por Johnnathan Ortiz Cañón y la actividad que desempeñaba en la entidad6

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

demandada y precisó en lo relacionado con el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero no procede dicha causal de exoneración, pues como bien lo precisó la apoderada del demandante en sus alegatos de conclusión, la persona que ocasionó las lesiones al mayor Johnnathan Ortiz Cañón no era ajena a la institución sino que era miembro activo del Ejército

como bien lo precisó la apoderada del demandante en sus alegatos de conclusión, la persona que ocasionó las lesiones al mayor Johnnathan Ortiz Cañón no era ajena a la institución sino que era miembro activo del Ejército Nacional, quien además se encontraba en ejercicio de sus funciones.

19. Así las cosas, procedió a liquidar los perjuicios y reconoció de carácter inmaterial.

RECURSO DE APELACIÓN

Entidad demandada

20. Por intermedio de apoderado judicial la parte demandada allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda:

21. Se afirma, los hechos en los cuales resultó lesionado el mayor ® Johnnatan Ortiz Cañón, son consecuencia del actuar exclusivo y determinante de un tercero, que en el presente caso es el señor Yhony Córdoba Gutiérrez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Suboficial, en el grado de

Cabo Tercero del Ejército Nacional.

22. Es así como precisó que las lesiones que padeció el señor Johnnathan Ortiz Cañón, el día 21 de agosto de 2010, mientras se desempeñaba como Oficial de Operaciones le fueron causadas por un suboficial quien actuó desconociendo el entrenamiento y capacitaciones que le fueron impartidas dentro del Ejército, por lo que si bien la persona que ejecuta la acción y produce un daño se encontraba vinculada a la Institución, este hecho no puede ser el origen de la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues el mencionado

lo que si bien la persona que ejecuta la acción y produce un daño se encontraba vinculada a la Institución, este hecho no puede ser el origen de la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues el mencionado Suboficial al proceder a atentar contra la integridad del hoy demandante, el señor Ortiz Cañón, lo hizo dentro del ámbito privado de sus emociones.7

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

23. Aunado a lo anterior, no era previsible para la entidad las circunstancias en las cuales resultó lesionado el señor Johnnathan Ortiz Cañón el día 21 de agosto de 2010, pues ni siquiera el hoy dem andante esperaba que el señor Córdoba Gutiérrez, desconociendo las normas de disciplina militar agrediera a su superior oficial en el grado de mayor.

Parte demandante

24. Por intermedio de apoderado judicial, solicitó se modifique el quantum de la indemnización dada la responsabilidad ineludible y probada a cargo de la parte demandada por los perjuicios reclamados en el proceso.

25. Es importante igualmente tener en cuenta que, para la cuantificación de la indemnización habrá de considerarse lo que en la s conclusiones de la junta médica, literal C, se establece respecto de la “ evaluación de la disminución de capacidad laboral, que le produce una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y cinco sesenta y cuatro por ciento (45.64%)”, declarándolo, como dije antes, no apto – para actividad militar.

26. Y considerar además que, el resultado de la Junta Médica no se había dada

cuarenta y cinco sesenta y cuatro por ciento (45.64%)”, declarándolo, como dije antes, no apto – para actividad militar.

26. Y considerar además que, el resultado de la Junta Médica no se había dada la negligencia y desidia de la parte demandada para enviarlo al juzgado como tantas veces se le solicitó.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

27. El 10 de mayo de 2021, el Despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación de las partes, interpuestos contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020.

28. El 6 de septiembre de 2021, se profirió auto a través del cual se decretó en segunda instancia la junta médico laboral N° 115923 de 21 de enero de 2020, realizada al demandante Jonnathan Ortiz Cañón, la cual obra en la carpeta N° 3 del disco compacto que obra a folio 292 del cuaderno del recurso y se corrió traslado a la demandada, sin embargo, guardó silencio.8

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

29. El 20 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.

ALEGATOS CONCLUSIÓN

Parte Demandante

30. A través de apodera do judicial presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante los cuales solicita se modifique la decisión de primera instancia en cuanto al quantum de los perjuicios, para lo cual solicita se tenga en cuenta la junta medico laboral aportada y que fue decretada por el despacho en

conclusión mediante los cuales solicita se modifique la decisión de primera instancia en cuanto al quantum de los perjuicios, para lo cual solicita se tenga en cuenta la junta medico laboral aportada y que fue decretada por el despacho en segunda instancia como prueba.

Parte Demandada

31. Por intermedio de apoderado jud icial dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

32. A través de apoderado judicial la parte actora, allegó escrito contentivo de alegatos d e conclusión mediante el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que obra el acta de junta medico laboral que da cuenta de la disminución laboral del hoy demandante , en virtud de las lesiones padecidas cuando de forma accidente a un compañero de le disparó el arma de dotación.

Parte Demandada

33. Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se demostró que la entidad demandada haya incurrido en una falla del servicio.9

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

MINISTERIO PÚBLICO

34. La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.

CONSIDERACIONES

Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

MINISTERIO PÚBLICO

34. La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.

CONSIDERACIONES

35. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, el 3 de septiembre de 2020 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

36. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la cual la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código

General del Proceso.

Régimen de responsabilidad aplicable

37. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

38. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad

o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

38. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.10

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

39. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y segurida d del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

40. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos

términos se ha pronunciado la jurisprudencia:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el com ún denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las

términos se ha pronunciado la jurisprudencia:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el com ún denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa vol untaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particu lar riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una

1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp.

14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. “2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. “3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el dere cho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se de muestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.11

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por

que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’ 9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.

41. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001 -23-31-0001997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el c aso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsab ilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados”11.

Hechos probados

exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados”11.

Hechos probados

42. Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuesto en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario:

“5 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 d e febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp. 15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. “8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

“9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.12

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600347

43. Para la fecha de los hechos el mayor Jhonnthan Ortiz Cañón se desempeñaba como Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón Especial

Energético y Vial No. 2. Este hecho se prueba con lo descrito en el Informe Administrativo por Lesiones (fl. 14 c2), el informativo ejecutivo (108-100 el ) y el proceso penal militar llevado contra el Cabo Tercero (c4).

44. Estando en servicio, el cabo tercero Córdoba Gutiérrez le propinó unas heridas con puñal al Mayor Johnnathan Ortiz Cañón el 21 de agosto de 2010, en la base militar del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), hecho que se prueba con el informe administrativo por lesiones (fl. 14 c2), el informativo ejecutivo (108100 el) y el proceso penal militar llevado contra el Cabo Tercero (c4).

45. Que las heridas causadas al Mayor Jhonnthan Ortiz Cañón le causaron una perturbación funcional de los miembros superiores izquierdo y derecho y una perturbación funcional del órgano de prensión, de carácter permanente, hecho que se prueba con el informe técnico realizado por el Instituto de Medicina Legal

perturbación funcional de los miembros superiores izquierdo y derecho y una perturbación funcional del órgano de prensión, de carácter permanente, hecho que se prueba con el informe técnico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses de Valledupar y Bogotá. (Fl. 15-18 c2).

46. Que por los hechos anteriores se ad elantó un proceso penal contra el suboficial Yhony Córdoba Gutiérrez, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con el de ataque al superior, el cual cursó en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. Copia del expediente penal obra en el c.4.

47. Que el Mayor Johnnathan Ortiz Cañón fue llamado a calificar servicios, según la Resolución 6403 de 2011 (fl. 3-4 c2).

CASO COCNRETO

48. Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar en el caso de los soldados profesionales se debe anali

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...