TA CUN - 110013336032201300342 01-(23-04-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201300342 01-(23-04-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – por lesiones sufridas por soldado regular mientras prestaba el servicio Militar obligatorio – Perjuicios morales, daño a la salud o perjuicio fisiológico unificación jurisprudencial Exp. 31170 Magistrado Ponente Enrique Gil Botero Agosto 28 de 2014 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala, determinar conforme a los planteamientos del recurso de apelación, si en el asunto es procedente el incremento de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos en la primera instancia.
IX. CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que en el fallo de primera instancia se declaró administrativamente y patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones causadas al demandante mientras prestó su servicio militar obligatorio.
Ahora bien, en el presente asunto se tiene que únicamente apeló la sentencia de primera instancia la parte actora, indicando su desacuerdo con los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral y daño a la salud en la primera instancia, afirmando que los mismos no se compadecen con las lesiones que adquirió el señor Luis Eduardo Rincón Neira mientras prestaba su servicio militar obligatorio, por lo que solicita sean aumentados teniéndose en cuenta los parámetros jurisprudenciales frente a éstos señalados por el Consejo de Estado. Por lo anterior, es claro que al tratarse de apelante único, la sala estudiará únicamente los argumentos de la apelación, los cuales no atacan lo decidido en primera instancia en lo referente a la responsabilidad administrativa y patrimonial
Por lo anterior, es claro que al tratarse de apelante único, la sala estudiará únicamente los argumentos de la apelación, los cuales no atacan lo decidido en primera instancia en lo referente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, sino se circunscribe solamente a la indemnización de los perjuicios, por lo que lo decidido en primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad de la demandada queda incólume y por ende se entrará a estudiar lo que atañe la apelación, esto, la indemnización de perjuicios. En caso en concreto, tal y como se mencionó, el objeto concreto del presente recurso de apelación, esto es, el desacuerdo de la parte actora versa sobre perjuicios morales y a la salud reconocidos por el a-quo en el fallo de primera instancia. Al respecto, encuentra esta colegiatura que el a-quo en la sentencia de primera instancia reconoció por concepto de daño moral la suma equivalente a 17 SMLMV y por daño a la salud el monto igualmente de 17 SMLMV; frente a ello estima la sala que en el asunto es procedente aumentar el monto de dichos perjuicios conforme a los parámetro fijados por el Consejo de Estado para tasar los mismos, por las razones que se pasan a exponer: PERJUICIOS MORALESLa sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor Luis Eduardo Rincón Neira durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en el informativo administrativo por lesiones No. 22 del 28 de octubre de 2011 (fl. 3 c.1) y en acta de Junta
soldado regular y las cuales fueron reseñadas en el informativo administrativo por lesiones No. 22 del 28 de octubre de 2011 (fl. 3 c.1) y en acta de Junta Médico Laboral No. 52611 del 10 de julio de 2012, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 23 %, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en casos de una lesión física o psíquica, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 23 %, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 20 % inferior al 30%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 40 SMLMV, razón por la cual la sala modificará la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer dicho monto al accionante. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a
primera instancia, a fin de reconocer dicho monto al accionante. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. (…) Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.Lo anterior, en ejercicio del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta
extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.Lo anterior, en ejercicio del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV De conformidad con lo anterior, que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor Luis Eduardo Rincón Neira, las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 23 %; por lo que lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial, es reconocerle al demandante la suma equivalente a 40 SMLMV, y en consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
PERJUICIOS MATERIALES.
En asunto, el apelante no presentó objeción alguna frente a liquidación de los mismos en el fallo de primera instancia, y solo solicitó la actualización del monto
la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
PERJUICIOS MATERIALES.
En asunto, el apelante no presentó objeción alguna frente a liquidación de los mismos en el fallo de primera instancia, y solo solicitó la actualización del monto reconocido por dicho concepto por el a-quo. Al respecto, encuentra esta colegiatura que los perjuicios materiales fueron liquidados en debida forma por el a-quo, por lo es procedente actualizar el valor reconocido por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro desde la fecha del fallo de primera instancia a la fecha de la presente sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336032201300342 01
Demandante: LUIS EDUARDO RINCON NEIRA
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se condenó a indemnizar los perjuicios
Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se condenó a indemnizar los perjuicios causados al demandante.
I. ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2013, el señor LUIS EDUARDO RINCON NEIRA, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de lesiones sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Reseñó que el señor Luis Eduardo Rincón Neira ingresó en al año 2010 a prestar su servicio militar obligatorio, como soldado regular.
2. Afirmó que cuando el señor Luis Eduardo Rincón Neira ingresó a prestar su servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase incapacidad física, y ello permitió que fuera incorporado a las filas
del Ejército Nacional.
3. Refirió que en la prestación de su servicio militar obligatorio el señor
Rincón Neira fue vinculado al Batallón de Artillería No. 5 “Capitán José Antonio Galán” en el municipio de Socorro-Santander.4. Indicó que a comienzos del año 2011, el soldado regular Luis Eduardo Rincón Neira comenzó a padecer una disminución de la capacidad auditiva, debido a la exposición al ruido de impactos en los ejercicios de
Rincón Neira comenzó a padecer una disminución de la capacidad auditiva, debido a la exposición al ruido de impactos en los ejercicios de instrucción, lo cual le dejó como secuela una hipocausa neurosensorial.
5. Sostuvo que en el mes de octubre de 2011, mientras el soldado Luis Eduardo Rincón se encontraba en la base militar ubicada en el municipio de Guadalupe Santander, en cumplimiento de una orden emitida por comandante de batallón, realizó un desplazamiento, en el cual se resbaló cayendo en un hueco, sufriendo un golpe en la columna vertebral, y como consecuencia de ello fue llevado al dispensario de la unidad donde le diagnosticaron fractura en la quinta vértebra lumbar.
6. Señaló que por lo anterior, el día 25 de octubre de 2011, se elaboró el Informativo Administrativo por lesiones No. 22, en el cual se indicó que la lesiones del soldado regular Luis Eduardo Rincón Neira se produjeron durante una actividad militar, en el servicio por causa y razón del mismo.
Posteriormente por Acta de Junta Médico Laboral No. 52611 del 10 de julio de 2012, se determinó una incapacidad permanente que le produce una disminución de la capacidad laboral del 23 %, no apto para la actividad militar. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Eduardo Rincón Neira,
responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Eduardo Rincón Neira, en hechos ocurridos el día 1 de octubre de 2011 en el municipio de Guadalupe (Santander), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para LUIS EDUARDO RINCÓN NEIRA, en su condición de víctima directa. B – A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para LUIS EDUARDO RINCÓN NEIRA, por las lesiones en su zona lumbar ypor el trauma acústico que padece, todo lo cual le limita la posibilidad de caminar y de desarrollar varias de sus actividades cotidianas. C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para LUIS EDUARDO RINCÓN NEIRA, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 – Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($
incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 – Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($ 750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2011, es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($ 535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del veintitrés (23 %) por ciento que se le fijó al soldado regular LUIS EDUARDO RINCON NEIRA, en el acta de junta médica laboral No. 52.611 del día 10 de julio de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C. C. A.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día 3 de marzo de 2013 (fl. 18 c.1), y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, quien por auto del 27 de mayo de 2013, admitió la demanda en referencia. (fl. 22 a 23 c.1)El día 22 de abril de 2014, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fl. 75 a 76, 95 y 97 c.1), dentro de la cual en aplicación del inciso final del artículo 179 del C.P.A.C.A, el despacho sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y dictó sentencia de primera instancia, notificándola en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 CPACA.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y por providencia del 22 de
dictó sentencia de primera instancia, notificándola en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 CPACA. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y por providencia del 22 de julio de 2014, previo agotamiento de la audiencia de conciliación, se concedió el recurso en mención ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 135 c.1) Recibido el expediente en esta corporación el día 28 de enero de 2015, correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien por auto del 16 de febrero de la presente anualidad, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 90 a 91 c.1). Posteriormente por providencia del 9 de marzo de 2015, corrió traslado para alegar en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del CPACA. (fl. 151 c.1)
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Registro Civil de Nacimiento del señor Luis Eduardo Rincón Mesa. (fl. 11 c.1) - Informativo administrativo por lesión No. 022 del 28 de octubre de 2011
emitido por el Comandante Batallón de Artillería No. 5, en el cual reseña los sucesos acaecidos con el soldado regular Luis Eduardo Rincón Neira. (fl. 12 c.1) - Acta de Junta Medica Laboral No. 52611 del 10 de julio de 2012, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejercito, en la cual se le determinó al soldado regular Luis Eduardo Rincón Neira, una incapacidad
elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejercito, en la cual se le determinó al soldado regular Luis Eduardo Rincón Neira, una incapacidad permanente parcial que le produce una disminución de la capacidad laboral de 23 %, por lesión que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. (fl. 13 a 14 c.1) - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad proferida por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos. (fl. 9 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de abril de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de que fue objeto con ocasión alas lesiones que sufrió LUIS EDUARDO RINCÓN NEIRA cuando prestada el servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar a favor de demandante LUIS EDUARDO RINCÓN NEIRA las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de treinta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil cuarenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos. ($35.879.045,62) Por daño moral. La que corresponde a DIECISIETE (17) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES.
nueve mil cuarenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos. ($35.879.045,62) Por daño moral. La que corresponde a DIECISIETE (17) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIA EN DERECHO A FAVOR DE LA ACTORA, EL UNO (1%) DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
CUARTO. La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes. “ (SIC) Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del estado en los casos de soldados conscriptos y modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, señaló que en el caso en concreto estaba probado que el señor Luis Eduardo Rincón Neira ingresó al servicio militar obligatorio como soldado regular, y para el día 1 de octubre de 2011, cuando realizaba un desplazamiento por orden del comandante del batallón, se resbaló y cayó en un hueco, sufriendo un golpe en la columna, que le ocasionó un trauma lumbar. Por lo anterior, sostuvo que en el asunto de los hechos probados, se encontraban estructurados los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado, ya que el daño está acreditado con el acta de Junta Médico Laboral No. 52611 del 10 de julio de 2012, el cual tuvo su origen en hechos mientras el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo;
Estado, ya que el daño está acreditado con el acta de Junta Médico Laboral No. 52611 del 10 de julio de 2012, el cual tuvo su origen en hechos mientras el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo; sin que se hubiere probado por parte de la entidad accionada un eximente de responsabilidad, pues ni siquiera contestó la demanda. Concluyó que el daño reclamado le era imputable a la demandada, ya que fue producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto la lesión rompe la igualdad frente a las cargas públicas, ya que el demandante fue compelido por el Estado para la prestación del servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, siendo afectado en su integridad personal, por lo que el daño se constituye en antijurídico. En lo referente a la indemnización de perjuicios, se reconocieron los materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por perjuicios morales la suma equivalente a 17 SMLMV y por daño a la salud el valor de 14 SMLMV.DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, apeló el fallo de primera instancia, indicando que no estaba de acuerdo con el monto reconocido por concepto de daño moral que se fijó por el a-quo en el monto de 17 SMLMV, toda vez que dicha suma de dinero no se compadecía con la gravedad, intensidad y naturaliza de las lesiones padecidas por la víctima durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que le causaron un trauma lumbar problemas auditivos. Para fundamentar lo anterior citó jurisprudencia del Consejo de Estado frente al reconocimiento de perjuicio moral en el caso de los conscriptos.
por la víctima durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y que le causaron un trauma lumbar problemas auditivos. Para fundamentar lo anterior citó jurisprudencia del Consejo de Estado frente al reconocimiento de perjuicio moral en el caso de los conscriptos. En el mismo sentido, arguyó que no está de acuerdo con los 17 SMLMV reconocidos en la sentencia de primera instancia por concepto de daño a la salud, ya que las secuelas físicas y estéticas diagnosticadas, diferentes al dolor moral, afectan no solo el disfrute de los placeres de la vida, por lo que una incapacidad permanente del 23 %, es una hecho irrefutable de la existencia de un daño a la salud e integridad personal, el cual se debe cuantificar conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en esos aspectos señalados de los perjuicios moral y daño a la salud. Finalmente, frente al perjuicio material reconocido en la sentencia de primera instancia, indicó que no existe ninguna duda y por lo cual se deben confirmar los mismos, pero debiendo actualizarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia. (fl 65 a 80 c.1)
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos (fl. 116 a 119 c.1), reiteró lo señalado en su escrito de sustentación del recurso de apelación, adicionó en el sentido de citar la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los montos a reconocer por perjuicio moral y daño a la salud, por lo que solicitó se liquiden los perjuicios a la víctima conforme a esos parámetros.
la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los montos a reconocer por perjuicio moral y daño a la salud, por lo que solicitó se liquiden los perjuicios a la víctima conforme a esos parámetros. El Ministerio Público rindió su concepto en el asunto, manifestado que en el asunto es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral y daño a la salud de conformidad a los parámetros señalados por el Consejo de Estado. (fl. 114 a 122 c.1)
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende ladeclaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el soldado regular Luis Eduardo Rincón Neira, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.
C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1
Legitimación en la causa por activa En el asunto, el señor LUIS EDUARDO RINCON NEIRA, está legitimado en la
la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 Legitimación en la causa por activa En el asunto, el señor LUIS EDUARDO RINCON NEIRA, está legitimado en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, fue la persona que sufrió las lesiones mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Legitimación en la causa por pasiva La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que incorporó al señor Luis 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo GómezBogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)Eduardo Rincón Neira al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular. 1.3 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”
omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.