TA CUN - 110013336032201300376-00-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336032201300376-00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – Por muerte de particular en accidente de tránsito causado presuntamente por mal estado de la vía y falta de mantenimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Elementos / FALLA DEL SERVICIO – En casos de omisiones o deficiencias en el mantenimiento de vías públicas / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL – No probado Problema jurídico: “(…) establecer si se encuentra acreditado en el proceso que la causa eficiente del daño, consistente en la muerte del señor Edward Javier Téllez Ruíz, fue el mal estado de la vía por la que transitaba o si, por el contrario, existieron otras causas ajenas a la entidad demandada que fueron determinantes en el accidente de tránsito, como el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del occiso, para lo cual es necesario examinar si hubo una valoración integral de las pruebas. Una vez superado el debate anterior, y sólo en el caso en el que se acrediten los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado, la Sala deberá establecer si en el expediente obran elementos materiales probatorios que permitan advertir los ingresos que tenía el señor Edward, a fin de reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.” Extracto: “La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que si bien se probó en el proceso el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Edward como consecuencia del accidente de
Extracto: “La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que si bien se probó en el proceso el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Edward como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió; la omisión de la entidad de no haber hecho mantenimiento en la vía en la que ocurrió el accidente, existiendo dos huecos en el carril central para la fecha en la que sucedieron los hechos; no se probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión de la entidad, pues no existe elemento material probatorio a partir del cual la Sala pueda tener certeza que los huecos en el carril central de la vía fueron la causa eficiente del daño. (…) el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…) La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. (…) El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión
ausencia del mismo. (…) El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en el mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio por parte de la entidad accionada. (…) No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración; pues no existe una sola prueba en el proceso que acredite que la causa eficiente del daño fueron los huecos existentes en el carril de la mitad de la vía. Por el contrario, de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, puede concluir la Sala que, en primer lugar, con el informe policial y el dibujo topográfico se probó que el señor Edward Javier transitaba por el carril de la mitad de la vía, violando el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que dispone que las motos deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla. (…) Asimismo, recuerda la Sala que2 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa cuando se trata de daños antijurídicos originados en la omisión, defectuoso o tardío mantenimiento de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de
Expediente 2013-00376 Reparación Directa cuando se trata de daños antijurídicos originados en la omisión, defectuoso o tardío mantenimiento de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. (…) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico sufrido por las demandantes y la omisión de la entidad de reparar la vía, carga de la prueba que tenía la parte actora. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-032-2013-00376-00 Sentencia SC3-18081676 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 109 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARTHA LUCÍA PAEZ CELY Y OTROS Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Tema Accidente de tránsito por hueco en la vía. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MARTHA LUCÍA PAEZ CELY, ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, MARÍA NOEMÍ RUIZ RUBIANO contra el INSTITUTO DE
proceso de reparación directa instaurado por MARTHA LUCÍA PAEZ CELY, ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, MARÍA NOEMÍ RUIZ RUBIANO contra el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO – IDU.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de septiembre de 2012, MARTHA PAEZ CELY, ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, MARÍA NOEMÍ RUIZ RUBIANO presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación y se emitió la constancia. El 6 de marzo de 2013, MARTHA PAEZ CELY, ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, MARÍA NOEMÍ RUIZ RUBIANO presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció hijo, padre y esposo, el 3 de abril de 2012, por el mal estado de la vía y la falta de mantenimiento de la calle 63 con carrera 15. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA: Que se declare administrativa responsable al INSTITUTO3 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa DE DESARROLLO URBANO – IDU, del hecho que derivó en la muerte
PRIMERA: Que se declare administrativa responsable al INSTITUTO3
Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa DE DESARROLLO URBANO – IDU, del hecho que derivó en la muerte del señor EDWARD JAVIER TÉLLEZ RUIZ, por mal estado de la vía, en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de abril de 2012, en avenida calle 63 frente al número 15 – 71, y como consecuencia con lo anterior, se hagan las siguientes condenas económicas por concepto de daños morales y perjuicios materiales, y daño en la vida de relación causados a mis mandantes, discriminados así: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES En el acápite de estimación razonada de la cuantía se efectúa debidamente la discriminación de las pretensiones:
1. A título de indemnización por el auxilio económico que prestaba a su señora madre MARÍA NOEMÍ RUÍZ RUBIANO, una suma mínima de
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE
($342.000.000)
2. A título de indemnización por el auxilio económico que prestaba a su señora conyuge supérstite, MARTHA PAEZ CELY, una suma mínima
de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($87.000.000).
3. A su menos hija, ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, por el auxilio económico que le prestaba una suma mínima de TRESCIENTOS
3. A su menos hija, ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, por el auxilio económico que le prestaba una suma mínima de TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($342.000.000)
POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL
1. Por el daño moral causado a mis mandantes, MARTHA LUCÍA PAEZ CELY y ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, por motivo de la muerte accidental del señor EDWARD JAVIER TÉLLEZ RUIS, daño que se estima en la cantidad de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, divididos en partes aritméticamente iguales entre cada una de las convocantes de la presente demanda.
2. Por el daño moral causado a mi mandante MARIA NOHEMI RUIS RUBIANO, por motivo de la muerte accidental del señor EDWARD JAVIER TÉLLEZ RUIZ, daño que se estima en la cantidad de CIEN
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
3. Que las entidades públicas condenadas, dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del CCA.
4. Que de no efectuarse de manera oportuna el pago de las solicitadas indemnizaciones, deberá cancelar la entidad demandada los intereses comerciales moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del
CCA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 3 de abril de 2012, aproximadamente a las 11:20 a.m., el señor Edward Javier Téllez Ruiz colisionó
CCA. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 3 de abril de 2012, aproximadamente a las 11:20 a.m., el señor Edward Javier Téllez Ruiz colisionó con un camión de placas SUJ287, cuando se desplazaba en la moto por la avenida calle 63 con carrera 15, sentido occidente – oriente, de la ciudad de Bogotá, con destino al lugar de trabajo de su esposa. Como consecuencia del accidente falleció de manera instantánea el señor Edward Javier Téllez Ruiz, al ser arrollado por la rueda trasera del automotor.4 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa Señaló la parte actora que el accidente de tránsito tuvo como causa la maniobra que debió realizar el occiso con su moto, al encontrarse de frente con dos huecos gigantes que ocupaban el carril por el cual se desplazaba, huecos que por tratar de esquivar lo llevaron a ser acorralado por el camión que se movilizaba al lado, lo arrolló y arrastró aproximadamente 1.93 mts., ocasionándole las lesiones que generaron su muerte instantánea. Indicó también que el señor Edward Javier Téllez estaba cumpliendo con el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que indica que las motos deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera y orilla, pues estaba transitando al lado derecho del separador central de la calle 63. Consideró la parte demandante que el accidente es responsabilidad de la
transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera y orilla, pues estaba transitando al lado derecho del separador central de la calle 63. Consideró la parte demandante que el accidente es responsabilidad de la demandada pues se debió a la falta de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente vehicular.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de mayo de 2013 el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 25 de septiembre de 2013 el IDU contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda, por carecer estas de un respaldo jurídico y probatorio que justifique el pago de los supuestos perjuicios que alega la parte actora. El 15 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd., se decretaron los medios de prueba correspondientes; el 12 de agosto de 2014, el 3 de marzo de 2015 y el 26 de mayo de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas; y el 12 de diciembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció la demandada el 19 de enero de 2017. La parte actora no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
conclusión, derecho que ejerció la demandada el 19 de enero de 2017. La parte actora no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de mayo de 2017, el Juez 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que declaró administrativamente responsable al IDU y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU de los perjuicios ocasionados al extremo demandante, como consecuencia de la muerte del señor EDWARD JAVIER TÉLLEZ RUIZ, ocurrida el 03 de abril de 2012 en accidente de tránsito, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – a pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, así: a) Para la señora MARIA NOEMÍ RUIZ RUBIANO, identificada con5 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa cédula de ciudadanía número 20.259.272 de Bogotá, en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora MARTHA LUCÍA PAEZ CELY, identificada con
madre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para la señora MARTHA LUCÍA PAEZ CELY, identificada con cédula de ciudadanía número 51.753.306 de Bogotá, en calidad de conyuge de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para la joven ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, en calidad de hija de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien para el momento de la presente decisión, cuenta con la mayoría de edad, razón por la cual no requiere ser representado por su progenitora. TERCERO.- Condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante a la joven ANA SOFÍA TÉLLEZ PAEZ, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SESICIENTOS (SIC) TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($37.205.632), conforme las razones vertidas en los considerandos de la presente sentencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda, dadas las motivaciones expuestas.
QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Ordénese a la entidad condenada a dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de
cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del CGP, según corresponda. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 del artículo 114 del CGP y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Para efecto de lo anterior, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, el apoderado de la parte solicitante deberá consignar en la cuenta No. 40070300407 – 3 el arancel judicial del Banco Agrario de Colombia, la suma de seis mil pesos ($6.000) m/cte por concepto de autenticación. NOVENO.- Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Lo anterior por considerar que el daño antijurídico sufrido por las demandantes se encuentra acreditado con el registro civil de defunción del señor Edward Javier Tellez, quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la calle 63 frente al número 15-71 de Bogotá.6 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa
Tellez, quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la calle 63 frente al número 15-71 de Bogotá.6 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa Asimismo, evidenció el Juez de Primera Instancia que el accidente sufrido por el señor Edward Javier Téllez Ruiz, tuvo lugar el 3 de abril de 2012, cuando conducía la moto de placas LGH64C y transitaba por la avenida calle 63 frente a la nomenclatura 15-71 de Bogotá, vía que en el momento de los hechos se encontraba en un muy mal estado, ya que presentaba varios huecos, entre ellos, uno con una longitud de 1.59 x 0.49 mts, con profundidad de 0,16 mts, otro con longitud de 1.02 x 0.86 mts, con profundidad de 0.10 mts, tal como lo indicó el patrullero de la Policía Nacional Rubén Darío Zambrano Fonseca en el informe policial para accidentes de tránsito. Consideró el a quo que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente era posible concluir que la causa eficiente del daño habían sido los huecos que había en la vía, omisión del IDU de reparar los mismos.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 16 de junio de 2017 el apoderado de la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación, por considerar que el a quo concluyó que había nexo de causalidad entre el daño (la muerte del familiar de las demandantes) y la omisión
recurso de apelación, por considerar que el a quo concluyó que había nexo de causalidad entre el daño (la muerte del familiar de las demandantes) y la omisión de no tapar los huecos, sin tener sustento probatorio alguno. Señaló que para llegar a tal conclusión, el juez de primera instancia tuvo en cuenta i) el informe policial que da cuenta del accidente; ii) el auto de archivo que declara la imposibilidad de seguir adelante con la investigación penal iniciada de oficio por cuanto no encuentra tipicidad en la conducta, rompiéndose de esta manera la tipicidad que configuraría el delito; y iii) el testimonio de la señora Boada, quien manifiesta que trabajaba frente al lugar de los hechos y quien da cuenta de los accidentes que se ven en el lugar, por causa y con ocasión del mal estado de la vía. Indicó el recurrente que las anteriores no son pruebas suficientes que puedan dar cuenta de la responsabilidad por falla en el servicio del IDU. Por su parte, el 16 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, por no estar de acuerdo con la decisión del juez de primera instancia de negar la pretensión del lucro cesante, por considerar que no obran medios de prueba suficientes que le permitieran inferir con certeza acerca de los ingresos del causante Edward Javier TÉLLEZ Ruiz, para la época del fallecimiento. La discrepancia surge porque, en criterio del demandante, el a quo no valoró en debida forma la certificación que obraba dentro del acervo probatorio allegado con la demanda, en el que se asegura que el occiso era contratista de la Cámara de
del fallecimiento. La discrepancia surge porque, en criterio del demandante, el a quo no valoró en debida forma la certificación que obraba dentro del acervo probatorio allegado con la demanda, en el que se asegura que el occiso era contratista de la Cámara de Comercio de Villavicencio por 12 meses; ni la certificación expedida por parte del Director del proyecto ejecutado mediante contrato de subvención; ni mucho menos las declaraciones de renta del familiar de las demandantes, de los años 2008, 2009 y 2010. El 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, declarándose fallida, por lo que se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .7
Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de octubre de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por las partes demandante y demandada. El 7 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El 22 de febrero de 2018 el IDU alegó de conclusión, reiterando que no existe medio de prueba alguno que demuestre que la causa eficiente del accidente haya sido por la presencia de los huecos. El 21 de febrero de 2018 la parte actora alegó de conclusión, indicando que en el proceso estaban acreditados la totalidad de elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado, dado que era claro que la causa eficiente del daño, esto es, de la muerte del familiar de las demandantes, habían
proceso estaban acreditados la totalidad de elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado, dado que era claro que la causa eficiente del daño, esto es, de la muerte del familiar de las demandantes, habían sido los enormes huecos que había en la vía y que debieron ser esquivados. Insistió, también, en que en el proceso se habían acreditado los ingresos mensuales del familiar de las demandantes, por lo que debía reconocerse el lucro cesante pretendido. El 7 de marzo de 2018, el agente del Ministerio Público emitió concepto, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no se demostró que el daño haya sido consecuencia de la falla en la prestación del servicio. Resaltó que si bien las condiciones de la vía no eran las óptimas, también es cierto que, analizando el caso bajo las reglas de la experiencia, la conducción de un vehículo tipo motocicleta guardando la debida precaución y ajustándose a la velocidad y capacidad de maniobra determinadas en la ley, los huecos existentes no necesariamente propiciarían la caída de un conductor como quiera que si bien su dimensión es considerable en cuanto a su extensión, su profundidad no ostentaba la virtualidad de provocar un volcamiento de una motocicleta conducida bajo la debida precaución y maniobrabilidad autorizada por la ley, sobre todo si se tiene en cuenta que conforme a los testimonios, el semáforo acababa de cambiar, por lo que la velocidad debía ser la mínima. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
tiene en cuenta que conforme a los testimonios, el semáforo acababa de cambiar, por lo que la velocidad debía ser la mínima. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA El problema jurídico propuesto con el recurso de apelación, consiste en establecer si se encuentra acreditado en el proceso que la causa eficiente del daño, consistente en la muerte del señor Edward Javier Téllez Ruíz, fue el mal estado de la vía por la que transitaba o si, por el contrario, existieron otras causas ajenas a la entidad demandada que fueron determinantes en el accidente de tránsito, como el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del occiso, para lo cual es necesario examinar si hubo una valoración integral de las pruebas.
Una vez superado el debate anterior, y sólo en el caso en el que se acrediten los elementos para que se configure la responsabilidad del Estado, la Sala deberá establecer si en el expediente obran elementos materiales probatorios que permitan advertir los ingresos que tenía el señor Edward, a fin de reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que si bien se probó en el proceso el daño antijurídico consistente en la8 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa muerte del señor Edward como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió; la omisión de la entidad de no haber hecho mantenimiento en la vía en la que
Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa muerte del señor Edward como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió; la omisión de la entidad de no haber hecho mantenimiento en la vía en la que ocurrió el accidente, existiendo dos huecos en el carril central para la fecha en la que sucedieron los hechos; no se probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la omisión de la entidad, pues no existe elemento material probatorio a partir del cual la Sala pueda tener certeza que los huecos en el carril central de la vía fueron la causa eficiente del daño. Los premisas que desarrollará la Sala serán: Régimen de responsabilidad, falla del servicio probada, caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2012, en el que falleció el señor Edward Javier Téllez Ruiz, por el mal estado de la vía y la falta de mantenimiento de la calle 63 con carrera 15. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 4 de abril de 2012 y el 4 de abril de 2014. Y el trámite de conciliación prejudicial se dio entre el 19 de septiembre de 2012 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, y el 11 de diciembre de 2012, fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que la demanda del 6 de marzo de 2013 fue
diciembre de 2012, fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que la demanda del 6 de marzo de 2013 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción. c. Legitimación en la causa.9 Martha LUCÍA Páez Cely Expediente 2013-00376 Reparación Directa 3.1. Por activa . Las señoras Martha Páez Cely, Ana Sofía Téllez Páez, María Noemí Ruiz Rubiano presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU , con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el señor Edward Javier Téllez Ruíz. La calidad de madre, esposa e hija del señor Edward se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento de éste (fl. 3, c. 2); el registro de matrimonio de éste con la señora Martha LUCÍA Páez Cely (fl. 16, c. 2) y el registro civil de nacimiento de Ana Sofía Téllez Páez (fl. 18, c. 2) 3.2. Por pasiva . En atención a que el accidente de tránsito se atribuye a la falta de mantenimiento
de Ana Sofía Téllez Páez (fl. 18, c. 2) 3.2. Por pasiva . En atención a que el accidente de tránsito se atribuye a la falta de mantenimiento de la vía por la que transitaba el mismo, estos es, calle 63 con carrera 15, omisión que se atribuye al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU , encuentra la Sala que se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.
Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la
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