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TA CUN - 11001333603220130037801-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220130037801-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 032-2013-00378-01

Demandante: ANDRÉS FELIPE OLARTE FAGUA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 24 de enero de 2013 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es adminis trativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el AUXILIAR DE POLICÍA ANDRES FELIPE OLARTE FAGUA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es adminis trativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el AUXILIAR DE POLICÍA ANDRES FELIPE OLARTE FAGUA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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TERCERO: Condenar en consecuencia , a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de la vida de relación, las

siguientes sumas de dinero:

a) PERJUICIOS MORALES

100 SLM a favor de la víctima el AUXILIAR DE POLICIA ANDRES FELIPE OLARTE FAGUA, a razón de $566.700 mensuales.

b) PERJUICIOS MATERIALES

1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente:

La suma de $27.000.000 correspondientes a los salarios devengados por un cabo 3° más el 25% de prestaciones sociales.

1.2. Derecho a capacitación hasta el grado profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitida por entidad, la suma de $13.600.800, correspondiente a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Derecho a capacitación hasta el grado profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitida por entidad, la suma de $13.600.800, correspondiente a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. Asignación Mensual de un Salario Mínimo Legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula por $13.600.800 correspondiente a 24 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

2. Daño y perjuicio material, por razón y r elación directa con la disminución de su capacidad laboral.

Estos perjuicios se totalizan la suma de $62.301.600. (…)

3. Por Lucro Cesante futuro

La suma de $186.300.000, teniendo en cuenta las tablas de mortalidad y la vida probable.

c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

100 SMMLV a favor de la víctima Andrés Felipe Olarte Fagua.

d) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

100 SMMLV a favor de la víctima Andrés Felipe Olarte Fagua.

TOTAL DE PERJUICIOS: $418.611.600

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fls.28 -46 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

Sentencia de Segunda Instancia

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1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fls.28 -46 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

El 05 de junio de 2009 Andrés Felipe Olarte Fagua fue incorporado a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, perteneciendo al Cuarto Contingente de 2009.

Afirmó que cuando ingresó a la prestación del servicio gozaba de óptimas condiciones de salud, sin embargo, durante la jornada militar sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida, consecuencia de la sucesión periódica de maltratos físicos que supone la rígida instrucción militar, dentro de los que resa lta el sobreviniente el 5 de noviembre de 2010, sin que del mismo se levantara informativo pese a los continuos requerimientos de la entidad.

Finalmente indicó, que Andrés Felipe fue retirado del servicio el 4 de diciembre de 2010, por ende la caducidad en el caso ha de contabilizarse hasta el 5 de diciembre de 2012.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señaló que Andrés Felipe, no fue devuelto a la sociedad en iguales o mejores condiciones de las que ingresó al servicio militar obligatorio, si no que por el contrario regresó a la vida civil en condiciones físicas y de salud desmejoradas como consecuencia de la lesión que sufrió durante la prestación del mismo, omitiendo así la entidad demandada su obligación de resultado.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

como consecuencia de la lesión que sufrió durante la prestación del mismo, omitiendo así la entidad demandada su obligación de resultado.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo que presenta las siguientes excepciones:Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

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Caducidad del medio de control invocado, toda vez que si el hecho producto de la presunta lesión ocurrió el 5 de noviembre de 2010, las partes contaban hasta el 6 de noviembre de 2012 para presentar la demanda, y al radicarse la solicitud de conciliación el 1 de agosto de 2013, la misma se hizo cuando se había configurado la caducidad.

Así mismo, alega la ausencia de responsabilidad por parte de la administración en el sentido que dentro del proceso no existe prueba alguna que permita insinuar que la Policía Nacional incurrió en los maltratos físicos alegados por la parte actora.

2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada en audiencia del 11 de diciembre de 2019, el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.159 – 160 c.4) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considera que luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que el demandante padeció una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% producto de una fractura en huesos

negar las pretensiones de la demanda, al considera que luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que el demandante padeció una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% producto de una fractura en huesos propios de la nariz.

Afirma que, configurado el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño, sin embargo corresponde determinar si el mismo es o no imputable a la entidad demandada, es decir, si ocurrió por causa y razón del servicio.

Para lo anterior indicó, que si bien dentro del proceso no obra informe administrativo por lesiones que permitan conoc er las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que de la historia clínica arrimada al expediente, se tiene que Andrés Felipe acudió al servicio de sanidad el 12 de diciembre de 2009, por presentar fractura en hueso de la nariz, donde el actor refiere ocasionado trauma generado por compañero, así mismo se indica como antecedentes trauma nasal de hace 5 años atrás diferente al de la fecha.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

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De otra parte, señala que en el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación se determinó la fractura de huesos de la nariz, sin embargo, resaltó que el dictamen se elaboró 8 años después de la fractura, y conforme a lo indicado por el perito en la diligencia de pruebas, se obtuvo con base en la historia clínica del paciente, puesto que Andrés Felipe no se presentó para la respectivas valoraciones, lo cual deja concluir que la única fuente del dictamen fue la historia

el perito en la diligencia de pruebas, se obtuvo con base en la historia clínica del paciente, puesto que Andrés Felipe no se presentó para la respectivas valoraciones, lo cual deja concluir que la única fuente del dictamen fue la historia clínica donde se refiere lo dicho por el actor, es decir que la fractura se ocasionó por un compañero, si n referir bajo que circunstancias, esto es, por actividades propias del servicio o no, situación de la que el a quo concluye no existe material probatorio que acredite que dicha fractura se ocasionó por causa y razón del servicio, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO. Devolver a las partes el remanente de los gastos del proceso, si a ellos hubiere luga r, y archívese el expediente dejando las respectivas constancias.

CUARTO: La presente decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 11 de diciembre de 2019 (fls.162-167 c.2), la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2019, en consecuencia se concedió la alzada (fl.169 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.170 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.171 c.4); mediante auto electrónico del 7 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto; con providencia del 18 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y pr ocede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos:

Del material probatorio arrimado al expediente especialmente de la historia clínica de Andrés Felipe y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá del 23 de febrero de 2018, que le determinó un 10.50% de discapacidad médico laboral, derivadas de las patologías: cefalea, fractura de huesos de la nariz, trastorno de tejidos blandos trauma nasal, gingivitis crónica, conjuntivitis crónica, dermatitis no especificada, faringitis aguda, dolor en el pecho, infección aguda en vías resp iratorias, dermatitis atópica, diarrea gastroenteritis, dientes incluidos, rinofaringitis.

Insiste que la lesión de la nariz causada de la fractura propiciada por un compañero

vías resp iratorias, dermatitis atópica, diarrea gastroenteritis, dientes incluidos, rinofaringitis.

Insiste que la lesión de la nariz causada de la fractura propiciada por un compañero de la Policía Nacional, el 12 de diciembre de 2009, lesión que afirma se hizo parte integral de la experticia médica regional de Invalidez de Bogotá, en los que se refiere sus padecimientos desde su trayectoria no por su desidia como se adujo, sino por no haber hecho a su debido tiempo por parte de la entidad demandada, en su condición de garante.

Considera que la sentencia de primera instancia, no responde a la realidad al no recoger y ocuparse de la integralidad apuntada a la generalidad de sus condiciones de salud, tal como ha debido ser, conforme a lo dispuesto por el ordenamien to jurídico, dentro de este espectro de la tipología por la que ha procedido la demanda representada por los daños integrales a la salud del conscripto reflejados al término del servicio militar obligatorio que afirma son de variada naturaleza y pluralidad, no remontadas únicamente a las lesiones personales, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar desconoció el a quo, y con el que uso de fundamento para denegar sus pretensiones, y lo que contradice el titulo de imputación que respalda de manera unánime el titulo de responsabilidad objetiva bajo la denominada Teoría del Depósito, desnaturalizándose entonces el plano del título de imputación de los daños integrales a la salud, al retrotraerse fraccionadamente la motivación a las mencionadas lesiones, y qu e debe ser enderezado al título de imputabilidad propuesto, alusivo a aquella universalidad que comprende el estado generala de

daños integrales a la salud, al retrotraerse fraccionadamente la motivación a las mencionadas lesiones, y qu e debe ser enderezado al título de imputabilidad propuesto, alusivo a aquella universalidad que comprende el estado generala de salud del conscripto, en tal orden de esas irregulares circunstancias, resulta el falloRadicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

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recurrido, abierta y manifiestamente inc ongruente con las pretensiones de la demanda, las pruebas y principios de igualdad.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y el líbelo introductorio.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

No presentó alegatos de conclusión.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

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El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

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El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrati vo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

En tratándose del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demand ante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

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En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso especialmente la historia clínica de la

presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso especialmente la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacio nal, se encuentra que el 12 de diciembre de 2009 durante la prestación del servicio Andrés Felipe Olarte Fagua fue atendido por el servicio de urgencias, donde paciente refiere trauma contuso (puño) en la región nasal (fol. 202 y siguientes vto). Igualment e, 11 de julio de 2010 dermatitis aguda, el 4 de noviembre de 2010 se indica faringitis aguda (fol. 206 c.1).

Del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 23 de febrero de 2018, se refiere que de la historia clínica de la institución se tiene que el paciente acudió en múltiples ocasiones al servicio médico de las cuales se realizó inventario en orden cronológico con la definición de la lesión de su origen el cual considera que en su gran mayoría no es posible establecer secuelas calif icables con excepción de la fractura del huesos propios de la nariz y trastornos de tejidos blandos, por trauma nasal, frente al cual realizó calificación en aplicación del decreto 094 de 1989 y por el que determinó una calificación del 10.50% por accident e laboral. Luego para este caso, en que se determinó el actor acudió en reiteradas ocasiones al servicio de sanidad se contabilizará la caducidad desde el día siguiente a la expedición del acta 24 de febrero de 2018, fecha en que se determinó que la fractura de nariz ocasionada por accidente laboral generó secuelas calificables en

ocasiones al servicio de sanidad se contabilizará la caducidad desde el día siguiente a la expedición del acta 24 de febrero de 2018, fecha en que se determinó que la fractura de nariz ocasionada por accidente laboral generó secuelas calificables en la integridad de Andrés Felipe, luego las partes contaban hasta el 25 de febrero de 2020 para incoar la demanda, y al radicarse el 24 de enero de 2013 (fol. 13 c.1), se hizo dentro de tiempo.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, 06 de noviembre de 2012 (ff.28 cuaderno principal); la audiencia fue celebrada el 30 de enero de 2012, sin acuerdo entre las partes.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Andrés Felipe Olarte Fagua en calidad de víctima directa de con la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentra acreditado que durante la prestación del servicio como auxiliar de policía presentó diferentesRadicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

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quebrantos de salud, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el proceso y otorgó poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Andrés Felipe Olarte Fagua, por cuanto las lesiones que

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Andrés Felipe Olarte Fagua, por cuanto las lesiones que padece y consecuente pérdida de su capacidad laboral, se originaron durante la prestación del servicio milita r obligatorio como auxiliar de policía por accidente de trabajo según describe el Acta de Junta Médica de la Junta Regional de Calificación de Bogotá ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Constancia de Tiempo de Servicio expedida por el Responsable Hojas de Vida Laborales de la Policía Metropolitana de Bogotá (fol. 53,156 c.1). • Copia de extracto de la Hoja de Vida de Andrés Felipe Olarte Fagua (fol. 163169 c.1). • Copia de la historia laboral de Andrés Felipe Olarte Fagua (176 -198 c.1). • Copia de la Historia Clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

(fol. 201-216 c.1) • Copia del Dictamen de Junta Regional de Calificación de Bogotá correspondiente Andrés Felipe Olarte Fagua (fol. 324-325 c.2).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las lesiones padecidas por Andrés Felipe Olarte Fagua durante la prestación del servicio militarRadicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

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obligatorio en calidad de auxiliar?, en caso afirmativo, ¿si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el demandante?.

Para la sala, se debe confirmar la sentencia apelada toda vez que si bien se acreditó la lesión del actor, no se probó que la misma fuera por causa y razón del servicio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aq uel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea

acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

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de ellas:”Radicado: 11001-33-36-032-2013-00378-01

Demandante: Andrés Felipe Olarte Fagua

Demandado: Policía Nacional

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Frente al caso concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

Amerita indicarse que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

El Consej o de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual

obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho

5 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daño s como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarroll ada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza de nota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.”

desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 7 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del

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