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TA CUN - 11001333603220130044301-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220130044301-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO Y LA NOTARÍA 14 DE BOGOTÁ D.C. – Por los daños causados al demandante con ocasión de la suscripción de una escritura pública de compraventa en la que fue presentada una cedula falsificada por parte de la vendedora / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Elementos Problema jurídico: “¿Le asiste o no responsabilidad a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y al señor (…) como representante de la Notaría No. 14 del circulo de Bogotá, por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la suscripción de una escritura pública de compraventa en la que fue presentada una cedula falsificada por parte de la vendedora, y fue autenticada por la demandada sin realizar la debida confrontación?” Extracto: “(…) con la celebración de dicho negocio jurídico de compraventa de bien inmueble, la parte actora sufrió un detrimento patrimonial que se traduce en el daño alegado, en la medida que de buena fe, pagó el valor negociado por la adquisición de una casa y todos los gastos posteriores, a quien se hizo pasar

bien inmueble, la parte actora sufrió un detrimento patrimonial que se traduce en el daño alegado, en la medida que de buena fe, pagó el valor negociado por la adquisición de una casa y todos los gastos posteriores, a quien se hizo pasar como vendedora y propietaria del mismo con documentos falsos; contrato de compraventa que fue declarado sin efecto jurídico alguno por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en diligencia del 29 de junio de 2017. (…) la Sala considera que en el presente caso no es posible imputar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que de la lectura de la demanda no se infiere que la causación del daño alegado, haya sido a causa de la falla en el control y vigilancia del servicio notarial, el cual se advierte, fue realizado de manera acorde al proferir las instrucciones con el fin de evitar delitos contra la fe pública; (…) para el momento de celebración de la escritura pública No. 0955 del 25 de mayo de 2011 no existían instrumentos materiales que permitieran al notario, determinar la legalidad de la cedula de ciudadanía presentada por la suplantadora y su verdadera identidad, teniendo en cuenta que la firma y la foto del documento falso contenía información de la suplantadora que acudió en presencia del notario, y no de la verdadera dueña de dicho documento, razón que tornaba en imposible inferir que se trataba de una suplantación cuando tenía de frente a la persona. (…) Conforme a lo anterior los daños causados con la falsificación de documentos y la suplantación, en principio resultan imputables a

frente a la persona. (…) Conforme a lo anterior los daños causados con la falsificación de documentos y la suplantación, en principio resultan imputables a dichas personas y más cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para los funcionarios de la administración como en el asunto bajo estudio, en donde la cedula de ciudadanía presentada, contenía la foto y firma de quien estaba en presencia del notaria aduciendo ser la propietaria y vendedora del inmueble del bien inmueble ubicado en la carrera 5 A No. 27-59/61 de Bogotá, matrícula inmobiliaria No. 50C-458441. Así las cosas considera la Sala que, tal y como lo consideró el A quo, en el asunto bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en la medida en que el proceder activo de este, en este caso de la suplantadora, que según investigación penal No. 201107859 arrojó el nombre de Alicia Mendoza Cardona (Folios 97 a 102 del cuaderno de pruebas No. 4); tuvo inferencia en la producción del daño, y resultó ser la raíz en la producción del mismo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro en los casos en que se alega falla en la prestación delExpediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia servicio notarial, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 21

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia servicio notarial, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1999, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Henríquez – expediente 10948.

GGREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

BOGOTÁ D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2013-00443-01

DEMANDANTE: RITORE S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

NOTARÍA 14 DE BOGOTÁ

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado la parte actora RITORE S.A.S, en contra de la Sentencia No. 12 del 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, mediante la cual se declaró probada la excepción de hecho de un tercero y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En el escrito de demanda se hizo relación a los siguientes: HECHOS:  Que para el día 20 de mayo de 2011 el periodista OSCAR RITORÉ BOTERO, observó un clasificado en el que se ofrecía un predio en el Barrio San Diego

de Bogotá carrera 5-A No. 27 – 59; y al comunicarse al número del mismo, respondió a la llamada alguien de nombre Camilo Torres, quien le manifestó que actuaba como intermediario de la señora WENCESLAA CALDERÓN DE MARROQUÍN, propietaria del inmueble.  El 25 de mayo de 2011 se realizó Escritura Pública No. 0955 otorgada en la Notaría 14 de Bogotá entre el señor Oscar Ritoré Botero en calidad de comprador como representante legal de RITORÉ S.A.S (antes empresa unipersonal E.U), y la impostora de la propietaria, quien para esta diligencia presentó una cedula falsificada, que fue aceptada por la notaría como válida sin la debida confrontación.  El precio acordado para la compraventa de $18.734.550 fue cancelado por la sociedad demandante el mismo 25 de mayo de 2011 mediante cheque No. 2Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia 61757-1 del Banco Davivienda girado al periodista Ritoré quien endosó el mismo, siendo cobrado en la misma fecha en ventanilla.  Que el 26 de mayo de 2011 se hizo entrega material del inmueble a la

mismo, siendo cobrado en la misma fecha en ventanilla.  Que el 26 de mayo de 2011 se hizo entrega material del inmueble a la sociedad demandante y una vez realizados los trabajos de limpieza del predio, el 22 de junio de 2011 se hizo presente la señora WENCESLAA CALDERÓN DE MARROQUÍN verdadera propietaria, la cual no fue reconocida por el señor OSCAR RITORÉ BOTERO como su vendedora. El representante de la dueña convocó a la sociedad a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de julio de 2011 que al final no llegó a ningún acuerdo.  El hijo de la propietaria, José Gregorio Marroquín Calderón denunció penalmente al periodista Ritoré Botero; así mismo, se incoo contra la sociedad demandante un proceso civil ordinario de nulidad del contrato de compraventa que cursa en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 20110821.  Que se celebró audiencia de conciliación con los aquí demandados la cual fue declarada fallida según constancia del 17 de julio de 2012. i) LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 22 de mayo de 2013 1, la Sociedad RITORÉ S.A.S a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y

través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Notaría 14 de Bogotá, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “(...) 2.1. Que es administrativamente responsable la Nación Colombiana… la Superintendencia de Notariado y Registro y el doctor Jorge Luis Buelvas Hoyos, en calidad de Notario Catorce del Círculo de Bogotá; en la proporción que a cada uno corresponda por el daño antijurídico que condujo al menoscabo patrimonial de la sociedad demandante, por la falla en la prestación del servicio público de notariado, al haberse autorizado la escritura pública 955 del 25 de mayo de 2011 sin la observancia del cuidado y responsabilidad exigibles al fedatario público. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se dispondrá condenar a la Nación Colombiana… la Superintendencia de Notariado y Registro y el doctor Jorge Luis Buelvas Hoyos, en calidad de Notario Catorce de Bogotá en la proporción que a cada uno corresponda, a reconocer y pagar a la sociedad demandante a título de reparación del daño, los perjuicios que se le ocasionaron en la modalidad de debidos o consolidados y futuros o anticipados, así: 2.2.1. Perjuicios Materiales. a) La suma de Dieciocho Millones Setecientos Treinta y Seis mil

que se le ocasionaron en la modalidad de debidos o consolidados y futuros o anticipados, así: 2.2.1. Perjuicios Materiales. a) La suma de Dieciocho Millones Setecientos Treinta y Seis mil Cuatrocientos Cincuenta y cinco pesos ($18.736.455) que 1 Véase acta individual de reparto a folio 69 cuaderno principal 1. 3Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia corresponde al dinero efectivamente pagado a la fingida propietaria de un inmueble, que a la postre resultó no ser suyo, por cuanto acreditó la titularidad jurídica y personal con documentos falsos. b) La suma de doscientos setenta y ocho mil pesos ($278.000) correspondientes al dinero efectivamente pagado por el demandante durante el otorgamiento de la escritura pública 955 del 25 de mayo de 2011 de la Notaría Catorce de Bogotá como requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem para adquirir un predio cuyo dominio falseó la supuesta “propietaria vendedora”.

Tal concepto económico comprende, derechos notariales, IVA, Superintendencia de Notariado, retención en la fuente, beneficencia y registro. c) La suma de dinero efectivo de un millón doscientos ochenta mil pesos ($1.280.000) por la limpieza del lote comprado, esto es, retiro de escombros, de maleza, mano de obra y transporte utilizado.

pesos ($1.280.000) por la limpieza del lote comprado, esto es, retiro de escombros, de maleza, mano de obra y transporte utilizado. d) La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) correspondientes a gastos en los que incurrió la sociedad demandante por gestiones y mandatos profesionales de abogado para los trámites extrajudiciales y judiciales en reivindicación y defensa de su derecho. Tal erogación comprende la intervención de apoderado defensor en el proceso penal que se ha abierto contra el representante legal de la sociedad convocante, y, de otra parte, los procesos civiles y administrativos que se originaron por la estafa que la actuación notarial no conjuró. 2.2.2. Perjuicios Morales. La sociedad demandante reclama por este concepto la suma equivalente a moneda nacional a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, (100 smlmv) o el tope máximo legalmente permitido, correspondiente al daño moral causado a la sociedad convocante, por el entredicho en que se puso judicialmente, arruinando la reputación de una empresa de seria tradición profesional en el campo de la comunicación social… (…) iii). Trámite procesal de primera instancia  Por auto No. 535 del 19 de junio de 2013, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC Sección Tercera, resolvió admitir el medio de control y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

 Por auto No. 535 del 19 de junio de 2013, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC Sección Tercera, resolvió admitir el medio de control y se ordenaron las notificaciones correspondientes. (Folio 70 del cuaderno principal 1).  El 15 de agosto de 2013 a través de apoderada, el doctor Jorge Luis Buelvas Hoyos presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que su poderdante no podía establecer que la fecha de nacimiento incorporada en el documento presentado no era la real ni mucho menos la foto, cuando tenía presente a la impostora de la 4Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia señora Wenceslaa Calderón de Marroquín y que fuera presentada como dicha persona por el señor Oscar Ritore Botero, siendo estos quienes declaran conocerse con antelación y que su deseo es realizar el contrato; además propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la realización del daño por la actuación de su conducta y el resultado de la misma. (Folios 80 a 86 del cuaderno principal 1).  Mediante auto No. 56 del 19 de febrero de 2014 y una vez vencido el término de traslado de la demanda sin que la Superintendencia de Notariado y Registro haya presentado contestación 2, el juzgado 32 administrativo de Bogotá fijó fecha para celebrar audiencia inicial para el

Notariado y Registro haya presentado contestación 2, el juzgado 32 administrativo de Bogotá fijó fecha para celebrar audiencia inicial para el 27 de mayo de 2014 conforme al artículo 180 del CPACA. (Folio 106 del cuaderno principal 1).  Llegado el día de la audiencia y una vez agotadas las etapas de la misma se fijó fecha para la audiencia de pruebas para el 21 de agosto de 2014 con el fin de practicar las decretadas. (Folio 134 a 137 del cuaderno 1).  Una vez practicadas las pruebas mediante audiencias del 21 de agosto de 20143, del 26 de febrero de 2015 4 y del 09 de noviembre de 2017 5, y por considerar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento conforme lo establece el artículo 181 del CPACA, concedió el término de 10 días para para presentar alegatos por escrito.  El día 21 de noviembre de 2017 mediante apoderada, el doctor Jorge Luis Buelvas Hoyos presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que con los hechos narrados por el mismo actor donde indica que vio un anuncio en el periódico el día 20 de mayo de 2011 y vía telefónica realizó la negociación y fue así como el día 21 de mayo ya estaba radicando documentación anta la Notaría 14 de Bogotá, sin mediar un término prudente para la negociación a fin de conocer la verdadera titularidad del predio; se denota un afán para la realización del negocio jurídico, misma

documentación anta la Notaría 14 de Bogotá, sin mediar un término prudente para la negociación a fin de conocer la verdadera titularidad del predio; se denota un afán para la realización del negocio jurídico, misma que proviene de él, pues en el acto no intervino su poderdante, siendo el actor el mismo que con su actuar causó el daño. (Folios 239 a 241 del cuaderno No. 1)  Mediante escrito allegado el 22 de noviembre de 2017 la parte actora alegó de conclusión indicando que se encuentra probada la falla en el servicio y la responsabilidad de los demandados, toda vez que el notario responde por todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio (artículo 125 del Decreto reglamentario 2148 de 1983), y que la Superintendencia de Notariado y Registro faltó a su deber de supervisión de la función notarial, pues la inobservancia de la que se acusa al notario es de tal, que indica la falta de orientación preventiva y falta de vigilancia de la entidad. (Folio 242 a 251 del cuaderno 1).  Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro mediante escrito del 24 de noviembre de 2017 presentó alegatos de conclusión en los 2 Véase constancia secretarial a folio 105 del cuaderno principal 1.3 Folio 162-163.4 Folio 186-187.5 Folio 230-232. 5Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia

5Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia cuales argumentó lo siguiente: “La Superintendencia de notariado y registro, funcionalmente, para la época de los hechos, se encontraba regulada por el Decreto 2163 de 2011. En dicha disposición legal, se dispuso como objeto de la entidad, ejercer la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos; atender la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos… En consecuencia, dentro de ese marco legal, es claro que, si bien es cierto, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce el control y la vigilancia de las notarías, ello no implica que deba responder en su integridad por las actuaciones que en el marco del principio de la buena fe se registran en los diferentes círculos notariales, ya que, la normativa establece unos lineamientos precisos bajo los cuales debe ser ejercida la función de vigilancia y control… Quedó demostrado dentro del proceso que la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene dentro de sus competencias la de establecer la autenticidad o falsedad de los documentos que suscriben los particulares en la notaría.

(Folio 252 a 258 del cuaderno 1).  Una vez vencido el término anterior para alegar de conclusión, el Juzgado

falsedad de los documentos que suscriben los particulares en la notaría. (Folio 252 a 258 del cuaderno 1).  Una vez vencido el término anterior para alegar de conclusión, el Juzgado de conocimiento profirió Sentencia No 12. el 31 de enero de 2018, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de HECHO DE UN TERCERO y negó las pretensiones de la demanda. (Folios 260 a 270 del cuaderno No. 2).  Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. (Folio 278 a 297 del cuaderno No. 2) iv) LA SENTENCIA APELADA La Sentencia No. 12 del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá en su parte resolutiva indica lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de hecho de un tercero, dadas las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo los considerandos vertidos en la presente sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme se anotó en precedencia.

CUARTO: Por secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P. según corresponda.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remantes devuélvanse al interesado, dejando las constancias a que haya lugar.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remantes devuélvanse al interesado, dejando las constancias a que haya lugar.

Como fundamento de la decisión el Juzgado de primera instancia manifestó que en lo que respecta al régimen de imputación de la falla del servicio, resulta necesario probar en primer término la ocurrencia del daño alegado para luego 6Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia entrar a determinar si el mismo le es imputable al extremo demandado. Agregó que: “(…) la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla en el servicio imputable a la demandada en cabeza del Notario 14 del Círculo de Bogotá, toda vez que –como asegura la parte demandante a folio 55 del expediente: “siendo así que la Notaría aceptó la insubstancial cédula como válida y procedió a solemnizar el documento notarial. Se tomaron las huellas de los comparecientes, sin verificación en el sistema de identificación biométrica; no se tomó la fotografía, ni se exigió para el protocolo de antecedentes, copia auténtica de la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 3.9. Rebosando de fallas, el notario impuso un sello en la fotocopia de la cédula falsa sin la debida confrontación.

Circuito de Bogotá. 3.9. Rebosando de fallas, el notario impuso un sello en la fotocopia de la cédula falsa sin la debida confrontación. (…) Se tiene que el actuar de la Notaría consistió en realizar el trámite requerido para protocolizar una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, consistente en la presentación personal de los interesados, estampar la firma y la huella en los documentos que en su momento se aportaron, lo cual era recibir las cédulas de ciudadanía a las personas que solicitaron el servicio notarial, solicitarles que firmen los documentos en presencia del funcionario de la Notaría, donde se toman las huellas de los firmantes, se comparan, y si no se evidencia inconsistencia alguna, se procede a suscribir el documento público solicitado. Entonces, se vislumbra que producto del actuar del representante legal de la parte actora señor Oscar Ritoré Botero, quien mostró interés por el anuncio que vio en un periódico el 20 de mayo de 2011, y vía telefónica concertó con el supuesto intermediario de la vendedora, dada la ubicación del inmueble ofertado y atracción del valor del mismo; por lo que procedió, el mismo día a comprar el certificado de tradición y libertad, encontrando en éste, el nombre de la supuesta vendedora, lo que lo llevó a que el 21 de mayo siguiente, solicitara agendar cita ante la Notaría para realizar la protocolización del negocio jurídico, cita que le fue otorgada para el 25 de mayo de 2011; de lo

solicitara agendar cita ante la Notaría para realizar la protocolización del negocio jurídico, cita que le fue otorgada para el 25 de mayo de 2011; de lo cual se evidencia premura por parte del señor Oscar Ritoré para realizar la negociación, en cuyas actuaciones, disposiciones o decisiones no intervino en ningún momento el extremo demandado.” Conforme a lo anterior, indicó que tratándose de la autenticación de documentos, es claro que el notario está revestido de la obligación constitucional de presumir la buena fe de los particulares que acuden a solicitar los servicios notariales, empero no le es dable, por no estar establecido para la época de los hechos (25 de mayo de 2011), dentro de las funciones asignadas, la obligación de confrontar el documento a través de medios electrónicos cuando no cuenta con los mismos, como tampoco certificar que la persona que se presenta ante él, en efecto es la misma persona que dice ser, pues solo es competente para dar fe de que una persona que dijo llamarse de una manera determinada, que se identificó con una cédula de ciudadanía, corresponde a ese nombre y que la firma allí vista coincida con la del documento que acaba de suscribir. Consideró que los notarios, debido al alto número de documentos de identidad que deben observar diariamente, los múltiples y distintos comparecientes que se presentan ante las notarías y sobre todo la falta de elementos e información técnica para detectar rápida y fácilmente documentos falsos, no le era exigible – como lo considera la parte actora en el asunto que se estudiauna revisión 7Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

como lo considera la parte actora en el asunto que se estudiauna revisión 7Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia exhaustiva de la cedula de ciudadanía de quien compareció como vendedora y establecer que la numeración guardara determinada relación, las características de la firma; así como la exigencia del fallo que declaró la pertenencia de la señora Wenceslaa Calderón de Marroquín; dado que físicamente resultaba imposible, pues implicaría atribuirle a estos funcionarios labores de grafología y dactiloscopia que no están establecidas en la Ley, y más cuando para la época de los hechos no estaba en vigencia la obligatoriedad de tener implementado el sistema biométrico; así las cosas, para dicha fecha el hecho era irresistible al notario pues no contaba con los medios tecnológicos con los que en la actualidad se cuenta, implementado por el Convenio Especial de Cooperación No. 00311 suscrito el 14 de junio de 2011 entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unión Colegiada de Notariado Colombiano.

Finalmente, manifestó que a su juicio, en el sub lite la irregularidad que dio lugar a las pretensiones de la presente demanda no puede ser endilgada al extremo demandado como quiera que ello fue producto de la actividad de un tercero quien no solo engañó al señor Oscar Ritoré Botero como interesado en la realización del

las pretensiones de la presente demanda no puede ser endilgada al extremo demandado como quiera que ello fue producto de la actividad de un tercero quien no solo engañó al señor Oscar Ritoré Botero como interesado en la realización del negocio jurídico, sino también al notario ante quien se protocolizó la escritura pública No. 0955 del 25 de mayo de 2011, suplantando a la propietaria del bien señora Wenceslaa Calderón de Marroquín. Concluyó que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso al extremo demandado, teniendo en cuenta que para el caso, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, pues se debió a la acción planeada y ejecutada de este que indujo a engaño al señor Oscar Ritoré Botero en su condición de representante legal de Ritoré S.A.S. y de paso engañó e hizo incurrir en error al Notario 14 del Círculo de Bogotá, hechos que desbordan las funciones legalmente asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la inspección, vigilancia y control de su cargo, y de la Notaría 14; así que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por los demandados. iv) DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado el 13 de febrero de 2018 (folio 278 a 297 del cuaderno principal 2), el apoderado de la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia indicando lo siguiente: “No obstante haber sido esgrimidas en la demanda las normas

principal 2), el apoderado de la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia indicando lo siguiente: “No obstante haber sido esgrimidas en la demanda las normas constitucionales y legales que se estiman violadas con la falla del servicio que se endilga a la pasiva; la gran mayoría de ellas fueron ignoradas en la sentencia. En efecto, el acápite 3.4 de la sentencia (pág. 13) hace referencia a las disposiciones del servicio notarial que deben tenerse en la valoración judicial del sub examine, correspondiendo estas, según dijo el fallo, al art. 131 de la Carta que señala el servicio notarial como un servicio público; al art. 1 del Dto. 2148 de 1993 que define el ejercicio de la fe notarial y a los arts. 3 núms 2, 3 y 4 funciones notariales; 68, reconocimiento de firmas y contenido de documentos y 73 reconocimiento de firmas. (…) Vale entonces poner en primer orden el concepto de la fe pública que se encarga a los notarios, pues se trata nada menos que de la instrumentación de la prueba de los actos y hechos jurídicos relevantes, es 8Expediente: 2013-00443-01

Demandante: RITORE S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Otros Apelación sentencia decir, de uno de los cometidos del Estado – el de constatación – que en parte ha sido encargado a los notarios, que deben cumplirlo en los estrictos términos que le señale el legislador; y por ser tal, se realiza en la heurística

decir, de uno de los cometidos del Estado – el de constatación – que en parte ha sido encargado a los notarios, que deben cumplirlo en los estrictos términos que le señale el legislador; y por ser tal, se realiza en la heurística de los actos solemnes (ad solemnitatem o ad substantiam actus) y de los actos formales (ad probationem). Todos supeditados a la observancia de las formas prescritas, sin admitir más hermenéutica que la ley o la jurisprudencia especializada le determinen.” Citando apartes de la Ley 960 de 1970, Decreto Ley 2148 de 1983 y de la Ley 734 de 2002, consideró que estas no admiten una conclusión como a la que llegó el Juez de primera instancia, ni mucho menos la declaratoria de eximentes de responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; pues el cumplimiento de la norma solo está a cargo del notario y si el acto se hubiera ajustado a ella, no hubiera sido posible suscribir la escritura y no se hubiera presentado la suplantación. Refiriéndose al cumplimiento de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, en cuanto a la falla del servicio de las demandadas expresa que en el asunto bajo estudio se aprecia en dos vertientes, esto es, la originada propiamente en la actividad de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá (doctor José Luis Buelvas Hoyos), y la que corresponde a la falta de orientación, vigilancia, inspección y control de la Superintendencia. Así las cosas, el notario responde por todas las conductas que atentan contra la función y la calidad del servicio, pues

Luis Buelvas Hoyos), y la que corresponde a la falta de orientación, vigilancia, inspección y control de la Superintendencia. Así las cosas, el not

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