TA CUN - 11001333603220130045701-(15-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130045701-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por la muerte de soldado profesional / FALLA DEL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado (…) Precisa la Sala en este punto que en el escrito de demanda se argumentó la falla del servicio por parte del Estado, por cuanto al soldado Soto Giraldo se le dio la orden de realizar labores de patrullaje y erradicación de cultivos ilícitos en la zona rural del Municipio de Corinto-Cauca, a sabiendas de que se trataba de una zona con presencia de grupos subversivos y existencia de minas antipersonales, estando a cargo de los superiores el deber de cuidar y vigilar a sus hombres y no darles ordenes que pueden poner en peligro sus vidas. Sin embargo, al proceso no se aportó prueba alguna que acredite tal situación, por el contrario los elementos de convicción dan cuenta que el soldado profesional Soto Giraldo se encontraba en desarrollo de la misión táctica No. 4 “ESCUDO. (…) En síntesis, no se demostró dentro del plenario alguna omisión por parte del Ejercito Nacional que estructure una falla en el servicio y menos que a consecuencia de la misma se haya ocasionado el daño y que por ello se imponga la reparación del daño padecido por los demandantes por la muerte de su familiar Luis Alberto Soto Giraldo. (…) Para la Sala los elementos de convicción no dan cuenta que el soldado profesional Soto Giraldo se le haya expuesto a un riesgo anormal, toda vez que las probanzas
demandantes por la muerte de su familiar Luis Alberto Soto Giraldo. (…) Para la Sala los elementos de convicción no dan cuenta que el soldado profesional Soto Giraldo se le haya expuesto a un riesgo anormal, toda vez que las probanzas permiten a la Sala advertir que la misión militar de la que hacia parte el mencionado soldado profesional, encajaban dentro de las actividades propias de la actividad militar, la cual debía asumir como miembro de las Fuerzas Armadas, es decir, de acuerdo a lo expuesto por la Jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo , se trató de un riesgo propio del servicio. (…) Por ende la muerte del SP. Luis Alberto Soto Giraldo, se presentó como concreción del riesgo propio de la profesión de Soldado Profesional del Ejército Nacional que asumió al momento de incorporarse a la Institución. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado. Sentencia 20445 de 31 de mayo de 2013. CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 2 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201300457 01
Demandante : MARTHA LUCIA BUITRAGO RAMIREZ Y OTROS
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201300457 01
Demandante : MARTHA LUCIA BUITRAGO RAMIREZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 13 de abril de 2017, Martha Lucia Buitrago Ramírez y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional: ""PRIMERA: Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaEjercito Nacional administrativa y/o patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios, materiales y morales, actuales y futuros causados a la señora MARTA LUCÍA BUITRAGO RAMÍREZ, en calidad de Compañera
daños y perjuicios, materiales y morales, actuales y futuros causados a la señora MARTA LUCÍA BUITRAGO RAMÍREZ, en calidad de Compañera Permanente, al menor ANDRÉS CAMILO SOTO BUITRAGO en calidad de hijo, a la señora FABIOLA DEL SOCORRO GIRALDO ZULUAGA en calidad de Madre y al señor JUAN ESTEBAN SOTO GIRALDO en calidad de Hermano; por falla o falta del servicio o por la materialización del riesgo excepcional que condujo a la muerte prematura del Soldado Profesional del Ejercito Nacional: LUÍS ALBERTO SOTO GIRALDO, como consecuencia del hecho ocurrido el 30 de enero del año 2011, en la vereda Santa Elena, zona rural del municipio de Corinto, Cauca cuando fue víctima de una mina antipersonal mientras realizaba labores de patrullaje y erradicación de cultivos.
SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros los cuales se estiman en las sumas queReparación Directa
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 3 seguidamente se tasaran o por las sumas y perjuicios que resulten probados en el trámite del proceso. A) Condénese, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito
Exp. No. 110013336032201300457 01 3 seguidamente se tasaran o por las sumas y perjuicios que resulten probados en el trámite del proceso. A) Condénese, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (valor vigente a la ejecutoria de providencia que ponga fin al proceso).
DEMANDANT
E
RELACION CANTIDA
D VALOR
ACTUAL
MARTA LUCIA
BUITRAGO
RAMÍREZ
COMPAÑER
A
PERMANEN TE 100 SMLM $58'950.000, oo
ANDRES
CAMILO
SOTO BUITRAGO HIJO 100 SMLM $58'950.000, oo
FABIOLA
DEL MADRE 100 SMLM $58950.000,
00
SOCORRO
GIRALDO
ZULUAGA
JUAN
ESTEBAN
SOTO GIRALDO HERMANO 100 SMLM $58'950.000. oo B) Condénese, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a la madre de la víctima por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, por cuanto pierde la oportunidad de seguir gozando de la protección, apoyo y cercanía con el fallecimiento de su hijo, la siguiente suma:
CONVOCANTE RELACIO
N
CANTIDA
D VALOR
ACTUAL
FABIOLA DEL
SOCORRO
GIRALDO
ZULUAGA MADRE 200 SMLM $117900.00
0,00
suma:
CONVOCANTE RELACIO
N
CANTIDA
D VALOR
ACTUAL
FABIOLA DEL
SOCORRO
GIRALDO
ZULUAGA MADRE 200 SMLM $117900.00
0,00 Ó) Condénese, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a la compañera permanente de la victima por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, por cuanto pierde la oportunidad de seguir gozando de la protección, apoyo, amor y cercanía con el fallecimiento de su compañero, la siguiente suma:Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 4
CONVOCANTE RELACION CANTID
AD VALOR
ACTUAL
MARTA LUCIA
BUITRAGO
RAMÍREZ
COMPANER
A
PERMANEN
T E 200 SMLM $117900.000 ,00 D) Condénese, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar al hijo de la víctima por concepto de DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, por cuanto pierde la oportunidad de seguir gozando de la protección, apoyo, amor, acompañamiento en el crecimiento y cercanía con el fallecimiento de su padre, la siguiente suma: E) Condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar al hermano de la víctima por concepto de DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN por cuanto pierde la oportunidad de seguir gozando de la protección, apoyo, amor, acompañamiento y cercanía con el fallecimiento de su único hermano, la siguiente suma:
CONVOCANTE RELACION CANTIDAD VALOR
VIDA EN RELACIÓN por cuanto pierde la oportunidad de seguir gozando de la protección, apoyo, amor, acompañamiento y cercanía con el fallecimiento de su único hermano, la siguiente suma:
CONVOCANTE RELACION CANTIDAD VALOR
ACTUAL
JUAN ESTEBAN
SOTO GIRALDO HERMANO 200 SMLM $117900.
000, 00 F) Condénese, a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a pagar a la Compañera Permanente por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS, en la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro, las siguientes sumas: (…) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 188, 189 y 192 del C. P. A. C. A.
QUINTA: Condene al reconocimiento de las costas judiciales a que haya lugar” de las costas 34 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:Reparación Directa
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 5 - El 30 de enero del año 2011, soldados adscritos al Batallón de Combate Terrestre del Ejercito Nacional realizaban labores de patrullaje y erradicación de cultivos
Exp. No. 110013336032201300457 01 5 - El 30 de enero del año 2011, soldados adscritos al Batallón de Combate Terrestre del Ejercito Nacional realizaban labores de patrullaje y erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Santa Elena, zona rural del Municipio de Corinto, Cauca. -. Dentro de este grupo se encontraba el soldado profesional Luis Alberto Soto Giraldo, quien de manera involuntaria pisó un artefacto explosivo (mina antipersonal) ocasionándole la muerte al mismo y heridas a otros tres (3) soldados. La muerte se produjo en el lugar de los hechos, pero su cuerpo fue trasladado a la ciudad de Cali, donde fue registrado su fallecimiento ante la Notaría 23 de dicha localidad. -. Cuando ocurrió el evento citado, los soldados se encontraban cumpliendo una misión oficial, por tal razón el fallecimiento fue reportado "en combate" situación informada por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre Mayor William Fernández. -. Mediante la Resolución No. 1148 de 13 de abril de 2012, se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Lucía Buitrago Ramírez y su menor hijo Andrés Camilo Soto Buitrago y a través de la Resolución No. 127282 de 28 de noviembre de 2011, y se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas. -.Para el mes de enero del año 2011, el soldado profesional Luís Alberto Soto Giraldo percibía un salario básico de setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($749.840,oo) mensuales, más una prima de antigüedad de ciento
Giraldo percibía un salario básico de setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($749.840,oo) mensuales, más una prima de antigüedad de ciento cuarenta y seis mil doscientos diecinueve pesos ($146.219,oo) para un total mensual de ochocientos noventa y seis mil cincuenta y nueve pesos ($896.059,00). -.Con la muerte del señor LUÍS ALBERTO SOTO GIRALDO, su Compañera Permanente, Hijo, Madre y Hermano, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares, económicos y sociales con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. Por lo tanto, procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales, unos y otros, actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de su Compañero Permanente, Padre, Hijo y Hermano, que los han sumido en profundo dolor y desolación.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -La demanda fue radicada el 14 de abril de 2013 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 18), Corporación que mediante auto de 29 de abril de 2013 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 20). - Por reparto del 28 de mayo de 2013, el presente proceso correspondió a éste Despacho, siendo admitida la demanda mediante auto de 19 de junio de 2013 (fl. 25), notificada a la entidad demandada a través de correo electrónico el 27 de eneroReparación Directa
Apelación Sentencia
Despacho, siendo admitida la demanda mediante auto de 19 de junio de 2013 (fl. 25), notificada a la entidad demandada a través de correo electrónico el 27 de eneroReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 6 de 2014 (fl. 26), quien presentó contestación a la misma el día 21 de abril de 2014 (fls.27-38). -La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se celebró el 9 de abril de 2015, dentro de la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 64-66). -La audiencia de pruebas se desarrolló el 2 de julio de 2015 (fls. 181-182) y la continuación de la audiencia de pruebas se realizó el 29 de agosto de 2017, en la cual se corrió traslado para alegar (fls. 365-366). -El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 13 de septiembre de 2017 (fls. 367-375) dentro del término legal. La parte demandante no presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Público guardo silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y dos (32) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2017, en la cual dispuso:
PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los considerandos vertidos en la presente sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la
PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los considerandos vertidos en la presente sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente. El juez de primera instancia sostuvo, que de los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de fallas que permitan establecer que en las circunstancias en que perdió la vida el SLP Luis Alberto Soto Giraldo, fue como consecuencia de alguna orden impartida por sus superiores y que éstos a pesar de tener conocimiento de la presencia de campos minados en la zona lo hubiesen enviado a auxiliar a otros compañeros, sin tener las medidas de seguridad necesarias o que hubiese sido expuesto a un riesgo superior al que debía soportar con ocasión de su actividad militar. Así las cosas, consideró el juez de primera instancia que en el presente medio de control, no se probó la falla en el servicio en la que incurrió la demandada, en los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2011, donde resultó muerto entre otro el SLP LUIS ALBERTO SOTO GIRALDO, no le queda otra opción al Despacho que negar las pretensiones de la demanda, se itera, por no existir prueba que la muerte delReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01
las pretensiones de la demanda, se itera, por no existir prueba que la muerte delReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 7 citado solado tuvo ocurrencia como consecuencia de una falla en el servicio que pueda ser imputable a la demandada y mucho menos que al citado uniformado se le haya expuesto a un riesgo superior al de sus compañeros.
4. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la Parte Actora interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda, exponiendo como motivos inconformidad: De la misma prueba en que el fallador de primera instancia se fundamentó para negar las pretensiones de la demanda, se extrae la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio, en la medida que se pasó por alto que el grupo de uniformaos no contaba con un grupo especializado EXDE.
Teniendo que era conocimiento del Ejercito Nacional que la zona tenía altísimas probabilidades de ataques guerrilleros e “instalación de campos minados sobre el área general del sector”. Desde la planeación de la misión no se estableció el acompañamiento de un grupo especializado EXDE lo cual demuestra que el soldado profesional Soto Giraldo fue expuesto a un riesgo mayor que a los demás miembros de la fuerza pública.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 24 de enero de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fls. 401c.2) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado
-. El 24 de enero de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fls. 401c.2) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado sustanciador el 6 de noviembre de 2018 se profirió proveído mediante el cual admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora (fl.413c.2) -. El 23 de enero de 2019, mediante auto se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez días siguientes las partes presenten alegatos de cierre (fl.419 c.2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. Parte Demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se probó la falla del servicio alegada por la parte actora, teniendo en cuenta que los medios probatoriosReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 8 demuestran que el grupo EXDE había realizado todas las revisiones del perímetro en el cual se encontraban, por ende no se probó la imputabilidad del daño. Adicionalmente hace alusión al eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 5.1. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que
5.1. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que a partir de los elementos obrantes en el plenario no dan cuenta de la falla del servicio alegada por la parte actora, toda vez que no prueban las omisiones imputadas. En cuanto al riesgo excepcional refirió no se probó que el soldado Soto Giraldo hubiese sido sometido a un riesgo excepcional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 9 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza
No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente4, a 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla delReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 10 lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 10 lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante,
servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 2.2.- Caso Concreto Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 19 de octubre de 2017, se circunscribe a indicar que el juez de primera instancia, no advirtió que los medios probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que la misión militar de la cual era parte el soldado profesional Luis Alberto Soto Giraldo no contaba con el grupo EXDE, exponiéndolo ante un riesgo excepcional. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. -. Hechos Probados servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21
5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 11 -. Copia del informativo por muerte No. 001 de 30 de enero de 2011 suscrito por el
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300457 01 11 -. Copia del informativo por muerte No. 001 de 30 de enero de 2011 suscrito por el comandante de la unidad en el cual se indica (fl. 85c.1):
“SIENDO APROXIM
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