TA CUN - 11001333603220130046002-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220130046002-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603220130046002
Demandante : LUZ HELENA ARAQUE MENDOZA Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida p or el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 26 de enero de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 18 de abril de 2013, Luz Helena Araque Mendoza y Kelly Yohanna Fontalvo Araque, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio
de Defensa – Ejército Nacional.
2. Las demandantes so licitaron declarar extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por “las graves lesiones sufridas por el SLC CHRISTIAN ALBERTO GRANADOS ARAQUE, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio”.
NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por “las graves lesiones sufridas por el SLC CHRISTIAN ALBERTO GRANADOS ARAQUE, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio”.
3. Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral, perjuicio material y a la vida de relación. Finalmente, requirieron el pago de la condena decretada en los términos del artículo 192 del CPACA.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001
HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
4. El 20 de marzo de 2011, Christian Alberto Granados Araque sufrió quemadura con líquido caliente en su mano izquierda, mientras cumplía labores de ranchero. Días después fue remitido al centro médico del complejo minero Drumond.
5. El 26 de abril de 2012, se emitió informativo administrativo por lesiones No. 011 del 26 de abril en el cual se calificó la lesión del conscripto como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
6. Christian Alberto Granados Araque fue retirado de la prestación del servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2012.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
7. La demanda fue presentada el 18 de abril de 2013 , ante esta Corporación correspondiendo por reparto de la misma fecha el conocimiento al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, autoridad judicial que en auto de 29 de abril de 2013 declaró la falta de competencia funcional para tramitar el proceso y ordenó su
correspondiendo por reparto de la misma fecha el conocimiento al despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, autoridad judicial que en auto de 29 de abril de 2013 declaró la falta de competencia funcional para tramitar el proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
8. En acta individual de reparto del 29 de mayo de 2013, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
9. Mediante auto del 24 de julio de 2013, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. Decisión que fue impugnada por el apoderado judicial de las demandantes.
10. En auto del 14 de noviembre de 2013, esta subsección revocó el auto del 24 de julio de 2013 que rechazó la demanda y ordenó al juez de instancia proveer sobre la admisión de la demanda.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001
11. El 5 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021, profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
14. Para arribar a la s anteriores conclusiones, la juez de conocimiento efectuó el análisis de las probanzas del plenario y con fundamento en estas concluyó que el daño antijurídico por el cual se demandó no fue acreditado, toda vez que los elementos de convicción que obran en el expediente no demuestran que Christian Alberto Granados Araque durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una lesión en su brazo izquierdo, de suerte que tampoco podía deducirse una afectación para las acá
demandantes. Así en términos del juzgado:
“A este Despacho le llama la atención que el Informativo Administrativo por Lesiones fue elaborado 13 meses y 3 días después de la supuesta ocurrencia de los hechos. Además, según se lee en el documento, dicho informe se construyó a partir del simple relato que hizo el propio conscripto acerca de lo ocurrido, sin considerar cualquier otro medio de convicción que pudiera aportar elementos adicionales acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del suceso. Teniendo en cuenta estas dos razones, este Despacho considera que ese documento es insuficiente per se para acreditar que el conscripto fue lesionado el 20 de marzo de 2011.
del suceso. Teniendo en cuenta estas dos razones, este Despacho considera que ese documento es insuficiente per se para acreditar que el conscripto fue lesionado el 20 de marzo de 2011.
De otra parte, el Despacho destaca que al proceso fue arrimada la copia de unas historias clínicas que dan cuenta de atenciones médicas que recibió Christian Alberto Granados Araque durante el año 2012 (fl. 2 -10 C.2), pero en ninguna de ellas consta que el ex conscripto haya sido tratado por una quemadura en el brazo izquierdo.
A lo anterior se suma que, en el acta de evacuación (fl. 16 C.2.) se lee que el entonces conscripto Granados Araque padecía desnutrición proteico caló rica, pero nada se dijo en ese documento acerca de una posible secuela derivada de una quemadura en su brazo izquierdo.
Finalmente, se tiene que al proceso no fue arrimada el Acta de Valoración Médico Laboral que se acostumbra realizar cuando un conscrip to sufre alguna lesión4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001 durante la prestación del servicio. Y respecto del dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena (fl. 269-272 C. 1). El Despacho no puede darle valor alguno porque no fue sometido a contr adicción (C.G.P., art. 228, inc. 1º). En todo caso, aunque se pusiese valorar el dictamen se tiene que éste tampoco demuestra que Christian Alberto Granados Araque haya sufrido una lesión en su brazo izquierdo”.
RECURSO DE APELACIÓN
tiene que éste tampoco demuestra que Christian Alberto Granados Araque haya sufrido una lesión en su brazo izquierdo”.
RECURSO DE APELACIÓN
15. Mediante memorial radicado el 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2021, solicitando revocar lo decidido y en su lugar acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
16. El recurrente aseveró que el juez de instancia consideró equivocadamente que el daño por el cual se ejerció el derecho de acción fue la quemadura sufrida por el soldado campesino Granados Araque en el mes de marzo de 2011, desconociendo que la demanda se cimentó en los daños integrales a la salud del conscripto, los cuales fueron valorados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con pérdida de capacidad laboral del 100%.
17. Refirió que la demandad a desatendió sus obligaciones, pues interrumpió la prestación de servicios médicos a Christian Granados desde su desacuartelamiento y no definió su situación médico laboral al momento del retiro . Además, anotó que el soldado Christian Alberto Granados Araque interpuso demanda por la quemadura que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio, la cual salió avante a sus pretensiones.
18. Anotó que debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada por el deterioro del estado de salud del demandante, bajo la teoría del depósito y sin sujeción a si la patología es de carácter profesional o común. En suma, el apelante concretó su
disenso en los siguientes términos:
deterioro del estado de salud del demandante, bajo la teoría del depósito y sin sujeción a si la patología es de carácter profesional o común. En suma, el apelante concretó su disenso en los siguientes términos:
“a). Que la decisión recurrida fue absolutamente incongruente y viol atoria del principio de legalidad como del debido proceso, en tanto que se apoyó en una indebida motivación, por cuanto los reproches señalados en la demanda no recogen la tipología de las LESIONES PERSONALES, a las que concretamente adujo el fallo, como una eventualidad o hecho aislado de la institución militar, sino a los DAÑOS INTEGRALES A LA SALUD, cobijados bajo la TEORÍA DEL DEPÓSITO, en el marco de una obligación y responsabilidad de resultado, por causa de la prestación del servicio militar obligatorio,5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001 b), Que el dictamen pericial, a la luz de los artículos 218 y siguientes del CPACA, cumplió a cabalidad los criterios de legalidad aquí exigidos y guarda absoluta y perfecta consonancia con el tipo de DAÑOS INTEGRALES A LA SALUD, sufridos por el conscripto campesino CRISTIAN GRANADOS ARAQUE, a lo largo de su trayectoria de su servicio militar obligatorio, reflejados en las patologías VIH y Trastorno depresivo de la conducta, sin que para nada tenga que ver, amén de tratarse de un hecho aislado al interior de esa institución militar representado por una lesión de quemadura en el brazo izquierdo ya superada y que apenas podría constituir, en el caso de haber sido detectada sólo un epílogo o episodio aislado y
tratarse de un hecho aislado al interior de esa institución militar representado por una lesión de quemadura en el brazo izquierdo ya superada y que apenas podría constituir, en el caso de haber sido detectada sólo un epílogo o episodio aislado y que habría de quedar en últimas subsumido en el marco de aquellas graves patologías, recogidas de manera general y en este último espectro de los daños integrales a la salud, desde luego, alusivos a otra tipología, como ya ha quedado dicho.
De ahí como se adujo anteriormente igualmente deba decirse, respecto a esta prueba vital que la decisión judicial resulta inconsonante y con imprecisa motivación en tanto que el medio médico pericial está aludiendo a los DAÑOS INTEGRALES A LA SALUD, como se acaba de ver y lo apunta la demanda en el marco de la tipología invocada, más nó, podemos advertir bien, aquellas lesiones personales de las quemaduras, por obedecer a hechos aislados y completamente distintos en el escenario de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón más que suficiente para predicar aquella manifiesta contradicción y motivación imprecisa e irregular que dio lugar a la decisión recurrida, con quebrantamiento del debido proceso y los principios ya enunciados de congruencia y legalidad en tanto que la decisión se está apoyando en una tipología singular y particular no invocada por la parte demandante, riñendo igualmente con el acervo probatorio.
Pues repárese bien que prácticamente el operador judicial, solamente apoyó su decisión de manera irregular, estructurandola sobre la base principal del informativo que por lesiones personales obra en el expediente y que justamente
Pues repárese bien que prácticamente el operador judicial, solamente apoyó su decisión de manera irregular, estructurandola sobre la base principal del informativo que por lesiones personales obra en el expediente y que justamente solo se está refiriendo a un hecho aislado, como antes se ha dicho, relacionado con unas lesiones o quemaduras en el braz o izquierdo del conscripto, más nó, a la tipología comprendida por los DAÑOS INTEGRALES A LA SALUD que sufriera el mencionado conscripto pluricausalmente, a lo largo de la prestación de aquella carga pública militar, cuyos elementos axiológicos corresponde n a otro espectro legal y específicamente definido por la doctrina y la jurisprudencia, como ha quedado precedentemente contextualizado, en condiciones fácticas y legales totalmente opuestas a aquella figura de las LESIONES PERSONALES, dotadas de características diferentes y, por supuesto, con fuente y origen estrictamente en la ley, lo cual, vale decir, igualmente destaca su diferencia tipológica”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Por reparto del 22 de julio de 2021 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
20. En proveído del 6 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero d e 2021 , por el Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
21. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar6
Reparación Directa Apelación Sentencia
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
21. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001 alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por 10 días. (Actuación surtida por med ios virtuales)
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
22. El 10 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Parte demandada
23. La entidad demandada, por intermedio de apoderad a judicial, p resentó sus alegaciones de cierre el 21 de septiembre de 2022 , en los cuales solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la prestación del servicio militar obligatorio no puede entenderse como un daño en si mismo y que en este caso no se probó una acción u omisión del Ejército Nacio nal que comprometa su responsabilidad.
Ministerio Público
24. No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001
26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
La responsabilidad del Estado
28. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
29. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
30. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001
31. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscr iptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública qu e ingresan de manera libre y voluntaria a los
distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública qu e ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado, de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carre ra castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
32. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
33. En esta medida conviene la Sala que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto será objetiva solamente en el evento que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo
generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
34. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001
35. Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el daño antijurídico por el cual se demandó, corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
36. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
36.1. Christian Alberto Granados Araque prestó el servicio militar obligatorio como
Hechos probados
36. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
36.1. Christian Alberto Granados Araque prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del 20 de noviembre de 2010 al 5 de mayo de 2012, por tiempo de servicio militar cumplido.
36.2 El 18 de abril de 2012, el soldado campesino Granados Araque reportó el acontecimiento del mes de marzo de 2011, en los siguientes términos:
“…respetuosamente me dirijo para informarle los hechos ocurridos en el mes de marzo del 2011 en la repetidora maquinal en el depart amento del cesar de la jurisdicción del BAEEV N o2 donde al mando del CP. Berrocal feria Fidel José comandante de halcón 11 donde sufrí una quemadura de segundo grado cual al no tener atención medica por más de 15 días me causo infección en la zona afectada causándome una parálisis en la mano izquierda dolor e hinchazón además de mal olor por la carne que se encontraba en estado de descomposición, a los 17 días de los echo el SV . Sánchez Mendoza Luis me retiro del pelotón mandándome a la base de la antena ubicada en la mina de las jaguas de ibiricocesar donde en el dispensario médico de la mina me han echo un raspe para retirar la carne muerta y aplicación de antibióticos ya que la lesión había llegado a infectarse en un estado avanzado quede con la mano sin movimiento por más de 15 días”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía)
36.3. El 26 de abril de 2012, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.
15 días”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores de ortografía)
36.3. El 26 de abril de 2012, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 emitió informativo administrativo por lesión No. 011, en el cual se reportó la novedad respecto de Christian Alberto Granados Araque, así:
“Se elabora el presente Informativo Administrativo por Lesión extemporáneo de acuerdo al informe rendido por el SLC. GRANADOS ARAQUE CHRISTIAN ALBERTO…, las cuales para tal efecto, anexa un informe de fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2.012)(sic), donde relata los hechos que dieron lugar a una lesión a causa de una quemadura por líquido caliente, ocurrida en el mes de Marzo de 2.011 (no precisa el día), cuand o se encontraba orgánico del 1º pelotón de la Compañía “H”, al mando del señor SV . SANCHEZ MENDOZA LUIS, mientras se encontraba de ranchero de la unidad y en horas de la mañana sufrió una quemadura de segundo grado en la mano izquierda, días después fue evacuado para el centro médico del complejo minero DRUMOND (no anexa historia clínica), la última anotación médica se obtuvo mediante una historia10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001 clínica de fecha diecinueve (19) del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012) emitida por el dispensario médico de la Decima Brigada.
5. TESTIGOS. De acuerdo al informe, no relaciona testigos que certifiquen la veracidad de los hechos.
por el dispensario médico de la Decima Brigada.
5. TESTIGOS. De acuerdo al informe, no relaciona testigos que certifiquen la veracidad de los hechos.
6. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D). Literal “B” en el servicio por causa y razón del mismo.
(AT). (…)”
36.4. En Acta No. 0100, registrada a folio No. 0029 del 11 de marzo de 2012, se registró el examen de evacuación por licenciamiento a un personal de soldados campesinos del octavo contingente de 2010 . Respecto de Christian Alberto Granados Araque se dejó anotación que finalizaba su periodo de conscripción con desnutrición proteico calórica.
36.5. Según se observa de los apartes de la historia clínica de la Dirección de Sanidad allegados al proceso, el 2 de marzo de 2012, Christian Alberto Granados Araque consultó por pérdida de peso de más o menos de 20 kilogramos en un año. En consulta del 26 de marzo de 2012, se anotaron como diagnósticos exposición a riesgo biológico, desnutrición y depresión. El 27 de marzo de 2012, consultó por cuerpo extraño en faringe (espina de pescado) y el 30 de marzo le fue dada incapacidad por 30 días.
36.6. En historia clínica del 23 de mayo de 2013, es decir, luego de la finalizada la prestación del servicio militar ob ligatorio, a Christian Alberto Granados Araque le fue diagnosticada enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, la cual su propio
36.6. En historia clínica del 23 de mayo de 2013, es decir, luego de la finalizada la prestación del servicio militar ob ligatorio, a Christian Alberto Granados Araque le fue diagnosticada enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, la cual su propio relato “PACIENTE QUIEN REFIERE QUE EN EL MES DE ENERO DEL 2013 EN UNA BRIGADA DE SALUD, EN EL CENTRO DE LA CIUDAD, LE REALIZARON PRUEBA
RAPIDA PARA VIH LA CUAL DIO REACTIVA…”.
Asunto de fondo
37. Analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida po r el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603220130046001
38. En primer lugar, como se precisó líneas atrás, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.
39. En este contexto, el daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.
39. En este contexto, el daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1".
Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, en tanto que carece de fundamento legal o jurídico.
40. Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo o, dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.
41. En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil
Botero, sostuvo:
“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la
Botero, sostuvo:
“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.