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TA CUN - 11001333603220130046401-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130046401-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336032-201300464-01

Demandantes: FREDY MUÑOS HOYOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el veintinueve (29) de mayo del dos mil trece (2013), FREDY HOYOS MUÑOZ por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL.

1.1. Pretensiones “[…]PRIMERO:Se CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de FREDY HOYOS MUNOZ, la indemnización por

1.1. Pretensiones “[…]PRIMERO:Se CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de FREDY HOYOS MUNOZ, la indemnización por PENJUCIOS MORALES irrogados, en la cantidad de CINCUENTA Y TRES PUNTO

CUATRO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (53.4 s.m.m.l.v.).

SEGUNDO: Se CONDENE A LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL para que se pague a favor de FREDY HOYOS MUÑOZ, la indemnización por ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA irrogado, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES PUNTO CUATRO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (53.4 s.m.m.I.v.).

TERCERO: Se concilie (sic) con LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, para que se pague a favor de FREDY HOYOS MUÑOZ, los PERJUICIOS MATERIALES que le han sido causados como consecuencia de las lesiones que recibió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligat orio para la demandada, para lo cual se fijarán por ese Despacho los que corresponda como consolidados a la fecha en que se expida la sentencia en que se declare y condene a la demandada y los futuros por la vida futura, los cuales corren desde la fecha de expediciónReparación Directa

Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 2

demandada y los futuros por la vida futura, los cuales corren desde la fecha de expediciónReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 2

de la sentencia en adelante, hasta el cumplimiento de la edad probable laboral del actor, teniendo en cuenta que debe tomarse como base para estos cálculos:

a.- El sueldo de un cabo tercero vigente al momento de la sentencia, de acuerdo con l o establecido en el parágrafo 1° del art. 39 del Decreto 1796 de 2000. b.- El porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinado por la junta médico laboral, el 53.4%. c.- Edad a la que recibió las lesiones, 18 años, hasta el momento en que cu mpla con la edad laboral probable del hombre colombiano. Los anteriores valores deberán ser sometidos a las respectivas fórmulas de actualización del siguiente tenor: - Actualización de la renta. […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− Fredy Hoyos Muñoz ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio y fue adscrito al Batallón de Infantería No. 07 “GR. José Hilario López” con sede en Popayán, Cauca.

− El 23 de abril de 2012, el SLR Hoyos Muñoz fue designado para realizar operaciones militares en horas de la noche, cuando se encontraba realizando movimientos tácticos de desubicación en la vereda El Descanso, municipio de Caldono, Cauca, cuando sufrió una caída, golpeándose los testículos, por lo

operaciones militares en horas de la noche, cuando se encontraba realizando movimientos tácticos de desubicación en la vereda El Descanso, municipio de Caldono, Cauca, cuando sufrió una caída, golpeándose los testículos, por lo cual fue atendido por el enfermero de la unidad y remitido al Dispensario del Batallón donde le diagnosticaron "epidimitis sub-aguda derecha e hidrocele leve bilateral”, luego fue trasladado al establecimiento de Sanidad Militar del mismo batallón.

− Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 59041 emitida el 10 de mayo de 2013 se le determinó una disminución en la capacidad laboral del 53.4%, y “No Apto para la actividad militar”, y el accidente fu e calificado en el servicio, por causa y razón del mismo.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El veintinueve (29) de mayo del dos mil trece (2013) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 3-16 c. ppal).

− El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) , el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta,Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 3

luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 18-19 c.ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.196 - 201, c. recurso)

“[…] PRIMERO: DECLARAR de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, conforme se indicó en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condenas en costas. […]”.

La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo. E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó que se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al respecto indicó:

“[…] Lo anterior por cuanto si bien es cierto la jurisprudencia ha aceptado que existe una garantía patrimonial en favor de los conscriptos, dicha garantía no puede extenderse a los daños que son causados por la propia culpa de éstos, pues ello conllevaría al desdibujamiento de los límites de los responsabilidad y a la conversión de ésta en mera asistencia social.

daños que son causados por la propia culpa de éstos, pues ello conllevaría al desdibujamiento de los límites de los responsabilidad y a la conversión de ésta en mera asistencia social.

En resumen, para el Despacho quedó plenamente establecido que el daño sufrido por el demandante se produjo por su propio actuar, situación que permite concluir que en el sub judice se configuró la excepción denominada hecho o culpa exclusiva de la víctima, lo que impide que se le pueda imputar fácticamente el daño padecido por Fredy Hoyos Muñoz a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Teniendo en cuenta esto, se declarará de oficio la eximente de responsabilidad y se negarán las pretensiones de la demanda. […]”

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) se desconoció el complejo estado de salud en el que regreso el demandante a la vida civil como consecuencia de las lesiones ocasionadas mientras prestaba el servcio militar obligatorio; ii) el juez de instancia solamenteReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 4

analizó la falla en el servcio, pero no abordó el análisis de la responsabilidad respecto a los demás títulos de imputación (daño especial); iii) existió una inadecuada “interpretación” de los medios de prueba documentales practicados en el proceso; iv) no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

el proceso; iv) no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) , se concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes (fl.209 c. recurso)

− El 15 de octubre del 2020 fue asignado el asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− En proveído del 16 de diciembre de dos mil veinte (2020), el Despacho sustanciador adopto las siguientes decisiones: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) Corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl. 212 c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) esta demostrado el daño antijuridico; ii) las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, y a causa de éste, como se puede evidenciar del informativo por lesiones que obra en la actuación.

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión

ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, y a causa de éste, como se puede evidenciar del informativo por lesiones que obra en la actuación.

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de prim era instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

− El Informativo Administrativo por Lesión No. 79 de 26 de octubre de 2012 suscrito por el segundo comandante del Batallón de Infantería No 07 General José Hilario López, en relación a la ocurrencia de los hechos que generaron las lesiones a FREDY HOYOS MUÑOZ, indicó los siguiente: (fl. 10 C. ppal)

“[…] INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES EXTEMPORANEO

LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS: MUNICIPIO DE CALDONO VEREDA EL

DESCANSO[…] 23 DE ABRIL DE 2012[…]Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 6

De acuerdo a lo informado por el Señor SV. HERNANDEZ CARVAJALINO MARIO CM. 72181138, Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Dinamo, siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando regresaban del Puesto de Control Militar que se encontraba al mando de l CS. PLAZAS PUENTES EDER ALBERTO, en la vereda el descanso del Municipio de Caldono Cauca coordenadas 02°49'42” – 76°32'

que se encontraba al mando de l CS. PLAZAS PUENTES EDER ALBERTO, en la vereda el descanso del Municipio de Caldono Cauca coordenadas 02°49'42” – 76°32' 14", el SLR. HOYOS MUÑOZ FREDDY CM. 1061763730, se cayó y al levantarse manifestó un dolor en los testículos y en la parte interior de la pierna derecha y cadera, se le inyecto medicamento para el dolor (diclofenaco). Durante el desplazamiento de la madrugada el soldado no pudo cargar su equipo por el fuerte dolor, se llamó al señor mayor Ejecutivo de la unidad para que autorizara la evacuación del soldado del área de operaciones y llevarlo al dispensario médico, donde después de ser valorado le detectan epididimitis subaguda derecha, hidrocele leve bilateral.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, la lesión ocurrió en LITERAL B. En Servicio por cauda y razón del mismo. […]"

(Negrillas fuera de texto)

− El Acta de Junta Medica Laboral No. 59041 de 10 de mayo de 2013, practicada a FREDY HOYOS MUÑOZ, concluyó lo siguiente: (fl. 11 - 12 c. ppal)

"[…] A. ANAMNESIS

"ME DUELE LA PIERNA DERECHA”

B. EXAMEN FISICO

EXTREMIDADES: DOLOR A LA FLEXO -EXTENSION DE CADERA DERECHA,

LIMITACION PARA LA FLEXION COMPLETA CON DOLOR. CREPITACION PARA

RODILLA Y CADERA DERECHA. TESTICULO: NO SE PALPAN MASAS

EXTREMIDADES: DOLOR A LA FLEXO -EXTENSION DE CADERA DERECHA,

LIMITACION PARA LA FLEXION COMPLETA CON DOLOR. CREPITACION PARA

RODILLA Y CADERA DERECHA. TESTICULO: NO SE PALPAN MASAS

TESTICULARES NO DILATACION VENOSA BILATERAL, DOLOR A LA PALPACION

DEL TESTICULO DERECHO PRINCIPALMENTE.

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). DURANTE EL SERVICIO EN DESPLAZAMIENTO TACTICO SUFRE CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON TRAUMA DE CADERA RODILLA Y TRAUMA

TESTICULAR VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y UROLOGIA DEJANDO

COMO SECUELA: A) COXARTROSIS DERECHA DOLOROSA. B) LIMITACION PARA

LA MARCHA SECUNDARIA ACOXARTROSIS. C) ORQUIALGIA CRONICA

BILATERAL FIN DE LATRANSCRIPCION.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. […]”

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PROCEDE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA

Y TRES PUNTO CUATRO PORCIENTO (53.4%).

D. Imputación del Servicio.

LESIÓN 1 OCURRIÓ DURANTE EL SERVCIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No 79 del 26 DE OCTUBRE

D. Imputación del Servicio.

LESIÓN 1 OCURRIÓ DURANTE EL SERVCIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN No 79 del 26 DE OCTUBRE

DE 2012 LITERAL B, ACCIDENTE DE TRABAJO. […]”

− Mediante Resolución 163349 de 18 de septiembre de 2013, el Ejercito Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidadReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 7

laboral de FREDY HOYOS MUÑOZ, al respecto se señaló: (fl. 38 c. ppal)

"[…] RESUELVE:

ARTICULO 10. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así:

CONCEPTO FACTOR VALOR RESULTANTE

INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA

CAPACIDAD LABORAL

28.25 26.077.180.00

2.3. Caso concreto

Recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que FREDY HOYOS MUÑOZ se lesionó durante la prestación del servcio militar obligatorio, por cuanto el Estado en su posición de garante debe reintegrar la joven a la sociedad, en las mismas condiciones en la cuales ingreso a prestar el servicio.

  • El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

militar obligatorio, por cuanto el Estado en su posición de garante debe reintegrar la joven a la sociedad, en las mismas condiciones en la cuales ingreso a prestar el servicio.

  • El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

Para la Sala en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestació n del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de maneraReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 8

libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con

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libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesio nes o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, per o, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a pr estar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilid ad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los cargos del recurso de apelación.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 9

En primer lugar, la Sala no desconoce que la caída desde su propia altura de FREDY HOYOS MUÑOZ se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando regresaban del puesto de control militar que se encontraba en la vereda el descanso del Municipio de Caldono, situación que sirvió de fundamento para que la lesión padecida por el hoy demandante fuera calificada en el servicio por causa y razón del mismo.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que las lesiones del hoy demandante fueron consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba

en el servicio por causa y razón del mismo.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que las lesiones del hoy demandante fueron consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal. Es así como el diccionario de la Real Academia Española ha definido caminar en los siguientes términos:

“1. tr. Andar determinada distancia. Hoy he caminado diez kilómetros. 2. intr. Ir de viaje. 3. intr. Dicho de una persona o de un animal: Ir andando de un lugar a otro. 4. intr. Dicho de una cosa inanimada: Seguir su curso. Caminar los ríos, los planetas. 5. intr. Dirigirse a un lugar o meta, avanzar hacia él”.

Ahora, como se acreditó que la caída se presentó mientras FREDY HOYOS MUÑOZ se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, considera la Sala pertinente aclarar que este, se refiere al desarrollo de la actividad militar por una persona, de manera obligatoria en algunos países y voluntaria en otros, lo cual implica defend er la soberanía de un país y su integridad territorial, entre otras funciones, para lo cual el personal es entrenado, cuentan con armas y se le da la posibilidad de hacer uso de la fuerza en circunstancias excepcionales.

De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política de 1991, la prestación del servicio militar en Colombia es una obligación en cabeza de todos los hombres mayores de edad. En términos de la Corte Constitucional, se trata de una obligación superior que se deriva del deber genérico impuesto a todos los nacionales respecto

servicio militar en Colombia es una obligación en cabeza de todos los hombres mayores de edad. En términos de la Corte Constitucional, se trata de una obligación superior que se deriva del deber genérico impuesto a todos los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda de las instituciones y el mantenimiento del orden público.

De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por FREDY HOYOS MUÑOZ al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, laReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 10

misma se encuentra ligada a la vida cotidiana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo.

Corrobora lo señalado el hecho que para el momento de la caída el hoy demandante no se encontraba en entrenamiento o instrucción, pues conforme al informativo por lesiones aportado al plenario se tiene que para el momento de la ocurrencia de los hechos el hoy demandante regresaban de un puesto de control militar.

De esta manera para la Sala, la caída de FREDY HOYOS MUÑOZ desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, ya que si bien la caída se presentó cuando regresaban de un puesto de control militar , mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que HOYOS MUÑOZ se cayó cuando se encontraba

en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que HOYOS MUÑOZ se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar.

Quiere significar la Sala que, no es cierto que el juez de primera instanc ia haya realizado una inadecuada valoración probatoria, por cuanto si bien obra en el expediente documentales que afirmaron que la lesión fue calificada como en el servicio por causa y en razón del mismo, ello no implica per se que se encuentre demostrada la responsabilidad imputada, toda vez, que al juez contencioso administrativo en sede reparación directa, le corresponde con los medios de prueba practicados determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos , y en el presente asunto esta demostrado que las lesiones fueron a causa una actividad cotidiana como caminar.

De otro lado, tampoco es cierto la afirmación según el cual el juez de instancia analizó el asunto bajo el régimen subjetivo de la falla en el servcio, por el contrario revisada la providencia, se tiene que el análisis de responsabilidad se efectuó bajo un régimen objetivo, cuestión diferente es que al momento de efectuar la imputación se encontró demostrada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de l a víctima.

En relación con la configuración del eximente de responsabilidad de la culpaReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 11

víctima.

En relación con la configuración del eximente de responsabilidad de la culpaReparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 11

exclusiva de la víctima, la Sala no se pronunciará al respecto, porque de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente asunto no es posible imputar la responsabilidad -bajo un régimen objetivoporque dentro del plenario se demostró que las lesiones de FREDY HOYOS MUÑOZ fueron a causa una actividad cotidiana como caminar.

En otros términos, para poder analizar los eximentes de responsabilidad, en primer lugar, debe estar demostrado en el expediente el nexo causal -elemento que no fue probado en el presente asunto -; porque recuérdese. que la culpa exclusiva de la víctima tiene como finalidad fracturar o afectar el referido nexo.

Finalmente, la Sala no desconoce que al demandante se le determinó un a discapacidad para ejercer la actividad militar del 53.4%, pero esta circunstancia no implica la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, habida cuenta, que la parte actora le asistía la carga procesal probatoria de demostrar que las lesiones fueron a consecuencia de la efectiva prestación del servcio militar, y en el plenario se probó que fue a causa de una actividad cotidiana.

En consecuencia, dado que esta demostrado que las lesiones del demandante no fueron a consecuencia de la prestación del servcio militar, sino a causa de una actividad cotidiana (caminar), se impone a esta Corporación modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito

fueron a consecuencia de la prestación del servcio militar, sino a causa de una actividad cotidiana (caminar), se impone a esta Corporación modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

3.- Costas.

De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Sin embargo, en este asunto, en el curso de la segunda instancia, la Sala no evidencia la causación de costas propiamente dichas. Igual circunstancia ocurre con las agencias en derecho, por cuanto la Entidad Estatal demanda en segunda instancia no realizó ningún tipo de actuación procesal.

4.- Cuestión Final.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336032-201300464-01 12

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos j udiciales y

806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos j udiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la

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