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TA CUN - 11001333603220130055201-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220130055201-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336-032-2013-00552-01

Demandante : NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA

NACIONAL

Demandado: ANDRES ERNESTO PORRAS GODOY

Fallo de segunda instancia

REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sent encia escrita proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda condenando a Andrés Ernesto Porras Godoy al pago de $275.110.613 a favor de la entidad demandante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El 22 de febrero de 2013, el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra de ANDRES ERNESTO PORRAS GODOY, formulando las siguientes pretensiones:

Pretensiones

1. Que se declare al Señor Capitán de la Policía Nacional ANDRÉS ERNESTO PORRAS GODOY identificado con cédula de ciudadanía No.

80.127.191 expedida en Bogotá D.C., responsable por su actuar en los

1. Que se declare al Señor Capitán de la Policía Nacional ANDRÉS ERNESTO PORRAS GODOY identificado con cédula de ciudadanía No.

80.127.191 expedida en Bogotá D.C., responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 25000232600020050186501, con ponencia del Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, de fecha 16 de junio de 2009, confirmada en su totalidad mediante sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, ejecutoriada el 3 de marzo de 2010, en donde fungió como demandante la señora Maria Sabina Chipatecua de Bogotá y otros, sobre el pago de perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional.2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Señor Capitán de la Policía Nacional ANDRÉS ERNESTO PORRAS GODOY identificado con cédula de ciudadanía No. 80.127.191 expedida en Bogotá

D.C., a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de

DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE

total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($206.884.885.00), conforme a las sen tencias referidas y a los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proces o sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la c ondena que se profiera en contra del Señor Capitán de la Policía Nacional ANDRÉS ERNESTO PORRAS GODOY , sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas al demandado, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.”

HECHOS:

La Sala los sintetiza en los siguientes:

1. Mediante resolución calendada el 22 de Julio de 2003, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal

HECHOS:

La Sala los sintetiza en los siguientes:

1. Mediante resolución calendada el 22 de Julio de 2003, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, dispone la ape rtura de la instrucción en contra del señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, impartiendo para su vinculación al proceso, orden de captura número 0368241.

2. A través del informe número 034 - CAPTCTI, del 6 de agosto de 2003, el Cuerpo Técnico de Investigación (C. T. I) del Municipio de Cáqueza, pone a disposición de la Fiscalía Seccional Uno (1) con sede en dicho Municipio, al señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, dando cumplimiento a la orden de captura impartida, sindicado del delito de HOMICIDIO.

3. Mediante resolución calendada el 12 de agosto de 2003, la misma Unidad de Fiscalía, decretó medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en contra del señor ADONIS BOGOTÁ CHÍPATECUA, ordenando librar la correspondiente boleta de detención; para el efecto, en l a misma fecha se libra ORDEN DE DETENCIÓN (sin número), en contra del señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, para ante el Comando de la Policía de Cáqueza, Cundinamarca.3

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

4. Estando privado de la libertad en el Comando de la Policía de Cáqueza a

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

4. Estando privado de la libertad en el Comando de la Policía de Cáqueza a órdenes de la Unidad de Fiscalías de Cáqueza, Cundinamarca, el 14 de agosto de 2003, a tempranas horas del día, el señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, detenido, empieza a presentar dolencias en el pecho y asfixia, hechos de los cuales informó al personal encargado de la custodia de los detenidos en el Comando de Policía, quienes no le prestaron atención a sus peticiones.

5. Durante todo el día, el señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA continúa con sus padecimientos, los cuales se hacen más gravosos con el transcurrir del tiempo, hecho del cual se dan cuenta sus compañeros de celda, quienes informaron de igual forma a los encargados de su vigilancia, sin embargo, tampoco se le prestó ninguna atención.

6. Ya en horas de la tarde, aproximadamente siendo las 4.55.p.m, según se desprende del contenido del oficio número 459 del 15 de agosto de 2003, suscrito por el comandante de la estación de Policía de Cáqueza, se le presta el servicio médico al señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA por parte del médico adscrito a la Cárcel del Circuito de Cáqueza.

7. La atención médica prestada por parte del galeno contratado para la atención de los internos de la Cárcel del Circuito de Cáqueza, no surtió ningún efecto benéfico en el señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, sus padecimientos va n en aumento

de los internos de la Cárcel del Circuito de Cáqueza, no surtió ningún efecto benéfico en el señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, sus padecimientos va n en aumento al punto de ser definidos como "grave estado de salud", por el comandante de la Estación de Policía de Cáqueza.

8. Encontrándose ya en ese estado grave de salud, el señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA, es remitido al Hospital San Rafael de la Localid ad, para recibir atención médica, remisión que se hace a las 09 :00 p.m., la noche del día 14 de agosto de 2003.

9. El señor ADONIS BOGOTÁ CHÍPATECUA, a pesar de la atención médica prestada en el centro hospitalario de forma inmediata a su llegada, fallece en el Hospital San Rafael de Cáqueza, Cundinamarca, el día 15 de agosto de 2003.

10. Aduce el demandante que La muerte del señor ADONIS BOGOTÁ CHIPATECUA se produjo por la falta de atención médica oportuna y esta se presentó debido a la OMISIÓN AL DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LOS

DETENIDOS QUE SE ENCONTRABAN PARA LA FECHA DE LA OCURRENCIA

DE LOS HECHOS EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE CÁQUEZA, CUNDINAMARCA, POR PARTE DE LOS POLICIALES ENCARGADOS DE SU GUARDA, situación que constituyó una falla del servicio, cus todia y vigilancia que estaban DIRECTAMENTE en cabeza del Señor Capitán de la Policía Nacional Andrés Ernesto Porras Godoy.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

estaban DIRECTAMENTE en cabeza del Señor Capitán de la Policía Nacional Andrés Ernesto Porras Godoy.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

11. Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue presentada demanda de reparación directa, presentándose como demandante la señora María Sabina Chipatecua de Bogotá y otros y en calidad de demandados la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos descritos anteriormente.

12. El día 16 de junio de 2009, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente radicado bajo el No. 25000232600020050186501, por medio de la cual declaró a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte del señor Ado nis Bogotá Chipatecua en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003.

13. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, mismo que fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2010 proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, en donde se confirmó la providencia objeto del recurso de alzada. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 3 de marzo de 2010.

14. Mediante Resolución No. 0078 de fecha 17 de febrero de 2011 emitida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo

14. Mediante Resolución No. 0078 de fecha 17 de febrero de 2011 emitida por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el día 16 de junio de 2009, confirmada en su totalidad mediante sentencia de segunda instancia la cual quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2010, a favor de Maria Sabina Chipatecua de Bogotá y otros y, además se dispuso el pago de los perjuicios morales y materiales y de los respectivos intereses en los términos señalados.

15. El día 7 de febrero de 2013 el Tesorero General de la Policía Nacional, expidió certificado por medio del cual hace constar el pago de ($252.544.294.08), a la señora Ligia Gissel Morales Rojas (apoderada de los demandantes) , correspondiente al pago de una sentencia de conformidad con la Resolución No. 0078 de fecha 17 de febrero de 2011, misma que fue cancelada el día 24 de febrero de 2011.

TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2013 ante la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 1-28 c.1)

-. Mediante providencia del 23 de agosto de 2013, con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, declaró su falta de competencia, y remitió el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá. (fl. 31-32 c.1)5 Repetición Apelación Sentencia

declaró su falta de competencia, y remitió el expediente al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá. (fl. 31-32 c.1)5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

-. A través de auto del 30 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Superior e inadmitió la demanda. (fl.36 c.1)

-. Una vez subsanada la demanda, en auto del 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado , al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 124 c.1)

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el 15 de junio de 2018, profirió sentencia escrita, accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 217-230 c. recurso)

  • Analizó los presupuestos de procedencia de la acción de repetición , y encontró acreditado el requisito referente a la calidad del agente del Estado demandado, que se acreditó por la Juez con la hoja de vida y otras piezas procesales, en donde se devela la calidad de comandante de la Estación de

encontró acreditado el requisito referente a la calidad del agente del Estado demandado, que se acreditó por la Juez con la hoja de vida y otras piezas procesales, en donde se devela la calidad de comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cáqueza al señor Andrés Porras Godoy, durante la ocurrencia de los hechos.

  • En cuanto al segundo presupuesto, referente a la condena impuesta por la sentencia a través del medio de reparación directa en contra de la entidad estatal, el 16 de junio de 2009, señaló se encontraba acreditado, con las copias auténticas de las sentencias de primera in stancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y la de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2010, quedando ejecutoriada la condena el 3 de marzo de 2010.
  • Respecto del tercer presupuesto, referente a que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor del beneficiario, manifestó que para acreditar la6

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

realización del pago de la condena impuesta se allegaron a l proceso junto con la demanda documentos que tienen la suficiente c alidad demostrativa, toda vez que se aportó: i) resolución No. 0078 de febrero de 2011, proferida por el Director Administrativo y financiero de la Policía Nacional a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de junio de 2009 y confirmada el 18 de febrero de 2010, y se ordenó reconocer el pago por

por el Director Administrativo y financiero de la Policía Nacional a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de junio de 2009 y confirmada el 18 de febrero de 2010, y se ordenó reconocer el pago por $252.544.294,08 a la apoderada de las víctimas; y ii) certificación del 7 de febrero de 2013, expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional mediante la cual deja constancia del pago realizado a la apoderada de las víctimas dentro del proceso de reparación directa el 24 de febrero de 2011. - Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo , consistente en la cualificació n de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, procedió el a quo a analizar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si se encontraba demostrado el dolo o la culpa grave en la conducta desplegada por el demandado. Así las cosas, la Juez de instancia señaló que la conducta del demandado debía ser estudiada bajo el concepto de culpa grave refiriéndose al numeral 1° del articulo 6 de la Ley 678 de 2001, referido al error inexcusable generador de la responsabilidad. - De tal modo, precisó el a quo que la causa de la imposición de la condena a la Nación – Policía Nacional se debió a la actuación gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por el extremo demandado, pues bajo su custodia se encontraba la Estación de Policía del municipio de Cáqueza Cundinamarca, y a que hubo una desatención a la s manifestaciones de la molestia de salud que reportó el entonces recluso

demandado, pues bajo su custodia se encontraba la Estación de Policía del municipio de Cáqueza Cundinamarca, y a que hubo una desatención a la s manifestaciones de la molestia de salud que reportó el entonces recluso Adonis Bogotá Chipatecua el 14 de agosto de 2003 a tempranas horas, situación tenida en cuenta con el testimonio rendido en el proceso de reparación directa por Pedro Bogotá López, que indicó que se pidió a los guardias una atención médica a Adonis Bogotá, sin embargo, estos omitieron prestarle la atención médica oportuna, manifestando que se estaba haciendo el enfermo. - Continúo el a quo relatando que, más adelante, al transcurrir la tarde la situación del recluso Adonis Bogotá Chipatecua empeoró, lo que dio lugar a que los guardias de la Estación de Policía lo llevaran a prestar la atención médica en la cárcel de Cáqueza, donde el galeno recetó la aplicación de una7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

inyección y que regresara a su celda. No obstante, su situación m édica no mejoró y con autorización del comandante Andrés Porras Godoy fue trasladado al Hospital San Rafael de Cáqueza hacia las 9 y 40 pm. - De lo anterior, manifestó el a quo era evidente la conducta gravemente culposa en que incurrió el demandado que en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Cáqueza donde se encontraba recluido Adonis Bogotá, omitió disponer que el mencionado recluso fuera trasla dado inmediatamente al Hospital de San Raf ael de Cáqueza, donde finalmente

de la Estación de Policía de Cáqueza donde se encontraba recluido Adonis Bogotá, omitió disponer que el mencionado recluso fuera trasla dado inmediatamente al Hospital de San Raf ael de Cáqueza, donde finalmente falleció con un diagnóstico de arritmia cardiaca, hipocalemia, y estado hiperosmolar diabetes descompensada, el cual destacó según la historia clínica, se venia presentando desde dos días atrás. - Así señaló el Juez de instancia, que el demandado no debió dejar transcurrir tanto tiempo para disponer el traslado del recluso al centro hospitalario, que hubiese permitido un diagnóstico y tratamiento temprano y oportuno al padecimiento que s ufría el recluso, lo que conlleva a una omisión inexcusable, que conllevó al deceso de Adonis Bogotá Chipatecua el 15 de agosto de 2003 , omisión al deber de atención, vigilancia a quienes se encontraban bajo su custodia, cuidado, mando y responsabilidad, conducta que señaló como imprudente, dado que no es admisible que a las personas recluidas en tal lugar, no se les ofrezca atención m édica requerida desconociendo los preceptos institucionales y legales. - Indicó que por ser el comandante de la Estación de Policía el señor Andrés Porras Godoy, al momento de la ocurrencia de los hechos, sobre el recaía la responsabilidad de controlar y ejecutar las operaciones propias del servicio de vigilancia y custodia, encaminadas a preservar el orden público al interior de la Estación de Policía bajo su mando, en especial a adoptar las medidas necesarias tendientes a brindar la atención m édica a los reclusos retenidos en tal estación de policía.

de la Estación de Policía bajo su mando, en especial a adoptar las medidas necesarias tendientes a brindar la atención m édica a los reclusos retenidos en tal estación de policía. - En consecuencia, señaló el a quo que el comportamiento asumido por el entonces comandante Andrés Porras, hoy demandado, frente a los hechos ocurridos el 14 y 15 de agosto de 2003, causantes de la condena en contra del Ministerio de Defensa Policía Nacional a través del proceso de reparación directa, son constitutivos de una conduc ta gravemente culposa por se r consecuencia de una inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones.8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 29 de junio de 2018 ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos:

  • En primer lugar, señaló el apelante que l a valoración del elemento subjetivo realizado por el a quo debió ceñirse a lo dispuesto por la norma en relación a que debe probarse que la conducta del agente o ex agente del Estado, fue dolosa o gravemente culposa, porque no puede basar su conclusión en una interpretación o convicción del fallador, ya que las pruebas deben ser contundentes, sin lugar a equívocos
  • Indicó el apelante, que las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de condena en el presente asunto, se presentan sobre bases endebles que no conllevan al

equívocos

  • Indicó el apelante, que las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de condena en el presente asunto, se presentan sobre bases endebles que no conllevan al convencimiento total sobre el actuar del demandado, pues no se acreditó que existió una conducta personal de Andrés Porras Godoy.

-. Así, de las pruebas aportadas con el proceso, se puede analizar lo siguiente , en cuanto al testimonio rendido por Pedro Bogotá López, en el que manifiesta haber sido el compañero de celda del señor Adonis Bogotá Chipatecua además de ser su primo, que señaló que hubo una omisión por parte de los guardas de la Estación de policía de Cáqueza, al no haber prestado atención al estado de salud del señor Adonis Bogotá Chipatecua cuando se les informó en horas tempranas del día 14 de agosto de 2003. De este testimonio no se puede establecer con certeza a qué hora y a quien o quienes se les informó del estado de salud del señor Bogotá Chipatecua, como tampoco si fue directamente al comandante de la Estación de Policía Andrés Porras Godoy, a fin de que ordenara lo que correspondiera.

-. Por ende, manifestó el demandado que no hay contundencia en las pruebas, que demuestren cuantas veces fueron informados los guardias de la Estación de Policía de Cáqueza sobre el estado de salud de Adonis Bogotá Chipatecua, ni cuando estos informaron al comandante de la Policía Andrés Porras Godoy.

-. Adicionalmente hay una disparidad en las fechas que indica el testigo con las de la ocurrencia de los hechos.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

-. Adicionalmente hay una disparidad en las fechas que indica el testigo con las de la ocurrencia de los hechos.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

-. No hay prueba o indicio que demuestre que el demandado haya tenido conocimiento de primera mano del estado de salud del recluso, pues al ser comandante de la Estación de Policía la información le llega por informes de los subalternos.

-. De tal modo, señaló el apelante que el comandante de Policía de la Estación Andrés Porras al enterarse del estado de salud del recluso Adonis Bogotá Chipatecua, ordenó que fuera remitido al médico de la estación para su revisión, por lo que no puede predicarse este actuar un error inexcusable del servidor público.

-. Así, el demandado se amparó en lo dispuesto por el médico del centro carcelario que valoró en primera medida al recluso y que determinó que regresara a su celda con la recomendación médica de aplicar una inyección para su mejoría, por cuanto el demandado no es un médico, para establecer si la valoración del galeno era correcta o no, ya que posteriormente, se advirtió por el comandante la gravedad del estado de salud del recluso, y ordenó su remisión inmediata al Hospital mas cercano para que fuera valorado.

-. Entonces, para analizar las conductas bajo el régimen de dolo o culpa grave, el demandante debe estudiar las funciones del cargo y si al respecto se presentó un incumplimiento grave y si ese incumplimiento fue debido a la actuación consiente y voluntaria del agente o con conocimiento de la irregularidad.

-. Nada fue probado pues el demandado actúo conforme a s u deber legal, al

incumplimiento grave y si ese incumplimiento fue debido a la actuación consiente y voluntaria del agente o con conocimiento de la irregularidad.

-. Nada fue probado pues el demandado actúo conforme a s u deber legal, al momento de enterarse de la situación y puso a disposición de l recluso la atención médica necesaria.

-. Por último, señaló de otra parte que tampoco se realizó por el a quo una debida valoración a la historia clínica allegada del señor Adonis Bogotá Chipatecua, que evidencia que la evolución de la enfermedad que pa decía el recluso venia de dos días atrás, así que se demuestra que hubo una falta de cuidado de la víctima, pues no informó de su estado de salud sino hasta cuando ya se sintió muy mal, y tampoco informó de la enfermedad de base que tenía, Diabetes.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

-. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia, al no encontrarse probado el elemento subjetivo en la presente repetición.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • DE LA PARTE ACTORA: No realizó pronunciamiento alguno.
  • DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito radicado el 17 de enero de 2020, el apoderado del demandado radicó escrito de alegatos de conclusión, argumentando

lo siguiente:

Señaló que el a quo realizó un análisis juicios de los elementos dentro del presente medio de control de repetición, sin analizar el denominado elemento subjetivo de responsabilidad, pues para endilgar acción, omisión o extralimitación de un servidor

lo siguiente:

Señaló que el a quo realizó un análisis juicios de los elementos dentro del presente medio de control de repetición, sin analizar el denominado elemento subjetivo de responsabilidad, pues para endilgar acción, omisión o extralimitación de un servidor público, debe cumplirse los lineamientos sustanciales y procesales, para el caso previstos en la constitución política y la Ley.

Además, indicó que dentro del proceso de repetición no se probó, con una sentencia, fallo dis ciplinario resolución o cualquier otro acto que por los hechos fatídicos en los que falleció el señor Adonis Bogotá Chipatecua mientras se encontraba en la estación de Policía de Cáqueza se determinara responsabilidad del Comandante Andrés Porras Godoy, mucho menos que las categorías de dolo o culpa grave haya enmarcado el actuar del funcionario. (fl. 277-285 c. recurso)

MINISTERIO PÚBLICO

Rindió concepto en los siguientes términos (fls. 287-292 c. recurso):

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial frente al medio de control de Repetición, desciende al caso concreto advirtiendo que en el plenario se encuentra probado los elementos propios del medio de control de repetición para establecer la r esponsabilidad del demandado, en especial el elemento subjetivo, pues de los libros de población de la Estación de Policía de Cáqueza en donde se señaló cual fue la atención médica prestada dentro de la estación al recluso Adonis Bogotá Chipatecua y la historia clínica aportada del mismo recluso donde se señala desde hace cuánto tiempo venia presentando las molestias de salud que terminaron finalmente con su vida.11 Repetición

Bogotá Chipatecua y la historia clínica aportada del mismo recluso donde se señala desde hace cuánto tiempo venia presentando las molestias de salud que terminaron finalmente con su vida.11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

Además del testimonio rendido por Pedro Bogotá compañero de celda del recluso fallecido, practicada en el proceso de reparación directa , donde se indicó las oportunidades en que se informó de los padecimiento de salud que estaba sufriendo el señor Bogotá Chipatecua el 14 de agosto de 2003, que fueron desatendidos por los guardas de la estación de policía en su momento, acreditan que el actuar del comandante de policía de la estación de policía es gravemente culposa, pues evidencian una violación manifiesta e inexcusable del ordenamiento normativo, originada en la omisión de atención oportuna a las afectaciones de salud reportadas por el señor Adonis Bogotá.

Adicionalmente, señaló que las causales de dolo o culpa grave son presunciones legales que admiten prueba en contrario , por lo que le correspondía a la parte demandada probar la ausencia de las mismas.

En consecuencia, solicita se confirme la decisión de primera instancia, que tuvo por demostrada la responsabilidad, a través del medio de c ontrol de repetición, del señor Andrés Porras Godoy, generados por una conducta calificada de culpa grave, por la omisión de ordenar de forma oportuna la atención médica que requería el detenido fallecido.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

por la omisión de ordenar de forma oportuna la atención médica que requería el detenido fallecido.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la senten cia proferida el 15 de junio de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda condenando a André s Ernesto Porras Godoy al pago de $275.110.613 a favor de la entidad demandante.

Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte deman dada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.12 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336032201300552-01

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Pruebas Relevantes

Con el propósito de analizar el motivo de inconformidad plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala procede a hacer referencia a los medios probatorios aportados al plenario, con el propósito de determinar si le asiste razón al recurrente.

apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala procede a hacer referencia a los medios probatorios aportados al plenario, con el propósit

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