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TA CUN - 1100133360322013012301-(27-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360322013012301-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No se probó la relación del daño con el servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-33-36-032-2013-0123-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, proferida por el

Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 15 de febrero de 2013 (fs. 39 c.1), Carlos Andrés Castro Valencia, Enriqueta Castro Valencia, Siomara Castro Valencia, Yenny Liliana Castro Valencia y Karen Melisa Castro Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda

El 15 de febrero de 2013 (fs. 39 c.1), Carlos Andrés Castro Valencia, Enriqueta Castro Valencia, Siomara Castro Valencia, Yenny Liliana Castro Valencia y Karen Melisa Castro Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados durante la prestación de su servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 1.1.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: 1º. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA y su grupo familiar por los hechos ocurridos el día 26 de diciembre de 2010, cuando sufrió lesiones personales contra su integridad física en la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA, y a su grupo familiar:

ENRIQUETA CASTRO VALENCIA, SIOMARA CASTRO VALENCIA, YENNY

LILIANA VALENCIA CASTRO y KAREN MELISA CASTRO VALENCIA los

siguientes perjuicios:

ENRIQUETA CASTRO VALENCIA, SIOMARA CASTRO VALENCIA, YENNY

LILIANA VALENCIA CASTRO y KAREN MELISA CASTRO VALENCIA los

siguientes perjuicios: PERJUICIOS INMATERIALES a) Perjuicios Morales Subjetivos Que se condene a la demandada a pagar a los señores: CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA Y ENRIQUETA CASTRO VALENCIA el valor de CIEN SALARIOS mínimos mensuales (100 SMMLV) para cada uno en calidad de víctima directa y madre. Que se condene a la demandada a pagar a los señoras: YENNY LILIANA VALENCIA CASTRO, XIOMAR (SIC) CASTRO VALENCIA, KAREN MELISA CASTRO VALENCIA, la suma de Cincuenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (50 SMLMV) a cada una en calidad de hermanas de la víctima directa. b) Daño a la vida de relación Que se condene a la demandada a pagar al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES y a la señora ENRIQUETA CASTRO VALENCIA el valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (200 SMLMV) en calidad de madre de la víctima. Que se condene a la demandada a pagar a la señoras: YENNY LILIANA VALENCIA CASTRO, SIOMARA CASTRO VALENCIA, KAREN MELISA CASTRO VALENCIA, la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales

VALENCIA CASTRO, SIOMARA CASTRO VALENCIA, KAREN MELISA CASTRO VALENCIA, la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV) a cada una en calidad de hermanas de la víctima directa.

2. POR LOS PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES

a) Por Daño EmergenteRadicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 Que se condene a la demandada a pagar al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA por daño emergente la suma de Diez Millones de pesos M/cte ($10.000.000,oo). b) Por Lucro Cesante Causado o Consolidado Que se condene a la demandada a pagar al señor CARLOS ANDRÉS CASTROS VALENCIA por lucro cesante causado o consolidado la suma de

CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL

($150.000.000). c) Por Lucro Cesante Futuro o Anticipado Que se condene a la demandada a pagar al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO VALENCIA por lucro cesante futuro o anticipado la suma CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180.000.000). 1.2.De los hechos Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así: Carlos Andrés Castro Valencia prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá de la ciudad de Pasto – Nariño.

Carlos Andrés Castro Valencia prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, asignado al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá de la ciudad de Pasto – Nariño. El 26 de diciembre de 2010, durante la prestación del servicio militar obligatorio al terminar su turno de centinela se dirigía hacia los dormitorios cuando sufrió una caída desde su propia altura, dejando como consecuencia fractura en su pierna izquierda. Carlos Andrés no fue valorado por la entidad demandada al momento de ser dado de baja del servicio militar, por lo tanto no se estableció la secuela de la lesión. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Carlos Andrés, en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, no debía soportar el daño causado, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que ser reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

responsabilidad de la entidad demandada pese a que ella no ejerció ninguna actuación ilícita o ilegal, en tanto tenía que ser reintegrado a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Pese a que fue debidamente notificado no contestó la demanda. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fol. 154-159), al considerar que: Del material probatorio allegado al proceso, especialmente las pruebas testimoniales se advierte que las versiones no son concordantes en determinar las circunstancias de la lesión del soldado Carlos Andrés Castro Valencia, pues mientras uno dicen que fue por realizar una mala fuerza, el segundo declarante señala que se cayó. Además indicó que en algunas ocasiones señalaron que el daño consistió en una fractura, pero en respuesta a otras preguntas refieren que lo que presenta en la pierna es una masa o protuberancia que le impide caminar.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 Igualmente, refiere que hay discordancia en el tiempos en que Carlos Andrés fue dado de baja de la prestación del servicio militar, pues mientras el testigo Edwin

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 Igualmente, refiere que hay discordancia en el tiempos en que Carlos Andrés fue dado de baja de la prestación del servicio militar, pues mientras el testigo Edwin Castro Valencia manifestó que fue el 20 de enero de 2012, Carlos Jair Castro refiere que le dieron de baja por incapacidad física, no obstante, el examen de evacuación del 11 de noviembre de 2011 determina que fue desacuartelado el 14 de noviembre de 2011, en virtud de la orden Administrativa de Personal No. 1182 del 10 de octubre de 2011, y en ella se observa que Carlos Andrés Castro fue calificado como “apto”. Señala que ante la ausencia de material probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión de Carlos Andrés Castro Valencia, resulta imposible determinar la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y el hecho de la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior deniega las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones vertidos en la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P. según corresponda.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de marzo de 2019 (f. 160-161 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de marzo de 2019 (f. 160-161 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado el 12 de abril del mismo año (fs. 169-173 c.2), mediante providencia del 22 de abril de la misma anualidad se concedió la alzada (f. 175 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 176 c.2); el 12 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 178-179 c.2), el 08 de octubre de ese año se ordenó correr traslado aRadicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 186 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN Solicita revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Difiere del análisis del juez de primera instancia, en el sentido que la imputación de responsabilidad se hace fundamentada en las lesiones sufridas por Carlos Andrés Castro Valencia cuando prestaba el servicio militar obligatorio, por lo tanto, considera que debe imputarse al Estado dicho perjuicio, dado que fue ocasionado

responsabilidad se hace fundamentada en las lesiones sufridas por Carlos Andrés Castro Valencia cuando prestaba el servicio militar obligatorio, por lo tanto, considera que debe imputarse al Estado dicho perjuicio, dado que fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, requisito sine qua non para que se profiera sentencia condenatoria. Habiéndose planteado la imputación de la responsabilidad en un régimen objetivo, los accionantes tenían como carga probatoria probar el daño, el hecho dañino y la relación de causalidad, y la demandada por su parte, para exonerarse de la imputación tenía como carga acreditar una causa extraña como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero exclusivo de y determinante sin que esto se probara.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada. 6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional No presentó alegatos.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.

I. CONSIDERACIONES 1.1.De los presupuestos procesales 1.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

No rindió concepto de fondo.

I. CONSIDERACIONES 1.1.De los presupuestos procesales 1.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 1.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años. En el presente caso, como no obra dentro del proceso Junta Médico Laboral que determine la disminución de la capacidad laboral, se toma como fecha para el conteo de la caducidad, el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, 26 de diciembre de 2010, día que según testimonios el soldado regular Carlos Andrés Castro Valencia sufrió una lesión en la pierna izquierda, luego las partes contaban hasta el 27 de diciembre de 2012 para incoar la demanda, sin embargo, atendiendo que dicha fecha es vacancia judicial contaban hasta el 11 de enero de 2013 para presentarla. La solicitud de conciliación se presentó el 26 de diciembre de 2012 ante la Procuraduría Judicial 219 I para Asuntos Administrativos, es decir, faltando 1 día para que operará la caducidad, la constancia expedida por la Procuraduría fue expedida el 14 de febrero de 2013. Ese mismo día se retomó el conteo de caducidad, el cual vencía el 15 de febrero de la misma anualidad, y al radicarse ese día se hizo dentro de término.

caducidad, el cual vencía el 15 de febrero de la misma anualidad, y al radicarse ese día se hizo dentro de término. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Carlos Andrés Castro Valencia, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el proceso y otorgó poder en debida forma (fol. 45). Igualmente, Enriqueta Castro Valencia (señora madre), Siomara, y Karen Melisa Castro Valencia (hermanas) demostraron, conforme a los registros civiles y documentos obrantes en el plenario las calidades invocadas, por ello se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso y confirieron poder en debida forma (fs. 9-14 c. 1). Finalmente, en cuanto Yenny Liliana Castro Valencia se encuentra legitimada de hecho puesto que no allegó prueba que acredite la calidad alegada, por consiguiente, la legitimación material se analizará en el fondo del asunto en el momento que se estudie la procedencia de perjuicios siempre y cuando se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación

Sentencia de Segunda Instancia 10 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:  Registros civiles de nacimiento correspondientes a Carlos Andrés Castro Valencia, Siomara Valencia Castro, Karen Melisa Castro Valencia (fol. 3-5 c.1)  Copia del acta de examen de evacuación practicado al grupo de soldados campesinos integrantes del 6º Contingente de 2010 (fol.6-8 c.1).  Copia de la historia clínica de Carlos Andrés Castro Valencia expedida por el Batallón de A.S.P.C No. 23 General Ramón Espina (fol. 10-26 c.1).

En este acápite se deja constancia que no obra dentro del proceso informe administrativo de lesiones, ni documento alguno que dé cuenta del accidente que refiere la demandante ocurrió el 26 de diciembre de 2010.

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación el problema jurídico se plantea así: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación el problema jurídico se plantea así: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Carlos Andrés Castro Valencia y su grupo familiar, provenientes de la lesión sufrida el 26 deRadicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 diciembre de 2010 cuando prestaba el servicio militar obligatorio? En caso positivo, determinar si hay lugar a la liquidación de perjuicios. Para la sala, hay lugar a confirmar la sentencia apelada en la medida que no se encuentra acreditado la imputabilidad del daño alegado a la entidad demandada.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la responsabilidad del Estado aplicable al caso concreto 4.1.1. De la responsabilidad del Estado El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se

omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra enRadicado: 11001-33-36-032-2013-00123-01

Accionante: Carlos Andrés Castro Valencia

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste hay causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar4 5. El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima 67, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración 4 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:

2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.

Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente.

valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente. A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento patrimonial cualquiera Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva: vid., por ejemplo, los Dictamenes del Consejo de Estado de 5 de abril de 1968 y 8 de julio de l971, entre otro muchos). Como dice con toda corrección la S. de 27 de enero de 1971 y reitera el Auto de 10 de febrero de 1972, la lesión supone un perjuicio que no es antijurídico por la manera de producirse, sino porque el titular del bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud La antijuricidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa (no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño), a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate.

los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. Este nuevo enfoque de la responsabilidad administrativa en el derecho colombiano se consignó en sentencia de 27 de junio de mil nov

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