TA CUN - 11001333603220140007601-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220140007601-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad Ley 906 de 2004 / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación y límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (…) La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus , frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. (…) el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único (…) En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de
constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, (…), la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…) es en virtud del principio de congruencia que la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sala Plena, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos /
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / IMPUTACIÓN – Concepto (…) La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada” al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la2 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación
Reparación directa 2014-00076 falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO ESPECIAL – Procedencia (…) Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) en la sentencia del 17 de octubre de 2013 (…) la Sección Tercera (…) del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y precisó que el título de imputación aplicable en esta materia es el objetivo sustentado en el daño especial. (…) frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de proceso penal y exoneradas mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo, en principio , el título de imputación aplicable será el de daño especial excepto que se demuestre la ilicitud del proceder de la entidad caso en el cual será la falla del servicio. (…) RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LEY 906
privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LEY 906 DE 2004 – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación para determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Falla del servicio (…) Indudablemente, la lógica del sistema penal acusatorio se informa de los criterios de colaboración y asocio bajo los cuales se desarrolla la labor de instrucción e investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal, pues es a partir de ellos que el Juez modula su decisión de acceder o no a la petición de restricción de derechos, sin embargo, el argumento, en principio, de que no tiene facultades jurisdiccionales no sería suficiente para excluirla de toda responsabilidad de plano, cuando se encuentre probado el daño antijurídico como la afectación de la libertad personal, debido a la obtención de una sentencia absolutoria, pues el problema jurídico se traslada a la imputación, la cual, bajo el principio de iura novit curia, es al juez a quien le corresponde analizar si por vía de cualquiera de los demás títulos de imputación aplicables dentro del ámbito de la responsabilidad del estado cuando se encuentra probado del daño antijurídico de violación a la libertad personal, era viable su protección judicial. En
si por vía de cualquiera de los demás títulos de imputación aplicables dentro del ámbito de la responsabilidad del estado cuando se encuentra probado del daño antijurídico de violación a la libertad personal, era viable su protección judicial. En este orden de ideas, es posible afirmar que no es viable atribución de responsabilidad bajo el título objetivo a la Fiscalía General de la Nación, no obstante en atención al ejercicio de sus amplios poderes y facultades investigativas, es imposible desconocer que pueda eventualmente llegar a causar daños antijurídicos por los cuales deba responder, pero bajo el régimen de falla en el servicio en la administración de justicia, en cuyo evento corresponderá a la parte demandante acreditar no solo la causación de un daño antijurídico, sino además el precepto legal que se violentó por acción, omisión, retardo o un mal funcionamiento y/o ejercicio de sus funciones como ente investigador. (…) a la Rama Judicial, en cabeza del Juez de Control de Garantías, le fueron otorgadas funciones para realizar las audiencias de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, es posible concluir que entre estas dos entidades debe existir una perfecta coordinación y colaboración, de tal manera, que ante eventos en los que medie una privación de la libertad, cabría la responsabilidad solidaria de aquellas, en3 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 atención a que en la decisión de procedencia de la medida intervienen de manera activa y determinante, en tanto la primera, busca evidencia, construye indicios y
William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 atención a que en la decisión de procedencia de la medida intervienen de manera activa y determinante, en tanto la primera, busca evidencia, construye indicios y persuade sobre su procedencia y viabilidad, mientras que la segunda, decide si procede o no y la decreta. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004 – Postura que la Fiscalía General de la Nación no es legitimada – consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente No. 19001-23-31-000-2009-00469-01 (45057); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 26 de mayo de 2016, Expediente No. 63001-23-31-0002009-00025-01(41573); Postura que la Fiscalía General de la Nación sí está llamada a responder patrimonialmente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 26 de abril de 2017, Expediente No. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592). CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – En casos de privación injusta de la libertad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El juez debe analizar su configuración a petición de parte o de oficio
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – En casos de privación injusta de la libertad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – El juez debe analizar su configuración a petición de parte o de oficio (…) el Consejo de Estado ha precisado la procedencia de las causales eximentes de responsabilidad ante eventos de privación injusta de la libertad, entre los cuales vale la pena destacar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2012, en la que se dijo que las eximentes de responsabilidad son aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad, por lo que deben ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento (…) es al Juez de lo Contencioso Administrativo a quien le corresponde, en cada caso concreto, estudiar todos los eximentes de responsabilidad a partir del estudio minucioso de las particulares de cada uno de los procesos, ya sea por petición de parte, como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia, sino también, conforme al artículo 184 del C.P.A.C.A., que obligan al Juez de lo
también, conforme al artículo 184 del C.P.A.C.A., que obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2012, Expediente 22380, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No. 36277. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Requisitos / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD – Conforme a las normas del código civil / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que el Estado se exonera de responsabilidad cuando la víctima actúa con culpa grave o dolo, o cuando no haya interpuesto los recursos de ley; por lo que el juez debe estudiar este4 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. (…) el
William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 postulado antes de condenar al Estado por privación injusta de la libertad. (…) el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. (…) es preciso aclarar que dicho análisis de la conducta del demandante no guarda identidad con el adelantado por las autoridades penales al momento de estudiar la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que para desentrañar los conceptos de dolo o culpa en sede de responsabilidad del Estado debe acudirse a las normas propias del derecho civil. (…) en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. (…) En criterio de la Sala que la conducta del señor Sánchez Rojas fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la condena impuesta en primera y segunda instancia se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, consistente en cumplir sus funciones atendiendo a los requisitos que la constitución y la ley imponen para la celebración
consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, consistente en cumplir sus funciones atendiendo a los requisitos que la constitución y la ley imponen para la celebración de contratos estatales. (…) El hecho de que, siendo el alcalde del municipio, permitiera que se ejecutara un contrato sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de Contratación Estatal, es determinante en el presente asunto en la medida en que en virtud de la anterior interpretación del tipo penal, tal conducta si constituía el delito de celebración de contratos estatales sin el cumplimiento de requisitos legales. Así las cosas, para la Sala el daño cuya indemnización se pretende no es imputable a la entidad demandada, toda vez que está demostrado que fue el demandante quien, con su actuación, lo ocasionó de manera exclusiva y determinante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), exp. 25000-23-26-000-2005-02508-01 (43531) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184); Ley 906 de 2004 (Art. 250)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 70); Ley 1437 de 2011 (Art. 184); Ley 906 de 2004 (Art. 250)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-36-032-2014-00076-01 Sentencia SC3-19041928 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad en Ley 906 de 2004. Delito celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos5 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 legales. Sentencia absolutoria. Culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores William Alfonso Sánchez Rojas, Nemesio Alberto Sánchez Forero, María Ligia Rojas de Sánchez, Luis Alberto Sánchez Rojas, José Antonio Sánchez Rojas, Jesús Alfredo Sánchez Rojas, María Claudia Sánchez Rojas, Martha Lucía Gómez Sierra, William Andrés Sánchez Gómez y Angie Jimena Sánchez Gómez contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
Sánchez Gómez y Angie Jimena Sánchez Gómez contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de junio de 2013, los señores William Alfonso Sánchez Rojas, Nemesio Alberto Sánchez Forero, María Ligia Rojas de Sánchez, Luis Alberto Sánchez Rojas, José Antonio Sánchez Rojas, Jesús Alfredo Sánchez Rojas, María Claudia Sánchez Rojas, Martha Lucía Gómez Sierra, William Andrés Sánchez Gómez y Angie Jimena Sánchez Gómez presentaron solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocará a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor William Alfonso Sánchez Rojas. La audiencia se llevó a cabo el 19 de julio de 2013 y el 25 de julio de 2013 se emitió la correspondiente constancia. El 9 de mayo de 2014 los precitados señores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor William Alfonso Sánchez Rojas. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA.- Que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, a través de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor William Alfonso Sánchez Rojas como consecuencia de la sentencia de junio 30 de
a través de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor William Alfonso Sánchez Rojas como consecuencia de la sentencia de junio 30 de 2011, proferida por el Juzgado Penal de Ubaté y hasta que el mismo fue puesto en libertad una vez proferido el fallo de casación de junio 11 de 2012. SEGUNDA.-Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a la indemnización integral de los perjuicios generados por la privación injusta de la libertad del señor William Alfonso Sánchez Rojas, de la siguiente manera: 2.1. Por los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad por conductas atípicas a favor del señor William Alfonso Sánchez Rojas, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV). 2.2. Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de William Alfonso Sánchez Rojas, por un valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales que habría devengado como alcalde6 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 electo del municipio de Tausa, desde el día 30 de junio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. De conformidad con la certificación de diciembre 9 de 2009 de la
2014-00076 electo del municipio de Tausa, desde el día 30 de junio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. De conformidad con la certificación de diciembre 9 de 2009 de la Tesorería del Municipio de Tausa Cundinamarca, el salario devengado era de $2.605.860 que por los meses de julio a diciembre (6 meses) da un total de $15.635.160. Por concepto de prestaciones sociales será el 25% del valor antedicho, esto es, $3.908.790. Por estos perjuicios materiales se tiene un valor total de $19.543.950. 2.3. Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de William Alfonso Sánchez Rojas, por un valor equivalente al salario que devengaba como alcalde del municipio de Tausa más un 25% correspondiente al factor prestacional, desde el 1 de enero de 2012 y hasta 35 semanas posteriores al día en que fue puesto en libertad. Teniendo en cuenta el monto salarial referido en el numeral inmediatamente anterior por el tiempo establecido sería un valor de $49.674.206. 2.4. Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de William Alfonso Sánchez Rojas, por la prestación social especial consagrada en el Decreto 4353 de 2004, por ser alcalde electo del municipio de Tayusa, que es de categoría sexta desde el día 30 de junio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. Ese valor, de conformidad con el Decreto 1390 de 2008 será de
del municipio de Tayusa, que es de categoría sexta desde el día 30 de junio de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011. Ese valor, de conformidad con el Decreto 1390 de 2008 será de $10.423.440. 2.5. Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de William Alfonso Sánchez Rojas, representados en los honorarios del abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) 2.6. Por los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida en relación a favor de William Alfonso Sánchez Rojas, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 2.7. Por los perjuicios morales a favor de MARTHA LUCÍA GÓMEZ SIERRA, cónyuge de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) 2.8. Por los perjuicios morales a favor de WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ, hijo de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) 2.9. Por los perjuicios morales a favor de ANGIE JIMENA SÁNCHEZ
tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) 2.9. Por los perjuicios morales a favor de ANGIE JIMENA SÁNCHEZ GÓMEZ, hija de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS7 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) 2.10. Por los perjuicios morales a favor de NEMESIO ALBERTO SÁNCHEZ FORERO, padre de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV) 2.11. Por los perjuicios morales a favor de MARÍA LIGIA ROJAS DE SÁNCHEZ, madre de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) 2.12. Por los perjuicios morales a favor de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS, hermano de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV)
ROJAS, hermano de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) 2.13. Por los perjuicios morales a favor de JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS, hermano de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) 2.14. Por los perjuicios morales a favor de JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ ROJAS, hermano de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
SMLMV) 2.15. Por los perjuicios morales a favor de MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ ROJAS, hermana de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, tasados inicialmente en una suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) TERCERA.- Que de los valores de las pretensiones 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 sean debidamente indexados. CUARTA.- Que se condene a las entidades demandadas a cubrir las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor William Alfonso
sean debidamente indexados. CUARTA.- Que se condene a las entidades demandadas a cubrir las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor William Alfonso Sánchez Rojas, en su calidad de alcalde del municipio de Tausa, suscribió el contrato 001 de 4 de enero de 2008 con el señor Agustín Torres Ortiz. Como consecuencia de la suscripción de dicho contrato, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales. El Juez Penal de Primera instancia condenó al demandante e impuso la pena principal de 7 años y 4 meses de prisión. Juez de Segunda Instancia revocó la condena impuesta al demandante por peculado por apropiación, atendiendo a que la conducta endilgada al señor Sánchez Rojas no cumplía con los requisitos del tipo penal señalado. Y confirmó la condena impuesta por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, imponiendo al demandante la pena de prisión de 64 meses. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en estudio del recurso8 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 extraordinario de casación, absolvió al señor William Alfonso Sánchez Rojas del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales por no adecuarse la conducta imputada al tipo penal respectivo y ordenando su libertad inmediata.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .
esenciales por no adecuarse la conducta imputada al tipo penal respectivo y ordenando su libertad inmediata.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .
El 11 de junio de 2014, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordena notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 144, c. 1). El 2 de marzo de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fl. 158 – 166, c. 1). El 3 de febrero de 2016 se realizó la audiencia inicial (fl. 181 - 185, c. 1). El 25 de enero de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 194 - 195, c. 1). El 31 de enero de 2017 la Fiscalía General de la Nación (fl. 212 – 233, c. 1), el 6 de febrero de 2017 la parte actora (fl. 234 – 237, c. 1), el 6 de febrero de 2017 la Rama Judicial (fl. 238 – 250, c. 1) alegaron de conclusión, respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 17 de julio de 2017, el Juez 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probada de oficio a excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probada de oficio a excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de hecho de un tercero, propuesta por la entidad accionada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los considerandos vertidos en la presente providencia.
CUARTO: Sin costas en el presente asunto, atendiendo lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del CGP, según corresponda.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.
La juez de primera instancia señaló que en el proceso se demostró la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, por tres razones fundamentales: i) ejecutó un contrato estatal sin que se hubiera constituido garantía única de cumplimiento, exigida por el estatuto de contratación estatal; ii) giró un cheque para pagar el precio del9 William Alfonso Sánchez Rojas
estatal sin que se hubiera constituido garantía única de cumplimiento, exigida por el estatuto de contratación estatal; ii) giró un cheque para pagar el precio del9 William Alfonso Sánchez Rojas Reparación directa 2014-00076 negocio al contratista y posteriormente aceptó el endoso del mismo cheque a su favor y su consecuente consignación a su cuenta personal; y iii) tenía antecedentes penales.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Insistió en que en el proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado, que los tres argumentos esbozados por el a quo no lograban tener el efecto de eximente de responsabilidad y que el a quo se equivocó al hacer el estudio de la responsabilidad a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.