TA CUN - 11001333603220140017201-(25-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220140017201-(25-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001333603220140017201
Demandante: JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentenc ia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación , en contra de la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Admin istrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable a dicha Entidad por la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia de l demandante y se condenó al pago de 10 SMLMV.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1, por el defectuoso funcionamiento de la administración de
presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: (i) al configurarse la prescripción de la acción penal, por el delito de perturbación de la posesión sobre un inmueble (Denuncia 4112 de 2003) y (ii) la pérdida de oportunidad en reclamar la reparación integral de los daños y perjuicios presuntamente ocasionado s por el desalojo violento de l predio “Villa Juana”, que ocurrió los días 27 y 29 de abril de 2003, hasta la fecha.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: (i) no existe pérdida de oportunidad por la declaratoria de prescripción pe nal, por cuanto el servicio se prestó en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia; (ii) la prescripción no obedeció a una falla en el servicio de la Entidad, resaltando que no se aportaron pruebas que dieran cuenta de alguna omisión; (iii) no hay certeza que en el proceso penal se hubiera accedido a las pretensiones del
1 Al respecto, se precisa que: (i) en la demanda se solicitó declarar responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (ii) en el auto admisorio del 22 de enero de 2015, proferido por el Juzgado 32
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y (ii) en el auto admisorio del 22 de enero de 2015, proferido por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá se expuso “ Se ADMITE, en primera instancia, el medio de control de reparación directa presentado por JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” y la notificación únicamente se realizó frente a la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 341 y 342 del cuaderno principal)Exp: 2014-172
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demandante; (iv) no es de recibo que la parte actora alegue en su beneficio su propio dolo o culpa por su omisión o actuar inadecuado frente a la investigación penal ; (v) los perjuic ios se derivan de una conducta de un tercero, razón por la cual, no es posible acceder a su reconocimiento.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, condenado a dicha Entidad al pago de 10 SMLMV , por las siguientes razones:
a) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde: De acuerdo con la jurisprudencia, se debe acreditar la probabilidad de que al no haber ocurrido la prescripción del proceso penal No. 4112,
por las siguientes razones:
a) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde: De acuerdo con la jurisprudencia, se debe acreditar la probabilidad de que al no haber ocurrido la prescripción del proceso penal No. 4112, adelantando por la Fiscalía Local de Sesquilé, la víctima habría tenido la esperanza de haber obtenido su reconocimiento de perjuicios como parte civil.
Mediante auto del 16 de mayo de 2012, la Corte Suprema de Justicia declaró prescita la acción penal, advirtiendo posibles dilaciones injustificadas en el trámite de instrucción.
En consecuencia, es claro que, en el presente caso, se presentó una pérdida de la pos ibilidad que el demandante JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, obtuviera un resarcimiento respecto de los perjuicios solicitados en el proceso 4112, por el delito de perturbación a la posesión, en el cual se constituyó como parte civil ; y si bien, dicha situación dependía de la demostración de responsabilidad de los investigados y de los perjuicios, lo cierto es que exist ía una expectativa legítima, que se afectó por la decisión del 16 de mayo de 2012 , que declaró prescrita la acción penal , decisión confirmada y adicionada mediante auto del 27 de junio de 2012, en el sentido de también declarar prescrita la acción civil.
b) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento: Como en el presente caso, el proceso penal cesó como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el aquí demandante se encontraba facultado para solicitar los perjuicios alegados, a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil
detrimento: Como en el presente caso, el proceso penal cesó como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el aquí demandante se encontraba facultado para solicitar los perjuicios alegados, a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o el de la constitución en parte civil dentro del proceso penal.
Ahora bien, conforme los artículos 25352 y 25363 del Código Civil, no es cierto que el aquí demandante estuviera en imposibilidad de evitar el detrimento que alega en esta demanda, por cuanto, una vez declarada la prescripción de la acción penal (27 de junio de 2012), el señor JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ aún tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil , para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, como consecuencia del delito de perturbación a la posesión sobre el inmueble “Villa Juana”.
2 ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA La prescripción que extingue las acciones y derechos aje nos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 3 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)Exp: 2014-172
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c) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta
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c) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado: La Fiscalía Local de Sesquilé – Cundinamarca, adelantó la instrucción en contra de los hermanos Mendoza Romero, por el delito de per turbación a la posesión, bajo el radicado No. 4112 y, mediante providencia del 29 de abril de 2010, profirió resolución de acusación en contra de los investigados. Decisión que se confirmó mediante providencia del 22 de julio de 2010, por la Unidad de Fisc alía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En providencia del 4 de agosto de 2011, la Unidad judicial Municipal de Guatavita y Sesquilé, condenó a los hermanos Mendoza Romero a la pena de 12 meses de prisión para cada uno, y a pagar al favor del demandante la suma de $5.421.928, decisión que fue apelada , pero el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá , revocó la sentencia el 30 de septiembre de 2011, absolviendo a los hermanos Mendoza Romero.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación , presentado por la parte civil, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró prescrita la a cción penal, decisión confirmada por esa misma Corporación, en
extraordinario de casación , presentado por la parte civil, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, declaró prescrita la a cción penal, decisión confirmada por esa misma Corporación, en providencia del 27 de junio de 2012 y, además, adicionada en el sentido de declarar prescrita la acción civil.
En este orden de ideas, no puede considerarse que el aquí demandante, se encontra ba en una situación potencialmente apta para obtener la reparación de los perjuicios reclamados como parte civil, porque en segunda instancia , se revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones, razón por la cual, el daño invocado en la demanda c omo consecuencia de la declaración de la prescripción de la acción penal, esto es, pérdida de oportunidad, no está acreditado.
Sin desconocer lo anterior, en el sub judice se acreditó el daño antijurídico consistente en la privación del derecho a la tutel a judicial efectiva, por cuanto el demandante se vio privado de la posibilidad de obtener una decisión penal definitiva , que solucionara el conflicto con los hermanos Mendoza Romero.
d) Imputación: Conforme las pruebas allegadas, se tiene que, el aquí demandante presentó denuncia ante la Fiscalía Local de Sesquilé – Cundinamarca, el 6 de mayo de 2003, por perturbación a la posesión del predio denominado “Villa Juana”
El señor JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, fue reconocido como parte civil y, mediante providenc ia del 25 de enero de 2008, la Fiscalía Local profirió resolución de preclusión, al considerar que la conducta
El señor JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, fue reconocido como parte civil y, mediante providenc ia del 25 de enero de 2008, la Fiscalía Local profirió resolución de preclusión, al considerar que la conducta investigada era atípica, contra dicha providencia, la apoderada de la parte civil interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso, advirtió que la secretaría de la Fiscalía de primer grado, había incurrido en omisiones relacionadas con el proceso de notificación del recurso de reposi ción presentado en contra de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación.Exp: 2014-172
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Al respecto, se observa que mientras se surtió dicho trámite la investigación penal prescribió, por lo que, al analizar las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Local de Sesquilé, se advierte:
(i) Obra constancia secretarial en la que se expuso: “Sesquilé, primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las : 2:00 PM, se hizo presente JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, con el fin de adelantar la diligencia de con ciliación, la cual no se puede adelantar por la inasistencia de los implicados”. (fl 180)
(ii) A través de varios telegramas, la Fiscalía citó al señor JORGE
cual no se puede adelantar por la inasistencia de los implicados”. (fl 180)
(ii) A través de varios telegramas, la Fiscalía citó al señor JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, para que compareciera ante la Unidad Local de Sesquilé, con el fin de llevar a cabo indagatoria. Sin embargo, el señor CORTÉS SÁNCHEZ , puso en conocimiento que él era el denunciante, por lo que no entendía la razón por la cual, debía rendir indagatoria.
(iii) Dicha situación fue resuelta en providencia del 7 de mayo de 2007, cuando la Fiscalía Local de Sesquilé, aclaró que existían 2 denuncias, las cuales estaban siendo tramitadas dentro el mismo cuaderno porque se trataba de las mismas partes, pero por hechos diferentes. Así las cosas, se desglosó la denuncia No. 3677, presentada por el señor Carlos Arturo Mendoza Romero el 23 de abril de 2003 , en contra del señor JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ (aquí demandante). (fl. 199)
(iv) El 15 de mayo de 2007, la Fiscalía Local de Sesquilé inadmitió la demanda de parte civil, presentada por la apoderada de
JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ. (fls. 200-201).
(v) Mediante providencia del 25 de enero de 2008, la Fiscalía Local de Sesquilé , profirió resolución de preclusión, por cuanto consideró que la conducta investigada era atípica, decisión que, como ya se indic ó, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Y fue en el transcurso del trámite de
consideró que la conducta investigada era atípica, decisión que, como ya se indic ó, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Y fue en el transcurso del trámite de impugnación, cuando prescribió la investigación penal.
Revisada dicha providencia, lo único que se observa que realizó la Fiscalía Local de Sesquilé , fue diligencia de ampliación de denuncia el 2 de octubre de 2003 , y respecto a la solicitud de la parte civil, indicó que resultaba improcedente, por cuanto la propiedad objeto de perturbación, nunca fue dejada a órdenes de ese Despacho.
(vi) En este orden d e ideas, se concluye que, la denuncia presentada el 6 de mayo de 2003, prescribió el 29 de marzo de 2008, fecha en la que el trámite aún se encontraba a cargo de la Fiscalía Local de Sesquilé, situación que denota una clara inobservancia en la fase de inst rucción penal, razón por la cual, es evidente la mora injustificada en el deber de adelantar y tramitar con prontitud el proceso penal, lo que impidió que se pudiera llegar a una decisión de fondo frente al hecho investigado y además, imposibilitó que se d iera una decisión final sobre la demanda de constitución de parte civil , presentada por el aquí demandante.Exp: 2014-172
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e) Indemnización de perjuicios: Tratándose del perjuicio padecido como consecuencia de la afectación específica al derecho de acceso a la
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e) Indemnización de perjuicios: Tratándose del perjuicio padecido como consecuencia de la afectación específica al derecho de acceso a la administración de justicia por la prescripción de la acción penal, el H. Consejo de Estado , ha estimado que la indemnización a reconocer corresponde a 40 SMLMV4. Dicha regla es aplicable al caso concreto pero ajustada, en el sentido que, la indemnización es únicament e por el daño producido por el acaecimiento de la prescripción penal. Así las cosas, conforme el arbitrio iuris, se reconoc e al demandante JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, la suma de 10 SMLMV.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Fiscalía General de la Nación interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2 021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 21 de abril de 20 22 y mediante providencia del 2 6 de mayo de 2022, se dispuso: (i) admitir el recurso de apelación y (ii) vencido el término de ejecutoria, se correría
mediante providencia del 2 6 de mayo de 2022, se dispuso: (i) admitir el recurso de apelación y (ii) vencido el término de ejecutoria, se correría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4. La parte actora allegó alegatos de conclusi ón. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instanc ia es formulada únicamente por la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providenc ia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudi ar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
4 Consejo de Estado. Sentencia del 2 de mayo de 2016. Expediente 13001 -23-31-000-2001-00506-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Exp: 2014-172
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
b) De la inexistencia del daño antijurídico: En el presente caso la posibilidad de obtener la reparación pretendida , no se extinguió por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, como quiera que para la fecha en que se declaró la prescripción de la acción penal, el demandante tenía 5 años para acudir a la jurisdicción civil, para reclamar el pago de los presuntos perjuicios que hoy reclama.
En consecuencia, no le fue vulnerado el derecho de acudir a la justicia , ni existió vulneración a una tu tela judicial efectiva , resaltando que, en el presente asunto, no existe prueba sumaria que el demandante haya
que hoy reclama.
En consecuencia, no le fue vulnerado el derecho de acudir a la justicia , ni existió vulneración a una tu tela judicial efectiva , resaltando que, en el presente asunto, no existe prueba sumaria que el demandante haya solicitado ante los órganos judiciales la restitución de un derecho vulnerado y tampoco que los entes judiciales hayan infringido las garantías p rocesales y legales de un proceso.
En la sentencia de primera instancia, se concluyó que el demandante no había acreditado que, debido a la prescripción de la acción penal, se hubiera perdido la oportunidad de obtener el reconocimiento de perjuicios como parte civil, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a una acción civil de responsabilidad extracontractual o el de la constitución en parte civil dentro del proceso penal. Sin embargo, el Juzgado de manera contradictoria, afirm ó que la prescripción de la acción penal, implicaba la concreción del daño, esto es, la privación del derecho a la tutela judicial efectiva para que se resolviera de fondo el asunto.
Por otro lado, sostiene que, la tutela judicial no necesariamente implica reconocer las pretensiones, y la m isma se materializa en lo siguiente : (i) El derecho de una persona a acceder a la justicia en defensa de los derechos e intereses legítimos que se vean vulnerados; (ii) El derecho a que el proceso judicial que se inicia cumpla con las garantías procesales y, por tanto, se puedan aportar las pruebas y declaraciones que expongan y muestren la vulneración por la que se busca resarcimiento; (iii) El derecho a que los jueces y tribunales den una respuesta motivada sobre las pr etensiones, fundada en
puedan aportar las pruebas y declaraciones que expongan y muestren la vulneración por la que se busca resarcimiento; (iii) El derecho a que los jueces y tribunales den una respuesta motivada sobre las pr etensiones, fundada en derecho y en un plazo razonable; (iv) Derecho a recurrir el fallo obtenido ante el órgano jurisdiccional pertinente en tiempo y forma cuando la resolución se considere desfavorable; (v) Derecho a que se ejecute el fallo recogido en l a sentencia para garantizar la efectividad de las decisiones judiciales.
b) De la fijación de litigio: Se vulnera el principio de seguridad jurídica y es contrario a derecho la decisión del Juez, por cuanto en la fijación del litigio que se estableció en la audiencia inicial, no se hizo referencia al daño antijurídico por la imposibilidad de obtener resolución judicial como trasgresión a un derecho constitucional, advirtiendo que ese momento procesal es la oportunidad para que l as partes informen si están o no de acuerdo con la fijación y en consecuencia, le impide al Juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los allí contemplados.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-172
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso planteado por la Fiscalía General de la Nación , le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prescripción de la acción penal que conllevó a la vulneración a una tutela judicial efectiva?
Asimismo, ¿si el hecho que e n la fijación del litigio no se haya hecho referencia al daño antijurídico por la imposibilidad de obtener resolución judicial, pero se haya condenado por la vulneración a una tutela judicial efectiva, desconoce el principio de seguridad jurídica?
Por con siguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argum ento que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la
error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 7, la responsabilidad del Estado, experimentó una significativa modificación, en razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de respons abilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, se reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y est ableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presente caso, la responsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y será entonces éste e l título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
7 El artículo 90 de la Constitución Política de Col ombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá
de justicia y será entonces éste e l título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
7 El artículo 90 de la Constitución Política de Col ombia de 1991 consagró que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en trat ándose de la responsabilidad extracontractual “ (…) el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German
Rodríguez Villamizar.Exp: 2014-172
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• DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
“En cuanto al defect uoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir
daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
“En cuanto al defect uoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “q uien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”8 (Destaca la Sala)
Así las cosas, se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administr ación de justicia, las siguientes 9: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccion ales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó
lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales 10, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que inc urran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”11.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- Relacionados con el predio “Villa Juana”
a) Mediante sentencia del 31 de agosto de 1995, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , declaró la nulidad de la Resolución 835 del 14 de agosto de 1990, mediante la cual , el INCORA adjudicó al señor Jorge Arturo Romero Torres el predio “V illa Juana”, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de
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