TA CUN - 11001333603220140021601-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220140021601-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-032-2014-00216-01
Demandante: ELIAS MANUEL MORALES FLORES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , en co ntra de la sentencia proferida , en audiencia de alegaciones y fallo, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto, los señores ELIAS MANUEL MORALES FLORES , ARGENIDA MARIA CIPRIANO DIANDRES, SERGIO ANTONIO MORALES CIPRIANO, YERLI ALBERTO MORALES CIPRIANO y NORBEY FERNANDO MORALES CIPRIANO, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de las
ALBERTO MORALES CIPRIANO y NORBEY FERNANDO MORALES CIPRIANO, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de las lesiones sufridas por su hijo y hermano YARLIS MORALES CIPRIANO durante la prestación de su servicio militar obligatorio, debido a los pesados ejercicios de institución y operativos que le fueron impuestos , y que han deteriorado de manera considerable su salud y su calidad de vida.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, y daño a la vida de relación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, (i) Se presentó una injerencia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo y bajo ninguna circunstancia se trató de una acción u omisión de la administración a través de sus integrantes, la que causó el daño reclamado, además no obra informativo administrativo por lesiones que permita inferir la conexidad entre2 Exp. 2014-00216
SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: ELIAS MANUEL MORALES FLORES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
la lesión y acto alguno de la administración; (ii) Una vez sobrevino el hecho, se prestó la atención medica necesaria y se adelantaron los trámites pertinentes
la lesión y acto alguno de la administración; (ii) Una vez sobrevino el hecho, se prestó la atención medica necesaria y se adelantaron los trámites pertinentes para atender la situación que lo acongojaba; y (iii) No se configuró un riesgo excepcional, toda vez que, para el momento en que se presentaron los hechos por los que demanda, no se encontraba ejec utando una actividad superior en riesgo a la de sus compañeros, y por el contrario, el daño sufrido corresponde a una carga normal que afecta en cualquier momento a una persona y que, por tanto, no tiene relación directa con el servicio militar.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y fallo, celebrada el 18 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad de mandada y la condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales, con fundamento en las siguientes razones: ( Exp. Digital. Archivo: 00IndiceExpedienteElectronico1).
I. Advirtió que ningun o de los demandantes correspondía a la víctima directa, pero si hacían parte de su núcleo más cercano, en calidad de padres y hermanos, por lo que pretenden obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Yarlis
Morales Cipriano.
II. Indicó que e l daño antijuridico se encontraba acreditado mediante acta de Junta Medico Laboral No. 62455 del 11 de septiembre del 2013, en donde se indicó que el señor Yarlis Morales Cipriano presentaba las
II. Indicó que e l daño antijuridico se encontraba acreditado mediante acta de Junta Medico Laboral No. 62455 del 11 de septiembre del 2013, en donde se indicó que el señor Yarlis Morales Cipriano presentaba las siguientes afecciones: i) una cicatriz traumática con alambre de púa en región lumbar izquierda, sin limitación funcional , ii) una malaria mixta , actualmente asintomática, y iii) una lumbalgia mecánica, actualmente sintomática; y adicionalmente, a través del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, realizado el 24 de diciembre del 2018, en donde se concluyó que el señor Yarlis Morales Cipriano padecía las siguientes dolencias : i) antecedente de paludismo resuelto , ii) cicatriz lumbar , iii) trastorno de estrés postraumático, y iv) lumbalgia crónica.
III. En atención a los dictámenes médicos allegados , concluyó que , la malaria mixta y la lumbalgia mecánica crónica, fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio , por causa y razón del mismo, y, por tanto, pueden ser imputadas a la entidad demandada, toda vez que el conscripto no fue devuelto en las mismas condiciones que fue incorporado.
IV. A efectos de tasar los perjuicios solicitados , advirtió que , a la malaria mixta no se le asignó porcentaje alguno porque la enfermedad ya había sido superada y, por tanto, no le generaba ninguna incapacidad laboral; ahora bien, en cuanto a la lumbalgia mecánica crónica, se
mixta no se le asignó porcentaje alguno porque la enfermedad ya había sido superada y, por tanto, no le generaba ninguna incapacidad laboral; ahora bien, en cuanto a la lumbalgia mecánica crónica, se advirtió que el dictamen de la Junta Regional de Calific ación de Invalidez, le asignó un porcentaje del 12.5% de pérdida de capacidad laboral, daño que constituye el objeto de la reparación reclamada.3 Exp. 2014-00216
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V. Reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales, en aplicación de la sentencia de unificación de l Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2014, por la cual, tuvo en cuenta la levedad de la lesión y el nivel de cercanía de quien reclama la reparación, y, en consecuencia, condenó a favor de los padres de la víctima la suma de 20 SMLMV para cada uno, y a favor de los hermanos de la v íctima, la suma de 10 SMLMV para cada uno.
VI. Negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicitó que se revocara en su totalidad y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, por las siguientes razones:
4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicitó que se revocara en su totalidad y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, por las siguientes razones:
I. Manifestó que, el daño no es imputable al Estado, puesto que, la entidad cumplió a cabalidad la custodia y cuidado personal del conscripto, y si bien es cierto , el soldado presentó afectaciones por la enfermedad de paludismo-malaria y por la caída de espalda sobre su armamento, es claro que, dichas afecciones fueron tratadas por las áreas especializadas de forma exitosa.
II. Agregó que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue más allá de los hechos materia de estudio, al diagnosticar un trastorno de estrés postraumático, lo que resulta excesivo, dado que, si bien la junta medica laboral consideró que el señor Morales Cipriano no era apto para actividades castrenses, si lo era para la vida útil, y hasta ese momento, los demandantes no habían allegado a la institución ninguna prueba que demostrara que la víctima padecía un trastorno en la salud mental, como consecuencia de las lesion es ocurridas durante la prestación del servicio.
III. Sostuvo que n o hay lugar a reconocer perjuicios morales, puesto que no se demostró, a través de informe administrativo , que el soldado regular haya presentado una lesión con ocasión a la prestación del servicio militar, ni tampoco fue posible determinar con exactitud el hecho generador del daño; además, destacó que, la condición física y psicológica nunca se vio
haya presentado una lesión con ocasión a la prestación del servicio militar, ni tampoco fue posible determinar con exactitud el hecho generador del daño; además, destacó que, la condición física y psicológica nunca se vio afectada en su totalidad, de tal forma que desencadenara en sus seres queridos sentimientos de pesadumbre, dolor, congoja, aflicción o cualquier forma de alteración emocional.
4.2. Por auto del 22 de septiembre del 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
4.3. Una vez remitido, el proceso le correspondió por reparto al Despacho sustanciador que, mediante proveído del 11 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación.4 Exp. 2014-00216
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿Se encuentra demostrada la existencia del nexo causal entre las afecciones alegadas por e l señor YARLIS MORALES CIPRIANO y la prestación del servicio militar obligatorio?
En caso afirmativo, se deberá establecer ¿sí hay lugar al reconocimiento o no de los perjuicios morales solicitados en la demanda?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso,
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inciden tes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5 Exp. 2014-00216
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2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
- A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el d año antijurídico y la imputabilidad del mismo al
con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el d año antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
- En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el da ño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional-; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios5 -falla del servicio-.
- De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de ést e para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a verificar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la presente
responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a verificar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la presente controversia, en donde se pretende atribuir un daño antijuridico (lesión física) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.6 Exp. 2014-00216
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- El señor YARLIS MORALES CIPRIANO prestó el servicio militar obligatorio en
condición de soldado regular, en el Batallón Especial Energético Vial No. 5 “BG. Juan José Reyes Patria” del Ejército Nacional, desde el 7 de septiembre
- El señor YARLIS MORALES CIPRIANO prestó el servicio militar obligatorio en
condición de soldado regular, en el Batallón Especial Energético Vial No. 5 “BG. Juan José Reyes Patria” del Ejército Nacional, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 8 de junio de 2012, por tiempo cumplido. (fls. 10-11 c. 2).
- Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 62455 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2013, se concluyó que el señor YARLIS MORALES CIPRIANO presenta una incapacidad permanente parcial –no aptó para actividad militar - y una disminución de la capacidad laboral del 18.55%, en atención a las siguientes secuelas “1) CICATRIZ TRAUMATICA CON ALAMBRE DE PUA EN REGION
LUMBAR IZQUIERDA, VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGÍA SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL. 2) MALARIA MIXTA VALORADA Y TRATADA POR MEDICINA INTERNA ACTUALMENTE ASINTOMATICO. 3) LUMBALGIA MECANICA VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA, ACTUALMENTE SINTOMATICA”. (fls. 9-12 c.2).
- Mediante Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca de fecha del 24 de diciembre del 2018 se concluyó que el señor YARLIS MORALES CIPRIANO presentaba una disminución de la capacidad laboral del 30.70%, así: (fls. 183-186 c.2)
Descripción Disminución Capac. Laboral
que el señor YARLIS MORALES CIPRIANO presentaba una disminución de la capacidad laboral del 30.70%, así: (fls. 183-186 c.2)
Descripción Disminución Capac. Laboral Antecedente de paludismo resuelto Cicatriz piel región lumbar 9.5% Trastorno de estrés postraumático 12.5% Lumbalgia crónica 12.5%
- En la audiencia de pruebas realizada el 4 de octubre de 2016, se recibió el testimonio del señor YARLIS CIPRIANO MORALES, quien se refirió a los siguientes aspectos: (i) La actividad económica que desarrollaba con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) L os ejercicios de instrucción o entrenamiento que realizaba durante el servicio; (iii) La ocurrencia del accidente en el mes de enero o febrero de 2011, consistente en una caída cuando se encontraba en un poste a una altura superior a dos metros, en cumplim iento de una orden; y (iv) Los exámenes que le hicieron en la Brigada dos (2) meses después del accidente, debido a que el dolor permanecía. (Min. 05:45-21:35)
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al recurso de apelación procede la Sala a ex aminar si la lumbalgia mecánica crónica que padece el señor YARLIS MORALES CIPRIANO, se puede atribuir al Estado, considerando que, según la demanda, fue causada durante la prestación del servicio militar obligatorio, o existe ausencia de nexo causal como lo afirma la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
atribuir al Estado, considerando que, según la demanda, fue causada durante la prestación del servicio militar obligatorio, o existe ausencia de nexo causal como lo afirma la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
3.1. Al respecto, la Sala se precisa lo siguiente:7 Exp. 2014-00216
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- Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y r azón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo6.
- El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 7; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
- Ahora bien, se advierte que, el Acta de Junta Medico Laboral calificó y determinó tre s lesiones o afecciones sufridas por el soldado regular, y al respecto, el juez de primera instancia consideró que: (i) la cicatriz en región lumbar: No era imputable al Ejército Nacional, toda vez que, si bien fue ocasionada en el servicio no fue por causa y razón del mismo; (ii) La malaria mixta: Si bien era imputable a la demandada fue tratada con éxito, no generó ninguna secuela y, conforme a la Junta regional de Calificación de Invalidez, no derivó en una disminución de la capacidad laboral; y (iii) La lumbalgia mecánica crónica : Si era imputable a la entidad, teniendo en cuenta que se calificó como una enfermedad profesional y conforme a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le ocasionó un 12.5% de perdida de la capacidad laboral.
- En consecuencia, es claro que la declaración de responsabilidad y la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia, se fundamentaron solamente en la afección de lumbalgia crónica y mecánica, decisión que no fue cuestionada por la parte demandante, y, por tanto, la discusión relativa a la acreditación o no del nexo causal, se centrara en esta lesión o secuela.
3.2. Descendiendo al caso concreto, se observa lo siguiente:
por tanto, la discusión relativa a la acreditación o no del nexo causal, se centrara en esta lesión o secuela.
3.2. Descendiendo al caso concreto, se observa lo siguiente:
- Conforme al Acta de la Junta Medica Laboral No. 62455 del 11 de septiembre de 2013, el señor YARLIS MORENO CIPRIANO presenta una “lumbalgia mecánica”, que fue valorada y tratada por el servicio de ortopedia, y que fue diagnosticada desde el 4 de diciembre de 2012, tal como se expone en el concepto de los especialistas, así:
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 1 4422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8 Exp. 2014-00216
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
“Fecha: 04/12/2012 Servicio: ORTOPEDIA
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
“Fecha: 04/12/2012 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: TRAUMA EN DORSO Y REGION LUMBAR AL CAER DE UNA ALTURA DE + - 2 MTS SOBRE EL ARMAMENTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN. SIGNOS Y SINTOMAS: DOLOR PERMANENTE DIA Y NOCHE EN REGIÓN LUMBAR IR RADIADO LA MMSS Y MMII RX DE COLUMNA TORACOLUMBAR NO FRACTURAS O LUXACIONES.
DIAGNOSTICO: LUMBALGIA MECANICA . ETIOLOGÍA: TRAUMATICA. ESTADO ACTUAL: COLUMNA BALANCEADA FLEXIÓN G II / IV NO REFLEJOS PATOLOGICOS EN MMII FUERZA Y SENSIBILIDAD DE MMII CONSERVAD A NO SIGNOS DE
RADICULOPATIA. PRONOSTICO: BUENO PARA LA VIDA Y LA FUNCIÓN. (…)”
- Pese a lo anterior, no se encuentra en el expediente ningún elemento probatorio que permita determinar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, toda vez que la historia clínica y demás documentos allegados, no hacen referencia a ningún tipo de atención o valoración realizada al soldado regular, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por parte del área de sanidad del batallón o de algún centro médico.
- De manera que, no se tiene certeza, si la información de la presunta caída “en cumplimiento de una orden ”, que se indica en el acta de junta médica laboral , fue confirmada o no por la Dirección de Sanidad del
- De manera que, no se tiene certeza, si la información de la presunta caída “en cumplimiento de una orden ”, que se indica en el acta de junta médica laboral , fue confirmada o no por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, teniendo en cuenta que , en e l presente caso, no se cuenta con un informe administrativo por lesión, o simplemente hace referencia a la explicación que entregó el soldado a los profesionales que lo valoraron, sin sustento probatorio alguno.
- Al respecto , se advierte que, las pruebas allegadas no permiten acreditar que la lesión haya sido consecuencia de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, así:
- El Acta de Examen Médico de Evacuación por Licenciamiento No. 0375 del 9 de junio de 2012, refiere que el señor Yarlis Cipriano Morales presenta la novedad “H -1220”, sin embargo, no se explica en que consiste la misma o si tiene relación con la lesión señalada.
- Conforme a los extractos de la historia clínica del señor Cipriano Morales
que fueron allegados al proceso, se observa que:
a) El 9 de agosto de 2012, esto es, dos (2) meses después del retiro del servicio militar obligatorio, acudió a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa aduciendo un cuadro de dolor lumbar (fl. 44 c.2), sin embargo, no se refiere la causa del mismo.
b) El 28 de noviembre de 2012, presentó una solicitud de concepto por el servicio de Ortopedia ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión de una lumbalgia-trauma lumbar (fl. 18 c.2) ,
b) El 28 de noviembre de 2012, presentó una solicitud de concepto por el servicio de Ortopedia ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con ocasión de una lumbalgia-trauma lumbar (fl. 18 c.2) , no obstante, no se tiene certeza si se practicó o si se trata del concepto relacionado en la junta médica.9 Exp. 2014-00216
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c) El 22 de enero de 2014, se realizó una electromiografía en el Centro de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , con ocasión de dolor lumbar secundario a caída de su propia altura (fl. 45 c.2), lo que, al parecer, refiere la ocurrencia de otra caída que afectó su zona lumbar y que fue posterior a la prestación del servicio militar obligatorio.
- La ponencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez destaca que el señor Cipriano Mosquera informó lo siguiente: (i) Que , en el mes de marzo de 2011, presentó caída de un poste de 4 metros de altura, portando fusil y chaleco con municiones; (ii) Que se desempeña como soldado profesional desde el 2 de mayo de 2013; (iii) Que , en el mes de diciembre de 2013, presentó caída en un huec o de 2 metros de profundidad, lo que exacerbo los dolores en la zona lumbar.
- Finalmente, en la audiencia de pruebas, el señor Cipriano Morales
diciembre de 2013, presentó caída en un huec o de 2 metros de profundidad, lo que exacerbo los dolores en la zona lumbar.
- Finalmente, en la audiencia de pruebas, el señor Cipriano Morales manifestó que el accidente ocurrió en el mes de enero o febrero de 2011, cuando se encontraba en un poste a una altura de dos metros, aproximadamente, y que dos (2) meses después le hicieron exámenes en la Brigada.
3.3. En atención a lo anterior, se puede concluir lo siguiente:
- No se tiene certeza de la ocurrencia de un accidente que ocasionara la lesión en la zona lumbar del señor Cipriano Morales , durante la prestación del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que, no existe ningún informe o documento clínico que acredite u na atención o valoración médica por estos hechos dentro del tiempo señalado.
- Las únicas pruebas que refieren la afectación presentada, se encuentran con posterioridad al retiro del servicio militar obligatorio y, aunque la victima refirió ante la Junta Regional de Calificación y ante el juzgado de primera instancia, que el accidente ocurrió durante la prestación de su servicio, no se allegó ningún elemento probatorio que lo pueda ratificar.
- El señor Yarlis Cipriano Morales reconoció ante la Junta Regional de Calificación que, con posterioridad al servicio militar o bligatorio, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y que, en el mes de diciembre de 2013, presentó una caída que afectó su zona lumbar.
En conclusión, si bien en el caso de conscriptos el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los mismos, que lo hace responsable de todos
de 2013, presentó una caída que afectó su zona lumbar.
En conclusión, si bien en el caso de conscriptos el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los mismos, que lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad mil
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