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TA CUN - 11001333603220140023001-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220140023001-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-032-2014-00230-01

Actor: CARLOS JOSÉ BONILLA ARBELÁEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

Sentencia No. SC30421 - 2956

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 14 de octubre de 2014 1, el señor Carlos José Bonilla Arbeláez a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 14 de octubre de 2014 1, el señor Carlos José Bonilla Arbeláez a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados

1 Fol. 3 a 11 c1.RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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con motivo las lesiones que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1. El señor Carlos José Bonilla Arbeláez, fue vinculado al Ejército Nacional el 29 de noviembre de 2011, para la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud, por lo cual se presumía apto para el servicio.

2. Que durante la prestación del servicio militar y debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida, lesiones que sobrevinieron en el servicio y por causa y razón del mismo.

3. Refirió que citando una de las lesiones padecidas por el demandante durante

considerable su calidad de vida, lesiones que sobrevinieron en el servicio y por causa y razón del mismo.

3. Refirió que citando una de las lesiones padecidas por el demandante durante la prestación del servicio militar oblig atorio, se evidencia que en el mes de noviembre de 2012 fue atendido por urgencias por contusión del hombro y del brazo y así anotó en la historia clínica que “no puede realizar esfuerzos físicos que requieren utilización de miembro superior por riesgo de luxación”.

2.3. De la contestación de la demanda.

2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Por conducto de apoderado, el Ejército Nacional contestó el líbelo inicial 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado.

Así mismo, como medio de defensa, propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado: Toda vez que la parte demandante no aportó ninguna prueba que señale que le fue causado algún daño antijurídico, ya que el hecho de prestar servicio militar no lo configura, pues en el presente caso, no existen fundamentos de hecho que permitan demostrar la configuración de una falla del servicio.

Así mismo añadió que , tampoco se configuró de forma alguna un riesgo excepcional, pues el demandante no estaba desplegando una actividad peligrosa, en donde se encontrara un riesgo inminente, ni se le impusiera una carga superior.

2 Folios 35 a 48 del cuaderno 1.RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

peligrosa, en donde se encontrara un riesgo inminente, ni se le impusiera una carga superior.

2 Folios 35 a 48 del cuaderno 1.RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Sentencia De Segunda Instancia

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  • Excepción de ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica: Se observa que la historia clínica aportada no conduce a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, esto es, que se produjeron unas afecciones o lesiones en la salu d del señor CARLOS JOSÉ BONILLA ARBELAEZ como consecuencia o por causa de la prestación del servicio militar obligatorio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 1º de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que el daño antijuridico consistente en las lesiones sufridas por el seño r Carlos José Bonilla se encuentra demostrado con la historia clínica allegada al expediente.

En relación con la imputación, advirtió que no encontró acreditado que la lesión que padece el señor Bonilla Arbeláez, hubiese ocurrido cuando el demandante se encontraba en servicio activo, es decir , que fuera por causa y razón del mismo, por cuanto no se allegó prueba alguna en donde se establezcan las circunstancias de

padece el señor Bonilla Arbeláez, hubiese ocurrido cuando el demandante se encontraba en servicio activo, es decir , que fuera por causa y razón del mismo, por cuanto no se allegó prueba alguna en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el acá demandante y que haya ocurrido en servicio o por razón de sus funciones, es decir mientras se encontraba realizando un patrullaje en horas de la noche en El Calvario Meta.

Igualmente, respecto al interrogatorio de parte del demandante practicado en audiencia de pruebas el día 13 de junio de 2018, evidenció contradicciones en su dicho, pues manifestó que la lesión de hombro había ocurrido en mayo de 2012, cuando se encontraba patrullando en horas de la noche, afirmación que no concuerda con lo afirmado en el escrito de demanda y lo consignado en la historia clínica, en donde se dejó constancia que la a tención por los hechos había ocurrido el 13 de noviembre de 2012.

Del mismo modo, el demandante manifestó que para la época de los hechos se encontraba patrullando en horas de la noche en El Calvario – Meta; pero revisando la documental allegada, se observa en la certificación de tiempo de prestación de servicios que el señor Bonilla Arbeláez fue asignado al Batallón de Ingenieros No. 13 General Antonio Baraya, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá ; además, no aparece documento que infiera que el señor Carlos José Bonilla Arbeláez hubiese sido trasladado para que prestara su servicio militar en El Calvario – Meta, por lo que no se acreditó que la lesión se hubiere presentado mientras el demandante prestara servicio militar.

Arbeláez hubiese sido trasladado para que prestara su servicio militar en El Calvario – Meta, por lo que no se acreditó que la lesión se hubiere presentado mientras el demandante prestara servicio militar.

Tampoco se allegaron constancia de atenciones médicas por parte de la Dirección de Sanidad del Batallón al cual pertenencia el demandante, informativoRADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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administrativo de lesión u otro medio de prueba que hubiera permitido al juzgado inferir que efectivamente la lesión ocurrió en la fecha indicada por el demandante.

Por lo tanto, no se demostró que el daño padecido por el demandante, imputado a la entidad demandada, hubiese sido como consecuencia de la prestación del servicio militar.

IV. DE LA APELACIÓN

4.1. Parte demandante3

El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los aspectos señalados de la demanda, enfatizando que la entidad demandada de todas formas está incursa en responsabilidad administrativa judicial y extracontractual, por lo mismo, comprometida a resarcir integralmente a mi procurado, por causa de la conducta que le ha sido atribuida o imputada.

Indicó que identificado el titulo de imputabilidad ajeno al supuesto de hecho de las lesiones personales, procedió el operador judicial, en forma errónea , a darle otra configuración legal al titulo de i mputabilidad propuesto en la demanda encumbrado

Indicó que identificado el titulo de imputabilidad ajeno al supuesto de hecho de las lesiones personales, procedió el operador judicial, en forma errónea , a darle otra configuración legal al titulo de i mputabilidad propuesto en la demanda encumbrado bajo la denominación de daños integrales a la salud, en el orden físico, psicológico y social, sufridos, perfeccionados, y solo apenas conocibles y reconocidos en el justo momento de la conclusión del servici o militar obligatorio, por constituir, a partir de ese instante, las secuelas o consecuencias que hubiesen llegado a afectarlo, las cuales se encuentran comprendidas entre la fecha de su ingreso a las filas del Ejército Nacional, hasta la culminación de la carga pública prestada.

Añadió que de las pruebas practicadas es posible inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configurativas del supuesto de hecho propio de aquella tipificación de lesiones personales que fueron concurrentes durante el de sarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar sea condenada la entidad demandada a pagar los perjuicios reclamados, con adecuación a la discapacidad medico laboral del 27% determinada y diagnosticada debidamente.

Subsidiariamente solicitó, se revoque la decisión recurrida y en su lugar se declare la responsabilidad de la demandada y sea condenada en abstracto, con base en el incidente del articulo 193 del CPACA.

3 Folios 328 a 342 del c.3RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

incidente del articulo 193 del CPACA.

3 Folios 328 a 342 del c.3RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta de reparto del 23 de enero de 2020, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial (fl. 346 c.3).

-. Mediante providencia del 20 de octubre de 2020, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. En auto del 22 de enero de 2021 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.

5.1. Alegatos de conclusión parte demandante

En escrito allegado electrónicamente el 2 de febrero de 2021 , el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que “remitidos al aspecto probatorio, este permite, a los ojos de la justicia, considerar que, acorde con dicho acopio arrimado al expediente, resulta más que suficiente para llegar, sin mayor esfuerzo, a tal certeza de responsabilidad, teniendo, claro está, un fuerte y sólido sustento documental que aquí, para el caso que nos ocupa, se arriba, indefectiblemente, al extenderse y materializarse con el aporte que allí aparece, por ejemplo de las

tal certeza de responsabilidad, teniendo, claro está, un fuerte y sólido sustento documental que aquí, para el caso que nos ocupa, se arriba, indefectiblemente, al extenderse y materializarse con el aporte que allí aparece, por ejemplo de las constancias o certificaciones que acreditan su calidad militar, el acta de desacuartelamiento, así como también el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Bogotá, entre otros, que le diagnosticó y asignó, el día 2 d e junio de 2017, el 27% de DML, con sustento en su historial clínico, en el que se afirma que se trata de DAÑOS A LA SALUD por un accidente de carácter laboral, que, dígase de paso, comparado con la historia clínica, no deja espacios para la duda, en el sentido de guardar relación directa con el servicio militar obligatorio siendo, por tanto, su causación y consecuencia final a la conclusión del servicio militar obligatorio de daños finalmente resultantes, como secuelas permanentes y crónicas, por esa causa específica y durante dicha permanencia, diagnóstico que de manera concluyente y determinante, anota su consistencia:

“luxación y subluxación recidivante de la articulación Discapacidad: 27% Accidente laboral (…)”.

En consecuencia, reiteró su solicitud de que se atiendan favorablemente las súplicas de la demanda.

5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.

En escrito allegado electrónicamente el 9 de febrero de 2021, la apoderada de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, presentó

5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.

En escrito allegado electrónicamente el 9 de febrero de 2021, la apoderada de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión indicando que no se encuentra acreditado dentro del plenarioRADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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que la lesión padecida por Carlos José Bonilla hubiese ocurrido cuando el demandante se encontraba en servicio activo, es decir, que fuera por causa y razón del mismo.

Lo anterior, como quiera que es imposible deducir una responsabilidad por parte de la entidad , ya que no se alleg ó prueba alguna en donde se estable cieran las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que result ó lesionado el demandante y que h ubieran ocurrido en ejercicio de sus funciones , es decir mientras estaba realizando un patrullaje en horas de la noche en El Calvario - Meta.

En consecuencia, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones

competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. De la caducidad.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho ca usante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 14 de noviembre de 20124 al 14 de noviembre de 2014.

Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, 9 de octubre de 2014 , visible a folio 13 del c2, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2014.

Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 14 de octubre de 20145, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces , no habría caducidad del medio de control.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Carlos José Bonilla Arbeláez,

medio de control.

6.3. Legitimación en la causa.

6.3.1. Por activa.

Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Carlos José Bonilla Arbeláez, teniendo en cuenta que está demostrado que prestó su servicio militar como soldado regular, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 13 “Gr. Antonio Baraya” sede en la ciudad de Bogotá D.C. , se incorporó el 29 de noviembre de 2011 y fue desacuartelado el 31 de agosto de 2013 (fl. 2 c.2)

6.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

4 Teniendo en cuenta que , según la historia clínica allegada como prueba, es posible establecer que el SLR Carlos José Bonilla Arbeláez fue diagnosticado con luxación de hombro (fls. 7 c.2) 5 Fol. 13 c1.RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se

perjuicios ocasionados a los actores6.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la preten sión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte7”8.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en razón a que, según se desprende de la demanda,

6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al dema ndado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la d enegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número : 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352).

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número : 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003 -00130-01(32765).RADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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el daño fue sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

6.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte otorga una competencia amplia a este Tribunal, para analizar la imputación de responsabilidad por el daño causado, y los perjuicios sufridos por los demandantes.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que, de las pruebas

7.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que, de las pruebas allegadas al expediente, es posible determinar que el daño antijuridico sufrido por el señor Carlos José Bonilla Arbeláez consistente en la luxación de su hombro, ocurrió como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y en razón del mismo; o si por el contrario, debe confirmarse, teniendo en cuenta que no se logróRADICADO: 11001-33-36-032-2014-00230-01

DEMANDANTE: Carlos José Bonilla Arbeláez

DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

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demostrar la imputación del daño a la entidad demandada.

7.2. Tesis.

En el presente asunto, es tesis de la Sala que la sentencia de primera instancia debe revocarse, teniendo en cuenta que , de las pruebas allegadas al expediente, es posible inferir que el daño causado consistente en la luxación de hombro sufrida por el señor Carlos José Bonilla Arbeláez fue adquirida mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 13 “Gr. Antonio Baraya” sede en la ciudad de Bogotá D.C. , por cuanto fue atendido en el Hospital Militar el 13 de noviembre de 2012 por “luxación de hombro posterior a caída de su altura”

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.1. De la responsabilidad del estado por daños causados a soldados conscriptos.

caída de su altura”

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.1. De la responsabilidad del estado por daños causados a soldados conscriptos.

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estad o, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo9”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública10.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesg

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