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TA CUN - 1100133360322015-00504-01-(10-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360322015-00504-01-(10-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2,3, Y 4 DE LA LEY 232 DE 1995, AL ARTICULO 111 DEL ACUERDO 79 DE 2003, A LOS ARTICULOS 41,42 Y 49 DEL DECRETO 469 DE 2003, EL DECRETO 879 DE 1998 Y AL DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – Cumplimiento de requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio Conforme a las normas anteriores, el alcalde local dada su calidad de autoridad de policía, tiene como función vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, y de los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios. Así, en su resorte se encuentra adelantar el procedimiento administrativo pertinente en contra de quien infrinja los requisitos contenidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, tal y como lo precisa de manera expresa el artículo 4º de la misma norma. En este orden de ideas, la obligación de que tratan los artículos 2º, 3 y 4 de la referida Ley, está contenida en un mandato imperativo, el cual es claro, expreso y en cabeza del alcalde local de Kennedy. Frente a la exigibilidad actual del cumplimiento de la normativa aludida, efectuado el análisis de las investigaciones administrativas que la entidad accionada alega en su escrito de impugnación, se tiene que obra en el expediente memorando No. 20150830025203 del 12 de agosto de 2015,

efectuado el análisis de las investigaciones administrativas que la entidad accionada alega en su escrito de impugnación, se tiene que obra en el expediente memorando No. 20150830025203 del 12 de agosto de 2015, suscrito por el alcalde local de Kennedy, en el que refiere información sobre el control que se está ejerciendo a los establecimientos de comercio conforme a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, entre los que se encuentran establecimientos ubicados entre la carrera 90 a la carrera 94 entre calles 6a y 6c, iniciando las actuaciones administrativas correspondientes; información que se corrobora con el CD contentivo de archivos digitales que obran en el plenario, en el que se observan las diversas actuaciones administrativas adelantadas dentro de los diversos procesos sancionatorios. En efecto, ninguno de los establecimientos que se encuentran incursos en estas investigaciones, se encuentran ubicados en la dirección que corresponde al conjunto residencial “Prados de Castilla 7 fase C”, la cual según la accionante se localiza en la Carrera 94 entre calles 6c y 7.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 11001-33-36-032-2015-00504-01

ACCIONANTE: DALIA MARGARITA GARZÓN

ACCIONADO: ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Asunto: Impugnación de Fallo

ACCIONANTE: DALIA MARGARITA GARZÓN

ACCIONADO: ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy, contra el fallo del cuatro (04) de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio del cual resolvió acceder al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos propuesto en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES La administradora de “Ciudad Tintal Centro Comercial PH”, por intermedio de su apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (hoy denominada medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011), presentó demanda en contra de la Alcaldía Local de Kennedy y la Policía Metropolitana de Bogotá

D.C., con el fin de que se dé cumplimiento a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 232 de 1995, al artículo 111 del Acuerdo 79 de 2003, a los artículos 41, 42 y 49 del Decreto 469 de 2003, al Decreto 879 de 1998 y al Decreto Distrital 619 de 2000.1. HECHOS DE LA DEMANDA La demandante sustenta que “CIUDAD TINTAL CENTRO COMERCIAL PH”, se encuentra ubicado en la localidad de Kennedy, y que sobre la carrera 94

La demandante sustenta que “CIUDAD TINTAL CENTRO COMERCIAL PH”, se encuentra ubicado en la localidad de Kennedy, y que sobre la carrera 94 entre calles 6c y 7, y la carrera 93D entre calles 6C y 7, existe un conjunto residencial denominados “prados de Castilla fase C”, el cual está desarrollado en uso de suelo y con destinación de uso exclusivo residencial, sin embargo, en ese lugar se han proliferado actividades de comercio. En consecuencia, los propietarios, residentes, arrendatarios, poseedores, tenedores y usufructuarios a cualquier título han cambiado la destinación y uso de las referidas unidades de vivienda, existiendo así lugares comerciales de facto, sin cumplimiento de ningún requisito para los establecimientos de comercio, sin pago de impuestos de los correspondientes a Industria y Comercio, sin pago de impuestos por concepto de avisos y vallas, sin inscripción en cámara y comercio, y sin las debidas autorizaciones, generando desigualdad y competencia desleal respecto de los comerciantes de los negocios situados en “CIUDAD TINTAL CENTRO COMERCIAL PH”. Se agotaron las comunicaciones directas con propietarios, y la administradora del aludido conjunto residencial, quien manifestó que no sabía cómo proceder para acabar con la proliferación de negocios y cambio de destinación y uso de las unidades privadas de vivienda, toda vez que lo comprado fue una vivienda sin locales comerciales en el conjunto. Así, la accionante elevó un primer derecho de petición ante la Alcaldía Local de Kennedy el 24 de abril de 2013, mediante el cual se solicitó la exigencia del

comprado fue una vivienda sin locales comerciales en el conjunto. Así, la accionante elevó un primer derecho de petición ante la Alcaldía Local de Kennedy el 24 de abril de 2013, mediante el cual se solicitó la exigencia del cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio, obteniendo respuesta por parte del Coordinador Normativa y Jurídico de la alcaldía local de Kennedy el 24 de mayo de 2013, quien leinformó que se haría traslado de funciones y responsabilidades a la estación de policía de Kennedy, evadiendo así el cumplimiento de las normas antes referidas. Ante esa situación, la accionante radicó una nueva petición el 26 de agosto de 2013, mediante la cual requirió informe de hallazgos y resultados de la actividad ofrecida por la Alcaldía Local, sin que la demandada haya ordenado, organizado o controlado algún operativo requerido al sitio señalado, por lo que se radicó por tercera vez petición, fechada el 6 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el alcalde Local dando respuesta, se refirió de manera genérica e inexacta, los operativos adelantados en la zona, sin que haya certeza para la peticionaria que se hubiere efectuado operativo alguno en el conjunto residencial. Ahora, dos años después de radicada la primera petición, la administradora del conjunto “Residencial Prados de Castilla 7 Fase C”, presentó queja ante la alcaldía local de Kennedy el 24 de abril de 2015, en razón de la cual la Policía Metropolitana de Bogotá adelantó un operativo que no se efectuó en el conjunto residencial, sino en los locales de “CIUDAD TINTAL CENTRO

COMERCIAL PH”.

2. PRETENSIONES

Metropolitana de Bogotá adelantó un operativo que no se efectuó en el conjunto residencial, sino en los locales de “CIUDAD TINTAL CENTRO

COMERCIAL PH”.

2. PRETENSIONES La demandante dentro del presente medio de control tiene como pretensión la siguiente: “Con el debido respeto se solicita aplicar el estricto cumplimiento de las normas multicitadas y referidas, además con fuerza material de ley que fueron desconocidas o inaplicadas u omitidas por las autoridades referidas”3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Previo reparto, en auto del 10 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Dos

(32) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy, y la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá para que se hicieran parte en el proceso y allegaran o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Por intermedio de su apoderado, la entidad territorial accionada afirmó que en el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos para la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos, dado que las normas que pretende hacer cumplir, no contienen mandatos claros, expresos, inobjetables y exigibles en cabeza de la alcaldía local de Kennedy. El medio de control de la referencia no está instituido para perseguir el

administrativos, dado que las normas que pretende hacer cumplir, no contienen mandatos claros, expresos, inobjetables y exigibles en cabeza de la alcaldía local de Kennedy. El medio de control de la referencia no está instituido para perseguir el cumplimiento de disposiciones de carácter general y abstracto que requieran ser colmados por actos y normas de contenido específico, particular y concreto, así como tampoco el cumplimiento de normas potestativas cuya exigibilidad no es clara, luego no se puede pretender que la alcaldía local pretermita instancias que son propias de la sede administrativa, y que constituyen la garantía del debido proceso para los investigados, lo cual iría en contra de los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción que les asiste a los presuntos infractores.4.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Metropolitana de Bogotá El apoderado de la entidad accionada refiere que en cuanto a los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 93d entre calles 6c y 7, es decir, los establecimientos que se ubican en el “Conjunto Residencial Prados de Castilla 7 Fase C”, han sido objeto de cierres preventivos en aplicación de lo establecido por el Código Distrital de Policía en su artículo 206, num. 4º, en donde se evidencia el control realizado por los cuadrantes, efectuando dos cierres de establecimientos en los alrededores del conjunto residencial, tales como el establecimiento de razón social “Bluk Bar”, ubicado en la carrera 94 No. 6C – local 37, durante 7 dias, el denominado “Luk Bar”,

efectuando dos cierres de establecimientos en los alrededores del conjunto residencial, tales como el establecimiento de razón social “Bluk Bar”, ubicado en la carrera 94 No. 6C – local 37, durante 7 dias, el denominado “Luk Bar”, ubicado en el mismo lugar y durante 7 días. Así mismo se realizaron comparendos dando aplicación a la Ley 232 de 1995 a los propietarios y/o administradores de los establecimientos de comercio “Kad Miel”, “Ferrielectricos 7 yC”, “lavaseco Tintal” y “Acme Ferielectricos”. Asevera que la función de policía que el Legislador le asigna a la Policía Nacional, el comandante de la estación conoce de las faltas que aplican medidas coercitivas de cierre temporal de los establecimientos, en tanto que el alcalde conoce de las sanciones con carácter definitivo, las cuales sólo se hacen en cumplimiento de una resolución para ejecutar y materializar la orden emanada de la autoridad local.

5. La sentencia impugnada El A quo advierte que de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 192 y numeral 13.4 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003, la Alcaldía Local de Kennedy es competente para adelantar y decidir las actuaciones administrativas sobre infracción a la Ley 232 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1779 de 2008, sin que esto quiera decir que la actuación sea exclusiva de las alcaldías locales, según el artículo 203 delAcuerdo 079 de 2003, la acción de policía puede iniciarse según el caso, de oficio o a petición en interés particular, siendo competente para conocer de la misma el alcalde local, el inspector de policía, los comandantes de estación y

oficio o a petición en interés particular, siendo competente para conocer de la misma el alcalde local, el inspector de policía, los comandantes de estación y los comandos de estación inmediata. La alcaldía local sostiene que ha venido ejerciendo control en los establecimientos de comercio conforme a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, entre los que se encuentran los ubicados en la carrera 90 y la carrera 94 entre calels 6ª y 6C, iniciando 41 actuaciones administrativas; sin embargo, dichas actuaciones se ejecutaron respecto de zonas residenciales diferentes a las que dieron origen a la acción, esto es al conjunto residencial Prados de Castilla IV, V y VI. Resulta ineficaz dar orden alguna dirigida a la Policía Nacional, por cuanto tal autoridad únicamente puede aplicar sanciones coercitivas de carácter temporal según el procedimiento señalado en el artículo 206 del Código de Policía, y por el contrario, tratándose de las normas referentes al uso del suelo, es un trámite administrativo que debe ser adelantado por el alcalde local y no por el Comandante de la Policía. Precisa que en todo caso, si bien el conjunto residencial “Prados de Castilla 7 Fase C”, se encuentra dentro de una agrupación sometida al régimen de propiedad horizontal que se rige por lo dispuesto en la Ley 675 de 2011, también lo es que el reglamento establecido en la escritura pública de creación no fue allegado al proceso, siendo por tanto imposible determinar las obligaciones, derechos y deberes de los propietarios de los inmuebles, y si éstos están infringiendo las normas referentes al ordenamiento del territorio

creación no fue allegado al proceso, siendo por tanto imposible determinar las obligaciones, derechos y deberes de los propietarios de los inmuebles, y si éstos están infringiendo las normas referentes al ordenamiento del territorio local y distrital, y a los planes de ordenamiento territorial, que permitan determinar si hay lugar o no al cierre de los establecimientos de comercio.En consecuencia, la orden se refiere al cumplimiento por parte de la alcaldía local de Kennedy de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 232 de 1995, trámite que deberá ejercerse en concordancia con las normas que para el efecto determine el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás concordantes.

6. El escrito de impugnación El apoderado del Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno, actuando también en representación de la alcaldía local de Kennedy, manifiesta que la accionada viene ejerciendo el control a los establecimientos de comercio en las direcciones donde está ubicado el conjunto residencial “Prados de Castilla 7 fase C (6c-38), iniciando 41 actuaciones administrativas descritas por la Ley 232 de 1995, para efectos de establecer si el uso del suelo permite la operación de tales establecimientos.

El juez de primera instancia incurre en error, al imponerle como obligación a la alcaldía local de Kennedy, que en el término de 10 días inicie la actuación administrativa establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 232 de 1995,

alcaldía local de Kennedy, que en el término de 10 días inicie la actuación administrativa establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 232 de 1995, sin advertir que la entidad viene ejerciendo control a los establecimientos de comercio, y una vez se determine con el apoyo de las entidades competentes, si es dable jurídicamente ejercer un control de funcionamiento a los establecimientos de comercio en las direcciones de los presuntos infractores, la administración local requiere un tiempo prudencial para hacer estudio de los documentos que ampara para ejercer la actividad comercial, analizando entre otros documentos la escritura pública de creación de la propiedad horizontal del aludido conjunto. Conforme a lo anterior, alega que no ha omitido el cumplimiento de las normas legales vigentes, en su labor misional de Inspección, Vigilancia y Control de los establecimientos comerciales de la localidad. - El apoderado de “Cuidad Tintal Centro Comercial PH”, manifiesta que la decisión del Juez de conocimiento está llamada a mantenerse incólume, yque la entidad accionada desconoce que el requerimiento en el presente asunto recae sobre un conjunto residencial, denominado “Prados de Castilla 7 fase C 6-38”, ubicado sobre la carrera 93D, lugar en el que se cambió la naturaleza de uso y destinación de vivienda por establecimientos de comercio. Por lo anterior, solicita la confirmación de la providencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por laautoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento.

Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber

“(...) “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la

en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…)

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…) 1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.

4. Normas cuyo cumplimiento solicita el accionante El accionante solicita el cumplimiento de las siguientes normas: a) Ley 232 de 1995: “ART. 2º—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad

reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;d) Tener matrícula mercantil vigente de la cámara de comercio de la respectiva jurisdicción, y e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. ART. 3º—En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. ART. 4º—El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario

Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta ley, de la siguiente manera:

1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continua sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible”

(subrayado y negrilla fuera del texto). b) Acuerdo 79 de 2003 "por el cual se expide el código de policía de Bogotá D.C.”: “ARTÍCULO 111. COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar los siguientes comportamientos:1. Cumplir las normas referentes al uso del suelo de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, de intensidad auditiva, horario, ubicación, publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades distritales;

2. Cumplir las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, exigidas por la ley y los reglamentos;

de Ordenamiento Territorial, de intensidad auditiva, horario, ubicación, publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades distritales;

2. Cumplir las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, exigidas por la ley y los reglamentos;

3. Cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios;

4. Pagar los derechos de autor de acuerdo con la ley;

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio;

6. No se podrá realizar propagandas sobre actividades tendientes a la enajenación de lotes de terreno o viviendas sin contar con el correspondiente permiso de enajenación;

7. No ocupar el espacio público, e

8. Instalar ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de gases, vapores, partículas u olores y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o peatones cuando los establecimientos comerciales, tales como restaurantes, lavanderías o pequeños negocios, produzcan emisiones al aire.

PARÁGRAFO PRIMERO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el

verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 232 de 1995, al artículo 11 del Acuerdo 79 de 2003, a los artículos 41, 42 y 49 del Decreto 469 de 2003, al Decreto 879 de 1998 y al Decreto Distrital 619 de 2000” (negrilla fuera del texto). c) Decreto 469 de 2003 “Artículo 41.- Condiciones para el otorgamiento de licencias de urbanismo. Las licencias de urbanismo incluirán los compromisos resultantes del reparto de cargas, según conste en los documentos que deberá suscribir el solicitante con las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y con el Instituto de Desarrollo Urbano. En estos documentos se deberá señalar en forma clara, expresa y exigible la forma de cumplimiento de las obligaciones de construcción de las obras derivadas del reparto de cargas de manera tal que presten mérito ejecutivo, según lo definido en el Plan Parcial. Las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto de Desarrollo Urbano serán responsables del cumplimiento de los compromisos cuando se demuestre que no se exigieron las garantías idóneas y necesarias para lograr la construcción de las obras en los tiempos fijados en el plan parcial.

Instituto de Desarrollo Urbano serán responsables del cumplimiento de los compromisos cuando se demuestre que no se exigieron las garantías idóneas y necesarias para lograr la construcción de las obras en los tiempos fijados en el plan parcial. Articulo 42.- Reglas para la valoración de los aportes en suelo y para la valoración de los beneficios

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