TA CUN - 11001333603220150002302-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150002302-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013336032-2015-00023-02 Sentencia SC3-22102425 Medio de control Reparación Directa Demandante Jair Andrés Romero Pérez y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema Conscripto. Enfermedad de origen común: varicocele . Sigue precedente Sala. Diferencia entre daño y perjuicio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Jair Andrés Romero Pérez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 13 de enero de 2015, la actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, donde solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se declare que, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO (sic) NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de los quebrantos de salud del joven JAIR ANDRES ROMERO PEREZ reflejados en la Varico cele Grado III, originada durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional – Batallón de
como consecuencia de los quebrantos de salud del joven JAIR ANDRES ROMERO PEREZ reflejados en la Varico cele Grado III, originada durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 26 “CACIQUE PIGOANZA” desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2012.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO (sic) NACIONAL, a reconocer y cancelar a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales los siguientes rubros:
A. PERJUICIOS INMATERIALES:
a. MORALES,
Consistentes en el sufrimiento, dolor y zozobra que se ocasionaron en el joven JAIR ANDRES ROMERO PEREZ y en su núcleo familiar, en consecuencia se debe reconocer:
I.Para JAIR ANDRES ROMERO PEREZ (en calidad de víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales2 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
II.Para MARIA FERNANDA PEREZ GUTIERREZ y JAIR ROMERO RAMOS (en calidad de padres de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
III.Para LILIANA MARIA ALDANA MOLINA (en calidad de compañera permanente de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
IV.Para SARAY RAMIREZ ALDANA (en calidad de hijastra de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
V.Para CESAR AUGUSTO HERRERA PEREZ, MARIA ALEJANDRA, YAKELINE, DAMIAN ESTIVEN, MARCELA y SEBASTIAN ROMERO PEREZ (en calidad de hermanos de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno de ellos, o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
B.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
Teniendo en cuenta que la fa milia ROMERO PEREZ tuvo que padecer del infortunio que sufrió y sufre JAIR ANDRES al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos sus órganos de su cuerpo, pues con estas secuelas es evidente que tiene muchas limitaciones en su vida pers onal y
infortunio que sufrió y sufre JAIR ANDRES al no poder disfrutar del goce y normalidad del desempeño de todos sus órganos de su cuerpo, pues con estas secuelas es evidente que tiene muchas limitaciones en su vida pers onal y laboral, ocasionándoles una zozobra, daño en la tranquilidad, ya que el goce y disfrute hasta de los eventos más mínimos de su existencia, ya no será el mismo, se debe reconocer el pago de perjuicios por daño en la vida de relación en la siguiente forma:
I.Para JAIR ANDRES ROMERO PEREZ (en calidad de víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
II.Para MARIA FERNANDA PEREZ GUTIERREZ y JAIR ROMERO RAMOS (en calidad de padres de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
III.Para LILIANA MARIA ALDANA MOLINA (en calidad de compañera permanente de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios3 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
mínimos mensuales legales vig entes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
IV.Para SARAY RAMIREZ ALDANA (en calidad de hijastra de la víctima directa),
jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
IV.Para SARAY RAMIREZ ALDANA (en calidad de hijastra de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cien salarios mí nimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
V.Para CESAR AUGUSTO HERRERA PEREZ, MARIA ALEJANDRA, YAKELINE, DAMIAN ESTIVEN, MARCELA y SEBASTIAN ROMER O PEREZ (en calidad de hermanos de la víctima directa), el equivalente en pesos colombianos de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno de ellos, o el mayor valor que la jurisprudencia determine a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
DAÑO EN LA SALUD en las modalidades de DAÑO FISIOLÓGICO,
PSICOLÓGICO y ESTÉTICO
La enfermedad de VARICOCELE GRADO III fue adquirida por el joven JAIR ANDRES ROMERO PEREZ durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 hasta 06 de noviembre de 2012, toda vez que antes de ingresar a cumplir con su deber constitucional JAIR ANDRES gozaba de un formidable estado de salud.
Actualmente la enfermedad que padece el joven JAIR ANDRES le ha ocasionado una afectación directa en su estado de salud, pues desde que fue desacuartelado no ha podido reincorporarse a su vida rutinaria, no ha podido desempeñarse normalmente en los deportes que antes practicaba y no le ha
ocasionado una afectación directa en su estado de salud, pues desde que fue desacuartelado no ha podido reincorporarse a su vida rutinaria, no ha podido desempeñarse normalmente en los deportes que antes practicaba y no le ha sido posible efectuar trabajos que requieran mucho esfuerzo, además los constantes dolores que pad ece no le permiten incluso tener relaciones sexuales, circunstancias que necesariamente se traduce en un daño a su salud, y lo pone en una situación de inminente discapacidad, pese a que aún no se la practicado junta medico laboral por parte del Ejercito N acional para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por estas razones deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a la víctima directa, de la siguiente manera:
▪ Para JAIR ANDRES ROMERO PEREZ (en calidad de afectado y victima(sic) directa), el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva o ejecutoria de la misma.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior la NACION (sic)- MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL - EJERCITO NACIONAL, reconozca y cancele a la víctima directa, por perjuicios materiales los siguientes rubros:
B. PERJUICIOS MATERIALES
a. LUCRO CESANTE4
Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
El joven JAIR ANDRES se desempeñaba en cualquier tipo de labor en el municipio de Hobo - Huila, antes de ser reclutado por el Ejército Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio; devengando por esta labor
El joven JAIR ANDRES se desempeñaba en cualquier tipo de labor en el municipio de Hobo - Huila, antes de ser reclutado por el Ejército Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio; devengando por esta labor Un (1 s.m.l.m.v) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por lo tanto, se debe tener en cuenta los siguientes literales para determinar el Lucro Cesante:
a. El salario mínimo legal mensual vigente para los años 2012, 2013, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva y, que a dicho salario se le ajuste el 25%, que es lo que la Jurisprudencia h a considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes10.
b. Vida Probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.
c. La pérdida de su capacidad laboral de acuerdo al dictamen proferido por: la Junta Regional de Calificación de Invalidez, La Junta Medica (sic) Laboral (que le realice la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic) Nacional o la que determine perito idóneo.
d. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC – entre la fecha en que se ocasionaron los prejuicios y la ejecutoria de la sentencia definitiva.
CUARTA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO(sic) NACIONAL a reconocer y cancelar al demandante JAIR ANDRES ROMERO PEREZ los servicios médicos y Psicológico, teniendo en cuenta lo siguiente:
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO(sic) NACIONAL a reconocer y cancelar al demandante JAIR ANDRES ROMERO PEREZ los servicios médicos y Psicológico, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Que al joven JAIR ANDRES ROMERO PEREZ, s e le brinde la atención médica pertinente a su enfermedad y, la cual, se le deberá garantizar desde que el señor Juez lo determine, hasta el día en que se recupere completamente, siempre que estén relacionados con la patología desencadenada, es decir, para que por este medio, se le brinde una atención especializada a la Varicocele que le produjo al joven cuando prestaba el servicio militar obligatorio, e igualmente las demás afectaciones que haya ocasionado esta enfermedad (atención psicológica)
- De acuerdo a la petición anterior, los servicios médicos y psicológicos se le brinden en el Municipio de Hobo - Huila y/o en la ciudad más cercana donde haya esta clase de especialistas, teniendo en cuenta que si debe trasladarse de su sitio de residencia (Hobo-Huila), le sean cubiertos sus gastos de trasporte(sic) y hospedaje a la víctima y a un (1) acompañante.
QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA”.5 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
artículo 195 numerales 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA”.5 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el señor Jair Andrés Romero Pérez en el mes de octubre de 2011, fue incorporado como Soldado Bachiller en el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” en Garzón – Huila, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, cumpliendo con los exámenes exigi dos para su ingreso, siendo una persona sin problemas de salud, muy activa, subordinada y entregada a su labor.
Durante la prestación de su servicio, se aduce que el señor Jair Andrés Romero Pérez , empezó a sentir fuertes dolores en su pelvis al lado izqu ierdo, generándole constantes molestias al realizar ejercicios o estar prolongadamente de pie, notando una disminución del tamaño de un testículo frente al otro; razón por la cual, fue examinado por un médico especialista, en donde fue dictaminado con var icocele, debido a la permanencia excesiva de pie, la carga del equipo y esfuerzos propios de la actividad militar , siendo intervenido quirúrgicamente realizándole una incisión inguinal izquierda.
Por lo anterior, el Batallón de Infantería No. 26 le realizó al señor Jair Andrés Romero Pérez, los exámenes de desacuartelamiento por el tiempo de servicio militar cumplido, en donde a través del acta No. 1362 del 11 de junio de 2014, le dejó una observación de ”Varicocele izquierdo grado III”, sin embargo, aduce la parte actora que este dolor continua
a través del acta No. 1362 del 11 de junio de 2014, le dejó una observación de ”Varicocele izquierdo grado III”, sin embargo, aduce la parte actora que este dolor continua presentándose posterior a la cirugía al momento de realizar el levantamiento de objetos pesados, ejercicios, caminar, correr, orinar y mantener relaciones sexuales; así mismo indica que esta situación le ha generado varios perjuicios al afectarle la posibilidad de ser padre y de incorporarse laboralmente toda vez que no puede realizar trabajos que requieran esfuerzo físico. (Unidad Digital “ 02 CDDemanda”).
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 25 de febrero de 2015, fue inadmitida la demanda por parte del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, (unidad digital No. 04) subsanada la misma (unidad digital No. 05) el 27 de mayo de 2015 se admitió la demanda. (Unidad digital No. 07).
El 18 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda. (Unidad digital No. 10).
El 11 de octubre de 2016, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, realizó audiencia inicial, en la cual resolvió las excepciones propuestas, fijó el litigio, decretó pruebas y estableció fecha para la audiencia de pruebas. (Unidad digital No. 16).
El 14 de marzo de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, realizó audiencia de pruebas, la cual fue suspendida y reanudada el día 17 de
El 14 de marzo de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, realizó audiencia de pruebas, la cual fue suspendida y reanudada el día 17 de octubre de 2018, siendo nuevamente suspendida y continuando con ésta , el día 23 de enero de 2019 y 31 de julio de 2019, fijando fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento. (Unidad digital No. 30,31, 37,38, 44,45 47 y 48).
El 04 de abril de 2022, fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora. (Unidad digital No. 75), sin pronunciamiento de las partes.
3. Sentencia de primera instancia.
El 27 de mayo de 2021 , el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección6 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
Tercera, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Como sustento de su decisión, manifestó inicialmente que es claro que el Consejo de Estado ha decantado que una persona a l ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, debe hacerlo en condiciones óptimas de salud, y que a su vez éste debe salir en circunstancias similares frente a su finalización, por lo que existirá una obligación del Estado de reparar siempre y cuando los conscriptos sufran algún daño y éste se encuentre relacionado con la prestación del servicio militar, en el entendido que no todo daño puede ser imputable al Estado.
Ahora bien, frente a los elementos aportados en el proceso, indicó que fue allegad a una
prestación del servicio militar, en el entendido que no todo daño puede ser imputable al Estado.
Ahora bien, frente a los elementos aportados en el proceso, indicó que fue allegad a una historia clínica, la cual relaciona la enfermedad sufrida por el señor Jair Andrés Romero Pérez, siendo varicocele grado III, así como el Acta Médico Laboral practicada a la parte actora, en donde se indicó que se le han realizado 2 intervenciones qu irúrgicas, sin dejar secuelas, por lo que, esta evidenciado que el demandante sufrió una enfermedad, sin embargo, para ese Despacho no se demostró que esta aflicción le hubiese ocasionado un perjuicio desde el punto de vista médico y laboral, como quiera que la misma acta médico laboral manifestó que este padecimiento no le generó ninguna incapacidad que le afecte su desarrollo laboral, familiar o social.
Por otra parte, hace referencia frente a lo manifestado por la parte actora relacionado con que esta e nfermedad le ha impedido tener hijos, así como la pérdida de oportunidades laborales, expresando que estos argumentos no se encuentran acreditados, en el entendido que el padecimiento mencionado le hubiese generado estos perjuicios, máxime que no se aportó ninguna prueba que llegase a evidenciar lo enunciado, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico frente a los hechos de la presente actuación referente a la responsabilidad de la demandada.
Ahora bien, frente a la imputación fáctica del daño, indicó que las pruebas aportadas en el plenario resultaron insuficientes, como quiera que se debe acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se presentó el daño, ya que en el proceso se evidenció que
plenario resultaron insuficientes, como quiera que se debe acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se presentó el daño, ya que en el proceso se evidenció que la parte actora mientras prestaba su servicio militar obligatorio le fue diagnosticado con la enfermedad antes enunciada, pero frente a las causas de su origen o del momento de su ocurrencia no existe evidencia alguna, como quiera que fueron allegados elementos probatorios pertinentes com o por ejemplo el informativo prestacional por lesión, el cual hubiese permitido establecer dónde y cuándo ocurrieron los daños, así como testigos que pudiesen manifestar el momento específico en que se presentó la enfermedad.
Así mismo, pese a que la parte demandante alega que la enfermedad tuvo su origen debido a fuertes ejercicios, así como los largos periodos de pie entre otros, estas circunstancias fácticas no encuentran acreditadas dentro del sub lite; razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda. (Unidad digital 66 y 67).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
4. Fundamentación del recurso.7
Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
El 11 de junio de 2021, el apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, efectuando los siguientes reparos, así:
Indica que frente a los hechos objeto de la demanda, es evidente la existencia de un daño antijurídico el cual se concretó con el daño a la salu d del señor Jair Andrés Romero Pérez, al ser diagnosticado con varicocele grado III mientras éste prestaba su servicio militar,
antijurídico el cual se concretó con el daño a la salu d del señor Jair Andrés Romero Pérez, al ser diagnosticado con varicocele grado III mientras éste prestaba su servicio militar, generando con esto varios perjuicios, los cuales están probados en la historia clínica, afectando entre otros su fertilidad, el derecho a la familia, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.
Lo anterior, toda vez que el señor Jair Andrés Romero Pérez, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio a la Entidad demandada, en perfectas condiciones de salud, y solamente fue durante la prestación del servicio militar obligatorio que empezó a tener estas dolencias, el cual se concretó con el diagnóstico de varicocele izquierdo grado III, por el sobre esfuerzo, cargo de peso excesivo durante tiempos muy largos y mantenerse de pie durante mucho tiempo, existiendo una relación directa entre la patología y la prestación del servicio militar, como es posible evidenciar en su historia clínica.
Así mismo establece que se concreto el daño a la salud de la parte actora, como quiera que la enfermedad se originó y desarrolló durante la prestación del servicio militar, sometiéndolo a una carga que no debía soportar, pasando por dos cirugías y encontrarse cesante durante un tiempo determinado el cual pudo desempeñarse laboralmente , toda vez que no podía realizar esfuerzo alguno.
De igual forma señala que de llegarse a determinarse que esta enfermedad no tiene relación directa con el servicio militar, es posible establecer que las ac tividades asociadas a la actividad militar como lo son las cargas extenuantes y tiempos prolongados de pie, ocasionaron un agravamiento de la enfermedad o que la misma se activara, ya que el señor
directa con el servicio militar, es posible establecer que las ac tividades asociadas a la actividad militar como lo son las cargas extenuantes y tiempos prolongados de pie, ocasionaron un agravamiento de la enfermedad o que la misma se activara, ya que el señor Jair Andrés Romero Pérez ingresó sin tener estas molestias ni problemas en sus genitales.
Así las cosas, se evidencia como el actor al vincularse a la entidad demandada a cumplir con su obligación del servicio militar, desarrolló patologías que afectaron su salud, reuniéndose de esta forma los elementos de responsabilidad a título de daño especial, como quiera que el señor Jair Andrés Romero Pérez le fue ocasionado durante este periodo un daño que no está en la obligación de asumir, toda vez que como lo ha manifestado el Consejo de Estado, las personas que ingresen a prestar el servicio militar, deben ser regresad os a la vida civil en las mismas condiciones en que fueron recibidas so pena de tener que reparar los daños que se causen.
De igual forma, reitera que el señor Jair Andrés Romero Pérez, le fueron realizados varios exámenes médicos por parte de profesiona les de la entidad demandada, en donde se evidenció que éste fue declarado apto encontrándose en perfectas condiciones, puesto que, de lo contrario, otra hubiese sido la decisión.
Ahora bien, frente al argumento referente a que la entidad demandada no pued e ser declarada responsable patrimonialmente ni administrativamente por estos daños, ya que resultan ser de origen común o natural, no es v álido como quiera que ésta se ocasionó debido a las exigencias impuestas durante la prestación del servicio militar.8 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
resultan ser de origen común o natural, no es v álido como quiera que ésta se ocasionó debido a las exigencias impuestas durante la prestación del servicio militar.8 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
Por otra parte, manifiesta que no resulta ser de recibo lo expresado por el a quo referente a que se debía haber incorporado el informe administrativo por lesiones de la parte actora, con el fin de determinar el cuándo, cómo y dónde se generó el daño, puesto que se debe analizar el diagnóstico de varicocele, toda vez que éste no ocurre instantáneamente, sino que se genera por el sobreesfuerzo, carga y larga exposición de pie de una persona, además es una hernia que no es evidente a la vista.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. (Unidad digital No. 68).
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia de la aflicción que presentó el señor Jair Andrés Romero Pérez durante la prestación del servicio militar, denominada varicocele.
El Juez 32 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sosteniendo que no se encuentra acreditado el daño dado que no se aportaron elementos probatorios con los cuales se demostrara que la referida aflicción hubiese ocasionado un perjuicio desde el punto de vista médico y laboral, como quiera que la misma
demanda sosteniendo que no se encuentra acreditado el daño dado que no se aportaron elementos probatorios con los cuales se demostrara que la referida aflicción hubiese ocasionado un perjuicio desde el punto de vista médico y laboral, como quiera que la misma Acta Médico Laboral manifestó que este padecimiento no le generó ninguna incapacidad que le afecte su desarrollo laboral, familiar o social. Agrega que en todo caso no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se presentó el daño.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación, insistiendo en que el conscripto ingresó en perfectas condiciones de salud, y solamente, fue durante la ejecución de la prestación del servicio militar que empezaron las dolencias y se concretó el diagnóstico de varicocele, por el sobre esfuerzo, cargo de peso excesivo durante tiempos muy largos y mantenerse de pie durante mucho tiempo al que fue sometido por la entidad demandada, existiendo una relación directa entre la patología y la prestación del servicio militar, como es posible evidenciar en su historia clínica.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si ¿existe responsabilidad del Estado, en atención a que al demandante Jair Romero Pérez le fue diagnosticado varicocele y sometido a varias intervenciones quirúrgicas, mientras prestaba el servicio militar obligatorio?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, si bien es cierto, se encuentra demostrado el elemento de daño antijuridico, no es menos cierto, que con las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra la
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, si bien es cierto, se encuentra demostrado el elemento de daño antijuridico, no es menos cierto, que con las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra la conexidad entre la enfermedad que le fue diagnosticada al señor Jair Romero Pérez y la9 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
prestación del servicio militar obligatorio, dado que la varicocele es una enfermedad de origen común, razón por la cual, se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el pres ente asunto la caducidad debe contarse desde el 29 de agosto de 2012 , día siguiente al que el Soldado Bachiller Jair Andrés Romero Pérez fue intervenido quirúrgicamente por presentar varicocele (pág. 67 Unidad Digital “ 02 CDDemanda”).
Así entonces, el término de dos (2) años transcurrió entre el 29 de agosto de 2012 al 29 de agosto de 2014; este término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos entre el 28 de julio de 2014 y 16 de octubre de 2014, (pág. 85 a 90 Unidad Digital “ 02 CDDemanda”) , faltando 1 mes y 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad, término que fenecía el 20 de noviembre de 2014, no obstante, para esta fecha la Rama Judicial se encontraba en paro judicial, por tanto, la demanda se debía presentar el primer día hábil levantado el cese de actividades , lo cual ocurrió el día 13 de enero de 2015. En este orden, se encuentra que la demanda se presentó el citado día (unidad digital 3), por lo que se concluye que la misma fue presentada dentro del término que establece la ley.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa , con las siguientes pruebas:
Demandante Parentesco Prueba
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa , con las siguientes pruebas:
Demandante Parentesco Prueba Jair Andrés Romero Pérez Víctima directa Pruebas obrantes pág. 62,67,69, y 77 Unidad Digital “ 0210 Jair Andrés Romero Pérez Reparación Directa Exp. 2015-00023
CDDemanda” unidad digital 22,41 y 62 María Fernanda Pérez Gutiérrez Madre Registro civil de nacimiento pág.49 unidad digital “ 02 CDDemanda” Jair Rom
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