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TA CUN - 110013336032201500059 01-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336032201500059 01-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la omisión en que incurrió dicha entidad al no ordenar la medida cautelar de inscripción de la investigación penal que se adelantaba por el delito de falsedad en documento público, respecto del bien inmueble identificado con el número de matrícula 50S – 40134032, lo cual permitió que el bien siguiera en el comercio y que ellos presuntamente lo adquirieran mediante escritura pública otorgada y registrada. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO – Definición – Prueba “(…) De lo expuesto, concluye la Sala que la Fiscalía General de la Nación, bajo el procedimiento penal oral acusatorio que regula la Ley 906 de 2004, cumplió el deber legal de solicitar al Juez con Función de Control de Garantías la adopción de medidas para la protección de la víctima. (…) Así las cosas, no se puede endilgar responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, pues contrario a lo dicho por los demandantes, dentro del plenario se demostró que en la investigación penal que se adelantó en virtud de la denuncia penal que interpuso el señor (...), por la presunta comisión del delito de Falsedad en Documento Público, se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en la ley, y El Ente Investigador cumplió en debida forma con su función. Se probó que una vez se

Público, se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en la ley, y El Ente Investigador cumplió en debida forma con su función. Se probó que una vez se informó por parte del apoderado del denunciante (…), al Fiscal Delegado sobre las ventas que se venían realizando del bien inmueble implicado en la investigación penal, el delegado en virtud de los dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 solicitó (…) ordenar la suspensión y cancelación de los registros obtenidos supuestamente, (…) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito (…) ordenó la cancelación de las anotaciones 7 , 8 y las que se derivaran de estas, lo cual se hizo efectivo por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, zona sur, a través de la anotación No. 10. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336032201500059 01

Demandante : JAVIER ARIZA AREVALO Y OTROS

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos (32)

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2015, Javier Ariza Arévalo y otros por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notaria do y Registro: 1.- Que se declare administrativa y civilmente responsable a la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE SOACHA por la falla del servicio notarial y de registro de instrumentos públicos como consecuencia de haber CORRIDO ESCRITURAS FALSAS la Notaría 2 de Circulo Notarial de Soacha D.C. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y en consecuencia haber omitido las formalidades legales al correr y registras falsas escrituras, y la omisión de la inscripción de medidas cautelares que permitió las diferentes ventas a terceros por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

formalidades legales al correr y registras falsas escrituras, y la omisión de la inscripción de medidas cautelares que permitió las diferentes ventas a terceros por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a JAVIER ARIZA AREVALO todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales y consiguientes perjuicios que se le causaron con la enajenación fraudulenta de las propiedades que le pertenecía así: 3.- UN LUCRO CESANTE de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MILLONES (sic) ($20.000.000) contabilizados desde el momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las falsedades o defraudaciones hasta el día que se dicte 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 sentencia han de contabilizarse en este rubro todas las utilidades normales que debía recibir los demandantes, como rendimiento de su capital invertido en los terrenos que legítimamente le fueron arrebatados por los falsarios o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. Subsidiariamente a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el juez se servirá fijarlos por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C.

reclamante, el juez se servirá fijarlos por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C. 4.- UN DAÑO EMERGENTE de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($79.542.000.oo) contabilizados desde el momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las falsedades o defraudaciones hasta el día que se dicte sentencia han de contabilizarse en este rubro todas las utilidades normales que debía recibir los demandantes, como rendimiento de su capital invertido en los terrenos que legítimamente le fueron arrebatados por los falsarios o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el juez se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts 307 y 308 del CPC, en concordancia con el art 172 del CCA. 5.- En consecuencia la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCUITO DE SOACHA, deberá cancelar al señor JAVIER ARIZA AREVALO una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por perjuicio

DEL CIRCUITO DE SOACHA, deberá cancelar al señor JAVIER ARIZA AREVALO una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por perjuicio moral o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. 6.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRUCITO DE SOACHA pagará a BLANCA ROSA CARRILLO la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), por concepto de perjuicios morales en su calidad de (CONYUGE) o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia.

7.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRUCITO DE

SOACHA pagará a LAURA JULIANA ARIZA CARRILO, JUAN MANUEL ARIZA CARRILLO. MARTIN EMILIO ARIZA CARRILLO cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), por concepto de perjuicios morales en su calidad de (hijos) o el máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia.

8.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRUCITO DE

otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. 8.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRUCITO DE SOACHA pagará al señor JAVIER ARIZA AREVALO la cantidad 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100), por concepto de perjuicios en la vida en relación o al máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. 9.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NOTARIA SEGUNDA DEL CIRUCITO DE SOACHA pagará al señor JAVIER ARIZA AREVALO la cantidad equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30), por concepto de perjuicios alteración a las condiciones de subsistencia o al máximo que otorgue la jurisdicción al momento de dictar sentencia. (...) (fls. 30 – 32c.p) 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. En febrero de 2008, los señores Roberto Arturo Escobar Aucique y Ruby del Carmen Cuello Hernández adquirieron el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40134032 7 en virtud el contrato de compra venta realizado con el señor Horacio Velásquez Bernal.

matrícula inmobiliaria 50S-40134032 7 en virtud el contrato de compra venta realizado con el señor Horacio Velásquez Bernal. -. Los trámites de formalización del negocio jurídico celebrado se llevaron a cabo ante la Notaria No. 2 de Soacha y la oficina de registro de instrumento público zona sur, oficinas que no ejercieron sus funciones de ejercicio de fe pública, como quiera que no verificó que las firmas del supuesto vendedor no coincidían -. El 20 de abril de 2010, una vez el señor Horacio Velásquez Bernal se percató de que había sido suplantado interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del mencionado proceso se solicitó como medida cautelar la inscripción de la investigación penal con el fin de evitar que se realizaran más traspasos; sin embargo, la Fiscalía Cuarta de Soacha no lo hizo. -. Posteriormente, los señores Roberto Arturo Escobar Aucique y Ruby del Carmen Cuello Hernández, vendieron el inmueble al señor William Ernesto Rubio Sastoque quien en el año 2012 lo vendió al señor Javier Ariza Arévalo. -. El 22 de febrero de 2013 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha ordenó la cancelación de las anotaciones 7, 8,9 y las que deriven de ella, por el delito de falsedad en documento público.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 22 de enero de 2015 se radicó demanda (fl.46), siendo admitida mediante auto del 25 de febrero de 2015 (fl. 48) notificándose a las demandadas por correo

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 22 de enero de 2015 se radicó demanda (fl.46), siendo admitida mediante auto del 25 de febrero de 2015 (fl. 48) notificándose a las demandadas por correo electrónico al extremo demando el 05 de octubre de 2015, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fl.51).

45 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 -. Las partes presentaron contestación a la demanda dentro del término legal (fl. 56-64, 95-107 y 108-121), una vez vencido el término de traslado se fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 8 de febrero de 2017 (fl. 140), en la que se decretaron los medios de prueba solicitados por la parte demandante, habiendo culminado esta etapa procesal con la audiencia de pruebas realizada el 18 de julio de 2017 (fl. 238), en la cual se dispuso conceder término de 10 días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y el Ministerio Público emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. -. Dentro del término respectivo la apoderada de la demandada Superintendencia de Notariado y Registro presentó sus alegatos de conclusión (fls. 241-246), en tanto las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y dos (32) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del

tanto las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y dos (32) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2017, en la cual

dispuso:

“PRIMERO.- Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.-Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva del a víctima, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de culpa de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, atendiendo lo dicho en precedencia. CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los considerandos vertidos en la presente decisión QUINTO.- Sin costas en el presente asunto atendiendo lo expuesto en precedencia (...)” El a quo realizó un análisis de los medios de prueba aportados y estableció que en el caso objeto de estudio no se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las demandadas. Lo anterior toda vez que los medios de convicción obrantes en el plenario demuestran que la producción del daño se debió a que se presentó una suplantación del verdadero inmueble, razón por la cual declaró probada la excepción de fondo, culpa de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

demuestran que la producción del daño se debió a que se presentó una suplantación del verdadero inmueble, razón por la cual declaró probada la excepción de fondo, culpa de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, si bien se acreditó alegado por la parte demandante, el mismo no es posible imputárselo a las entidades demandadas, por cuanto no se demostró el nexo 56 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 de causalidad entre el daño y la omisión o acción.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 12 de septiembre de 2017, la apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual se anunciaron como motivos de inconformidad los siguientes: La fiscalía debió hacer efectiva la solicitud de la medida cautelar u otros medidas con fines de reparación a favor de las víctimas., pues pese a que se puso en conocimiento que el bien seguía en el comercio y se realizaron otros traspasos, el delegado de la fiscalía, ni siquiera solicito audiencia ante el Juez de Control de Garantías con el fin de que se ordenara la medida cautelar.

Adicional a lo anterior, la fiscalía duro más de seis años para prestar atención a la denuncia de los propietarios y no tomó actos de prevención para evitar daños a terceros, sino que guardó silencio.

Adicional a lo anterior, la fiscalía duro más de seis años para prestar atención a la denuncia de los propietarios y no tomó actos de prevención para evitar daños a terceros, sino que guardó silencio. Así, el a quo se equivocó al no pronunciarse y analiza la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque esta no actuó de manera oportuna, al no librar los oficios para registrar la medida cautelar y por esto se debí declarar la responsabilidad de la mencionada entidad.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. En proveído del 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. ( fl. 285c.2) -. El 20 de marzo de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (fl. 290c.2).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Durante el término procesal guardó silencio.

67 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 6.2. Parte demandada -. Superintendencia de notariado y Registro Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito de conclusión a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las

6.2. Parte demandada -. Superintendencia de notariado y Registro Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito de conclusión a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no puede pretender que sea el Estado quien le reconozca y le pague los perjuicios, generados por un particular. Entonces no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la oficina de registro de instrumentos públicos, ya que no existe relación entre el hecho generador y el perjuicio causado. -. Fiscalía General de la Nación A través de apoderado judicial, presentó escrito de cierre mediante el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que los documentos allegados al plenario demuestran que el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad, pues fue el comportamiento de la persona que suplantó al señor Horacio Vásquez Bernal, el que tuvo injerencia en el daño antijurídico reclamado. 6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, por el Juzgado treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue

Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 78 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 . La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la

gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Del título de imputación La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Por su parte, la ley 270 de 1996 estableció:

daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Por su parte, la ley 270 de 1996 estableció: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error 89 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Así las cosas, a partir de los medios probatorios obrantes en el plenario la Sala examinará si se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, al analizarlo se advierte que se circunscribe a señalar que corresponde a la Fiscalia General de la Nación responder por los perjuicios solicitados en la demanda, toda vez que omitió ordenar como medida cautelar la inscripción de la investigación penal que se adelantaba por el delito de falsedad en documento público, respecto del bien inmueble identificado con el número de

solicitados en la demanda, toda vez que omitió ordenar como medida cautelar la inscripción de la investigación penal que se adelantaba por el delito de falsedad en documento público, respecto del bien inmueble identificado con el número de matrícula 50S – 40134032, lo cual permitió que el bien siguiera en el comercio. Medios Probatorios -. Copia autentica del registro civil de nacimiento de Juan Manuel Ariza Carrillo (fl. 7) -. Copia autentica del registro civil de nacimiento de Laura Juliana Ariza Carrillo (fl.8) -. Copia autentica del registro civil de nacimiento de Martin Emilio Ariza Carrillo (fl. 9) -. Copia del formato único de notifica criminal de 20 de abril de 2010, mediante el cual el señor Horacio Vásquez Bernal interpuso denuncia penal por falsedad ideológica en documento (fl. 10-11) -. Copia de la audiencia de apelación celebrada el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento (fl. 14-15). -. Copia del oficio No. 0189 de 22 de febrero de 2013, enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur (fl. 16) -. Copia del certificado de no conciliación de 25 de marzo de 2013, expedido por el Juez de Paz de conocimiento del circulo 5 de PazDistrito 8 de Kennedy (fl. 17) -. Copia autentica de la escritura pública No. 4713 de 5 de septiembre de 2012, correspondiente al inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40134032, celebrada entre el señor William Ernesto Rubio Sastoque y Javier

correspondiente al inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40134032, celebrada entre el señor William Ernesto Rubio Sastoque y Javier Ariza Arévalo (fls. 18-19 y 22-22-23) -. Copia pago del impuesto predial del año 2012, del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 40134032, cancelado por el señor William Ernesto Rubio (fl.20) -. Copia autentica del contrato de compraventa de un lote terreno de 16 de abril de 2012, celebrado entre los señores William Ernesto Rubio Sastoque y Alexander Arévalo (fls. 24-25) -. Copia del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur el 18 de febrero de 2013, del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40134032 en la que no aparece la inscripción de la providencia judicial a través de la cual se ordena la cancelación de las anotaciones 7,8 y 9 por el delito de Falsedad Material en Documento Publico (fls. 26 – 27) 910 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 -. Copia del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur el 18 de febrero de 2013, del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40134032 en la cual aparece la

Instrumentos Públicos Zona Sur el 18 de febrero de 2013, del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-40134032 en la cual aparece la inscripción de la providencia judicial a través de la cual se ordena la cancelación de las anotaciones 7,8 y 9 por el delito de Falsedad Material en Documento Público (fls. 28 – 29) -. Escritura Publica 3283 celebrada el 30 de noviembre de 2009, sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S-40134032(fls 163 – 175) -. Copia de la investigación penal dentro del proceso identificado con el radicado 257546000655201081623 (cuadernos Nos. 2 – 3) Caso Concreto En este punto recuerda la Sala que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada presentado por la parte actora se circunscribe a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que los medios probatorios allegados al plenario acreditan que la Fiscalia General de la Nación incurrió en una falla del servicio al no haber inscrito como medida cautelar la investigación penal que se adelantaba por el delito de falsedad material en documento público, sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula 50S40134032. Funciones de la Fiscalía General de la Nación De acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal , le corresponde a la Fiscalía General de la Nación de oficio

De acuerdo a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal , le corresponde a la Fiscalía General de la Nación de oficio o mediante denuncia a querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y Tribunales competentes , en desarrollo de la política criminal que en términos de la Corte Constitucional, se refiere a “conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar, para hacer le frente a conductas consideradas reprochables o causante de perjuicios social con el fin de garantizar la protección de intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”1. Conforme a la ley 906 de 2004 a la Fiscalia General de la Nación se le confirió el monopolio de la persecución penal que implica el otorgamiento de amplias facultades entre las que se encuentra restringir derechos fundamentales de los ciudadanos u adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal. Igualmente, con la implementación del Sistema Penal Acusatorio se crearon los Jueces de Control de Garantías, a quienes se les asignó la función de digerir y decidir en audiencias preliminares asuntos que no deben ordenarse, resolver o 1 Corte Constitucional. Sentencia C9036 de 26 de noviembre de 2010. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 1011 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01

SILVA 1011 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336036201500059 01 adoptarse en etapas posteriores (formulación de acusación, audiencia preparatoria o juicio oral) ,entre los que se encuentra el control de legalidad sobre los elementos recogidos en el registro, allanamiento e interceptación de comunicaciones, practica de pruebas anticipadas, ordenes de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos , resolver sobre las medidas de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas por la Fiscalia etc. De los hechos probados, se advierte que el 20 de abril de 2010, el señor Horacio Vásquez Bernal, identificado con cédula de ciudadanía 5770935 de Sucre interpuso denuncia penal por el delito de Falsedad ideológica en documento público, relatando lo sucedido en los siguientes términos (fl. 11). “ Yo compre un lote en la calle 38 Sur No. 95 A – 29 Barrio Galán de Patio Bonito desde el 2002, a la señora Susana Leticia Gutiérrez Beltrán y a Jose Bayardo Fuentes Ibáñez, ayer el 19 de abril fui a catastro del portal de la Améri

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