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TA CUN - 11001333603220150012001-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603220150012001-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por el suicidio de un patrullero de la Policía Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

(…) en régimen objetivo como en el subjetivo de responsabilidad, la conducta de la víctima directa en relación al acaecimiento del evento dañoso, según asuma como causa eficiente del mismo, configura la excluyente culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, tratándose de daño sufrido por servidor policial durante el desarrollo del servicio activo, la violación al deber de autocuidado, y su decisión propia de quitarse la vida, sin que se acrediten circunstancias especiales inobservadas por la demandada, releva la carga indemnizatoria que en principio se predica del Estado. (…) Asume relevancia entonces, que del acervo probatorio se infiere que la muerte del Patrullero LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, mientras se encontraba en servicio activo, con su arma de dota ción oficial, tuvo causa en un suicidio, y por ende, el daño no es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, ello es así, como quiera que si bien, de manera previa a que se suscitara el hecho calamitoso presentó un cuadro de ansiedad, que le incapacitó por diez (10) días del servicio, no encuentra acreditado en el sub lite que la sintomatología presentada por el señor Hernández López de una parte haya sido la causa eficiente que conllevó a que se quitara la vida, y tampoco que anteri or a la atención médica que recibió o con razón de ella, se hubiese recomendado que al

sintomatología presentada por el señor Hernández López de una parte haya sido la causa eficiente que conllevó a que se quitara la vida, y tampoco que anteri or a la atención médica que recibió o con razón de ella, se hubiese recomendado que al policial debía restringirse el uso de armas, o debía ser sujeto de reubicación laboral, más allá de las interconsultas que le entregó el médico tratante, que si bien no prodigó recomendación en tal tópico no es un tema que concierne al debate que fue planteado en el plenario, por tanto la determinación tomada por el policial de suicidarse asume como una decisión que circundó en torno a su esfera personal e individual, y no un año atribuible a la demandada como lo pretenden hacer ver los accionantes. Tampoco se acreditó en el sub lite que el Patrullero, hubiese sido sometido a alguna clase de maltrato o acoso por parte de sus superiores, que haya sido inducido a adoptar tal determinación, menos que tuviese antecedentes de intento de suicidio que impusieran a cargo de la accionada la adopción de medidas a fin de evitar un calamitoso desenlace, y por ultimo que la demandada no hubiese prestado atención médica al afectado pues contrario a ello, le fueron expedidas órdenes médicas para tratar las afecciones que manifestó ante neuropsiquiatría en días anteriores a su fallecimiento. De contera, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre l a culpa exclusiva de la víctima y el deber de autocuidado, ver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MP JOSE

de primera instancia. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre l a culpa exclusiva de la víctima y el deber de autocuidado, ver: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MP JOSE

ELVER MUÑOZ, EXP 11001 -33-36-032-2015-00624-00, SENTENCIA DEL 28 DE

NOVIEMBRE DE 2018, DTE: JUAN CAMILO LARGO JIMÉNEZ Y OTROS,

DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336032201500120-01 Sentencia SC3-06-202294 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ en nombre y representación de su hijo JUAN SEBASTIÁN HERNANDEZ

LANCHEROS, JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ

CONTRERAS, CLARA AMELIA LÓPEZ DÍAZ, JUAN

CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ.

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema SUICIDIO PATRULLERO CON ARMA DE DOTACIÓN –

CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ.

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema SUICIDIO PATRULLERO CON ARMA DE DOTACIÓN –

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – VIOLACIÒN DEL

DEBER DE AUTOCUIDADO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

1La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En contraste con el sub -lite, reparación por daño infligido a conscripto, se tiene que esta Sala ha

tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, estructurando una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipadaExpediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 2 de 30 Conforme reseña la demanda 2, el veinte (20) de noviembre de 2012, el patrullero LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.), cuando se encontraba de servicio en el CAI de Aures, trece días después de haber retomado labores al vencimiento de excusa o incapacidad médica, se quitó la vida como consecuencia de la falla en el servicio ocasionada por la falta de seguimiento, orientaci ón y acompañamiento a la patología psiquiátrica que padecía de la cual tuvo conocimiento previo la POLICÍA NACIONAL.

Esgrime que la accionada actúo de forma omisiva , (i) porque teniendo conocimiento que la víctima directa presentaba un desequilibrio ment al, dado que la excusa del servicio fue presentada por el entonces PT. HERNÀNDEZ LOPEZ en la Oficina de Talento Humano de la Estación de Suba, no le restringió el uso de armas de fuego, y tampoco asumió ningún tipo de actividad en procura de atender sus condiciones laborales, y (ii) porque superiores incumplieron con los deberes que les imponía la Resolución No 03296 del 15 de octubre de 2010, “Manual del Comandante de la Policía Nacional”, que les exige hacer

de atender sus condiciones laborales, y (ii) porque superiores incumplieron con los deberes que les imponía la Resolución No 03296 del 15 de octubre de 2010, “Manual del Comandante de la Policía Nacional”, que les exige hacer seguimiento y brindar atención a los problemas de salud de sus subalternos pues pese a conocer los problemas mentales del PT. HERNÁNDEZ LÓPEZ, presentó problemas de salud mental no se le brindó ningún tipo de orientación, asesoría o acompañamiento, ordenándole seguir prestando de manera normal sus funciones usando armamento lo que permitió que se desencadenara el hecho calamitoso que culminó con su muerte.

En el reseñado contexto fáctico, se argumenta que se configura daño antijurídico imputable a la pasiva en régimen objetivo de responsabilidad, y se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infligido a los demandantes con ocasión de la muerte del señor LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, (Q.E.P.D.) , y se le ordene pagar a su favor a título de indemnización así:

  • Por perjuicios Morales , reconocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes de acuerdo con su grado de consanguinidad.

2 Ver folios 92-117 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 3 de 30

2 Ver folios 92-117 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 3 de 30 - Por perjuicios Materiales , a favor de l a señora LEIDY JOHANNA LANCHEROS y del menor JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ LANCHEROS, compañera permanente e hijo de la víctima directa, la suma de $587.001.372,80, de acuerdo con las formulas previstas por la Jurisprudencia y el Consejo de Estado.

  • Por concepto de daño a la vida en Relación, reconocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes.
  • El cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, esgrimió en su defensa que en el presente caso no hay razón para que las pretensiones prosperen, ya que hay una manifiesta carencia probatoria que permita establecer responsabilidad de la entidad demandada, aún cuando se presenta el hecho exclusivo y determinante de la víctima, qui en fue determinante para la consecución del resultado.

Señala que, de las pruebas y los documentos aportados con ocasión a la muerte del señor LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, y su suicidio, fue consecuencia de su autodeterminación para acabar con su vida, donde enfatiza que: “el suicidio

del señor LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, y su suicidio, fue consecuencia de su autodeterminación para acabar con su vida, donde enfatiza que: “el suicidio es una conducta ligada única y exclusivamente a la autonomía de la voluntad de cada individuo de cuya liberalidad nace la idea de terminar con su existencia; de forma que los actos deliberados de los individuos siempre que no atenten contra derechos de otras personas no son susceptibles de sanción, a la vez que tampoco serán una modalidad de responsabilidad del Estado”

Arguye que, no se probó que el disparo que cegó la vida del Patrullero haya provenido de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones o que la muerte del mismo se haya debido a culpa de la administración y por el contrario existe certeza de la libre determinación de este, por lo que la falla en el servicio no fue acreditada con las pruebas aportadas, y no se observan las circunstancias de desatención en el tratamiento médico por parte de la Policía Nacional, ya que fue

3 Ver folios 128 al 154 del cuaderno de continuación del principalExpediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 4 de 30 atendido bajo toda circunstancia tanto en esta como en otras ocasiones, lo que desliga a la entidad de toda responsabilidad.

Indica que, en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad, como lo son: i) el hecho, es decir, la acción u omisión del ente estatal, ii) el perjuicio; el cual debe ser consecuencia de dicha acción u omisión

Indica que, en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad, como lo son: i) el hecho, es decir, la acción u omisión del ente estatal, ii) el perjuicio; el cual debe ser consecuencia de dicha acción u omisión que realice el Estado y iii) el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

La Jueza de Primera Instancia profirió sentencia, con desestimación de las pretensiones, por encontrar probada la causal de exclusión responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , y en sustento de su decisión , destaca que la actuación de la víctima directa fue la causa eficiente y determinante del daño que se alega, como quiera que, a mutuo propio, decidió terminar con su vida ante la decisión libre y autónoma, siendo este acto imprevisible e irresistible para la administración.

Señaló que, de las pruebas aportadas al proceso se acredita que, la víctima directa acud ió al servicio de urgencias del Hospital Central, en donde recibió atención por el área de neuropsiquiatría, quien le generó una incapacidad de 10 días comprendidos entre el 28 de octubre y el 6 de noviembre de 2012, y le emitió ordenes de interconsulta en la especialidad de salud mental -psicología, salud mental psiquiatría, rehabilitación – trabajo social, el 28 de octubre de ese mismo año, pero no se allegó prueba que dé cuenta que acudió a las interconsultas, como tampoco se arrimó historia clínica relac ionada con sus patologías , por lo cual consideró que no se encuentra probada la falla del servicio, pues lo único

año, pero no se allegó prueba que dé cuenta que acudió a las interconsultas, como tampoco se arrimó historia clínica relac ionada con sus patologías , por lo cual consideró que no se encuentra probada la falla del servicio, pues lo único que se encuentra acreditado es que al Patrullero Hernández López se le excusó por el término de 10 días.

Precisó que, tampoco se halló prueb a que acreditara que una vez la víctima directa retomó sus labores haya puesto en conocimiento de sus superiores que se encontraba en tratamiento psiquiátrico o que le estaba restringida la manipulación de armas, por lo que no puede asegurarse que el dispa ro que le cegó la vida a este se haya producido por la acción u omisión de la administración.

4 Providencia de fecha 29 de agosto de 2018, folios 290 a 304 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 5 de 30

Enseñó que, en los testimonios que fueron recepcionados se indicó que el extinto Patrullero era una persona normal, alegre, compañerista y tranquila, e igualmente se encontraba estudiando, y si bien después de que llegó de su excusa médica, tuvo cambios en su comportamiento, también lo es que dicho cambio no advirtió en sus compañeros y supervisores señales de intención de suicidio o que les haya manifestado a sus compañeros su deseo.

Resalta que, en el presente caso, tampoco se encontró probado que al extinto patrullero se le hubiere diagnosticado una afectación mental, pues lo único

suicidio o que les haya manifestado a sus compañeros su deseo.

Resalta que, en el presente caso, tampoco se encontró probado que al extinto patrullero se le hubiere diagnosticado una afectación mental, pues lo único acreditado es que el policial encontraba excusado por un trastorno de ansiedad mixto, lo cual no puede equiparar a una alteración genérica de la salud mental, pues no se allegó historia clínica de que el occiso padecía enfermedad mental, y mucho menos de que la decisión de atentar libremente en contra de su vida haya sido como consecu encia del citado trastorno de ansiedad por el que fue excusado.

Concluye que, a la entidad demandada no podía exigírsele un actuar encaminado a evitar el daño, pues no era de su conocimiento que el extinto policía fuere a suicidarse , por lo que se trató de un hecho irresistible e imprevisible, y no se probó en el plenario que el mismo tuviese restricción en el uso de armas, y bien se hubiese en todo caso suicidar de otra forma.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia5, y en fundamento esgrime como razones de inconformidad , que los mandos superiores del hoy occiso si tuvieron conocimiento de que este presentaba un trastorno mental, pero no se hizo nada para salvaguardar su integridad y alejarlo del peligro, desconociendo que conforme a la Resolución No 03296 del 15 de octubre de 2010, encontraban en la obligación de prestar atención a los problemas de salud que presentó el policial relacionados con una alteración de orden mental, limitándose a recibir la excusa médica y remitirla a la Oficina de Talento Humano

2010, encontraban en la obligación de prestar atención a los problemas de salud que presentó el policial relacionados con una alteración de orden mental, limitándose a recibir la excusa médica y remitirla a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, junto con las incapacidades médicas del personal excusado en el transcurso de esa semana, sin efectuarle seguimiento a las condiciones de salud del policial, por lo que es evidente que la entidad omitió cumplir con el deber de protección que le correspondía hacia su personal.

5 Fls. 309 al 314 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 6 de 30

Precisa que, la sentencia de primera instancia estima que el hecho sucedió por culpa exclusiva de la víctima, pero paso por alto que la Policí a Nacional por mandato legal debe desarrollar acciones para minimizar la probabilidad de ocurrencia de la enfermedad y proteger la salud mediante la disminución de factores de riesgo e incremento de los factores protectores a través de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, entre ellas las políticas de salud mental de prevención del suicidio.

Adiciona que, era deber de la entidad velar por la salud y bienestar de su agente tal como lo prevé el Decreto 09 de 1989, “ Por el cual se reforma el estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”, que impone al Estado velar por la salud

capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”, que impone al Estado velar por la salud física y mental de las personas que se vinculen a las fuerzas, para lo cual deberán realizarse campañas de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de los servidores con el fin de preservar su salud.

Finiquita señalando que, a pesar de los mandatos que tiene la entidad no adoptó las medidas idóneas para brindarle al extinto patrullero atención necesaria y por ello lo expuso a riesgos adicionales o injustificables como lo fue haberle permitido tener acceso a armas de fuego al término de una incapacidad de die z días por un cuadro de trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo por esto que se le debe endilgar responsabilidad a la demandada, pues con ello se demuestra que existe nexo causal entre la muerte del policial y la omisión imputable a la accionada.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 7 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales (fl. 320 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Por auto del 30 de agosto de 201 9, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 329 ibídem); derecho que fue ejercido por la activa, e incluso el Agente del MINISTERIO PUBLICO rindió concepto6.

conclusión (fl. 329 ibídem); derecho que fue ejercido por la activa, e incluso el Agente del MINISTERIO PUBLICO rindió concepto6.

6 Ver folios 341 al 346 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 7 de 30

5.2.1. La ACTIVA7, reitera su pretensión de que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, en los montos que reclama, y reitera de manera íntegra los argumentos que fueron expuestos a lo largo de su recurso de apelación.

5.2.2. El Procurador Judicial 137 Administrativo, estima que la sentencia objeto de alzada debe ser confirmada , advertido que encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas señalan que la muerte del poli cial no fue producto de una falla en el servicio o riesgo excepcional, sino de una decisión exclusiva y determinante del mismo , y por ello se tornaba imprevisible e irresistible para la demandada, máxime cuando no tenía antecedentes de conducta similar, ni padecía enfermedad mental de tiempo atrás.

Señaló que lo anterior rompe el nexo causal y desvirtúa la responsabilidad de la entidad pues siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario va lorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad de la administración.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

atribución de responsabilidad de la administración.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en

7 Escrito del 13 de septiembre de 2019, ver folios 331 al 339 ib.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 8 de 30 cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su

cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, 21 de noviembre de 2012, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el 2 1 de noviembre de 2014, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, comprendido del 19 de

por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el 2 1 de noviembre de 2014, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, comprendido del 19 de noviembre de 2014, es decir cuando faltaban dos (2) días para que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el día jueves 5 de febrero de 2015, de forma que la activa contaba hasta el lunes 9 de febrero de 2015, para presentar la demanda y como quiera que se radicó e n dicha fecha (fl.118 C.1), emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.

Asimismo, y en punto a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que en reparación directa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima

8 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 9 de 30 directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto los demandante en su calidad de compañera permanente, hijo, padres y hermanos, en condición de víctimas indirectas, y familiares del extinto policial.

En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la

su calidad de compañera permanente, hijo, padres y hermanos, en condición de víctimas indirectas, y familiares del extinto policial.

En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Patrullero de la entidad.

Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.

6.1.4. Alcance del recurso de apelación que nos ocupa. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, c omprendidos los inmersos en aqué llos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 9, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 9, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

9 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente Número: 110013336032201500120-01

Demandante LEIDY JOHANA LANCHEROS MARTÍNEZ Y OTROS

Sentencia

Página 10 de 30

En el trámite de la apelación no se pod rán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para resolver en sed e de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que

audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para resolver en sed e de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.

6.1.5. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3 y 6.1.4).

6.1.6. Asimismo, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde l uego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de de

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