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TA CUN - 11001333603220150012402-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150012402-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001333603220150012402

Demandantes: Jhon Jairo Pérez Jiménez, Isabel María de Ávila, Luisa Fernanda

García Britto, Margarita Esther Jiménez de Ávila, Carlos Ignacio Pérez, Yaneth Patricia Pérez Jiménez, Carlos Alberto Pérez Jiménez, Martha Liliana Pérez Jiménez y Rosa Angélica Jiménez de Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Medio de control: Reparación directa

Tema: Mina antipersonal

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que accedió a las pretensiones.Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 29-33 c1): El señor John Jairo Pérez Jiménez ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional de Colombia y para el mes de mayo de 2012 se desempeñaba como Cabo Tercero adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 87 – Brigada Móvil No. 13, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo.

El 24 de mayo de 2012, cuando se encontraba en la Vereda La Paz Chamuscado, en el Municipio de Puerto Rico (Caquetá), el cabo Pérez Jiménez “activó accidentalmente una mina antipersona resultando herido y sufriendo amputación transtibial del tercio medio de la tibia y peroné del miembro inferior izquierdo”. Mediante el Informativo Administrativo por Lesiones No. 082758, el comandante de la unidad en la que se encontraba adscrito el demandante, conceptuó:

CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD.

EL DÍA 24 DE MAYO DE 2012 SIENDO LAS 11:45 HORAS, EN DESARROLLO DE LA OPERACIÓN NÉMESIS – MISIÓN TÁCTICA MEDUSA 022, CONTRA TERRORISTAS INTEGRANTES DE LA COLUMNA MÓVIL TEÓFILO FORERO CASTRO DE LAS ONT – FARC EL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA AYACUCHO AL MANDO DE ST PINZÓN

GUAYAZAN JEFERSON, EN DESARROLLO DE ACCIÓN OFENSIVA FUE ACTIVADO UN

FARC EL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA AYACUCHO AL MANDO DE ST PINZÓN GUAYAZAN JEFERSON, EN DESARROLLO DE ACCIÓN OFENSIVA FUE ACTIVADO UN AEI, RESULTANDO HERIDO EL C3 PÉREZ JIMÉNEZ JOHN JAIRO CM. 1065128816 EN COORDENADAS APROXIMADAS LN 02º 02`37” LW 75º10`20” DEL ÁREA GENERAL DE LA VEREDA LA PAZ CHAMUZCADO, MUNICIPIO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, SUFRIENDO AMPUTACIÓN COMPLETA TRANSTIBIAL DE TERCIO MEDIO DE LA TIBIA Y EL PERONÉ DE LA PIERNA IZQUIERDA, SIENDO EVACUADO DEL ÁREA DE OPERACIONES AL HOSPITAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN – CAQUETÁ VÍA AÉREA.

TESTIGOS

C3 VALENCIA ANDRADE JIMMY C.C. Nº 87948916

SLP. CHITO SOTELO FRANCY RUBIEL C.C. Nº 1083873547

CIRCUNTANCIAS DE LA NOVEDAD

2. IMPUTABILIDAD: de acuerdo al art. 24 decreto 1796 de septiembre 14 de 2000. Literal (A.B.

C. D) La lesión o afección ocurrió en.

1. LITERAL A / en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

2. LITERAL B / en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente de trabajo.

3. LITERAL C x / en el servicio como consecuencia del combate o en el accidente relacionado con el mismo por acción directa el enemigo, tareas de mantenimiento o

y/o accidente de trabajo.

3. LITERAL C x / en el servicio como consecuencia del combate o en el accidente relacionado con el mismo por acción directa el enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

4. LITERAL D / en actos relacionados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

2Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Los comandantes encargados de planear, dirigir y ejecutar la misión oficial de la escuadra de la que formaba parte el cabo Pérez Jiménez, no tuvieron en cuenta los protocolos militares y el uso de los medios técnicos disponibles para ese tipo de operaciones; dado que esa escuadra no contaba con el apoyo del Grupo EXDE –

Grupo de Explosivos y Demoliciones. En la Junta Médico Laboral No. 61212 del 31 de julio de 2013, fue declarado no apto para la actividad militar. Con oficio No. 7092 del 21 de noviembre de 2013, el comandante del Batallón de Sanidad le notificó al demandante que a partir de la fecha “ está impedido para desempeñar cargos administrativos, docencia o instrucción, no puede ser nombrado pro la unidad táctica para prestar servicios del régimen interno” pues sufrió una pérdida de la capacidad laboral del noventa y seis punto veintiún por ciento (96.21%). Mediante la Resolución 0553 del 17 de marzo de 2014, el demandante retirado del servicio activo del Ejército Nacional de Colombia por invalidez.

(96.21%). Mediante la Resolución 0553 del 17 de marzo de 2014, el demandante retirado del servicio activo del Ejército Nacional de Colombia por invalidez. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 27-29 c1): PRIMERA.- declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional), de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del Cabo (3) Tercero JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ como consecuencia de las lesiones sufridas al activar accidentalmente una mina antipersona o artefacto explosivo improvisado el día 24 de mayo de 2012 y ser declarado INVÁLIDO o no apto PARA LA ACTIVIDAD MILITAR en hechos consolidados el 31 de julio de 2013 mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 61212 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional notificada el 20 de agosto de 2013. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÒN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación extrajudicial.

Para JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ, LUISA FERNANDA GARCÍA BRITO, MARGARITA

ESTHER JIMÉNEZ DE ÁVILA, CARLOS IGNACIO PÉREZ en calidad de, víctima directa, esposa y padres del lesionado, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fechad de ejecutoria de la sentencia respectiva para cada uno de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para YANETH PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ JIMÉNEZ, MARTHA LILIANA PÉREZ JIMÉNEZ ROSA ANGÉLICA JIMÉNEZ DE ÁVILA y para ISABEL MARÍA DE ÁVILA SIERRA en calidad de hermanos y abuela materna del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cara cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 3Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

1. Un millón setecientos cincuenta y un mil trescientos diecinueve ($1.751.319.00) pesos mensuales aproximadamente que ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el año 2012, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.

mensuales aproximadamente que ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el año 2012, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 2. la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. El grado de incapacidad fijado por la Junta Médico Laboral No 61212 correspondiente a la víctima fue de un 96.21%, teniendo en cuenta que fue calificada con más del 50% conforme con la jurisprudencia vigente y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la persona se considera INVÁLIDA y por tal razón se debe liquidar con base en el ciento por ciento (100%) de la pérdida de la capacidad laboral.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en el mes de mayo de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estad teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización

debida, consolidada o vencida y la indemnización futura. CUARTA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requieran mayor esfuerzo. 1.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 47-64 c1) y propuso la excepción de caducidad y el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero aduciendo que el hecho generador del daño obedeció al actuar terrorista y desmedido de los grupos insurgentes. Además, argumentó que no existe la obligación que indemnizar puesto que a la víctima directa se le reconoció la “indemnización a forfait” por la suma de $105.836.041.oo y la pensión por invalidez por $1.774.209.oo mensuales. Señaló que no existe la falla del servicio pues los artefactos explosivos no siempre pueden ser detectados por más de que se empleen binomios caninos o elementos

$105.836.041.oo y la pensión por invalidez por $1.774.209.oo mensuales. Señaló que no existe la falla del servicio pues los artefactos explosivos no siempre pueden ser detectados por más de que se empleen binomios caninos o elementos detectores de metales; la manera de camuflarlos varía, así como la de su activación. Adujo que en un país en guerra, no resulta un hecho extraordinario que militares hagan parte de combates contra grupos subversivos o que puedan ser víctimas de ataques terroristas; tampoco lo es que esos grupos subversivos usen artefactos explosivos improvisados, los cuales cada vez son más sofisticados que imposibilitan su detección con el uso de las herramientas más modernas. 4Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Manifestó que los hechos del debate se enmarcan en actos propios del servicio, producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por ello el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño que padeció el demandante. 1.3. Trámite procesal La sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de septiembre de 2019 (fls. 404-420 c1).

La demandada interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 2019 (fls. 426426 c1), que fue concedido mediante auto del 17 de febrero de 2020 (fls. 439-440 c1) proferido en la audiencia de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA; y

426 c1), que fue concedido mediante auto del 17 de febrero de 2020 (fls. 439-440 c1) proferido en la audiencia de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA; y fue admitido por este despacho judicial con auto del 21 de julio de 2020 (fls. 445-447 c1). Con auto del 7 de diciembre de 2020, se corrió traslado para alegar (fl.456 c1). La parte demandada presentó alegatos el 18 de enero de 2021, solicitando que se confirme la sentencia del a quo (fls. 460-461 c1); la demandada y el ministerio público guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); mediante la cual accedió a las pretensiones (fls. 404-120 c1). El a quo declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con fundamento en que existió falla del servicio porque la entidad demandada envió a los militares a hacer la labor de registro sin el equipo necesario para la detección de minas antipersona, lo que implicó un incremento injustificado del riesgo al que normalmente deben someterse quienes ingresan voluntariamente al servicio. En cuanto al “hecho de un tercero”, adujo que ese eximente solo se configura cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al

quienes ingresan voluntariamente al servicio. En cuanto al “hecho de un tercero”, adujo que ese eximente solo se configura cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal. 5Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Argumentó que la presencia de minas antipersonales es una circunstancia recurrente para el Ejército Nacional, por lo que la entidad tiene la obligación de contar con equipo EXDE en las misiones que ejecute; ello para prevenir el riesgo de que un militar active una de ellas. Por ello no se trata de una circunstancia ajena al servicio prestado por los soldados profesionales, tampoco de una circunstancia imprevisible o irresistible, pues dispone de mecanismos para reducir la ocurrencia del riesgo.

El a quo resolvió: PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia del daño padecido por JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.128.816. en hechos del 24 de mayo de 2012.

accionantes como consecuencia del daño padecido por JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.128.816. en hechos del 24 de mayo de 2012.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – ministerio de defensa – ejército nacional a pagar a los familiares de la víctima directa por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) Para los señores MARGARITA ESTHER JIMÉNEZ DE ÁVILA y CARLOS IGNACIO PÉREZ – padres del lesionado – y LUISA FERNANDA GARCÍA BRITO en calidad de esposa de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. b) Para los señores YANETH PATRICIA PÉREZ JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ JIMÉNEZ, MARTHA LILIANA PÉREZ JIMÉNEZ, ROSA ANGÉLICA JIMÉNEZ DE ÁVILA e ISABEL MARÍA DE ÁVILA SIERRA en calidad de hermanos y abuela materna de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

QUINTO.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ por concepto de daño a la salud, la suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- Condenar a la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JOHN JAIRO PÉREZ JIMÉNEZ, por concepto de perjuicios materiales la suma de seiscientos sesenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil veintitrés pesos con treinta centavos ($669.638.023,30). SÉPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO. Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. NOVENO.- Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda. DÉCIMO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo y numeral 2° del artículo 114 del C. G. P. y con observancia delo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. UNDÉCIMO.- Devuélvase a la parte demandante el remante de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando als constancias del caso. 6Expediente: 110013336032201500124-02

UNDÉCIMO.- Devuélvase a la parte demandante el remante de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando als constancias del caso. 6Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 1.5. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 426-429 c2), en el que argumentó que el grupo EXDE está asignado por cada pelotón y no por cada escuadra, y el día de los hechos el registro lo realizó una escuadra que era comandada por el demandante.

Adujo que el pelotón del que hacía parte el cabo tercero John Jairo Pérez sí contaba con un grupo EXDE. El soldado profesional Francy Rubiel Chito Sotelo, en su declaración incurrió en contradicciones pues afirmó que no sabía cómo estaba conformado un grupo EXDE y que no iba acompañado por uno; pero después indicó que el comandante y el pericuerda del grupo EXDE estaba con ellos al momento de la explosión. Aseveró que el Ejército de Colombia cumplió con la asignación del grupo EXDE al pelotón del que hacía parte el demandado, y que el pelotón es la unidad mínima que debe existir para que sea acompañado por ese grupo experto en explosivos. Indicó que cuando el Cabo Tercero John Jairo Pérez se desplazaba en el lugar de ocurrencia de los hechos, hacía parte de una escuadra la cual no tenía disponible un grupo EXDE; grupo de expertos en explosivos que no tiene que estar completo cuando se trata de grupos inferiores a 30 militares, como ocurrió en este caso.

ocurrencia de los hechos, hacía parte de una escuadra la cual no tenía disponible un grupo EXDE; grupo de expertos en explosivos que no tiene que estar completo cuando se trata de grupos inferiores a 30 militares, como ocurrió en este caso. Asimismo, aclaró que en los desplazamientos el Grupo EXDE no va de puntero, su función no es registrar toda el área, pues solamente registra las zonas que tanto el puntero como el comandante consideren sospechosas y en el caso concreto el comandante de la escuadra, cabo tercero John Jairo Pérez no manifestó haber requerido el grupo EXDE durante su desplazamiento. Argumentó que la indagación preliminar No. 011 de 2012, por medio de la que se buscó averiguar los responsables por los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2012, terminó con el archivo de las diligencias porque la explosión del artefacto tuvo como única causa su sorpresivo accionamiento y que “los integrantes del pelotón sí observaron el deber objetivo de cuidado”; lo que conlleva a la inexistencia de falla del servicio alguna por parte de la entidad. 7Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia En cuanto al riesgo propio del servicio, indicó que el señor Pérez, al detentar la calidad de soldado del Ejército, tiene una relación laboral y prestacional con la institución, naciendo la presunción de la aceptación de un alto riego; en atención a que su ingreso a la entidad fue de manera voluntaria y con conocimiento de las implicaciones que trae asumir el reto de ser militar de un país con un conflicto

institución, naciendo la presunción de la aceptación de un alto riego; en atención a que su ingreso a la entidad fue de manera voluntaria y con conocimiento de las implicaciones que trae asumir el reto de ser militar de un país con un conflicto armado interno como lo es Colombia. Aseveró que los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2012, obedecieron a un actuar terrorista perpetuado por sujetos al margen de la ley; los resultados desafortunados tienen como fuente directa el proceder delictivo de los insurgentes. Argumentó que al demandante se le reconoció una pensión por invalidez, por lo que no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales; pues se configuraría un enriquecimiento sin justa causa en favor del señor Pérez ya que se efectuaría un pago doble por el mismo concepto. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos 7 de julio de 2020, (fl. 460 c1) solicitando que la sentencia del a quo sea confirmada puesto que no se desvirtuó que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes por la explosión del A.E.I. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue

Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte 8Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1

No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Caducidad Aunque esta excepción fue resuelta por esta Corporación con auto del 21 de julio de 2016 (fl. 132-138 c1), la Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones. La demandada formuló la excepción de caducidad de la acción, indicando que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2012 por lo que el plazo para presentar la demanda expiraba el 25 de mayo de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 25 de julio de 2014, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de octubre de 2014, declatrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 25 de julio de 2014, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de octubre de 2014, declarándose fallida; y fue hasta el 10 de febrero de 2015 que se presentó la contentiva demanda administrativa de reparación directa. Esta excepción fue declarada probada en la audiencia inicial del 29 de junio de 2016 (fl. 125-127 c1), decisión que fue apelada por la parte demandante. Esta Corporación con auto del 21 de julio de 2016 (fl. 132-138 c1), resolvió el recurso aludido y revocó la decisión. Consideró que, aunque las lesiones que sufrió el demandante se produjeron el 24 de mayo de 2102, en ese momento la víctima no fue consciente de los daños producidos con ocasión de esas lesiones, y solo tuvo pleno conocimiento de su magnitud el 20 de agosto de 2013, fecha en la cual la Junta Mé - dico Laboral estableció la pérdida de la capacidad laboral. 1 ? “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.2 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.2 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Así, se consideró que es desde la fecha del dictamen de la Junta Médico Laboral, 20 de agosto de 2013, que debe contarse el término de la caducidad, por lo que la demanda podría ser presentada hasta el 21 de agosto de 2015 y como esta se presentó el 10 de febrero de 2015, no se configuró ese fenómeno jurídico en este medio de control, por ello se revocó el auto proferido por el a quo, que la declaró probada.

La Sala destaca que esa decisión no fue objeto de solicitud de aclaración, corrección o adición alguna dentro del término de su ejecutoria, por lo que quedó en firme. Posteriormente, en la audiencia inicial del 9 de mayo de 2017 (fls. 146-148 c1) la parte demandada adujo que la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad, hizo referencia a un conscripto y no a un cabo tercero como lo es el demandante, por ello solicitó que la caducidad sea estudiada nuevamente en el momento del fallo (minuto 3:49 a 12:30 del medio magnético que contiene el audio y video de la audiencia). La Sala considera que, si bien es cierto que en la providencia del 21 de julio de 2016 (fl. 132-138 c1) mediante la cual resolvió el recurso de apelación aludido, se hizo referencia a un conscripto y que el señor John Jairo Pérez Jiménez en el momento que sufrió lesiones tenía el grado de Cabo Tercero del Ejército de Colombia, también lo es que esa situación no es de tal magnitud que permita suponer un error que alteró sustancialmente la argumentación para resolver el recurso puesto en consideración del ad quem, puesto que en ambos casos, conscripto y Cabo Tercero, el término de la caducidad debe ser contado desde el momento en que existió plena certeza acerca de la magnitud del daño que padeció el actor, en este caso, desde la fecha del dictamen de la Junta Médico Laboral, es decir, desde 20 de agosto de 2013. En otras palabras, el yerro consistente en aludir a un conscripto y no a un Cabo Tercero no tuvo incidencia en la argumentación para considerar que no operó el fenó - meno de la caducidad, ni el sentido de la decisión de fondo, es decir, la de revocar el auto que la declaró probada. Finalmente, se itera que respecto del auto del 21 de julio de 2016, no se presentó de solicitud de aclaración, corrección o adición, por lo que esa decisión está debidamente ejecutoriada; de manera que la Sala no realizará más pronunciamientos al respecto.

solicitud de aclaración, corrección o adición, por lo que esa decisión está debidamente ejecutoriada; de manera que la Sala no realizará más pronunciamientos al respecto. 2.3. Problema jurídico 10Expediente: 110013336032201500124-02

Demandante: Jhon Jairo Pérez Jiménez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer ¿Sí se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia incurrió en una falla del servicio, en cuanto omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el Cabo Tercero John Jairo Pérez Jiménez sufrió lesiones; al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley ?. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados?.

De manera que: i) se estudiarán los hechos probados; ii) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos y, iii) descenderemos al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.4. Hechos probados El señor John Jairo Pérez Jiménez ingresó al Ejército Nacional de Colombia de manera voluntaria en calidad de suboficial; para el 24 de mayo de 2012 se encontraba en servicio activo y tenía el grado de Cabo Tercero adscrito al Batallón

manera voluntaria en calidad de suboficial; para el 24 de mayo de 2012 se

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