TA CUN - 11001333603220150014100-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150014100-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Por los presuntos perjuicios causados a la parte actora con ocasión del desplazamiento forzado del grupo familiar y la desaparición de uno de sus miembros / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No opera en casos de crímenes de lesa humanidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD Extracto: “(…) lo que se pretende en el caso que nos corresponde es la reparación de perjuicios con ocasión del desplazamiento forzado que habría sufrido el grupo familiar de (…) así como la presunta desaparición del señor (…)l, el estudio debe adelantarse bajo el contexto de situaciones de crímenes de lesa humanidad (…) el medio de control de reparación directa para el caso que nos ocupa, opera en el marco de una norma superior reconocida por el Derecho Internacional para efectos de aplicación del término de caducidad, el cual no opera en este tipo de situaciones (…) esta colegiatura encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que se demandan podrían ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control (…)”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Concepto – Elementos estructuradores /
de la imprescriptibilidad del medio de control (…)”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Concepto – Elementos estructuradores / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Es prueba del desplazamiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Problema jurídico: “(…) determinar si de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, le asiste responsabilidad a la entidad demandada – Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del presunto daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado que aduce haber sufrido el grupo familia y el desaparecimiento del señor (…).” Extracto: “(…) De conformidad con lo anterior, es dable concluir que el caso en concreto se adecua notablemente a un crimen de lesa humanidad, pues el hecho victimizante del desplazamiento se encuentra acreditado, acto que se ejecutó en contra de la población civil y que no obedeció a actos casuales o eventuales sino que se ejecutaron en el marco de un ataque sistemático y generalizado en contra de la población, en el marco de un estado de conflicto armado que azota el municipio. (…) para que se configure responsabilidad por omisión, no es necesario que la víctima del desplazamiento forzado hubiera presentado una denuncia formal o solicitud de protección, sino que por las circunstancias que rodearon los
municipio. (…) para que se configure responsabilidad por omisión, no es necesario que la víctima del desplazamiento forzado hubiera presentado una denuncia formal o solicitud de protección, sino que por las circunstancias que rodearon los hechos era imperioso que las autoridades estatales conocieran de la amenaza. (…) Pues bien, ya evidenciado el material probatorio obrante en el expediente para la Sala existe demostración probatoria del hecho victimizante del desplazamiento forzado de la señora (…) y de su núcleo familiar, teniendo como partida la declaración rendida ante la Unidad de Víctimas y la inclusión en el Registro Único de Víctimas, acto administrativo que aunado a los testimonios e interrogatorios practicados resultan suficientes para evidenciar el desplazamiento del grupo familiar. (…) En este orden de ideas no cabe duda para la Sala que el daño que acá se alega, esto es el desplazamiento forzado del actor, se encuentra acreditado, y tal situación se corrobora no solo por la realidad fáctica que azotaba la región sino por lo manifestado por los testigos, y de las pruebas obrantes en el proceso las cuales, dan cuenta que el demandante se encuentra registrado comoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. víctima por desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas. Entonces, se trata de un daño que el actor no estaba llamado a soportar como una carga
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. víctima por desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas. Entonces, se trata de un daño que el actor no estaba llamado a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria (…) la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía absoluta de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo. (…) esta Corporación considera que, además de existir la obligación en cabeza del Ejército Nacional (para el caso que nos ocupa), en esta ocasión el Estado debe responder por el incumplimiento de esa protección, en la medida que está acreditado que en el municipio de Curillo hacía presencia el Ejército Nacional y por el otro, si bien no hay prueba que demuestre que la víctima haya solicitado algún tipo de protección o denuncia, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria. (…)”
DESAPARICIÓN FORZADA – No probada
transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria. (…)” DESAPARICIÓN FORZADA – No probada “(…) se encuentra que los elementos probatorios relativos al presunto desaparecimiento del señor Rojas Montiel no resultan suficientes para dar certeza de las circunstancias narradas en los hechos de la demanda frente al presunto desaparecimiento, máxime cuando no existe sentencia judicial por homicidio, muerte por desaparición, o alguna otra decisión frente a la investigación que se adelantó o debió adelantarse por esos hechos de carácter penal, por lo que mal haría esta Corporación en hacer un reconocimiento con base únicamente en las afirmaciones dadas en el escrito de apelación sin desconocer, además, que el hecho victimizante de desaparición forzada no fue reconocido por la UARIV en la Resolución 2014-347820 de 7 de enero de 2014, acto administrativo que se constituye con valor probatorio frente a su contenido, señalando que frente a dicho hecho victimizante de homicidio en persona protegida, se determinó en el proceso de valoración de la solicitud de registro que los hechos ocurrieron por causas diferentes a los dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, razones por las cuales la Sala no hará reconocimiento alguno de perjuicios frente al particular. (…)” CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA – Hecho notorio “(…) frente a la situación de conflicto armado que azotaba el municipio de Curillo,
cuales la Sala no hará reconocimiento alguno de perjuicios frente al particular. (…)” CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA – Hecho notorio “(…) frente a la situación de conflicto armado que azotaba el municipio de Curillo, Caquetá, se tendrá como un hecho notorio, frente a lo cual el Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media” y según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el hecho notorio no requiere prueba. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en los casos de desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, providencia 31 de agosto de 2017, radicación número: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187)
2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164, numeral 2º, literal i.); Estatuto de Roma (Art. 7); Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra (Art. 50); Ley 387 de 1997 (Art. 1, 2, 3); Ley 1448 de 2011 (Art. 60); Código General del Proceso (Art. 167)
50); Ley 387 de 1997 (Art. 1, 2, 3); Ley 1448 de 2011 (Art. 60); Código General del Proceso (Art. 167)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MAG. PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.
DEMANDANTE: Miryam Galvis Laiseca y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
EXPEDIENTE: 11001333603220150014100
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fl. 152-165. C2) I - ANTECEDENTES El día 16 de febrero de 2015, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada por los presuntos
de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada por los presuntos perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del grupo familiar y el desaparecimiento del señor Jamir Humberto Rojas Montiel. (Fls. 1 - 30. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales se sintetizan así: II – HECHOS La parte que conforma el extremo demandante señala en su escrito de demanda que hasta mediados de noviembre de 1987 vivían en el Municipio de Curillo (Caquetá), Vereda Gurilla, Sector La Torre, Finca Cañaveral junto con el desaparecido Jamir Humberto Rojas Montiel, región alterada permanentemente por enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla de las FARC, por lo que
3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. vivían en medio de la intranquilidad, toda vez que la guerrilla les exigía colaboración, manutención, comidas, herramientas así como información de quien estuviera colaborando con el Ejército.
Posteriormente, -señala la demandase acentuaron las exigencias a los campesinos por medio de las llamadas vacunas, ante lo cual el señor Jamir Rojas Montiel se opusiera, lo que llevó a que el grupo subversivo lo amenazara de
campesinos por medio de las llamadas vacunas, ante lo cual el señor Jamir Rojas Montiel se opusiera, lo que llevó a que el grupo subversivo lo amenazara de muerte, para posteriormente el día 11 de noviembre de 1987 buscarlo en su casa y exigir que se fuera con los guerrilleros sin que se supiera nada más del señor Rojas Montiel sin que nunca apareciera su cuerpo. En razón a lo anterior, luego de 8 días del desaparecimiento, el grupo familiar aquí demandante se desintegrara y migrara a varios lugares del país como Anzoátegui, Ibagué y Bogotá. III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los aquí
demandantes MIRYAM GALVIS LAISECA, JOSÉ DAVID GALVIS
LAISECA, EDWIN FABIÁN CARDOSO GALVIS, VICTOR ALFONSO
GALVIS LAISECA, ELIANA ROCÍO ROJAS GALVIS, JULIANA ROJAS
RONDÓN, JUAN SEBASTIÁN ROJAS LINARES, MIRYAM ENITH ROJAS GALVIS, YESID PARRA TITIMBO, BRAYNER YESID PARRA ROJAS, y JUAN MANUEL PARRA ROJAS, según los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
condene a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente liquidación o solicitud que se menciona en adelante, y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,
así: PERJUICIOS INMATERIALES: Perjuicio moral por amenazas, y desplazamiento forzoso: A favor de MIRYAM GALVIS LAISECA, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de JOSE DAVID GALVIS LAISECA, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de EDWIN FABIAN CARDOSO GALVIS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de VICTOR ALFONSO GALVIS LAISECA, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00.
4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603220150014100
salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00.
4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
A favor de ELIANA ROCÍO ROJAS GALVIS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de MAUREN GISELA ROJAS GALVIS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor HUGO ALEXANDER ROJAS GALVIS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de JULIANA ROJAS RONDÓN, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de JUAN SEBASTIAN ROJAS LINARES, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de MIRYAM ENITH ROJAS GALVIS, el equivalente a cien salarios
salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de MIRYAM ENITH ROJAS GALVIS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de YESID PARRA TITIMBO, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de BRAYNER YESID PARRA ROJAS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de JUAN MANUEL PARRA ROJAS, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia (“daño a la vida de relación social y familiar”): A favor de MIRYAM GALVIS LAISECA, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de JOSE DAVID GALVIS LAISECA, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00.
$32.217.500.00. A favor de JOSE DAVID GALVIS LAISECA, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de EDWIN FABIAN CARDOSO, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de VICTOR ALFONSO GALVIS LAISECA, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de ELIANA ROCÍO ROJAS GALVIS, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de MAUREN GISELA ROJAS GALVIS, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor HUGO ALEXANDER ROJAS GALVIS, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00.
5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
A favor de JULIANA ROJAS RONDÓN, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de JUAN SEBASTIAN ROJAS LINARES, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de MIRYAM ENITH ROJAS GALVIS, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de YESID PARRA TITIMBO, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de BRAYNER YESID PARRA ROJAS, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. A favor de JUAN MANUEL PARRA ROJAS, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. Perjuicio moral por el desaparecimiento de JAMIR HUMBERTO ROJAS
salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.V). Es decir, $32.217.500.00. Perjuicio moral por el desaparecimiento de JAMIR HUMBERTO ROJAS MONTIEL A favor de MIRYAM GALVIS LAISECA (cónyuge), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de ELIANA ROCÍO ROJAS GALVIS (hija), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor HUGO ALEXANDER ROJAS GALVIS (hijo), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00. A favor de MIRYAM ENITH ROJAS GALVIS (hija), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.V). Es decir, $64.435.000.00.
IV - ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue interpuesta el 16 de febrero de 2015 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, ordenando notificar dicho proveído. (Fls. 62. C1).
2. Mediante memorial radicado en fecha 20 de agosto de 2015 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, contestó la demanda. (Fls. 70-91. c1).
2. Mediante memorial radicado en fecha 20 de agosto de 2015 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, contestó la demanda. (Fls. 70-91. c1).
3. El día 12 de julio de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 98-100 C1), para celebrarse la audiencia de pruebas el día 5 de febrero de 2018. (Fls. 118 – 119. C1).
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
4. El 18 de abril de 2018 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primer instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fl. 152-165. C2)
5. Ante la anterior decisión el día 2 de mayo de 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 6 de junio de 2018 y admitido por este Tribunal el 30 de julio de 2018. (Fl. 194 – 195.
C2).
7. Mediante auto del 22 de agosto de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 17 de septiembre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fl. 255 – 271. C2).
escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 17 de septiembre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fl. 255 – 271. C2). V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes: - Registros Civiles de Nacimiento de las personas que conformasn el extremo demandante. (Fls. 40-50 C1). - Resolución 2014-347820 del 7 de enero de 2014, “Por la cual se decide sobre la inscripción el el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011” (Fls. 51-54 C1) - Consulta de denuncia por desaparición forzada con fecha de los hechos 11 de noviembre de 2008 ante la Fiscalía 01 Gaula de Florencia, Caquetá. (Fls. 58-59 C1). - Constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cedulación del señor Jamir Rojas Montiel. (Fl. 57 C1). VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Oralidad de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, conforme se anotó en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la
en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, conforme se anotó en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría del Juzgado liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior archívese el expediente.
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
El juzgado de primera instancia, señala que el hecho dañoso se fundamenta en el presunto incumplimiento por omisión por parte de la demandada que conllevó a la vulneración de derechos de los demandantes como víctimas de conflicto armado, encontrando del material probatorio allegado que el grupo familiar de la señora Miryam Galvis Laiseca se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a partir del 11 de noviembre de 1988, pero precisando que dicho reconocimiento como víctimas no acredita los perjuicios alegados como sufridos así como tampoco la presunta desaparición del señor Jamir Rojas Montiel como lo afirmó el demandante en su escrito, por lo que los medios de prueba allegados no acreditan la reparación pretendida por vía
perjuicios alegados como sufridos así como tampoco la presunta desaparición del señor Jamir Rojas Montiel como lo afirmó el demandante en su escrito, por lo que los medios de prueba allegados no acreditan la reparación pretendida por vía judicial. Así mismo precisa que la denuncia instaurada por la presunta desaparición forzada de Jamir Rojas Montiel fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en noviembre de 2011, así como tampoco obra sentencia judicial que demuestre la desaparición o muerte presunta o alguna otra providencia que haya decidido acerca de la investigación penal sobre dicha denuncia por el delito de desaparición forzada. Agrega que si bien es cierto no se desconoce la grave situación de orden público que atravesaba el país para la época de los hechos y si bien las FARC era uno de los grupos armados al margen de la ley más poderosos del momento, no se puede dar por sentado que el Estado tenía pleno conocimiento de que fuerana ocurrir las amenazas, el hostigamiento y posterior desplazamiento del grupo familiar que aquí demanda, para lo cual en el caso que ocupa no se acredita conocimiento por parte del Ejército de las amenazas o del desplazamiento, aunado a que existe incongruencia con el documento aportado como constancia de la denuncia, el cual señala que los hechos ocurrieron en el año 2008. En igual sentido refiera que la certificación del Registro Único de Víctimas se constata que se omitió poner en conocimiento de la Procuraduría y Defensorías dichos hechos a fin de acreditar los hechos de la demanda.
sentido refiera que la certificación del Registro Único de Víctimas se constata que se omitió poner en conocimiento de la Procuraduría y Defensorías dichos hechos a fin de acreditar los hechos de la demanda. Agrega que en el presente caso no puede determinarse que haya habido una omisión en el deber de diligencia de las fuerzas militares para evitar el daño, como quiera que no se acreditó que la entidad demandada tuviera conocimiento del riesgo inminente de las acciones terroristas perpetradas. Finalmente señala que la parte actora incumplió con la carga procesal probatoria, por lo que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que no le puede ser imputado el daño alegado. (Fls. 152 – 165 C1).
VII - DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión, señalando que la juez de la primera instancia indicó en la sentencia que en tratándose de asuntos de desplazamiento forzado la carga de la prueba debía ser atenuada a favor del demandante dado el estado de indefensión, pero no tuvo en cuenta se trata de campesinos sin alfabetización suficiente para desarraigarse de su actividad campesina, por lo que mal podía esperarse que hayan adelantado denuncias por amenazas y solicitudes de protección debido a que para esa época
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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional.
Expediente: 11001333603220150014100
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Miryam Galvis Laiseca y otros.
Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. todo era confusión. Agrega que la denuncia por desaparición sólo se realizó hasta el año 2008, debido a que para ese momento la hija Eliana Rocío tenía edad adulta y comprensión para entender que su papá había sido desaparecido, precisando que tal como lo manifestó la señora Miryam Galvis en su declaración, en Curillo “no había ley” ni forma de denunciar los hechos en esa época.
Así mismo señala que el informe del Observatorio del programa Presidencial de Derechos humanos y DIH, se pudo concluir que efectivamente existió presencia de grupos armados para la fecha de los hechos y que los aquí demandantes fueron víctimas de amenazas en personas protegidas, señalando que extraña la posición del juez de primera instancia al afirmar que la Resolución 2014-347820 no acredita los perjuicios reclamados, lo que si se evidencia a partir de los interrogatorios formulados, señalando que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de normas de derecho humanitario, si tal hecho ocurrió en el marco del conflicto armado interno, se debe dar prevalencia a la interpretación a favor de la víctima. Señala que no es de recibo la apreciación respecto del desconocimiento del Estado de los riesgos y amenazas, toda vez que los informes que dieron soporte a la UARIV dan cuenta de la realidad y el contexto de la zona a la fecha de los
Señala que no es de recibo la apreciación respecto del desconocimiento del Estado de los riesgos y amenazas, toda vez que los informes que dieron soporte a la UARIV dan cuenta de la realidad y el contexto de la zona a la fecha de los hechos. Así mismo señala que la ausencia de Consejos de Seguridad precisamente lo que permite es confirmar que las autoridades no cumplieron ese deber de brindar la seguridad anticipada a los compatriotas de Curillo, considerando que se flexibilizó la carga probatoria pero a favor del Estado, cuando resultaba un hecho notorio la violencia generalizada en la zona. Agrega que a partir de diversa jurisprudencia se reitera que en situaciones de conflicto armado el actuar del Estado debe ser concreto para salvaguardar la integridad y seguridad de los ciudadanos a través de una política de pronóstico y prevención, aunado a que el Estado tiene una posición de garante institucional conforme a lo establecido por el Comité Interamericano de Naciones Unidas sin que en el expediente obre prueba alguna relativa a políticas efectivas de protección y pronóstico. Finalmente señala que la situación particular de los aquí demandantes no es ajena al conflicto armado, siendo víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, cuya materialización se traslada al Estado Colombiano por omitir adoptar medidas y mecanismos de protección concretos e idóneos para evitar esos hechos victimizantes por parte de las FARC. (Fls. 171 – 188 C2)
VI - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
adoptar medidas y mecanismos de protección concret
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