TA CUN - 11001333603220150017101-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603220150017101-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-032-2015-00171-01 Sentencia SC3-21042996 Medio de Control Reparación directa Demandantes Luis Ernesto Bautista Martínez y Campo Elías Bautista Bautista Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad del Estado . Lesión ocasionada por caída en suelo humedecido durante desplazamiento en cumplimiento de una orden. Requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Aplicación modificación de línea frente a la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los fami liares de la víctima directa por lesión leve. Reconocimiento daño a la Salud. Revoca sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 22 de abril de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose en mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad
el 22 de abril de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose en mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 15, CP1).
El 3 de marzo de 2015 los señores Luis Ernesto Bautista Martínez y Campo Elías Bautista Bautista presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las siguientes pretensiones (fls. 17–23, CP1):
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (sic) (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Luis Ernesto Bautista Martínez, en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2013 en jurisdicción del municipio de El Socorro (Santander), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:
A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la2 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno de los demandantes, es
decir para LUIS ERNESTO BAUTISTA MARTÍNEZ y CAMPO ELIAS BAUTISTA
Expediente 2015-00171 Reparación directa jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno de los demandantes, es decir para LUIS ERNESTO BAUTISTA MARTÍNEZ y CAMPO ELIAS BAUTISTA BAUTISTA, en su condición de víctima directa y padre de él.
B – A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mín imos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para LUIS ERNESTO BAUTISTA MARTÍNEZ, por estar sufriendo como consecuencia de la lesión en su zona lumbar, lo cual le limita la posibilidad de caminar normalmente.
C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para LUIS ERNESTO BAUTISTA MARTÍNEZ, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1 – El salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2013, es decir, la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 589.500.00) pesos mensuales, más un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3 – Un grado de incapacidad laboral del diez (10 %) por ciento que se le fijó al soldado bachiller LUIS ERNESTO BAUTISTA MARTINEZ, en el acta de junta médica laboral No. 62.710 del día 24 de septiembre de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones, la parte actora indicó que, Luis Ernesto Bautista Martínez ingresó en perfecto estado de salud, como soldado bachiller, al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 5 "Mercedes Abrego” del Ejército Nacional, con el objeto de prestar su servicio militar obligatorio.
Indicaron los actores que el 14 de marzo del año 2013, el entonces conscripto Luis Ernesto
de Apoyo de Servicios para el Combate No. 5 "Mercedes Abrego” del Ejército Nacional, con el objeto de prestar su servicio militar obligatorio.
Indicaron los actores que el 14 de marzo del año 2013, el entonces conscripto Luis Ernesto Bautista Martínez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 33, con sede en el municipio del Socorro, Santander, cuando, d urante las actividades propias del servicio , sufrió una caída al interior de las3 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa instalaciones del Distrito Militar, en cumplimiento de una misión ordenada por su superior, el sargento viceprimero Iván Benavidez Guerrero.
Ante tales hechos, precisaron los demandantes, que el comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 5 elaboró informe administrativo por lesiones No. 0102013 del 31 de julio de 2013 , en el cual, se indicó que la lesión del ahora actorse produjo dentro de una base militar y durante una actividad militar, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo.
Dicha caída, según se indicó en la demanda, ocasionó un trauma en la zona lumbar de Luis Ernesto Bautista Martínez, que la Dirección de Sanidad del Ejército en Bucaramanga calificó, mediante acta de junta médica laboral No. 62.710 el 24 de septiembre de 2013, con pérdida de la capacidad laboral del 10%.
Por último, indicaron los perjuicios del orden inmaterial y material que soportan los actores con ocasión de la lesión de la víctima directa.
de la capacidad laboral del 10%.
Por último, indicaron los perjuicios del orden inmaterial y material que soportan los actores con ocasión de la lesión de la víctima directa.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 24, CP1), se admitió la demanda mediante auto de 27 de mayo de 2015, ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 25, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 14 de diciembre de 2015 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) daño no imputable a la demandada por existir una culpa exclusiva de la víctima y un riesgo permitido, punto sobre el que precisó caída obedeció a la impertinencia del conscripto de desplazarse sobre un “lu gar mojado”; y, ii) ausencia probatoria que soporten los hechos de la demanda (fls. 33–47, CP1).
El 23 de junio de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas , en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellos el interrogatorio de parte de Luis Ernesto Bautista Martínez, y de oficio
saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellos el interrogatorio de parte de Luis Ernesto Bautista Martínez, y de oficio se requirió allegar la historia clínica correspondiente (fls. 75–77, CP1).
El 20 de septiembre de 2016 y el 4 de marzo de 2019, se celebró audiencia de pruebas, en la que se desistió del interrogatorio de parte, no lográndose el recaudo de la prueba decretada de oficio, por lo cual se prescindió de la misma. En es ta última oportunidad se fijó fecha y hora la audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 88–89; 125–127, CP1).
El 15 de noviembre de 2019 se desarrolló la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión de las partes, así, el demandante resaltó el régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos, precisand o que en el sub lite se probaron los hechos de la demanda, confirmándose que durante la prestación del servicio y con ocasión de est e, Luis Ernesto Bautista Martínez resultó lesionado, siéndole imputable este daño a la administración, dado el vínculo de especial sujeción al que estaba sometido, en consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Por4 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa su parte, la entidad demandada indicó que la lesión se derivó de una actividad cotidiana, como es el caminar o desplazarse , sin que estuviera relacionada con el servicio militar
Expediente 2015-00171 Reparación directa su parte, la entidad demandada indicó que la lesión se derivó de una actividad cotidiana, como es el caminar o desplazarse , sin que estuviera relacionada con el servicio militar obligatorio; del mismo modo , cuestionó la prueba de los perjuicios causados, tanto los materiales como los inmateriales. En dicha audiencia se procedió a dictar sentencia (fls. 130–132, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. en audiencia de alegaciones y juzgamiento, profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (fls. 130–132, CP1).
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia advirtió que se habría n probado los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó herido el ahora demandante, precisando, que la lesión habría ocurrido durante un desplazamiento de Luis Ernesto Bautista Martínez hacía el Distrito Militar, en el cual, sufrió una caída que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral en 10%.
Bajo las consideraciones jurisprudenciales de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a soldados regulares, el a quo anotó que constituye un deber de la administración devolver a los conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones en las cuales fueron incorporados, sin que ello implique que la administración debe garantizar su indemnidad frente a cualquier daño.
devolver a los conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones en las cuales fueron incorporados, sin que ello implique que la administración debe garantizar su indemnidad frente a cualquier daño.
El fallador de instancia advirtió que el caso bajo estudio debería analizarse bajo el título de imputación de daño especial, por lo cual, en un primer lugar, encontró acreditado el daño antijurídico relativo a la lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía padecida por la víctima directa, no obstante que, la lesión ocurrió durante y con ocasión de la prestación del servicio, según lo indicado en el informe administrativo y el acta de Junta Médico Laboral , el a quo cuestionó la relación con el servicio militar obligatorio, pues a su juicio debían analizarse en concreto las circunstancias que rodearon al daño, no debiéndose adoptar necesariamente las conclusiones del documental, pues estas tienen como finalidad la aplicación del régimen prestacional.
En este orden de ideas, advirtió que el nexo de causalidad resultaría desvirtuado pues, a su juicio, se probó que el daño se derivó del actuar exclusivo del entonces conscripto, pues se evidenció “que no prestó la atención mínima que se requería al realizar una actividad básica y cotidiana como lo es caminar” cuando se dirigía al Distrito Militar correspondiente. De tal manera, precisó que el régimen de responsabilidad en caso de conscriptos no significa un aseguramiento universal frente a todos los daños que puedan sufrir, siendo necesaria la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado . Bajo este razonamiento encontró demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
II. RECURSO DE APELACIÓN
configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado . Bajo este razonamiento encontró demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 22 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el a quo, por cuanto habría incurrido en error fáctico, conforme los siguientes argumentos (fls. 133–144, C2).5 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa
En un primer momento destacó que en el caso bajo estudio se probó que las lesiones sufridas por Luis Ernesto Bautista Martínez tuvieron relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que así lo indicó el informe administrativo por lesiones, del cual se deducía i) la calidad de conscripto, ii) que sufrió una caída, iii) en instalaciones del Distrito Militar No. 33, iv) por cuanto el piso estaba mojado, v) no indicándose que la misma fuera consecuencia de la imprudencia del actor.
Resaltó el apelante que el a quo desconoció el valor probatorio otorgado por el Consejo de Estado a los informes administrativos por lesiones, de acuerdo a sentencia proferida en expediente con número de radicado 15.650, según anotó. En todo caso, las conclusiones adoptadas estarían confirmadas en el acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor.
Frente a los elementos de la culpa exclusiva de la víctima señaló que la misma debe ser cierta, no sólo especulativa, así como imprevisible, irresistible y exterior no probándose en
Frente a los elementos de la culpa exclusiva de la víctima señaló que la misma debe ser cierta, no sólo especulativa, así como imprevisible, irresistible y exterior no probándose en este proceso que el actor hubiese desplegado una conducta contraria a los reglamentos o imprudente, sino que su presencia en el lugar de los hechos respondió de forma exclusiva al servicio militar obligatorio que desempeñaba.
Bajo estos argumentos, expresa el apelante que no resulta probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, estando demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial.
El 22 de noviembre de 2019 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 146, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl. 150, C2), corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto con auto del 30 de marzo de 2020 , notificado por estados del 8 de junio de la misma anualidad (fl. 155, C2)
El 2 de julio de 2020 la parte actora alegó de conclusión, en la oportunidad para ello, reiterando los argumentos expuestos en el recurso (expediente virtual).
El Ministerio Público se abstuvo, en esta oportunidad, de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
El Ministerio Público se abstuvo, en esta oportunidad, de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso
En el presente asunto se persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el entonces soldado conscripto Luis Ernesto Bautista Martínez, 14 de marzo del año 2013, por una caída al resbalar sobre suelo humedecido, cuando se dirigía hacia el Distrito Militar No. 33, que le ocasionara lesión lumbar y disminución de la capacidad laboral en un 1 0%. El juez de primera instancia6 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa consideró que del acervo probatorio obrante en el expediente se habría acreditado el daño antijurídico, pero se desvirtuaría el nexo de causalidad por la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Decisión respecto de la cual discrepó la parte demandante, pues en su criterio el a quo no otorgó al material probatorio válidamente incorporado el valor que le correspondía, estando probada la conexión de las lesiones de la víctima con el servicio militar obligatorio, no demostrándose de forma cierta ninguna causa extraña en el caso bajo estudio.
Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las
Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que la lesión sufrida por la víctima tuvo causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio y no se configuró causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?
- De ser afirmativa la anterior interrogante, ¿p rocede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al soldado regular Luis Ernesto Bautista Martínez?
Tesis de Sala.
En criterio de la Sala, debe revocarse l a sentencia de primera instancia , para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque realizado un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se concluye que se acreditó que el daño fue producto de una situación generada por la entidad demandada y por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, lo anterior, en consideración a la posición de garante del Estado en relación con el conscripto; sin que en el sub lite se acreditara que la voluntad o un hecho de la víctima directa fuera la causa exclusiva y determinante en la concreción del daño.
Igualmente, para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Luis Ernesto Bautista Martínez , por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud causado por las lesiones padecidas.
ocasionados al señor Luis Ernesto Bautista Martínez , por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño a la salud causado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y su padre, que constituyen la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado, no obstante, se considerará la gravedad o levedad de la lesión, la incidencia de esta gravedad o levedad en la variación en el estado de salud del conscripto y la vida de sus parientes, aquí demandantes y el nivel de relación de las víctimas indirectas y el lesionado, conforme al material probatorio válidamente incorporado en este proceso.
Para resolver los problemas jurídicos se abordarán los siguientes temas: i) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos , ii) c ausales de exoneración de la responsabilidad estatal , iii) d e la causa extraña con relación a los conscrip tos e iv) indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.7 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de
2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de sde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, está demostrado que Luis Ernesto Bautista Martínez sufrió un accidente el 14 de marzo de 2013 , cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad se contará a partir de esta fecha . Dado que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2015 (fl. 24, CP1), no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. En todo caso, entre el 3 de marzo y el 22 de abril de
que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2015 (fl. 24, CP1), no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. En todo caso, entre el 3 de marzo y el 22 de abril de 2014 el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación y trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial en derech o, de conformidad con el artículo 21 de Ley 640 de 2001 (fl. 15, CP1).
3.- Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Luis Ernesto Bautista Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado bachiller del Batallón de A.S.P.C. No. 5 del Ejército Nacional y resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 6, CP1).
Por su parte, el señor Campo Elías Bautista se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acreditó su parentesco, como padre de la víctima directa (fl. 4, CP1).
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.8 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación directa
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente
Reparación directa
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se est ructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado
ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada
la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009,
exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.9 Luis Ernesto Bautista Martínez y otro Expediente 2015-00171 Reparación direc
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