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TA CUN - 11001333603220150020001-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603220150020001-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-032-2015-00200-01 Sentencia SC3-21053043

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante OLGA BEATRIZ LOZANO LÓPEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. SU -072 de 2018. No se demostró el daño antijurídico dado que la medida de privación de la libertad resultó ser legal, necesaria, razonable y proporcional conforme a la disposición normativa vigente para el momento de los hechos y las pruebas arrimadas al proceso penal. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda insta ncia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por las señoras Olga Beatriz Lozano López , actuando en nombre propio y en representación de su compañero permanente fallecido José Orlando Benjumea Zapata (q.e.p.d.) y de su menor hija Evelin Mariana Neme López; y María Inés Lozano de López contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de octubre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de octubre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La audiencia se llevó a cabo 15 de enero de 2015 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 344, c. 1).

El 17 de febrero de 2015 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Orlando Benjumea Zapata (q.e.p.d.) entre el 13 de agosto y el 29 de diciembre de 2006 y entre el 8 de octubre de 2007 y el 16 de diciembre de 2009 (fls. 345-355, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“1. Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) por todos los perjuicios materiales, morales y fisiológicos , causados a mis mandantes, originados con la detención injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA (q.e.p.d.), por orden de la Fiscalía 16 Especializada de la UNDH de Ibagué, durante el tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 2006, hasta el 29 de diciembre de

la Fiscalía 16 Especializada de la UNDH de Ibagué, durante el tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 2006, hasta el 29 de diciembre de 2006 mediante resolución del 23 de agosto de 2006 (…) y desde el 8 de octubre de 2007 la Fiscalía 16 Especializada ante los Juzgados Penales2 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 Unidad Nacional contra el terrorismo calificó el mérito del sumario profiriendo Resolución de acus ación en contra del señor JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA (q.e.p.d.) y librando la respectiva orden de captura, hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se absolvió y se revocó las medidas y se ordenó la libertad inmediata.

2. Como consecuencia de la declaración precedente, se conden e a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) a pagar a los demandantes OLGA BEATRIZ LÓPEZ LOZANO compañera permanente en representación de su compañero ya fallecido, y esta misma en representación de su menor hija EVELIN MARIANA NEME LÓ PEZ, y MARÍA INÉS LOZANO DE LÓPEZ, mayores y vecinas de Ibagué, como reparación o indemnización del daño ocasionado , todos los perjuicios de orden moral originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo J OSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA (q.e.p.d.) en la cuantía de 90 SMMMLM y para cada uno de los demandantes así:

fuera sujeto pasivo J OSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA (q.e.p.d.) en la cuantía de 90 SMMMLM y para cada uno de los demandantes así:

OLGA BEATRIZ LÓPEZ LOZANO 90 SMMLV

EVELIN MARIANA NEME LÓPEZ 90 SMMLV

MARÍA INÉS LOZANO DE LÓPEZ 90 SMMLV

Para un total de 360 SMMLV pro concepto de perjuicio moral.

La liquidación será se gún el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la providencia que la imponga.

3. Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) a pagar a los demandantes OLGA BEATRIZ LÓPEZ LOZANO compañera permanente en representación de su compañero ya fallecido, y esta misma en representación de su menor hija EVELIN MARIANA NEME LÓPEZ, y MARÍA INÉS LOZANO DE LÓPEZ, mayores y vecinas de Ibagué, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material y/o patrimonial que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de perjuicios materiales se hará en cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso , reajustadas en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente, se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un

demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

4. Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de JOSÉ ORLANDO BENJUMEA ZAPATA, la suma de 50 SMMLV por concepto de perjuicio fisiológico causado por error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera víctima.3

Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200

5. Condénese a los demandados a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por cotan deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

6. Condénese a los demandados a pagar agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarif as de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados (…)”

Como fundamento de las pretensiones la parte demandante señaló que el señor José Orlando Benjumea Zapata fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de rebelión, que fue adelantada por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, la Fiscalía 26 delegada ante el Tribu nal Superior de Bogotá y la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué – Unidad de Estructura de Apoyo, quienes impusieron

Terrorismo de Bogotá, la Fiscalía 26 delegada ante el Tribu nal Superior de Bogotá y la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué – Unidad de Estructura de Apoyo, quienes impusieron medida de aseguramiento contra el señor Benjumea Zapata en dos oportunidades.

Indicó que a través de resolución del 23 de agosto de 2006, revocada el 29 de diciembre del mismo año, se impuso la primera medida de aseguramiento.

Afirmó que mediante resolución del 8 de octubre de 2007 se calificó el mérito del sumario y se profirió acusación co ntra el señor Benjumea Zapata donde se impuso la segunda medida de aseguramiento. Sin embargo, dicha d ecisión se revocó el 16 de diciembre de 2009, cuando el Juzgado 7° Penal del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia donde absolvió al señor José Orlando Benjumea Zapata de l delito de rebelión.

Argumentó que aunque la decisión fue apelada por el Fiscal, el Tribunal Superior del Distrito – Sala Penal confirmó la sentencia impugnada mediante fallo del 19 de septiembre de 2012.

Alegó que los errores judiciales en los que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial conllevaron a que el señor Benjumea Zapata tuviera que soportar una detención injusta de la libertad, que le ha causado a las demandantes, compañera permanente, hijastra y sueg ra del procesado ya fallecido, perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados por parte de las demandadas , aunado a que debido al proceso judicial fue estigmatizado y posteriormente asesinado en el municipio de Planadas – Tolima.

deben ser indemnizados por parte de las demandadas , aunado a que debido al proceso judicial fue estigmatizado y posteriormente asesinado en el municipio de Planadas – Tolima.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 2 de marzo de 2015, el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto en razón al factor territorial y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 359 y 360, c. 1).

El 15 de abril del mismo año, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 365, c. 1). El 8 de julio siguiente se profirió auto admisorio (fl. 369, c. 2).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 8 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda donde se opuso a la declaratoria de responsabilidad y a la tasación de perjuicios realizado por la parte actora (fls. 385-390, c. 2).4 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 El 11 de mayo de 2016, la Rama Judicial allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 394-398, c. 2). Sin embargo, por ser extemporáneo, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Bogotá no lo tuvo en cuenta (fl. 417, c. 2).

El 22 de febrero de 2017 se realizó audiencia inicial (fl. 418-420, c. 2). Los días 15 de agosto

Bogotá no lo tuvo en cuenta (fl. 417, c. 2).

El 22 de febrero de 2017 se realizó audiencia inicial (fl. 418-420, c. 2). Los días 15 de agosto de 2017 y 17 de mayo de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 440-442 y 471-471, c. 2).

La parte actora y la Nación – Rama Judicial ejercieron su derecho el 31 de mayo de 2018 (fls. 478-486, c. 2).

La Fiscalía General de la Nación no alegó de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de marzo de 2019, el Juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como sustento de su decisión, señaló el a quo que aunque se probó el daño causado a las demandantes consistente en la privación de la libertad del señor José Orlando Benjumea Zapata, lo cierto era que aquél no era antijurídico pues las medidas de aseguramiento que impuso la Fiscalía General de la Nación fueron razonables, necesarias y proporcionales debido a que contaba con suficientes elementos materiales probatorios que le permitían inferir la participación del señor Benjumea Zapata en los hechos delictivos. Específicamente, varios testimonios de miembros de las FARC dond e se identificaba al procesado como colaborador del grupo armado al margen de la Ley (fls. 488-496, c. 3).

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada en la misma fecha de su

colaborador del grupo armado al margen de la Ley (fls. 488-496, c. 3).

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada en la misma fecha de su expedición (fls. 497-502, c. 3).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 29 de marzo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitando que se revocara el fallo y se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas.

Indicó que la privación injusta de la libertad se depreca cuando el ciudadano es detenido por orden judicial y no se produce ninguna condena en su contra, pues ello significa que no se encontraba en la obligación de soportar la medida restrictiva de su libertad.

Alegó que el a quo no analizó todas las piezas probatorias allegadas al proceso, especialmente, la audiencia de imputación y la de imposición de medida de aseguramiento donde el defensor técnico del señor José Orlando Benjumea Zapata hizo sus respectivas intervenciones y cuestionó el material probatorio recaudado por la Fiscalía. Motivos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior para absolver de cargos al imputado.

Señaló que la retroactividad del precedente viola la cláusula del Estado de derecho y el deber general de respeto por las garantías judiciales, el debido proceso y la libertad e igualdad, por lo que debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad del Estado5 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 en casos de privación de la libertad que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia

igualdad, por lo que debía darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad del Estado5 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 en casos de privación de la libertad que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales se persigue indemnización administrativa , en consideración a la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del radicado 68001233100020090029501(57279) (fls. 509-516, c. 3).

Con auto del 22 de abril de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 518, c. 3).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de junio de 2019 fue admitido el recurso formulado por la parte actora (fl. 522, c. 3). El 24 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 530, c. 3).

La Rama Judicial alegó de conclusión el 9 de agosto de 2019 donde consideró que el examen de la razo nabilidad y proporcionalidad de las circunstancias en las que se produjo la detención es necesario para determinar la antijuridicidad del daño. Señaló que en los casos en que se haya proferido sentencia absolutoria porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – principio indubio pro reo – o por atipicidad de la conducta, no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por lo que debe analizarse el sub lite

inocencia – principio indubio pro reo – o por atipicidad de la conducta, no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por lo que debe analizarse el sub lite bajo los postulados de la falla en el servicio (fls. 533-539, c. 3).

El 12 de agosto del mismo año la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión extemporáneos1, por lo que no serán tenidos en cuenta por esta Corporación (fls. 540-544, c. 3).

La parte actora no ejerció su derecho.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, así como la consiguiente condena en perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Orlando Benjumea Zapata entre el 13 de agosto y el 29 de diciembre de 2006 y entre el 8 de octubre de 2007 y el 16 de diciembre de 2009.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Benjumea Zapata, no era antijurídico como quiera que para el momento de la imposición de las

ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Benjumea Zapata, no era antijurídico como quiera que para el momento de la imposición de las

1 El auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión se notificó por estado el 25 de julio de 2019 (fl. 530 vuelta, c. 3), por lo que el término de diez (10) días hábiles para alegar de conclusión corrieron entre el 26 de julio y el 9 de agosto de 2019. L uego, los alegatos presentados el 12 de agosto de 2019 son extemporáneos.6 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 medidas de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes medios probatorios que permitían inferir la participación del procesado en la comisión del delito de rebelión, motivo por el cual se trató de medidas preventivas y restrictivas de la libertad razonables y proporcionales, que debía soportar la parte actora.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que no se analizaron todas las piezas probatorias introducidas al proceso en las que la defensa técnica del procesa do cuestionó el material probatorio recaudado por la Fiscalía General de la Nación para la imposición de las medidas. Además, señaló que el sólo hecho de haberse proferido sentencia absolutoria a favor del procesado tornaba en antijurídica o injusta la privación de la libertad, debiéndose aplicar el precedente judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y no el posterior, pues ello

tornaba en antijurídica o injusta la privación de la libertad, debiéndose aplicar el precedente judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y no el posterior, pues ello suponía una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: primero, si con los medios probatorios recaudados en el proceso , incluidos los argumentos expuestos por la defensa técnica del procesado, es posible adv ertir la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor José Orlando Benjumea Zapata y, segundo, si se vulnera algún derecho constitucional de la actora al aplicarse el precedente jurisprudencial vigente para el momento de la expedición del fallo y no el del momento de la ocurrencia de los hechos.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿De los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso e s responsable la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor José Orlando Benjumea Zapata, bajo el entendido que el daño ocasionado a los demandantes sí deviene en antijurídico, como quiera que la medida privativa de la libertad impuesta no contaba con el material probatorio requerido para tal fin?

✓ ¿Se vulneran los derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad de las demandantes al aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de la expedición del fallo relativo al análisis de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad?

3. Tesis de la Sala.

demandantes al aplicarse el precedente judicial vigente para el momento de la expedición del fallo relativo al análisis de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque, del análisis de todos los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, así como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, para efectos de determinar si existió o no daño antijurídico, se debe verificar que la decisión que privó de la libertad al sindicado esté ajustada no sólo a la normativ a respectiva, sino también si la misma fue necesaria, racional y proporcional. En este orden de ideas, revisada s las medidas privativas de la libertad impuestas a l señor José Orlando Benjumea Zapata , concluye la Sala que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, pues fueron apropiadas, razonables, necesarias y legales, de conformidad con los medios probatorios recaudados por la Fiscalía General de la7 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 Nación donde se podía advertir la existencia de , por lo menos, dos indicios graves que comprometían la responsabilidad del demandante para el momento de la imposición de las mismas , por lo que el actor se encontraba obligado a soportar dicha restricción.

✓ Para la Sala no se vulnera el derecho al debido proceso, la defensa y la igualdad de las demandantes con la aplicación el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 como quiera que i) no se modificaron reglas procesales bajo las cuales actuaran los distintos sujetos procesales a lo largo

las demandantes con la aplicación el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 como quiera que i) no se modificaron reglas procesales bajo las cuales actuaran los distintos sujetos procesales a lo largo del proceso, ii) se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial de carácter constitucional que resulta vinculante para la Sala y iii) el actua r del señor José Orlando Benjumea Zapata no estuvo determinada por la jurisprudencia vi gente del Consejo de Estado para los años 2006, 2007 y 2008 donde se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en los casos de la privación injusta de la libertad.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 600 de 2000, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativa y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proc eso de reparación directa por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación dir ecta, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe8 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra-23.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 20 de febrero de 2013 , día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, por ser lo último que ocurrió (fl. 342, c. 1) . Luego, la demanda del 17 de febrero de 2015 fue presentada de forma

siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, por ser lo último que ocurrió (fl. 342, c. 1) . Luego, la demanda del 17 de febrero de 2015 fue presentada de forma oportuna, aún sin contabilizar la interrupción del término de caducidad que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de enero de 2015 en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Las demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba Olga Beatriz Lozano López Compañera permanente Sentencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - Tolima (fls. 6-13, c. 1). Evelin Mariana Neme López Hijastra Registro Civil de nacimiento donde consta que la señora Olga Beatriz Lozano López es su progenitora (fl. 16, c. 1). María Inés Lozano de López Suegra Registro Civil de nacimiento de la señora Olga Beatriz Lozano López (fl. 21, c. 1).

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor José Orlando Benjumea Zapata se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000 donde se profirió medida de aseguramiento en contra

Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor José Orlando Benjumea Zapata se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000 donde se profirió medida de aseguramiento en contra de la demandante, que concluyó con sentencia absolutoria. Por tanto, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del señor Benjumea Zapata; y que la Rama Judicial finalmente fue la encargada de emitir sentencia absolutoria a favor del procesado, por lo que se acredita su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE

GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)9 Olga Beatriz Lozano López y Otros Reparación Directa 2015-00200 4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas4.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”5 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.

El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política

El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 6 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.

Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas7.

Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta mat eria ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros8.

En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un d

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